Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 85001-23-33-000-2017-00056-01 (2698-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandados: Olga María Triana Álvarez Temas: Causales de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Pensión gracia, descuentos en salud SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal2, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Olga María Triana Álvarez. 1.
Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP solicitó que se infirmara la sentencia proferida el 16 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en la cual se declaró la nulidad parcial del Oficio GN-32548 del 23 de junio de 2007 expedido por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) y se ordenó la devolución de sumas por concepto 1 En adelante UGPP 2 Expediente de nulidad y restablecimiento derecho radicado 85001-33-31-001-2009-00131-00; actor: Olga María Triana Álvarez, demandado: Cajanal 2 Radicado: 85001-23-33-000-2017-00056-01 (2698-2017) Demandante: UGPP de servicios de salud descontadas de la pensión gracia reconocida a Olga María Triana Álvarez.
Como consecuencia de lo anterior solicitó i) revocar la sentencia dictada el 16 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y ii) condenar en costas a la parte demandada. 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes señalaron los siguientes: - A través de la Resolución 28662 del 21 de diciembre de 2001, Cajanal le reconoció a Olga María Triana Álvarez la pensión gracia en suma equivalente a $260.100, a partir del 15 de junio de 2000. - Mediante oficio GN-32548 del 23 de junio de 2007, Cajanal resolvió de manera desfavorable una petición presentada por la pensionada consistente en el reintegro de los descuentos efectuados a su prestación por concepto de aportes en salud. - En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pidió que se declarara la nulidad del aludido oficio y se ordenara el reintegro de los descuentos realizados por cotización a salud, desde que adquirió el estatus de pensionada; asunto que le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Yopal y decidido por este en sentencia del 16 de febrero de 2012, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así: «PRIMERO: Declarar la nulidad parcial del Oficio No. GN-32548 del 23 de junio de 2007, en negó la solicitud de reintegro del descuento del 12% por concepto de servicios asistenciales de salud- de la pensión gracia de la señora Olga Maria Triana Álvarez.
SEGUNDO: Ordenar la devolución de las sumas descontadas de la pensión gracia de la demandante, como aportes por concepto de servicios de salud, con fundamento en el acto demandado. […]» (sic) - El 16 de abril de 2013 la pensionada solicitó que se hiciera efectiva la anterior providencia y con la Resolución RDP 021262 del 9 de mayo de 2013, la UGPP le dio cumplimiento y, en consecuencia, ordenó el cese de los descuentos en salud que afectaban la pensión y dispuso informar al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) y remitir al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) la decisión. - Con la Resolución RDP 051643 del 7 de noviembre de 2013, la UGPP le dio cumplimiento a la providencia proferida por ese despacho judicial, ordenó la 3 Radicado: 85001-23-33-000-2017-00056-01 (2698-2017) Demandante: UGPP devolución de los descuentos que por concepto de salud se habían practicado a la mesada y trasladó por competencia al Fosyga y al Fopep para lo que correspondiera.
Lo anterior, con fundamento en que los descuentos por salud se efectuaban a través de la nómina de pensionados pagada por el Fopep con destino al Fosyga, por lo que para acatar la decisión judicial era procedente ordenar la cesación de dichos descuentos y trasladar al Fopep la decisión para que procediera a efectuar la suspensión de estos, asimismo, trasladar al Fosyga para que, dentro de la órbita de su competencia, realizara las gestiones tendientes a devolver los aportes efectuados al sistema general de seguridad social en salud3. - En Oficio con radicado 201433100102101 del 30 de enero de 2014, el Ministerio de Salud, Fosyga solicitó ante la UGPP la revocatoria directa de las resoluciones RDP 021262 del 9 de mayo de 2013 y RDP 051643 del 7 de noviembre de 2013, toda vez que se le vulneró el derecho al debido proceso, comoquiera que, a través de los citados actos se le impuso el pago de una sentencia judicial emitida en un proceso en el que no hizo parte y en el que no fue vencido y condenado. - Mediante Resolución RDP 013015 del 24 de abril de 2014, la UGPP ordenó suspender el trámite de revocatoria directa de las anteriores resoluciones teniendo en cuenta el conflicto de competencia suscitado entre la UGPP, Ministerio de Salud, Fosyga y el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social y, declaró la prejudicialidad en el trámite de revocatoria hasta que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimiera el conflicto de competencias planteado. - A través de la Resolución RDP 011282 del 24 de marzo de 2015, la UGPP objetó la legalidad del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y declaró la imposibilidad de su cumplimiento, de conformidad con la sentencia T-488 de 2014 que señaló la posibilidad de la administración en casos excepcionales de desatender una decisión judicial cuando se advierta que esta transgrede abiertamente un mandato constitucional o legal inequívoco. - Contra la anterior decisión Olga María Triana Álvarez interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, resueltos a través de las resoluciones RDP 024584 del 18 de junio de 2015 y RDP 030398 del 24 de julio de 2015, respectivamente, en las que se señaló que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal fue arbitrariamente ilegal y contradictoria de las normas de orden público y la jurisprudencia que ha señalado la obligatoriedad de realizar aportes con destino al SGSSS por parte de los docentes beneficiarios de la 3 En adelante SGSSS 4 Radicado: 85001-23-33-000-2017-00056-01 (2698-2017) Demandante: UGPP pensión gracia, por lo que no era posible acceder a lo ordenado en la decisión judicial.
Por consiguiente, procedió a confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución RDP 011282 del 24 de marzo de 2015. 1.1.3. Sentencia objeto de revisión El Juzgado Primero Administrativo de Yopal declaró la nulidad parcial del Oficio GN- 32548 del 23 de junio de 2007 expedido por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) y ordenó la devolución de sumas por concepto de servicios de salud descontadas de la pensión gracia reconocida a Olga María Triana Álvarez.
Para tal efecto observó lo siguiente4: El acto administrativo demandado negó la solicitud del reintegro de las cotizaciones por concepto de salud pese a la inexistencia de norma que autorizara el descuento del 12%, por lo que se desconocieron las disposiciones superiores por aplicación indebida de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4 de 1996, 91 de 1989, 100 de 1993 y, 797 y 812 del 2003.
En efecto, el artículo 90 del Decreto 1848 de 1969 alude a que los pensionados tienen derecho a la prestación asistencial y están obligados a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el 5%, es decir, si no hay prestación asistencial no hay descuento, por lo que la disposición no era aplicable a la pensionada, en tanto que el titular de la pensión gracia no financia prestación asistencial alguna que le preste Cajanal, luego, no podría efectuársele dicho descuento.
En cuanto a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5 la Ley 91 de 1989 en su artículo 8 señala que sus recursos se componen, entre otros, por «[e]l 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados», así pues la norma se refiere al descuento efectuado a las pensiones pagadas por dicho fondo y la pensión gracia es pagada, en este caso, por Cajanal, en consecuencia, tampoco era aplicable la disposición en mención. Finalmente, frente a la Ley 100 de 1993, si bien es cierto prevé en su artículo 157 que todos los colombianos participan en el sistema de seguridad social en salud, entre ellos, los pensionados en el régimen contributivo, también lo es que en sus artículos 279 y 280 se precisa que los afiliados al Fomag están exceptuados de la aplicación de dicha ley.
Con todo, no existe disposición que autorice el descuento en discusión. 4 Folios del 250 al 254 del cuaderno principal 2 5 En los que se sigue Fomag 5 Radicado: 85001-23-33-000-2017-00056-01 (2698-2017) Demandante: UGPP 1.2. Las causales de revisión invocadas La entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual expuso los siguientes argumentos6: - Los descuentos por concepto de cotización o aportes a salud que se debe efectuar sobre esta mesada pensional están presentes desde el artículo 2 de la Ley 41 de 1966 que estableció que los pensionados del sector público afiliados a Cajanal se encontraban en la obligación de cotizar mensualmente de su mesada un 5% con destino a dicho concepto; por su parte el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976 señaló el derecho de estos de disfrutar servicios asistenciales en salud mediante el cumplimiento de aportes a cargo de los beneficiarios, es decir, de los pensionados.
De igual forma, para quieres consolidaron su derecho con anterioridad a la Ley 100 de 1993 la norma previó en su artículo 143 un mecanismo para no afectar los ingresos de los pensionados y mantener su poder adquisitivo consistente en el aumento del monto de las pensiones equivalente a la diferencia entre el valor de la cotización establecida en la Ley 100 de 1993 (12%), y el valor del aporte que se le venía efectuado al pensionado (5%) para el caso de los trabajadores del sector público, lo que indica que respecto de aquellas pensiones que se pagan a través de Cajanal no se les eximió de efectuar el pago del 12% con destino al SGSSS e incluso que, a quienes pertenecen a los regímenes de excepción también se les debe realizar los descuentos por ingresos adicionales con destino al Fosyga. - El principio de solidaridad frente al SGSSS consiste en el deber que tienen las personas con capacidad económica de contribuir a su financiación, a través de los aportes señalados en la Ley.
Así las cosas, no resulta proporcional que se pretenda eximir a los beneficiarios de la pensión de vejez o gracia del deber de contribuir con el desarrollo del sistema, no sólo en el régimen subsidiado, sino, también en el régimen contributivo, pues justamente las personas con mayores ingresos subsidian a los menos favorecidos a través de la compensación de los aportes por unidad de capitación lo que garantiza que todos tengan los beneficios pese a la diferencia del monto de los aportes. - En ese sentido y de acuerdo con las disposiciones legales y jurisprudenciales7, no existe ninguna norma que exima a los beneficiarios de la pensión gracia de tal obligación, en la medida en que todos los pensionados tanto del sistema general, como de los regímenes de excepción, deben cotizar para salud frente a la totalidad de sus ingresos, pues de lo contrario no sólo se desatendería lo establecido en las 6 Folios del 1 al 20 del cuaderno principal 1 7 Corte Constitucional, Sentencias C-542 de 1998, T-546 de 2014. 6 Radicado: 85001-23-33-000-2017-00056-01 (2698-2017) Demandante: UGPP citadas normas sino también se les eximiría del deber de solidaridad contenido en la Constitución Política.
Por lo tanto, la orden judicial cuestionada consistente en reintegrar los valores sobre los descuentos efectuados a la mesada pensional de Olga María Triana Álvarez por concepto de salud es irregular y constituye un desequilibrio frente la obligación de cotización al sistema. 1.3. Contestación a la acción especial de revisión La parte accionada guardó silencio. 1.4.
Concepto del Ministerio Público En esta oportunidad no se pronunció. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión presentada el 5 de abril de 2017 contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, inciso 1º, de la Ley 797 de 2003.
Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20198, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2. Oportunidad Al tenor de lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
En el subjudice la sentencia objeto de revisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 16 de febrero de 2012 quedó ejecutoriada el 9 de marzo de ese año, por lo que, en principio, habría de declararse que la acción de revisión se encuentra caducada. Pese a ello, es preciso tener en cuenta que en la sentencia SU 427 de 2016, la Corte Constitucional estableció que el término de caducidad no puede contabilizarse antes del 12 de junio de 2013, fecha en la que la UGPP asumió 8 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 7 Radicado: 85001-23-33-000-2017-00056-01 (2698-2017) Demandante: UGPP la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo Cajanal, razón por la cual la entidad recurrente podía presentar la solicitud de revisión hasta el 13 de junio de 2018.
Así las cosas, comoquiera que la acción de revisión se presentó el 5 de abril de 2017, esto es dentro de los 5 años siguientes luego de que la UGPP asumiera las funciones a cargo de Cajanal, se impone concluir que la acción se ejerció oportunamente. 2.3. El problema jurídico Se circunscribe a determinar ¿si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 16 de febrero de 2012 está incursa en las causales de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por haber ordenado a Cajanal (hoy UGPP) a devolver los valores descontados de la pensión gracia reconocida a Olga María Triana Álvarez por concepto de aportes a salud, al considerar que sobre esa prestación no procede tal deducción? 2.4.
Marco normativo 2.4.1. Sobre la acción especial de revisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley 797 de 200310 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser 9 «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 10 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 8 Radicado: 85001-23-33-000-2017-00056-01 (2698-2017) Demandante: UGPP revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.
En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», así las cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen11.
Y en torno a la causal prevista en el literal b), esto es, «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», se presenta cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente establecido.
La finalidad de dicha causal, en esencia, es que las entidades públicas legitimadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 puedan accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en tanto, ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede lo legalmente previsto, con lo cual se pretende restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero.
Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes12: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. 11 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 12 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 9 Radicado: 85001-23-33-000-2017-00056-01 (2698-2017) Demandante: UGPP ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.» Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es, que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»13.
En efecto, las Salas Especiales de Decisión de esta corporación14 han admitido expresamente que la UGPP está legitimada para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones. Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 13 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 14 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 11001- 03-15-000-2017-00744-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 10 Radicado: 85001-23-33-000-2017-00056-01 (2698-2017) Demandante: UGPP Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»15. 2.4.2.
De la pensión gracia La Ley 114 de 191316 creó la pensión gracia como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. El artículo 4 ejusdem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y buena conducta.
En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación17 señaló que «[…] el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación.» Posteriormente, las leyes 116 de 192818 y 37 de 193319 en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública.
Al respecto, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, fijó algunos lineamientos relevantes sobre la pensión, así20: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe ‹Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional›.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 16 Por la cual «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 18 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927» 19 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados» 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado No. S-699. 11 Radicado: 85001-23-33-000-2017-00056-01 (2698-2017) Demandante: UGPP Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». Sin embargo, con el proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 197521 y en línea con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198922, en la referida providencia de unificación se afirmó que la pensión gracia, debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980».
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200023 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas concretadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.
En torno a su reconocimiento se ha señalado que los docentes deben acreditar: i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, ii) completar 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada24 y iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.
No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, teniendo en cuenta que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 21 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 22 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 23 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000.- 24 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicado 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencias de unificación del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) y del 11 de agosto de 2022 radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 12 Radicado: 85001-23-33-000-2017-00056-01 (2698-2017) Demandante: UGPP El artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 198925 además de restringir el reconocimiento del derecho a la pensión gracia a aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, dispuso la compatibilidad de esta prestación con la pensión ordinaria de jubilación en los siguientes términos: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.» En similar sentido, el artículo 6 de la Ley 60 de 199326 previó: «El régimen prestacional y aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial […].» Ahora bien, es preciso señalar que el reconocimiento de esta prestación económica estaba a cargo de Cajanal de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 81 de 1976, en los artículos 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 y en el 279 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 2, y en la actualidad la pensión gracia es asumida por la UGPP. 2.4.3.
De los descuentos por concepto de cotización o aportes a salud sobre la pensión gracia El artículo 227 de Ley 4ª de 1966 estableció para los pensionados afiliados a Cajanal la obligación de realizar los aportes para financiar los servicios de salud, sin que se hubiera hecho alguna excepción para los beneficiarios de la pensión gracia, en los siguientes términos: «Artículo 2º.
Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social cotizarán con destino a la misma, así: a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y 25 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» 26 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» 27 derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 13 Radicado: 85001-23-33-000-2017-00056-01 (2698-2017) Demandante: UGPP b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.
Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.» En similar sentido, el artículo 7 de la Ley 4 de 197628 señaló: «Artículo 7. Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la Ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento de las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios» (subrayado) Con posterioridad, en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 se estableció que el monto y distribución de las cotizaciones al Sistema de Seguridad en Salud es obligatorio para todos sus afiliados, incluidos los beneficiarios de la pensión gracia, toda vez que la norma no distinguió entre este régimen especial y el ordinario de pensión de jubilación. En este artículo se estableció que la tasa de cotización para financiar dicho sistema sería del 12%, para tal efecto previó: «Artículo 204.- La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.
Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.» A través de la Ley 1122 de 200729 se modificó el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de aumentar el porcentaje de cotización de la siguiente manera: «Artículo 10.
Modificase el inciso 1 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.
La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que 28 Este artículo sobre cobertura familiar fue subrogado por el artículo 163 Ley 100 de 1993 en cuanto al régimen que contempla.
Radicación 659 de 1994. Sala de Consulta y Servicio Civil). 29 «Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.» 14 Radicado: 85001-23-33-000-2017-00056-01 (2698-2017) Demandante: UGPP hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).» Con posterioridad, a través de la Ley 1250 de 200830 se determinó que la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados sería del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.
En lo referente se previó: «ARTÍCULO 1o. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así: “Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones (…) “<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional”, la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008”.» (Resaltado del texto original).
Ahora, si bien las mencionadas normas no establecen de manera expresa la pensión gracia como susceptible de la cotización en salud, ha de entenderse incluida por cuanto se trata de una prestación a cargo de Cajanal y sobre la cual la ley no previó ninguna excepción al respecto. Finalmente, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 señaló que las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al régimen contributivo mediante la realización de aportes financiados directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y su empleador, lo que incluye a los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado, sin hacer ningún tipo de exclusión a quienes son beneficiarios de regímenes especiales.
Por lo tanto, aquellas personas que cumplan con los requisitos de ley para pensionarse y adquieran una pensión de jubilación, con inclusión de la pensión gracia, se les seguirá descontando en cada mesada el porcentaje de ley, para la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social en Salud. De esta manera, sobre la pensión que se reconoce y paga a través de Cajanal, hoy UGPP, se debe efectuar el descuento del 12% con destino a ese sistema.
Ahora bien, a pesar de que en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se exceptuó de la aplicación del sistema integral de seguridad social a los afiliados al Fomag, ello se predica exclusivamente de aquellas prestaciones a cargo de este fondo y no de 30 «Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6o de la Ley 797 de 2003.» 15 Radicado: 85001-23-33-000-2017-00056-01 (2698-2017) Demandante: UGPP la pensión gracia cuyo reconocimiento se encuentra atribuido a Cajanal, hoy obligación asumida por la UGPP, en virtud de lo dispuesto en el artículo 156, literal i) de la Ley 1151 de 2007.
Así las cosas, los docentes que han accedido a la pensión gracia no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y por ende son afiliados al régimen contributivo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 199331, postura en la cual han coincidido la Corte Constitucional32 y esta corporación33.
De conformidad con lo anterior queda claro que los beneficiarios de la pensión gracia son afiliados obligatorios del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, en consecuencia, deben realizar las cotizaciones para salud previstas en las leyes 100 de 1993 y 1250 de 2008. 2.5. Caso concreto En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: Frente a la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consistente en que «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración de tal derecho, no obstante, de los argumentos expuestos en el recurso no se cuestiona la competencia del juez que dictó la providencia, las normas procesales tenidas en 31 «Artículo 157.
Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.» 32 Corte Constitucional, sentencias T-659 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015, entre otras. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de septiembre de 2013, radicado 25000 23 25 000 2011 00805 01 (2090 -2012), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
Tal posición se ha replicado en sentencias posteriores, entre otras, en las siguientes: sentencias del 26 de enero de 2017, radicado 63001 23 33 000 2014 00239 01 (1932-2015) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; del 15 de marzo de 2018, radicado: 11001 03 25 000 2013 00392 00 (0849-13), M.P. William Hernández Gómez; del 29 de agosto de 2019, radicado: 11001032500020140013700 (0343-2014), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, del 24 de agosto de 2023, radicado: 11001-03-25-000-2014-00841- 00, M.P. Cesar Palomino Cortés 16 Radicado: 85001-23-33-000-2017-00056-01 (2698-2017) Demandante: UGPP cuenta para resolver el asunto, ni la falta de garantías de audiencia, defensa y contradicción, así como tampoco la falta de motivación de la decisión o el desconocimiento del derecho a un proceso público y sin dilaciones o a impugnar la decisión, en esencia, no se alegó y acreditó la violación de las garantías que componen el debido proceso para que proceda esta causal.
En otros términos, corresponde a quien alega la causal demostrar la violación del debido proceso y este hecho debe estar claramente documentado en el expediente, para de esta manera quebrantar la cosa juzgada de la sentencia impugnada y permitir el restablecimiento de la justicia material desconocida con esta, que es el objetivo legítimo de esta acción especial de revisión34, lo que no ocurrió en el presente asunto, razón por la cual no se encuentra fundada esta causal.
En torno a la causal prevista en el literal b) ejusdem, esto es, «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», esta Sala evidencia que en la sentencia recurrida se excedió lo debido de acuerdo con la ley, pues se demostró que i) a Olga María Triana Álvarez se le reconoció una pensión gracia; ii) según lo dispuesto en el literal a) del numeral 1) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en el literal c) numeral 1) del artículo 26 del Decreto 806 de 1998, hace parte de los afiliados del régimen contributivo del SGSSS; iii) las cotizaciones o aportes a salud al SGSSS son obligatorias para todos sus afiliados; iv) como beneficiaria de la pensión gracia no está excluida de tal obligación, toda vez que la norma no distinguió entre este régimen especial y el ordinario de pensión de jubilación. Por lo tanto, debe realizar las cotizaciones por concepto de salud.
Por consiguiente, se debe infirmar la sentencia proferida el 16 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal. y se procederá a emitir la sentencia de reemplazo, conforme con lo establecido en el inciso 2 del artículo 255 del CPACA, en el que se determinó que si el competente encuentra fundada la causal «del literal b) el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde». 2.6.
Sentencia de reemplazo En efecto, de acuerdo con el marco normativo expuesto en acápites anteriores los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al régimen contributivo del SGSSS y por lo tanto deben realizar las cotizaciones en salud previstas en las leyes 100 de 1993 y 1250 de 2008, pues a dichos pensionados no se les excluyó de tal obligación. 34 Sentencia del 13 de octubre de 2020, 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV), M.P. Alberto Montaña Plata. 17 Radicado: 85001-23-33-000-2017-00056-01 (2698-2017) Demandante: UGPP En consecuencia, sobre la pensión gracia reconocida a Olga María Triana Álvarez se deben efectuar las cotizaciones que las mencionadas leyes disponen por concepto de descuentos a salud, equivalentes al 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008. 2.7.
Costas Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que se configuró la causal invocada en el literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003, razón por la cual se declarará fundada la acción especial de revisión, comoquiera que a Olga María Triana Álvarez no le asiste razón en su pretensión de obtener la nulidad parcial del Oficio GN-32548 del 23 de junio de 2007, expedido por Cajanal, que resolvió de manera desfavorable la solicitud de reintegro de los descuentos efectuados a su prestación por concepto de aporte en salud, razón por la cual, la Sala infirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 16 de febrero de 2012.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar fundada la acción especial de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 16 de febrero de 2012, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Infirmar la sentencia del 16 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal.
En su lugar, se dispone: Negar las pretensiones de la demanda presentada por Olga María Triana Álvarez en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, de acuerdo con lo expuesto en esta decisión. 18 Radicado: 85001-23-33-000-2017-00056-01 (2698-2017) Demandante: UGPP Tercero. No condenar en costas.
Devolver el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG