Micelio
11001031500020220319001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-08-25

Radicación interna: 7384 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Fabian Andres Avila Aparicio·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03190-01 Demandante: Fabián Andrés Ávila Aparicio Demandado: Tribunal Administrativo de Santander AUTO RESUELVE _________________________________________________________________ Se encuentra el proceso al despacho para decidir sobre solicitud de i) nulidad del auto del 14 de diciembre de 2022 y ii) declaratoria en desacato al Tribunal Administrativo de Santander, por el presunto incumplimiento a la orden de amparo contenida en la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por esta corporación, en la que se resolvió: «[…]

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Fabián Andrés Ávila Aparicio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la presidencia y/o secretaría del Tribunal Administrativo de Santander que, en el término de las 48 horas siguientes, a la notificación de esta providencia, otorgue respuesta de fondo, clara, precisa y coherente respecto de la solicitud de información radicada por el señor Ávila Aparicio ante esa Corporación el 23 de mayo de 2022, la cual le debe ser debidamente notificada. […]» Al respecto, se observan que se han adelantado las siguientes actuaciones: - Mediante auto del 6 de septiembre de 20221, se requirió a «la presidencia y a la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander», para que informar acerca del cumplimiento de la referida orden de amparo. - Luego del informe rendido por la demandada, con auto del 11 de octubre de 20222, la entonces consejera titular3, resolvió abstenerse de dar apertura al incidente de desacato propuesto y ordenó archivar las diligencias al encontrar acreditado el cumplimiento del amparo reconocido, con ocasión de la expedición del «OFICIO No. 070PRES del 14 de septiembre de 2022». - Con fundamento en el desacuerdo respecto a la respuesta otorgada por el Tribunal Administrativo de Santander a la petición objeto de amparo, el demandante 1 Ver índice 14 de SAMAI.

Archivo denominado «AUTOQUEREQUIEREALASPARTESOAPODERADOS_REQUIEREI(.pdf) NroActua 14» 2 Ver índice 33 de SAMAI. Archivo denominado «AUTOQUERESUELVEINCIDENTEDEDESACATO_ABSTIENEA(.pdf) NroActua 33» 3 Sandra Lisset Ibarra Vélez 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03190-01 Demandante: Fabian Andrés Ávila Aparicio presentó solicitud de aclaración y corrección del auto del 11 de octubre de 20224, lo cual fue resuelto de manera desfavorable a través de providencia del 28 de octubre de 2022, en la que se consideró lo siguiente: «[…] Teniendo en cuenta lo anteriormente referido, se recuerda que la solicitud de aclaración y corrección elevada por el señor Fabián Andrés Ávila Aparicio se dirige a cuestionar el contenido de la respuesta del OFICIO No. 070PRES del 14 de septiembre de 2022, que sirvió de fundamento para declarar el cumplimiento de la orden de amparo del 30 de junio de 2022, proferida por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado.

Dicho ello, claramente lo pretendido por el actor desborda totalmente la naturaleza de las figuras de aclaración y corrección de providencias, Además, de que el auto del 11 de octubre de 2022, no contienen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni errores puramente aritméticos. Diferente es, el claro desacuerdo que esboza respecto del contenido de la respuesta otorgada por la presidencia del Tribunal Administrativo de Santander al derecho de petición objeto de amparo, al insistir, en que «el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander aplicando la insubsistencia tácita [se abstiene] de proferir acto administrativo y negar el derecho al debido proceso laboral a FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO Oficial Mayor Grado Nominado de Tribunal – Adscrito a la Secretaría, Presidencia y Sala de Conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander nombrado en provisionalidad mediante Resolución de Sala Plena No. 224 del dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y posesionado en la misma fecha, violando su estabilidad laboral reforzada en los términos del artículo 2 de la ley 15 de 19726 y el artículo 2047 de la L.E.A.J. 270 de 1994, al no estar incurso en la causales de retiro del artículo 114 del D. 1660 de 1978 y/o artículo 149 L.E.A.J 270 de 1996 y reforzada con el numeral 5 del artículo 153 ibídem».

Argumentos totalmente ajenos a la orden de amparo proferida en favor del señor Fabián Andrés Ávila Aparicio, contenida en la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por esta Corporación, en la que, se recuerda, se protegió su derecho fundamental de petición, con el único argumento de ausencia de respuesta a la solicitud elevada desde el 23 de mayo de 2022, ante el Tribunal Administrativo de Santander; sin condicionarla de modo alguno. […]» - Posteriormente, el demandante de manera reiterada y discriminada presentó múltiples escritos en los que alegó la aclaración, corrección de errores, nulidad, entre otros, del auto del 11 de octubre 2022, cuyo argumentos se dirigen a insistir en el no cumplimiento de la orden de amparo en tanto la respuesta otorgada no acaeció en los términos por el pretendidos. - Mediante escrito del 13 de diciembre de 20225, el demandante desistió del trámite del incidente de desacato propuesto, y de otros múltiples asuntos constitucionales en curso ante diferentes despachos del Consejo de Estado: 4 Ver índice 41 de SAMAI.

Archivo denominado «AUTOQUERESUELVESOLICITUDDEACLARACIONDEPROVIDENCIAS_NIEGAACLA(.pdf) NroActua 41» 5 RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DESISTIMIENTOACCION(.pdf) NroActua 75 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03190-01 Demandante: Fabian Andrés Ávila Aparicio - Con ocasión de la finalización del periodo constitucional de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, fue asignado como titular encargado del despacho el consejero William Hernández Gómez, quien, mediante auto del 14 de diciembre de 20226 resolvió: «[…]

PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de continuar con el trámite del incidente de desacato presentado por el señor Fabian Andrés Ávila Aparicio contra el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente de la referencia de conformidad con las disposiciones del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, previas constancias a que haya lugar. […]» - El demandante presentó incidente de nulidad7 contra la anterior decisión, al considerar que al tratarse de la decisión que finalizó el trámite de incidente de desacato debió ser firmado por la «Sala de la Subsección B», y no por el ponente, en los términos del artículo del «numeral 2 y el literal G del artículo 125, numeral 2 del artículo 243 Ley 1437 de 2011». - Asimismo, se han radicado múltiples escritos8 dirigidos a que se otorgue un nuevo trámite al incidente de desacato propuesto, en los siguientes términos: 6 Ver índice 77 de SAMAI.

Archivo denominado «AUTOQUEDECIDESOBREDESISTIMIENTODELPROCESO(.pdf) NroActua 77» 7 Ver índice81 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_SOLICITUDNULIDA(.zip) NroActua 81» 8 Ver índice 91 y ss 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03190-01 Demandante: Fabian Andrés Ávila Aparicio «[…] A la fecha de la presente solicitud y transcurrido un (1) de un año desde la notificación de la sentencia que, amparó mi derecho fundamental de petición y ordenó a esa Corporación otorgar respuesta de fondo, clara, precisa y coherente no se ha notificado resolución proferida por la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander mediante la cual me desvincule del cargo conforme a lo establecido en el literal C del Acuerdo 209 de 1997 y el artículo 149 de la ley 270 de 1996.

Lo anterior a tenido repercusiones nefastas en mi vida profesional, laboral y personal. […]» Para resolver, Considera En atención a que el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de nulidad durante el trámite de solicitud de tutela y7o desacato, el despacho encuentra ajustado remitirse al artículo 4 del Decreto 306 de 1992 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional.

Al respecto, el artículo 133 del C.G.P. establece las causales de nulidad, así:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03190-01 Demandante: Fabian Andrés Ávila Aparicio Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Como se observa las causales de nulidad son taxativas, de las cuales ninguna se ajusta a los argumentos traídos por el demandante, y si bien anunció las descrita en los numerales 1 y 4, no se entiende su decir, pues el auto que aceptó su desistimiento al trámite de incidente de la referencia fue proferido por el consejero competente para ello, pues, no existe pronunciamiento alguno en contrario al respecto, y tampoco se presenta la indebida representación de alguna de las partes.

En este punto, se recuerda lo expuesto en providencia del 16 de marzo de 20239, al resolverse una solicitud idéntica a la objeto de análisis, también impetrada por Fabian Andrés Ávila Aparicio, así: «[…] En este orden, se observa que las únicas actuaciones judiciales surtidas al interior del incidente de desacato corresponden al trámite e impulso del mismo, sin que se pueda advertir la existencia de una decisión judicial que declare una ausencia de jurisdicción o competencia de esta dependencia para conocer y tramitar la solicitud del peticionario.

Por consiguiente, no se pude inferir que las actuaciones procesales ejecutadas por este Despacho se encuentren viciadas de nulidad con fundamento en el numeral 1° del artículo 133 de Código General del Proceso, dado que el auto de 13 de diciembre de 2022 no fue expedido con posterioridad a un acto jurídico que haya decretado la falta de jurisdicción o competencia de este Despacho. […] Así las cosas, para el Despacho, las circunstancias fácticas en las que se sustenta el accionante para solicitar la nulidad del auto de 13 de diciembre de 2022 no encajan en la causal invocada (numeral 4° del artículo 133 del CGP), puesto que no dan cuenta de un supuesto de indebida representación, sino que apuntarían a establecer una inconformidad particular del actor frente a la formalidad de la providencia. En síntesis, es evidente que el accionante no desarrolla una suficiente carga argumentativa y probatoria tendiente a estructurar y adecuar la causal de nulidad invocada.

Razón por la cual no hay lugar a analizar de fondo el vicio alegado. […] De esta manera, es pertinente aclarar que en la normativa que regula tanto en el trámite de la acción de tutela, como en el incidente de desacato no están previstas formalidades propias de los procesos ordinarios que se adelantan ante la jurisdicción ordinaria y/o contencioso administrativo, pues de tramitarse conforme las ritualidades diseñadas para los asuntos atribuidos a dichas jurisdicciones se desconocería los principios de informalidad, economía, celeridad y eficacia, que rigen la tutela, por cuanto se 9 CP Cesar Palomino Cortés. Expediente 11001031500020220494100 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03190-01 Demandante: Fabian Andrés Ávila Aparicio establecerían procedimientos judiciales que están sometidos a ritualidades que distan de la naturaleza jurídica de aquel.

Se reitera entonces que este asunto se desarrolla bajo un procedimiento constitucional especial (no civil o administrativo), de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios. […]» Dicho ello, se rechazará la solicitud de nulidad presentada por la Fabian Andrés Ávila Aparicio.

Por otra parte, el demandante presentó nuevo escrito a través del cual insiste en el cumplimiento de la orden de amparo proferida en su favor, al respecto, tal como quedó expuesto en el recuento fático efectuado con antelación, es claro que su pedimento fue decidido mediante auto del 11 de octubre de 2022, es más, recuérdese que, a través de providencia del 14 de diciembre de 2022, se le aceptó el desistimiento del trámite en mención y se ordenó el archivo del expediente de la referencia; razón por la cual, se estará a lo resuelto en esta última.

Resuelve Primero. Rechazar la solicitud de nulidad incoada por Fabián Andrés Ávila Aparicio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Estarse a lo resuelto en auto del 14 de diciembre de 2022, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. En firme la presente providencia, acatar lo dispuesto en el numeral tercero de la providencia del 14 de diciembre de 2022, esto es, archivar el expediente, previas constancias a que haya lugar.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador