Demandante: Humberto Salim Raad Pérez Demandado: José Junior Rúa Fontalvo – alcalde de Palmar de Varela (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 08001-23-33-000-2024-00014-01 Demandante: Humberto Salim Raad Pérez Demandado: José Junior Rúa Fontalvo – alcalde municipal de Palmar de Varela (Atlántico) para el periodo 2024-2027 Tema: Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el demandante contra la providencia del 18 de enero de 20241 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, que rechazó la demanda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda2 1. El 19 de diciembre de 20233, Humberto Salim Raad Pérez, actuando a través de apoderado judicial, demandó4 el acto que declaró la elección de José Junior Rúa Fontalvo como alcalde del municipio de Palmar de Varela (Atlántico) para el periodo 2024-2027, con las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto declarativo de elección contenidos en el formulario E-26 ALC por medio del cual se declaró la elección del señor JOSE [sic] JUNIOR RUA FONTALVO, identificado con cedula de ciudadanía No. 8.498.482 como alcalde del municipio de Palmar de Varela-Atlántico, período constitucional 2024-2027.
SEGUNDO: Que consecuencialmente se cancele la respectiva credencial otorgada al señor JOSE [sic] JUNIOR RUA FONTALVO como resultado de los comicios electorales llevados a cabo el día 29 de octubre de 2023 y todos los actos que sustentan la elección.
TERCERO: Se ordene la nulidad de los registros electorales de las siguientes mesas de votación del municipio de Palmar de Varela-Atlántico, de las elecciones efectuadas el 29 de octubre de 2023, cuyos votos deben excluirse del cómputo general por estar incurso en las causales de nulidad electoral del artículo 275 del CPACA, que más adelante se explicará: 1 Índice 3 Samai.
Descripción del documento: «04 Auto RechazaDemanda.pdf». 2 Ibidem: «Demanda en PDF de Nulidad Electoral Alcaldía de Palmar de Varela final.pdf». 3 Índice 3 Samai. Descripción del documento: «01CorreoAdjudicacionDemanda.pdf». 4 En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA).
Demandante: Humberto Salim Raad Pérez Demandado: José Junior Rúa Fontalvo – alcalde de Palmar de Varela (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 […]
CUARTO: Ordénese un nuevo escrutinio donde solamente se tenga en cuenta los guarismos electorales de las mesas de votación, a las que no se les solicitó ni deprecó la nulidad de sus registros electorales y su exclusión del cómputo de los votos, esto es: […]
QUINTO: Declarar la elección del candidato a alcaldía que resulte ganador con base en los nuevos escrutinios.
SEXTO: Que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación, para que en el ámbito de sus competencias funcionales se investigue la conducta del Registrador Municipal del Estado Civil, los jurados de votación y cualquier otra persona que haya dado lugar por acción u omisión al fraude electoral. 1.2.
Fundamentos fácticos y jurídicos 2. En síntesis, la parte accionante señaló que mediante formulario E-26 ALC del 2 de noviembre de 2023, se declaró la elección del accionado como alcalde del municipio de Palmar de Varela, para el periodo 2024-2027. 3. Afirmó que en las elecciones del 29 de octubre de 2023 se presentaron una serie de situaciones que conllevan la nulidad del acto demandado, a saber: a) Narró que 938 ciudadanos sufragaron a pesar de que no eran residentes del municipio referenciado.
Por ende, se configuró la causal prevista en el ordinal 7.° del artículo 275 del CPACA. b) Indicó que 13 ciudadanos y 3 jurados de votación ejercieron su derecho al voto sin que se encontraran registrados en el censo electoral. Asimismo, precisó que 25 ciudadanos fueron suplantados durante la jornada electoral. Lo anterior, a su vez, deviene en la nulidad del acto electoral según lo dispone el ordinal 3.° del artículo 275 ibidem. c) Finalmente, expuso que la funcionaria de la Rama Judicial, Eileen de Jesús Vásquez Pérez, quien actuó como clavera ante la Comisión Escrutadora de Palmar de Varela, rindió una declaración jurada en la cual manifestó una serie de irregularidades en el proceso electoral. 1.3.
Trámite procesal 4. El 19 de diciembre de 20235, a las 04:47 p.m., la demanda se radicó mediante correo electrónico ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla. El 15 de enero de 2024, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. 5 Índice 3 Samai. Descripción del documento: «01CorreoAdjudicacionDemanda.pdf».
Demandante: Humberto Salim Raad Pérez Demandado: José Junior Rúa Fontalvo – alcalde de Palmar de Varela (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Mediante providencia del 15 de enero de 2024 6, dicha autoridad judicial declaró su falta de competencia y ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo del Atlántico.
Luego, mediante reparto efectuado el 16 de enero del presente año7 fue asignado al despacho ponente en primera instancia. 1.3.1. Auto que rechazó la demanda 6. El 18 de enero de 20248, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad electoral, conforme al artículo 169.1 del CPACA.
Al respecto, señaló: a) En primer lugar, precisó que la oportunidad legal para presentar la demanda venció el 19 de diciembre de 2023, fecha en la cual el extremo accionado radicó aquella. No obstante, indicó que dicha presentación se hizo en una hora no laborable, esto es, a las 16:47 horas - 4:47 p.m. b) Adujo que, conforme al Acuerdo No. CSJATA23-11 del 25 de enero de 2023, el Distrito Judicial de Barranquilla estableció, con carácter permanente, el horario de atención al público desde las 7:30 a.m. hasta las 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. c) En ese sentido, concluyó que el escrito inicial fue presentado fuera de la jornada laboral, por lo que no puede tenerse por radicada en la fecha referenciada, sino el día hábil siguiente, según lo establece el artículo 109 del Código General del Proceso9. d) Habida cuenta de que el 20 de diciembre de 2023 inició la vacancia judicial y que dicho receso finalizó el 10 de enero de 2024, afirmó que la radicación de la demanda se entiende realizada el primer día hábil siguiente, esto es, el 11 de enero de 2024, tal como se indicó en el acta de reparto. e) A su vez, invocó como sustento de su decisión la jurisprudencia de esta Sección sobre el particular10, a partir de la cual reiteró que solo hasta las 4:00 p.m. se pueden entender presentados de manera oportuna los memoriales y mensajes de datos, pues es hasta esa hora que se presta atención al público, conforme lo indicado en el Acuerdo CSJATA23-11 del 25 de enero de 2023. f) Así las cosas, el tribunal rechazó la demanda por la caducidad del medio de control de nulidad electoral, de acuerdo con el artículo 169 del CPACA. 6 Índice 3 Samai.
Descripción del documento: «2024-00004 Declara Falta Competencia.pdf». 7 Idem. Descripción del documento: «01.3 ACTA DE REPARTO.pdf». 8 Índice 3 Samai. Descripción del documento. «04 Auto RechazaDemanda.pdf». 9 En adelante CGP. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 2 de marzo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00181-00, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de tutela del 2 de febrero de 2023, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Precisó que esta última providencia no resulta aplicable al caso concreto toda vez que, se ampararon los derechos fundamentales de la tutelante en razón de la situación causada por el COVID-19. Demandante: Humberto Salim Raad Pérez Demandado: José Junior Rúa Fontalvo – alcalde de Palmar de Varela (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3.2.
Recurso de apelación 7. El 24 de enero de 202411, el demandante apeló la decisión antes mencionada, con fundamento en las siguientes consideraciones: a) En primer lugar, afirmó que el juez de primera instancia vulneró normas sustanciales para darle prevalencia a disposiciones procesales, lo cual viola el artículo 228 constitucional.
En hilo con ello, expuso que el Acuerdo CSJATA23-11 del 25 de enero de 2023 establece que la atención al público es hasta las 4:00 p.m., pero no indica que dicha hora es del cierre del despacho. b) Asimismo, el manual de radicación de demandas elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico12 indica que el horario de radicación de demandas es hasta las 5:00 p.m. y, en atención a ello, la demanda se presentó a las 4:47 p.m. c) A su vez, aportó una captura de pantalla de un correo electrónico enviado el 23 de enero de 2024, al correo del juez de primera instancia y en la respuesta automática a este se le indicó: «[e]l horario de RECEPCIÓN de este buzón de correo electrónico es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., cualquier documento recibido posterior a esta última hora, será radicado con fecha del día siguiente hábil» [énfasis del original]. d) Además, agregó que lo cierto es que la oportunidad legal para instaurar el medio de control fenecía el 19 de diciembre de 2023, conforme los artículos 67 y 68 del Código Civil y, por ende, una norma procesal (artículo 109 del CGP) o un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico no tienen la entidad para reducir los términos. e) Adicional a ello, puntualizó que el artículo 109 del CGP y el referido manual señalan que aquellos memoriales enviados como mensaje de datos luego de la hora del cierre del juzgado se les dará trámite al día hábil siguiente, pero, de ninguna forma, establecen que se tendrán como presentados en el lapso indicado. f) Finalmente, puso de presente que los apartes de la providencia que trajo a colación el tribunal fueron aislados y contrarios a la finalidad de la norma, pues con dicha sentencia se pretendió otorgar prevalencia al derecho fundamental a la administración de justicia, que, para este caso concreto, fue restringido por la aplicación de una norma procesal (artículo 109 del CGP). 11 Índice 3 Samai.
Descripción del documento. «05. CORRESPONDENCIA 24 ENERO 2023.pdf». 12 Publicado en la página web: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2298212/0/Documento+de+Alexi.pdf/14f1d540-a477- 4497-8537-14002c70c1c7. Demandante: Humberto Salim Raad Pérez Demandado: José Junior Rúa Fontalvo – alcalde de Palmar de Varela (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 8.
El recurso fue concedido el 9 de febrero siguiente 13 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 9. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante contra la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico del 18 de enero de 2024 que rechazó la demanda.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 125.214 y 243.115 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2. Procedencia y oportunidad del recurso 10. El artículo 243.1 del CPACA establece que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y el 244 de la misma normativa regula el trámite y la oportunidad de dicho medio de impugnación. Así, cuando la providencia se notifica por estado, el ordinal 3.° de la última norma citada establece que el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 11.
En el presente caso, la impugnación fue oportuna, por cuanto el auto apelado fue notificado por estado del 22 de enero de 202416 y el recurso se presentó el 24 de enero siguiente17. 3. Caso concreto 12. El reparo del apelante consiste en que la presentación de la demanda realizada a las 4:47 p.m. del 19 de diciembre de 2023 se hizo dentro de la oportunidad legal, en tanto que la hora límite para la presentación era las 5:00 p.m., según el manual de radicación de demandas elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico y la nota del correo automático del Tribunal Administrativo del Atlántico. 13.
Al respecto, se tiene que el artículo 109 del CGP, aplicable conforme la integración normativa del artículo 306 del CPACA, establece reglas para la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones, así: 13 Índice 3 Samai. Descripción del documento. «09. ELECTORAL CONCEDE RECURSO.pdf». 14 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 15 «APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma […]». 16 Índice 6 Samai del expediente 2024-00014-00. 17 Índice 8 Samai del expediente 2024-00014-00. Demandante: Humberto Salim Raad Pérez Demandado: José Junior Rúa Fontalvo – alcalde de Palmar de Varela (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ARTÍCULO 109.
PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. […] Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. […] (Resaltado propio) 14. De la disposición transcrita se desprende, entre otros, la responsabilidad de los secretarios de las corporaciones judiciales en punto de la constancia de la fecha y hora en que los ciudadanos acuden a la jurisdicción y, concretamente, enfatiza en que los ciudadanos, si pretenden acreditar su intervención dentro de la oportunidad legal correspondiente, lo deben hacer, a más tardar, antes del cierre del despacho del día en que vence el término, que para el presente caso coincide con el del horario de atención al público fijado por el Consejo Superior de la Judicatura. 15.
Así, en un caso con contornos similares18, la Sala encontró que la oportunidad para que los memoriales se entiendan presentados oportunamente es antes del cierre del despacho respectivo, circunstancia que analizó a partir del horario de trabajo de la corporación judicial respectiva: En punto de la oportunidad para allegar los escritos o memoriales con los cuales los usuarios del servicio de administración de justicia intervienen ante los despachos judiciales, el artículo 109 ibídem […] De lo anterior, se infiere, claramente, que los memoriales allegados a través de mensajes de datos se tendrán oportunamente recibidos siempre que sean allegados antes del cierre del respectivo despacho judicial, del día en que vence el término. En el asunto objeto de estudio, se observa que el actor envió la demanda de nulidad electoral al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 20 de febrero de 2020 a las 8:34 p.m., esto es, por fuera del horario de trabajo de dicha corporación judicial.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, según lo establecido en el Acuerdo No. PSAA07-4034 del 15 de mayo de 200719 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el horario de atención y funcionamiento del tribunal de instancia es de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., por lo que cualquier actuación judicial 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 16 de diciembre de 2020, rad. 25000-23-41-000-2020-00250-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 19 «Por el cual se establece la jornada de trabajo en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca». Demandante: Humberto Salim Raad Pérez Demandado: José Junior Rúa Fontalvo – alcalde de Palmar de Varela (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 realizada por fuera de ese horario, se considerará presentada en la hora hábil siguiente. 16.
Contrario a ello, se concluye que, si se acude a la jurisdicción el día en que vence un término legal, por fuera del horario de cierre de las corporaciones judiciales, la presentación del escrito se entenderá extemporánea, incluyendo la demanda enviada mediante mensaje de datos. En ese mismo sentido, la Sala Electoral20 se pronunció en un caso similar, a saber: 16.
De la anterior norma especial importancia tiene el inciso cuarto que reza: “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.” [énfasis original del texto]. 17. Como puede apreciarse, la anterior disposición en el marco de la responsabilidad que tienen los secretarios de dejar constancia de la fecha y hora en la que los ciudadanos que acuden a la jurisdicción, les advierte a éstos que si pretenden acreditar que intervinieron dentro del plazo legalmente establecido, lo deben hacer a más tardar, antes de que cierre el despacho el día en que vence el respectivo término, esto es, que para hacer valer su actuación en la fecha en la que se dirigen a la autoridad judicial, deben acudir a ésta durante el tiempo en que se presta el servicio público. 18.
Contrario sensu, la norma de orden público referida señala que si se acude a los despachos y corporaciones judiciales el día en que vence un plazo legalmente previsto, después del horario de cierre de los mismos, la intervención respectiva es extemporánea. [énfasis original del texto]. 17. En otras palabras, en aquellos eventos en los cuales el memorial o mensaje de datos se presenta después de la jornada laboral de la corporación judicial respectiva, se entenderá radicado el día hábil siguiente a ello21. 18.
En el orden de ideas, la Sala deberá ocuparse de establecer cuál era el horario de atención al público del Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de diciembre de 2023, para efectos de determinar si al radicarse la demanda en cuestión a las 4:47 p.m. de la fecha indicada, la parte accionante aún se encontraba dentro del término legal dispuesto para el efecto. 19.
Al respecto, el apelante trae a colación un manual de radicación de demandas en el que se expresaba que el horario de radicación era hasta las 5:00 p.m. 20. Sin embargo, se encontró que dicho documento fue publicado con ocasión del Acuerdo PCSJA20-11267, el cual establecía, entre otros, que antes del 17 de junio de 2020 los consejos seccionales de la judicatura, debían expedir los actos administrativos en los que se definían los horarios de atención al público en cada uno de los distritos durante la emergencia suscitada por el COVID-19. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 12 de diciembre de 2022, rad. 11001-03-28-000-2022-00181-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 30 de junio de 2022, rad. 11001-03-28-000-2022-00111-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Humberto Salim Raad Pérez Demandado: José Junior Rúa Fontalvo – alcalde de Palmar de Varela (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 21.
En virtud de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico expidió el Acuerdo CSJATA20-80 del 12 de junio de 2020 y definió en su artículo 1.° que el horario de trabajo y atención al público de los despachos judiciales que conforman el Distrito Judicial de Barranquilla sería de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. 22.
Posteriormente, el 8 de junio de 2022, el mismo consejo seccional adoptó, mediante el Acuerdo CSJATA22-141, por un periodo experimental de seis (6) meses, modificar el horario de atención al público así: de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., desde el 15 de junio de 2022. 23. Luego, dicho horario fue prorrogado a partir del 16 de diciembre de 2022 hasta el 31 de enero de 2023, mediante el Acuerdo CSJATA22-293 del 12 de diciembre de 2022. 24.
Finalmente, la Sala observa que el 25 de enero de 2023 se expidió por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Atlántico, el Acuerdo CSJATA23- 11, el cual estableció con carácter permanente el horario de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. para la atención al público en los despachos judiciales que conforman el Distrito Judicial de Barranquilla, cuya vigencia inició el 1 de febrero de 2023. 25.
En ese orden de ideas, nótese entonces que, para la fecha de presentación de la demanda el horario de cierre de la corporación judicial era las 4:00 p.m., pues así lo establecía el Acuerdo CSJATA23-11 que se encontraba vigente en ese momento. 26. Así, se encuentra que el horario en el que se sustenta la apelación, esto es, el de las 5:00 p.m., fue modificado con posterioridad mediante otro acto administrativo, lo cual sucedió desde el 15 de junio de 2022 hasta que se expidió el Acuerdo CSJATA23-11. 27.
En ese sentido, el deber de la parte accionante, quien además es representada por un profesional del derecho, era informarse respecto del acuerdo vigente y, en ese sentido, corroborar que para la fecha de presentación de la demanda el horario de cierre del despacho judicial era hasta las 4:00 p.m. y no sujetarse a una información que fue tácitamente derogada con mucha anterioridad al 19 de diciembre de 2023. 28.
Por otro lado, el apelante reprocha que el auto de rechazo de la demanda, no tuvo en cuenta que la oportunidad para interponer el medio de control de nulidad electoral fenecía el 19 de diciembre de 2023, conforme lo establecen los artículos 6722 y 6823 del Código Civil. No obstante, conviene aclarar que dichas normas no 22 «ARTICULO 67. <PLAZOS>.
Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo […]». 23 «ARTICULO 68. <ACLARACIONES SOBRE LOS LIMITES DEL PLAZO>. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la Demandante: Humberto Salim Raad Pérez Demandado: José Junior Rúa Fontalvo – alcalde de Palmar de Varela (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 regulan aspectos procesales, toda vez que el Código General del Proceso es el estatuto general que determina las reglas procesales a observar en una actuación judicial y, por tal razón, es el aplicable a la materia. 29.
Se reitera que sobre el asunto existe una norma procesal especial prevista en el artículo 109 del CGP, la cual es aplicable al medio de control de nulidad electoral, por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 30. En términos similares, en providencia del 2 de marzo de 202324, esta Sección consideró lo siguiente: Ahora, para el actor los artículos 67 y 68 del Código Civil, 59, 60 y 61 de la Ley 4 de 191325, prescriben que todos los plazos de días mencionados en las leyes correrán hasta la media noche del último día del término respectivo.
Sin embargo, en este asunto existe una norma procesal especial, esto es, la contenida en el artículo 109 del Código General del Proceso, que resulta aplicable al procedimiento contencioso electoral, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Además, las normas que pretende aplicar el demandante al caso concreto no solo son anteriores al Código General del Proceso, sino que no regulan aspectos procesales como se analiza en este asunto.
Nótese que el Código Civil Colombiano establece las disposiciones sustantivas que determinan los derechos de los particulares, las relaciones de éstos y todo lo concerniente al manejo de sus bienes, obligaciones, contratos y negocios jurídicos. Por el contrario, el Código General del Proceso, constituye el estatuto general que determina las reglas procesales que deben observarse en una actuación judicial, no solo de la jurisdicción ordinaria, también del contencioso administrativo, cuando quiera que no exista una norma que regule específicamente un asunto de procedimiento.
En ese orden de ideas, la aplicación prevalente de las normas del Código Civil e incluso de la Ley 4 de 1913, sobre el Código General del Proceso, en el asunto que concierne definir a la Sala, no es admisible. Se insiste, el término que se requiere contabilizar en este caso es de tipo procesal, en tanto que se pretende determinar la oportunidad en la presentación de la demanda. [énfasis del original]. 31.
Por otra parte, la Sala observa que el apelante aportó en su escrito de alzada una captura de pantalla que contiene una respuesta automática al correo con asunto: «[c]orreo de prueba», enviado desde ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co a giovannidecola@yahoo.es el 23 de enero a las 16:34 horas y con una nota que indica: «[e]l horario de RECEPCIÓN de este buzón de correo electrónico es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., cualquier documento recibido posterior a esta última hora, será radicado con fecha del día siguiente hábil» [énfasis del original]. 32.
En ese sentido, aun cuando lo que pretende el actor es demostrar que el tribunal de primera instancia manifestó en ese correo que, el horario de radicación media noche en que termina el último día de plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo […]». 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 2 de marzo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00181-00, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. 25 Pie de página 4 original de la providencia: «Sobre régimen político y municipal». Demandante: Humberto Salim Raad Pérez Demandado: José Junior Rúa Fontalvo – alcalde de Palmar de Varela (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de memoriales es de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., se tiene que dicha comunicación fue posterior a la presentación de la demanda.
Por tal razón, no es de recibo el argumento del apelante según el cual, a partir de dicho suceso, el horario límite para radicar la demanda era hasta las 5:00 p.m. 33. A lo anterior, se suma que el apoderado del actor debía corroborar dicha información con lo prescrito en el acuerdo vigente, pues, como se anotó en párrafos precedentes, se trata del acto administrativo que fijó el horario de atención al público en ese distrito judicial, el cual se encuentra disponible vía página web para el acceso de todos los ciudadanos26. 34.
En otras palabras, resulta pertinente anotar que la información por la cual debe guiarse todo ciudadano que acude a la administración de justicia con el fin de radicar un medio de control, es aquella fijada por los actos administrativos expedidos por la autoridad competente, publicados en la página oficinal de la Rama Judicial, que para el caso concreto se evidenció que correspondía con el respectivo acuerdo expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. 35.
Por ello, era deber del representante judicial del accionante consultar el medio oficial dispuesto para comunicar los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, concretamente, el del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y, en especial, el acto administrativo vigente que regula lo atinente al horario de atención al público para efectos de la radicación de demandas. 36.
Sobre este último punto, la Sala observa que si bien el accionante aportó un enlace con el cual intenta demostrar que consultó en la página del consejo seccional y encontró un manual de radicación de demandas en el que se informaba que el horario para el efecto era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., lo cierto es que dicho documento web reposa allí en virtud del Acuerdo PCSJA20-11267 que se profirió en el contexto de la emergencia sanitaria COVID-19, el cual luego fue acogido por el Acuerdo CSJATA20-80, acto administrativo que a la fecha no se encuentra vigente con ocasión de la expedición del Acuerdo CSJATA23-11 27, que como se indicó en párrafos precedentes, estableció el horario definitivo de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. 37.
En el orden de ideas, se encuentra que, según el artículo 1.° del Acuerdo CSJATA23-11, vigente para la fecha de presentación de la demanda, el horario de atención al público de los despachos judiciales en mención es de 7:30 a.m. a 12:30 y de 1:00 a 4:00 p.m. Así las cosas, al acreditarse que el mensaje de datos que contenía el escrito inicial fue remitido el último día en que vencía el término (19 de diciembre de 2023) a las 4:47 p.m., es decir, luego del cierre del despacho, se concluye que esta fue presentada extemporáneamente, de conformidad con el artículo 109 del CGP. 26 Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-del- atlantico/772 27 Se reitera que este documento se encuentra disponible en la página web oficial del Consejo Seccional del Atlántico y que puede ser consultado a través del siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-del-atlantico/772 Demandante: Humberto Salim Raad Pérez Demandado: José Junior Rúa Fontalvo – alcalde de Palmar de Varela (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 38.
Lo expuesto hasta aquí, contrario a lo afirmado por el apelante, de ninguna manera constituye un exceso ritual manifiesto o una restricción al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues los términos (literal a), ordinal 2.°, artículo 164 del CPACA) y las condiciones para acudir a la jurisdicción (artículo 109 del CGP) constituyen un modo de materializar el derecho al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional28 consideró: La consagración de términos perentorios y, en mayor medida, su estricta aplicación por parte del juez y los auxiliares de justicia -lo cual se traduce, entre otros, en el deber de rechazar las demandas presentadas en forma extemporánea-, en nada contradice la Carta Política. Por el contrario, busca hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, en la medida en que asegura que éste se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el 228 ibídem, que establece que los términos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales como por las partes involucradas.
En este sentido, la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, “puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente."29 De igual forma, el cumplimiento de los términos desarrolla el principio de seguridad jurídica que debe gobernar los procesos y actuaciones judiciales pues, si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, ellas están sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador. […] Respecto de la justificación de la carga procesal en comento, esto es, la de interponer la demanda en tiempo, son pertinentes las palabras de Couture, cuando afirma: “actuar en justicia constituye una solución de libertad y de responsabilidad.
El derecho actúa siempre buscando el equilibrio de la conducta humana. Junto a una posibilidad, pone una limitación; junto a la libertad, que es un poder, aparece la responsabilidad, que es una forma de deber. Poder y deber buscan así su necesario equilibrio.”[…] Si el interesado tiene la facultad de demandar, también tiene el deber de interponer la demanda en tiempo, pues de lo contrario su negligencia en ejercerla puede acarrear la pérdida del derecho por caducidad o prescripción. Por esta razón, la Corte encuentra dicha carga procesal plenamente razonable y necesaria para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en el proceso. 39.
En efecto, las normas legales relativas a la caducidad del medio de control y a la oportunidad para presentar el mensaje de datos que contiene la demanda son normas imperativas que materializan la prevalencia del derecho sustancial. Desde tal presupuesto, la Sala no observa que la norma procesal o el acuerdo del consejo seccional redujeron el término de caducidad del medio de control ejercido, pues estas no tienen el alcance para surtir dicho efecto. 28 Sentencia C–012 del 23 de enero de 2002, MP.
Jaime Araújo Rentería. 29 Pie de página 5 original del texto: «Sentencia C-416/94, M.P. Antonio Barrera Carbonell». Demandante: Humberto Salim Raad Pérez Demandado: José Junior Rúa Fontalvo – alcalde de Palmar de Varela (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 40.
Contrario a ello, lo que si se percibe es que el juez de primera instancia aplicó la disposición procesal prevista en el artículo 109 del CGP, lo cual justificó el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, en tanto que, se reitera, la demanda presentada mediante mensaje de datos se radicó 47 minutos después del cierre del Tribunal Administrativo del Atlántico, justo el día en que vencía el término para interponerla. 41.
Por tanto, dado que la demanda fue incoada el 19 de diciembre 2023 a las 4:47 p.m. y que los despachos judiciales del país se encontraban en periodo de vacancia30 entre los días 20 de diciembre de 2023 y 10 de enero de 2024, dicho escrito debía entenderse radicado el 11 de enero de 2024, por ser este el día hábil siguiente, fecha en la cual estaba vencido el término fijado por el legislador para el ejercicio del medio de nulidad electoral. 42.
En consecuencia, la Sala confirmará la providencia del 18 de enero de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”. Por lo expuesto, la Sala, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 18 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, que rechazó la demanda, conforme lo explicado en la presente providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 30 Conforme a la Ley 31 de 1971 «[p]ara todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes: […] b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del Ministerio Público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales».