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08001233300020160072501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-12-07

Radicación interna: 6556-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Sugey Arrollave Pacheco·Demandado: Departamento Tecnico Administrativo Del Medio Ambiente De Barranquilla Damab

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2016-00725-01 (6556-2022) Demandante: Sugey Milena Arroyave Pacheco Demandado: Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla en Liquidación – Dirección Distrital de Liquidaciones Tema: Bonificación por servicios prestados Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 1 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de prescripción y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones 1. Sugey Milena Arroyave Pacheco presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo del 3 de febrero de 2016, por el cual el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla en Liquidación2 - Dirección Distrital de Liquidaciones negó su petición de pago de los saldos o diferencias por concepto de cesantías y sanción moratoria por los años 2009 a 2012, en los que para el cálculo de esa prestación, no se incluyó la bonificación por servicios prestados. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el pago indexado de las sumas a que hubiere lugar por concepto del reconocimiento de las prestaciones enunciadas en el párrafo anterior; (ii) el pago de la indemnización o sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías completas; y (iii) la condena en costas procesales y agencias en derecho. 1 Contenido en la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA. 2 En adelante DAMAB. 2 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00725-01 (6556-2022) Demandante: Sugey Milena Arroyave Pacheco 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Mediante Resolución 060 de 31 de enero de 2005 el DAMAB nombró a Sugey Milena Arroyave Pacheco en el empleo de profesional universitario, código 219, grado 023. 4. El pago de la bonificación por servicios prestados fue suspendido por la entidad ambiental acogiendo la Circular 0034 del 14 de noviembre de 2008 expedida por la Alcaldía Distrital de Barranquilla. 5.

La bonificación por servicios prestados de los empleados del DAMAB para los años 2009, 2010, 2011 y 2012, fue reconocida y ordenada para pago en la anualidad 2013, Mediante la Resolución 0103 del 25 de enero de 2013 expedida por el DAMAB. 6. El 6 de enero de 2016 la demandante solicitó ante el DAMAB el pago de los saldos o diferencias por conceto de cesantías y sanción moratoria, por el pago tardío de los saldos por los años 2009 a 2012, en los que, para el cálculo de esa prestación, no se incluyó la bonificación por servicios prestados4. 7.

A través de oficio del 3 de febrero de 20165 el DAMAB dio respuesta negativa señalando que la entidad no adeudaba dinero bajo ningún concepto6. 8. El 15 de abril de 2016 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación7. En audiencia celebrada el 13 de julio de 2016, se declaró fallida porque no existía ánimo conciliatorio8. 9.

El 15 de julio de 2016, el demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 10. Como tales, se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; 1 del Decreto 1919 de 2002; 42 del Decreto 1045 de 1978; Decreto 4150 de 2004; Decreto 022 de 2014; y 127 del Código Sustantivo del Trabajo. 11.

En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos: 11.1. Los actos acusados vulneraron los postulados constitucionales y legales, pues la entidad omitió incluir el 35% de la bonificación por servicios en la liquidación de sus prestaciones sociales, con lo que desconoció su derecho 3 Índice 15 Samai 4 Índice 15 Samai 5 Índice 15 Samai 6 Índice 15 Samai 7 En adelante PGN. 8 Índice 15 Samai 3 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00725-01 (6556-2022) Demandante: Sugey Milena Arroyave Pacheco previsto en los decretos 1919 del 2002 y 1045 de 1978. 11.2.

La entidad trasgredió el artículo 1 del Decreto 1919 de 2002, pues la bonificación por servicios prestados es un factor salarial que se debe tener en cuenta en la liquidación anual de las prestaciones sociales de los empleados del DAMAB9. 1.2. Contestación 12. El Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde contestó la demanda y señaló que entre la entidad y la demandante no existió relación laboral, pues ella laboraba con el DAMAB, entidad que realizó la liquidación. Por tal motivo, excepcionó falta de legitimación en la causa y cobro de lo debido10. 13.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contestó la demanda e indicó que la demandante adujo ser trabajadora del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla - DAMAB, hoy en Liquidación, el cual es un establecimiento público descentralizado del orden distrital, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

De allí que, si bien con la demanda se aportó una certificación del 17 de septiembre de 2015, para acreditar la vinculación de la actora con el DAMAB, le correspondía a dicha entidad o, en su defecto, a su agente liquidador, dilucidar si, a la fecha actual, era cierto o no que la demandante laboró al servicio de tal entidad, así como el cargo que por dicho motivo pudiese estar ocupando.

Y advirtió que el DAMAB era independiente respecto de la administración central distrital. Por ello, excepcionó falta de legitimación en la causa, indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, haberse notificado el auto admisorio a persona distinta de la demandada, falta de integración del litisconsorcio necesario, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y caducidad11. 14.

El DAMAB – Oficina Jurídica de la Dirección Distrital de Barranquilla contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones. Afirmó que la bonificación por servicios prestados de los empleados del DAMAB para los años 2009, 2010, 2011 y 2012, fue reconocida y ordenada para pago en la anualidad 2013, mediante Resolución 0103 del 25 de enero de 2013.

Por tal motivo, formuló las excepciones de prescripción parcial, cobro de lo no debido, aplicación del beneficio de buena fe por existir razones atendibles que eximían para el pago de la sanción moratoria y la entidad no se encontraba obligada a lo imposible12. 1.3. La sentencia apelada 15. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia proferida el 1 octubre de 202113 declaró probada la excepción de prescripción, y como 9 Índice 15 Samai 10 Índice 15 Samai 11 Índice 15 Samai 12 Índice 15 Samai 13 Índice 25 Samai Tribunales. 4 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00725-01 (6556-2022) Demandante: Sugey Milena Arroyave Pacheco consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, con fundamento en los siguientes argumentos: 15.1.

En esta oportunidad no era motivo de discusión si a la parte demandante le asistía o no el derecho a percibir la bonificación por servicios prestados de que trataba el Decreto 1042 de 1978, comoquiera que el ente demandado reconoció el pago por dicho concepto a los funcionarios activos e inactivos del DAMAB, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, a través de la Resolución 0103 del 25 de enero de 2013. 15.2.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 la bonificación por servicios prestados constituye factor salarial, por lo que al haberse aplicado por parte de la entidad demandada a la hoy accionante, las normas del mencionado decreto que crean la bonificación por servicios prestados, debe entonces, y en atención al principio de inescindibilidad de la norma, incluírsele dicho concepto como factor salarial en el pago de sus prestaciones sociales que hayan sido generadas durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 en el porcentaje que fue reconocida mediante la Resolución 0103 del 25 de enero de 2013, expedida por la Directora General del DAMAB. 15.3.

Sin embargo, como las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, y Sugey Milena Arroyave Pacheco hizo la solicitud ante el DAMAB el 6 de enero de 2016, contados los 3 años, la prescripción operaría con anterioridad al 6 de enero de 2013.

Por lo anterior, el derecho a la reliquidación de los factores salariales reclamados causados en las anualidades 2009, 2010, 2011 y 2012, se encuentran prescritos. 1.4. El recurso de apelación 16. La demandante interpuso recurso de apelación con el argumento14 de que la reclamación no se pudo hacer en los años anteriores, por la simple razón de que, en esos años, el DAMAB, no había reconocido dicho derecho, (conculcado mediante Circular 0034 del 14 de noviembre 2008), y es hasta la expedición de la Resolución 0103 del 25 de enero de 2013, en la que se les reconoció a sus funcionarios y ex funcionarios la bonificación por servicios prestados de las vigencias 2009, 2010, 2011 y 2012 como un factor salarial. 1.5.

Intervenciones en segunda instancia 17. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6. El Ministerio Público 14 Índice 15 Samai 5 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00725-01 (6556-2022) Demandante: Sugey Milena Arroyave Pacheco 18.

El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 19. Consiste en determinar ¿si en la liquidación de las cesantías de la demandante correspondiente a los años 2009 a 2012 debió incluirse la bonificación por servicios prestados y si como consecuencia tenía derecho al pago de una sanción moratoria? y ¿si en el sub examine se configuró el fenómeno de la prescripción del derecho, en los términos indicados por el a quo? 2.2.

La bonificación por servicios prestados 20. El Decreto 1042 de 197815 creó la bonificación por servicios para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, así: «Artículo 45. A partir de la expedición de este decreto créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º.

Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1.º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa.» «Artículo 46. De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación básica que esté señalada por la ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla.

Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. Cuando el funcionario perciba los incrementos de salario por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto, la bonificación será equivalente al veinticinco por ciento del valor conjunto de la asignación básica y de dichos incrementos.» 21.

Por su parte, el artículo 42 ibidem señaló que la bonificación por servicios prestados constituiría factor de salario: «Artículo 42.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las 15 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». 6 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00725-01 (6556-2022) Demandante: Sugey Milena Arroyave Pacheco sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.» 22.

Como se expuso, solo son destinatarios de esta prestación económica los funcionarios enunciados en el artículo 1 ibidem, esto es los que «desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional» [se resalta]. 23.

Ahora bien, a través del artículo 12 de la Ley 4 de 1992, el legislador le asignó al gobierno nacional la competencia para que, con base en las normas, los criterios y los objetivos contenidos en esa ley, estableciera el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, asimismo, de manera expresa precisó que «no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad». 24.

En cumplimiento del mencionado deber, el gobierno nacional expidió el Decreto 1919 de 2002 «[p]or el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial», en el cual dispuso: «Artículo 1.° A partir de la vigencia del presente decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas administradoras locales, de las instituciones de educación superior, de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas.» [se resalta] 25. Así las cosas, por medio del citado Decreto 1919 de 2002 se extendió al nivel territorial el régimen prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional que se encuentra contenido, entre otros, en el Decreto 1042 de 1978.

Al respecto, es importante precisar que esta homologación tiene alcance solo frente a las prestaciones sociales, entendidas como los «pagos adicionales o complementarios al salario básico que tienen como propósito ayudar a cubrir o solventar las "vicisitudes de la vida", cuando ella le hace al trabajador exigencias que no resultaban cubiertas con los salarios básicos que la 7 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00725-01 (6556-2022) Demandante: Sugey Milena Arroyave Pacheco sociedad ofrecía a sus trabajadores16». 26.

En línea con lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-402 de 201317, resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978, al considerar que conllevaba una discriminación injustificada entre los servidores públicos del orden nacional y territorial, en cuanto a las prestaciones económicas reguladas en el ordenamiento jurídico.

En esa oportunidad, el tribunal constitucional declaró exequible la norma acusada, al considerar que: i) la determinación del régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial, responde a una fórmula de armonización entre el principio de Estado unitario y el grado de autonomía que la norma superior reconoce a las entidades locales, en concordancia con el marco y topes previstos en la Ley 4 de 1992; ii) es improcedente el juicio de igualdad entre sus prestaciones, en consideración a que no son equiparables y responden cada uno de ellos a los requerimientos específicos del orden o entidad de que se traten, el grado de responsabilidad y calificación profesional requerida, lo que resulta particularmente importante para el caso analizado, así se trate de empleos del orden nacional o territorial; y iii) se configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición de la norma acusada. 27.

Sobre el particular, el Consejo de Estado18 ha indicado que la aplicación del régimen salarial establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional previsto en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, en consideración a la calidad del factor salarial de la bonificación por servicios, no puede ampliarse a los empleados de las entidades descentralizadas de los entes territoriales, por cuanto, como se explicó, lo único que se amplió para el orden territorial es en relación con el régimen de las prestaciones sociales. 28.

Finalmente, con ocasión del Acuerdo Único Nacional, suscrito en el año 2015 entre el gobierno nacional y las confederaciones y federaciones de sindicatos, se acordó hacer extensiva la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos del nivel territorial, por lo que el gobierno nacional expidió el Decreto 2418 de 2015, «[p]or el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial», a quienes, a partir del 1 de enero de 2016, cada vez que cumplan un año continuo de labor en una misma entidad pública tendrán el derecho a percibirla: «Artículo 1.

Bonificación por servicios prestados para empleados del nivel territorial. A partir del 1° de enero del año 2016, los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías 16 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 2013. 17 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2021, rad. 08001-23-33-000-2016-00558-01(3718-19), C.P. William Hernández Gómez; y de la Subsección B, sentencia del 25 de noviembre del 2021, rad. 08001-23-33-000-2016-00592-01(4901-17), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter 8 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00725-01 (6556-2022) Demandante: Sugey Milena Arroyave Pacheco Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho a percibir la bonificación por servicios prestados en los términos y condiciones señalados en el presente decreto.

La bonificación será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación, que correspondan al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.395.608) moneda corriente, este último valor se reajustará anualmente. en el mismo porcentaje que se incremente la asignación básica salarial del nivel nacional.

Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los dos factores de salario señalados en el inciso anterior». 29. En consecuencia, el derecho a percibir la bonificación por servicios es exigible para los empleados públicos del orden territorial a partir de la vigencia del Decreto 2418 de 2015. 2.3.

Caso concreto 30. En atención a lo expuesto, para efectos de resolver el punto de controversia, la Sala contará con los siguientes elementos probatorios: 31. El pago de la bonificación por servicios prestados fue suspendido por la entidad ambiental acogiendo la Circular 0034 del 14 de noviembre de 2008 expedida por la Alcaldía Distrital de Barranquilla. 32.

La Directora General del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla – DAMAB- por medio de la Resolución 0103 del 25 de enero de 2013 reconoció en favor de los funcionarios de dicho ente, la bonificación por servicios de que trata el Decreto 1042 de 1978 desde el año 2009 al 201219. 33. Sugey Milena Arroyave Pacheco solicitó el 6 de enero de 2016 al Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente el pago de los saldos o diferencias por concepto de cesantías y sanción moratoria por los años 2009 a 2012, en los que para el cálculo de esa prestación, no se incluyó la bonificación por servicios prestados. 34.

La directora general del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla –DAMAB- mediante Oficio del 3 de febrero de 2016 le negó la anterior petición a la demandante tras considerar que la administración no le adeudaba suma alguna por los conceptos reclamados y que si se encontraba inconforme con la liquidación de las vigencias de los años 2009 a 2012 debió controvertirla en esas fechas; adicionalmente le indicó que no procedía el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantías, pues aquella no operaba de forma inmediata ya que para ello era 19 Índice 15 SAMAI 9 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00725-01 (6556-2022) Demandante: Sugey Milena Arroyave Pacheco necesario que se probara la mala fe de la entidad20. 35.

Pues bien, una vez que se ha relacionado el material probatorio relevante en el presente caso, es necesario para efectos de atender los argumentos planteados por la recurrente, primero establecer si tenía derecho a la bonificación por servicios prestados y luego determinar si había lugar a la reliquidación de las cesantías y el pago de la sanción moratoria. 36.

Bajo ese contexto, la Sala advierte que Sugey Milena Arroyave Pacheco no tenía derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados durante los años 2009 a 2012, toda vez que el Decreto 1919 de 2002 si bien extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los del orden territorial, resultaba que este emolumento de acuerdo con el literal g) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 tenía el carácter de factor salarial y, por lo mismo, no existía sustento legal para su reconocimiento a los empleados públicos del nivel territorial. 37.

No pasa la Sala por alto, que en oportunidades anteriores, esta Corporación inaplicó la expresión «del orden nacional» y, como consecuencia de ello, reconoció los factores salariales señalados en el Decreto 1042 de 1978 a empleados del orden territorial; sin embargo, ello fue con anterioridad a la expedición de la sentencia C-402 del 3 de julio de 2013 en la que la Corte Constitucional determinó que no era inconstitucional, ni violatorio del derecho a la igualdad el hecho de que en el Decreto 1042 de 1978 el gobierno nacional hubiese señalado que la bonificación por servicios prestados sólo aplicaba a los empleados públicos del orden nacional (ver fundamento jurídico 26), por lo que para el presente caso, por ser posterior a la mencionada sentencia de constitucionalidad, no se estaría desconociendo precedente alguno. 38.

De acuerdo con los elementos de prueba que obran en el expediente, se advierte que el DAMAB fue un establecimiento público del orden distrital21 adscrito al despacho del alcalde, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, por lo que Sugey Milena Arroyave Pacheco tenía la calidad de empleado público del orden territorial. 39.

Al respecto, como se indicó en el acápite precedente, si bien el artículo 1 del Decreto 1919 de 2002 extendió el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los del nivel territorial, lo cierto es que la bonificación por servicios fue prevista como factor salarial en el artículo 42.g del Decreto 1042 de 1978, por lo que no era procedente concluir que, con ocasión de la primera norma en mención los servidores del orden departamental, distrital o municipal se hicieran acreedores de esta prestación, puesto que el alcance de esa homologación se limitaba a las prestaciones sociales, clasificación dentro de la cual no se encontraba la referida bonificación por servicios. 20 SAMAI índice 15 21 Acuerdo 008 del 6 de junio de 2008 suscrito por el Concejo distrital de Barranquilla. 10 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00725-01 (6556-2022) Demandante: Sugey Milena Arroyave Pacheco 40.

En síntesis, si la demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, por el carácter salarial que se le había otorgado sólo para los empleados del orden nacional más no para los territoriales, mucho menos tenía lugar al reconocimiento y pago de la reliquidación de las demás prestaciones, toda vez que lo accesorio corre la misma suerte de lo principal. 41.

Bajo ese entendido, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 2.3. Costas 42. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA: «Artículo 188. Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 43.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la acusación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma22.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 44. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de establecer condenada alguna en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter. 11 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00725-01 (6556-2022) Demandante: Sugey Milena Arroyave Pacheco

RESUELVE

Primero: Revocar la sentencia proferida el 1° de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la prescripción de los derechos reclamados, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Segundo: No condenar en costas en esta instancia. Tercero: Luego de las anotaciones y constancias secretariales pertinentes en el expediente y en los registros físicos y digitales a que hubiere lugar, devolver el expediente al tribunal de origen a través de la Secretaría de esta Sección. Cuarto: Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Con salvamento de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. EdelaOssa