Micelio
11001031500020230524100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-09-22

Radicación interna: 8476 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Omar Vargas Romero·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05241-00 Accionante: Omar Vargas Romero Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05241-00 Accionante: Omar Vargas Romero Accionado: Tribunal Administrativo del Bolívar Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Derecho de petición / Incidente de desacato / Grado jurisdiccional de consulta / Defecto fáctico / Indebida valoración probatoria / Se niega la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por Omar Vargas Romero, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad AVG, contra la providencia del 15 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta y revocó la sanción impuesta contra el director de Sanidad Naval de la Armada Nacional en el incidente de desacato con radicado No. 13001-33-33-008-2023-00194-02.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 22 de septiembre de 2023 el señor Vargas Romero presentó, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad AVG, una acción de tutela con el fin de Radicado: 11001-03-15-000-2023-05241-00 Accionante: Omar Vargas Romero Se niega el amparo 2 obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, debido proceso e igualdad.

A juicio del actor, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con la providencia del 15 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta y revocó la sanción impuesta contra el director de Sanidad Naval de la Armada Nacional en el incidente de desacato con radicado No. 13001-33-33-008-2023-00194-02. 2.- En la acción de tutela se formuló la siguiente pretensión (se transcribe): <<TUTELAR a favor de mi hija el derecho fundamental a ser protegido por la debilidad manifiesta (art. 13 CP), a la salud, al derecho a seguridad social, el derecho al debido proceso, el derecho a ser tratado de igual manera cuando a otras personas les han tutelado el derecho a una segunda opinión médica y/o junta médica que valore el real estado de salud de mi hija, modificando el auto absolutorio y ordenándole a la DISAN que realice la segunda opinión médica y/o junta médica con médicos especializados>>.

B. Hechos 3.- La parte actora basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El señor Omar Vargas Romero presentó una acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional – DISAN por la falta de respuesta a una petición que presentó el 13 de enero de 2023 ante dicha entidad, en la que solicitó: (i) que le fuera suministrada información sobre cuál era el procedimiento para elevar reclamación contra un dictamen de la Junta Médica;

(ii) que se le precisaran las normas que regulan la situación de un hijo con discapacidad de un militar retirado; y (iii) que le fuese realizada una junta médica a su hija menor de edad AVG en la que se estudiaran y analizaran sus <<discapacidades reales y permanentes>>. 3.2.- Mediante sentencia del 25 de abril de 2023 el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición del actor y le ordenó a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional dar una respuesta completa, clara y de fondo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia. Esa sentencia no fue objeto de impugnación. 3.3.- El 5 de junio de 2023 el actor presentó incidente de desacato.

Mediante auto del 18 de julio de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena resolvió abrir el incidente de desacato contra el señor John Oswaldo Sánchez Anzola, en su calidad de director de Sanidad de la Armada Nacional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05241-00 Accionante: Omar Vargas Romero Se niega el amparo 3 3.4.- Mediante auto del 31 de julio de 2023 el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena: (i) declaró en desacato al director de Sanidad de la Armada Nacional;

(ii) lo condenó a pagar tres días de arresto; y (iii) le impuso una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). El juzgado señaló que si bien la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional expidió el oficio No. 20230031180308251 del 26 de julio de 2023, a través del cual contestó la petición del actor, concluyó que esa respuesta no abarcó todos los puntos, especialmente, lo relativo a la solicitud de realizar una junta médica para valorar las <<discapacidades>> de la menor AVG, por lo que la respuesta no había sido completa. 3.5.- El 4 de agosto de 2023 la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional expidió el oficio No. 20230031180320151 en el que dio ampliación al oficio del 26 de julio de 2023.

La DISAN negó la solicitud relacionada con realizar una junta médica para estudiar y analizar las <<discapacidades reales y permanentes>> de la menor AVG, con fundamento en que esa una junta médica ya había sido realizada y, por tanto, la menor ya había sido valorada. Además, sostuvo que el accionante no argumentó ni sustentó la necesidad de volver a realizar dicha junta. 3.6.- Mediante auto del 15 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo del Bolívar ―en grado jurisdiccional de consulta― decidió revocar la sanción impuesta contra el director de Sanidad Naval de la Armada Nacional.

Lo anterior, porque encontró que durante el trámite del desacato esa autoridad había cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela del 25 de abril de 2023, esto es, haber dado una respuesta completa, clara y de fondo a la petición del actor, por lo que consideró que no existía mérito para materializar la sanción. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que el tribunal accionado fue inducido a error por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional al considerar que la petición del 13 de enero de 2023 había sido resuelta de manera completa, clara y de fondo.

Sostiene que en la respuesta a su petición, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional negó la realización de una junta médica a su hija menor de edad AVG para estudiar y analizar sus <<discapacidades reales y permanentes>>, por lo que esa autoridad seguía en desacato. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05241-00 Accionante: Omar Vargas Romero Se niega el amparo 4 D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Bolívar (accionado) allegó copia del expediente del incidente de desacato, pero no rindió informe. 6.- El Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena (tercero con interés) solicitó declarar la improcedencia de la acción. Señaló que si bien esa autoridad impuso una sanción contra el director de Sanidad Naval, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó dicha sanción en el grado jurisdiccional de consulta. 7.- El Hospital Naval de Cartagena (tercero con interés) solicitó declarar la improcedencia de la acción y su desvinculación del proceso.

Sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y que, además, no cuenta con competencia funcional para pronunciarse sobre la calificación de la capacidad laboral de la menor AVG. 8.- La Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional – DISAN (tercero con interés) guardó silencio, pese a estar debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala negará el amparo. Y también negará la solicitud de desvinculación elevada por el Hospital Naval de Cartagena, en tanto dicha autoridad fue vinculada al proceso en calidad de tercero con interés. 10.- Si bien la parte actora no encuadró sus reproches en un defecto específico contra la providencia judicial acusada, la Sala logra identificar que alega la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues cuestiona que el tribunal accionado haya revocado la sanción impuesta contra el director de Sanidad Naval de la Armada Nacional por considerar que dicha autoridad cumplió a cabalidad con lo ordenado en el fallo de tutela del 25 de abril de 2023.

E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Los requisitos se cumplen así: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, debido proceso e igualdad, y se logra identificar el vicio o defecto en Radicado: 11001-03-15-000-2023-05241-00 Accionante: Omar Vargas Romero Se niega el amparo 5 el que habría incurrido la providencia acusada; además porque los reparos del actor se originaron con ocasión de la providencia del 15 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, pues en esta sentencia se revocó la sanción impuesta contra el director de Sanidad Naval de la Armada Nacional por considerar que se había cumplido con el fallo de tutela objeto del incidente de desacato; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para obtener la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión acusada se notificó el 28 de agosto de 2023, y la tutela se interpuso el 22 de septiembre de 2023, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación1 como por la Corte Constitucional2; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F.- No se configuró el defecto fáctico porque el tribunal valoró adecuadamente el material probatorio obrante en el incidente de desacato y se limitó a verificar si la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional había cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela 12.- En primera medida, vale precisar que en la sentencia SU-034 de 2018 la Corte Constitucional sostuvo que la providencia que resuelve un incidente de desacato, incluida la que desata el grado jurisdiccional de consulta, es susceptible de acción de tutela.

Para el efecto, señaló unos requisitos de procedencia3, los cuales se encuentran cumplidos en el caso concreto. 12.1.- Ahora bien, en la parte resolutiva del fallo de tutela del 25 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena se dispuso: <<PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor OMAR VAGAS ROMERO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de dicho amparo, SE ORDENA a la Dirección de Sanidad Naval (DISAN), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Al respecto, indicó que: i) la decisión dictada en el trámite de desacato debe encontrarse ejecutoriada; ii) se deben acreditar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y se debe sustentar, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos); iii) los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05241-00 Accionante: Omar Vargas Romero Se niega el amparo 6 notificación del presente fallo de tutela, de una respuesta clara, concreta, completa, congruente y de fondo a la petición que le elevó el señor OMAR VARGAS ROMERO, el día 13 de enero de 2023 y le comunique la misma. (…)>> 12.2.- Así las cosas, se constata que lo que se le ordenó a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional fue dar una respuesta completa, clara y de fondo a la petición que elevó el actor el 13 de enero de 2023 ante dicha entidad. 12.3.- Con la expedición de los oficios No. 20230031180308251 del 26 de julio de 2023 y No. 20230031180320151 del 4 de agosto de 2023 por parte de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, el tribunal accionado concluyó que dicha autoridad sí había cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela.

En consecuencia, revocó la sanción impuesta contra el director de Sanidad Naval de la Armada Nacional, pues estimó que no existía mérito para materializar ese correctivo. 12.4.- Vale precisar que, contrario a lo sostenido por el accionante, en la sentencia de tutela del 25 de abril de 2023 no se le ordenó a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional efectuar una junta médica para que se valoraran las <<discapacidades reales y permanentes>> de la menor AVG, por lo que no era dable que el tribunal accionado mantuviera la sanción por desacato contra el director de Sanidad Naval de la Armada Nacional por ese motivo. 12.5.- El hecho de que la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional hubiese respondido la petición del actor en sentido negativo, esto es, de una manera distinta a la pretendida por él, no significa que el tribunal accionado hubiera debido confirmar la sanción por desacato, pues la labor de la autoridad judicial en este caso se limitaba a constatar el cumplimiento de la orden judicial, como en efecto sucedió. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo presentada por el señor Omar Vargas Romero, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad AVG.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por el Hospital Naval de Cartagena. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05241-00 Accionante: Omar Vargas Romero Se niega el amparo 7 TERCERO:

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado