Radicado: 11001-03-15-000-2024-05425-00 Demandante: Reinaldo Saavedra Rondón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05425-00 Demandante: REINALDO SAAVEDRA RONDÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Solicitud de cumplimiento fallo de acción popular.
Requisitos generales de procedencia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Reinaldo Saavedra Rondón contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de octubre de 2024, el señor Reinaldo Saavedra Rondón ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Solicito muy respetuosamente que se me amparen los derechos fundamentales impetrados en el presente escrito y que se me conceda la acción de tutela.
SEGUNDO: Solicito que se le ordene al alcalde del municipio de Girón – Santander que en cumplimiento del fallo de acción popular Rad. 680012331000- 2010-000940-00, se sirva proceder a incluir a REINALDO SAAVEDRA RONDON y NUCLEO FAMILIAR como BENEFICIARIO DE UN SUBSIDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL y que expida el correspondiente ACTO ADMINISTRATIVO del mencionado subsidio para la reubicación de mi familia.
TERCERO: Solicito que se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER encargado del cumplimiento del fallo de acción popular Rad.6800123310002010-000940- 00, se sirva proceder a oficiar al alcalde del municipio de Girón, para que rinda el correspondiente informe de la reubicación de REINALDO SAAVEDRA RONDON y su núcleo familiar, una vez proferido el Acto Administrativo de Subsidio de Vivienda de Interés Social para que se materialice la reubicación de mi núcleo familiar.» 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El demandante afirmó que, desde junio de 2022, invadió un lote en el Barrio El Carmen del municipio de Girón, que era de propiedad de la señora Rosa Uribe Colmenares y construyó una mediagua en la que vive con su núcleo familiar. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05425-00 Demandante: Reinaldo Saavedra Rondón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que en la zona urbana del municipio de Girón se construyeron los barrios Brisas del Río y El Carmen, en el que residen 246 familias, que esos terrenos son aledaños a la ribera del Río de Oro y los mencionados barrios se encuentran clasificados en el POT del municipio como de uso forestal protector y recreación pasiva, con tratamiento de renovación urbana y sustitución residencial, explicó, que se trata de un sector que por estar en zona de riesgo no mitigable, presenta peligro para la comunidad e impone su reubicación. Señaló que la problemática descrita se hizo evidente tras el fenómeno de ola invernal del año 2005, que inundó a las viviendas de los barrios Brisas del Río y El Carmen, causó pérdidas materiales y puso en riesgo la vida de sus habitantes.
En razón de lo anterior, el señor Juan Francisco Cuadros Reyes interpuso acción popular contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB- y el municipio de Girón con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la seguridad y salubridad públicas, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que, en sentencia del 21 de mayo de 2014, declaró al municipio de Girón responsable de la vulneración de los derechos colectivos a la previsión de desastres sobre la ronda hídrica del Río de Oro, la protección de zonas destinadas a mantener el equilibrio ecológico, a la construcción de desarrollos urbanos cumpliendo el marco legal y la prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
En consecuencia, ordenó al municipio de Girón que, en un plazo de 6 meses, clausurara y demoliera todas las construcciones existentes dentro de la ronda hídrica del Río de Oro, en los asentamientos Brisas del Río y El Carmen, así como en aquellos que se detectaran a lo largo del cauce del cuerpo de agua, previo a otorgar la oportunidad de reubicación a sus habitantes.
En dicha providencia el Tribunal puntualmente ordenó: «Primero: DECLARAR que el municipio de Girón está vulnerando los derechos colectivos a la previsión de desastres técnicamente previsibles sobre la ronda hídrica del Río de Oro, la protección de zonas destinadas a mantener el equilibrio ecológico y la construcción de desarrollos urbanos cumpliendo el marco legal dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Segundo: ORDENAR al Municipio de Girón a que actuando de conformidad con su Plan de Ordenamiento Territorial - Acuerdo No. 100 de 2010-, clausure y demuela en un término no mayor a seis (06) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, todas las construcciones que en este momento se encuentre en la ronda hídrica del Río de Oro y las que se encuentren en zonas donde NO se pueda construir cerca de ese cuerpo de agua, tanto de los asentamientos denominados Brisas del Río y El Carmen como de todo el cauce del cuerpo de agua en mención, a fin de que se recupere dicho espacio público propio de la prevención de desastres, la protección y el respeto al medio ambiente, y lo destine a su uso propio: que vigile y reprenda el asentamiento humano sobre estos espacios públicos; haciendo énfasis a que previo a las actuaciones que se le ordenaron atrás, otorgue una oportunidad de reubicación a las personas que en este momento habitan contrariando el POT en el lugar a fin de respetar el principio de la Confianza Legítima en el entendido de que si bien la Administración ha permitido al utilización ilegal de estos espacios, no puede desalojar intempestivamente a sus moradores actuales sin brindarles una oportunidad o tránsito hacia una vivienda digna que cumpla con el ordenamiento normativo verbi gratia la Ciudadela Nuevo Girón u otros proyectos de vivienda que tenga el municipio.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05425-00 Demandante: Reinaldo Saavedra Rondón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: CONFÓRMESE un Comité, en el cual estará presente el Actor Popular, el Municipio de Girón a través de sus Secretarlas pertinentes, el Agente del Ministerio Público delegado para este proceso y un delegado de los actuales habitantes en la zona tantas veces aludida, que deberá ser llamado por el municipio de Girón para que se presente al proceso de reubicación e intervenga en especial en la vigilancia de la orden de reubicación de los actuales habitantes en el ofrecimiento de una oportunidad de participación en los planes de vivienda que se encuentren dentro del marco de legalidad.
Cuarto: denegar las demás pretensiones. (…)» Lo anterior, al considerar que conforme con el acervo probatorio aportado el municipio era responsable por omitir el cumplimiento de sus funciones de policía en el control de construcciones en la ronda hídrica del Río de Oro, independientemente de si los habitantes de dicha zona habían rehusado o no la aceptación de un programa de reubicación, además, concluyó que existe riesgo para quienes habitan las viviendas de la ronda hídrica del cauce del Río. El municipio de Girón apeló la decisión basado en que la finalidad de las acciones populares es la protección de derechos e intereses colectivos y no la reparación individual o plural del daño que se ocasione con la acción u omisión de las autoridades o particulares, pues para ello el legislador ha previsto otras acciones, como la acción de grupo, además precisó que no puede invocarse la protección de los derechos de la infancia o del adulto mayor, a través de la acción popular, porque su objetivo no es tutelar derechos fundamentales.
Expresó que la prueba de la vulneración de derechos colectivos corresponde al actor, quien debe precisar y acreditar los hechos alegados en la demanda, y si bien el Juez cuenta con la facultad oficiosa en materia probatoria, ella no sirve para suplir la carga que le corresponde al demandante. El 30 de octubre de 2014 el Consejo de Estado, Sección Primera confirmó la decisión de primera instancia, indicó que si bien el municipio de Girón acreditó que se encontraba en desarrollo del programa de reubicación de viviendas “Ciudadela Nuevo Girón” persiste la problemática de áreas habitadas en zonas de alto riesgo, por lo que confirmó la decisión de primera instancia, con la finalidad de que el municipio ejecutara y llevara hasta su culminación el proceso de reubicación y la posterior erradicación de las construcciones localizadas en las zonas de riesgo de inundación. Asimismo, precisó que a las autoridades locales les corresponde, entre otras acciones urbanísticas, la determinación de las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales y para ello, cuentan con el Plan de Ordenamiento Territorial que debe contener las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos y las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales y señaló que en materia ambiental y de prevención y atención de desastres, los municipios deben tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, y promover, cofinanciar o ejecutar obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua con la finalidad de prevenir y atender los desastres en su jurisdicción; además de adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos.
El 30 de noviembre de 2023, se celebró audiencia de cumplimiento de la orden de la acción popular en la que se convocó a la Alcaldía del municipio de Girón, al Secretario Radicado: 11001-03-15-000-2024-05425-00 Demandante: Reinaldo Saavedra Rondón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Vivienda del municipio de Girón y otros funcionarios de la Alcaldía, a una Delegada de la Procuraduría, al Veedor Ciudadano Saul Ortiz Barrera y al señor Saavedra Rondón, quien asistió con otros propietarios y “reinvasores” de vivienda del Barrio El Carmen, dicha reunión tenía por objeto rendir informe sobre la reubicación de estas personas del Barrio El Carmen, Barrio Brisas del Río y otros.
El actor indicó que en la referida audiencia el municipio de Girón informó que en el año 2024 reubicarían 18 familias del Barrio Brisas del Río del municipio de Girón, no obstante el señor Saul Ortiz Barrera, en calidad de Veedor Ciudadano y Defensor de Derechos Humanos, informó que la Alcaldía del municipio de Girón no había realizado el censo de todas las familias de los barrios que necesitan reubicación y que consideraba que era necesario ordenar a la Alcaldía que realizara un nuevo censo en los Barrios El Carmen, Barrio Brisas del Río y Barrio La Isla, para que fueran reubicados.
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 30 de noviembre de 2023 ordenó a la Alcaldía del municipio de Girón que el mencionado censo debía realizarse en compañía del señor Saul Ortiz Barrera en calidad de Veedor Ciudadano. El señor Reinaldo Saavedra Rondón informó que el 5 de febrero de “2023” (sic)1 funcionarios de la Alcaldía del municipio de Girón censaron su núcleo familiar, pero a la fecha no ha sido reubicado. 3.
Argumentos de la tutela La parte demandante manifestó que hay lugar a que, en su caso, en garantía al principio de confianza legítima como “reinvasor”, se le brinde la oportunidad de tránsito a una vivienda digna que cumpla con el ordenamiento normativo, tal como se ordenó en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de la acción popular con radicado 2010-00940-00/01.
Lo anterior aduce, en aplicación y garantía del derecho a la igualdad en relación con las demás familias “reinvasoras” del barrio El Carmen y el barrio Brisas del Río a quienes se les ha permitido vivir con sus núcleos familiares y una vez censados, se les viene otorgado un subsidio familiar de vivienda de interés social para la materialización de la reubicación, de conformidad a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander en el fallo de acción popular.
Por lo expuesto, el actor solicitó que en cumplimiento del fallo de la acción popular del 30 de octubre de 2014, en el que se ordenó la reubicación de las familias que se encuentran en áreas habitadas en zonas de alto riesgo, se ordene su inclusión en la entrega de los subsidios familiares. 4. Trámite previo Mediante auto del 11 de octubre de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Santander en calidad de demandado, a la Alcaldía del municipio de Girón, Santander, a la Defensoría del Pueblo, al Fondo Nacional de Vivienda –(Fonvivienda), al señor Saúl Ortiz Barrera y al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo y Desastres, en calidad de terceros con interés, a quienes se les remitió copia de la demanda. 1 Por el recuento cronológico de los hechos la Sala asume que el actor hace referencia en realidad al 5 de febrero de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05425-00 Demandante: Reinaldo Saavedra Rondón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció respecto de los hechos objeto de debate. 6. Intervenciones La Alcaldía del municipio de Girón desde la Secretaría de Infraestructura y la Dirección de Gestión del Riesgo y Vivienda indicó que la orden impartida en la sentencia de la acción popular tiene como finalidad: (i) proteger la ronda hídrica del Río Oro, por ser una zona destinada a mantener el equilibrio ecológico;
(ii) prevenir desastres técnicamente previsibles, situaciones que se encontraron vulneradas debido a las construcciones que para ese momento se hallaban en la referida ronda hídrica y que, en consecuencia, se ordenó su clausura y demolición, pues, su existencia allí es ilegal. Sin embargo, en respeto del principio de confianza legítima, indicó que se requirió al municipio que les diera a las familias una oportunidad o tránsito hacia una vivienda digna, sin que ello signifique que les debe «comprar» las viviendas que, en contravía del ordenamiento jurídico, instalaron en un lugar de protección ambiental.
Explicó que de acuerdo con el fallo de acción popular, desplegó acciones tendientes a otorgar una oportunidad de reubicación a las personas que en ese momento habitan contrariando el POT y así proceder a la clausura y demolición de los inmuebles que conformaban los asentamientos humanos «Brisas del Río» y «El Carmen», ubicados cerca de la ronda hídrica del «Río de Oro».
Lo anterior, en aras de proteger la ronda hídrica en referencia por ser una zona destinada a mantener el equilibrio ecológico y prevenir desastres técnicamente previsibles. Manifestó que, en apremio a las órdenes señaladas, ha desarrollado la caracterización a las familias de los asentamientos Humanos Brisas del Río y El Carmen, ubicados dentro de la ronda hídrica, destacó que en atención a dicha caracterización, mediante ficha de caracterización Sociodemográfica, se identificó que el señor Reinaldo Saavedra “reinvadió”, es decir ingresó a un predio que ya se había cumplido el propósito de deshabitarlo, en cumplimiento de la orden judicial, en el que ahora el accionante lo tomó para su vivienda, conforme lo describe en su escrito de tutela.
Que, en virtud de la ejecución del fallo judicial, desde la administración municipal se han desplegado una serie de actuaciones que le permiten el cumplimiento de manera gradual de la sentencia, de acuerdo con la capacidad financiera del municipio, por lo que a la fecha ha proferido dieciocho actos administrativos en los que otorgó subsidio de vivienda de interés social a distintas familias, con el fin de ofrecer la oportunidad de reubicación en atención de lo ordenado en la providencia judicial y en cumplimiento del cronograma aprobado, conforme con la capacidad financiera del municipio.
Finalmente, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que existe un fallo judicial, dentro de la acción popular 2010-00940-00/01, que se encuentra en firme y frente al cual el actor tiene otros medios idóneos como el incidente de desacato para reclamar el cumplimiento y hacer valer sus derechos ante el Tribunal que conoce del proceso.
La Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de creación legal denominado Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre, afirmó que no tienen legitimación en la causa por pasiva, ya que no es parte involucrada en la situación descrita por el actor, ni tiene competencia en la concesión de subsidios de Radicado: 11001-03-15-000-2024-05425-00 Demandante: Reinaldo Saavedra Rondón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vivienda o reubicación de familias, razón por la que solicitó ser desvinculada de la acción de tutela de la referencia. El señor Saúl Ortiz Barrera manifestó que coadyuva en todo su contenido las tres peticiones del actor, toda vez que es necesario que se le garantice a su núcleo familiar el principio de confianza legítima como “reinvasor” de buena fe conforme con lo ordenado en la sentencia de acción popular con radicado núm. 2010-00940-00.
La Defensoría del Pueblo y el Fondo Nacional de Vivienda – (Fonvivienda) guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela el señor Reinaldo Saavedra Rondón solicita ordenar al alcalde del municipio de Girón, Santander, que, en cumplimiento del fallo popular del 21 de mayo de 2014 y en condición de beneficiario del mismo, se expida el correspondiente acto administrativo de reconocimiento de un subsidio de vivienda de interés social, al tiempo que, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander oficiar al alcalde del municipio de Girón, para que rinda el correspondiente informe de la reubicación. No obstante, el actor no expone un solo argumento dirigido a señalar razones por las que el Tribunal Administrativo de Santander, en condición de demandado, incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental.
En ese sentido y en el entendido que la acción de tutela se dirige específicamente a obtener el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo popular del 21 de mayo de 2014, la Sala estima que, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, es necesario verificar si la tutela es procedente para solicitar el cumplimiento de la sentencia del 30 de octubre del 2014, dictada en el marco de la acción popular con radicado núm. 2010-00940-00/01.
Sin embargo, antes de abordar el estudio de procedencia de la solicitud de amparo, se pronunciará en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre y a la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Saúl Ortiz Barrera.
De la legitimación en la causa por pasiva Frente a la solicitud dirigida a que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Fondo Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2024-05425-00 Demandante: Reinaldo Saavedra Rondón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Gestión del Riesgo de Desastre, se observa que está llamada a prosperar, en la medida en que lo reclamado por el actor se deriva del cumplimiento de una sentencia dictada en el marco de un proceso judicial en la que la referida entidad no intervino y conforme con las funciones señaladas en la contestación dicha entidad no tiene potestad para intervenir en la entrega de subsidios familiares.
En consecuencia, se accederá a la solicitud de desvinculación. Sobre la solicitud de coadyuvancia En relación con la calidad de coadyuvante en que acude el señor Saúl Ortiz Barrera, la Sala anota que, en los términos de la sentencia T-1062 de 2010, «la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia».
Asimismo, el inciso final del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé que, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud. Sin embargo, en el presente caso la Sala advierte el señor Saúl Ortiz Barrera ya fue vinculado al presente trámite, en calidad de tercero con interés, desde el auto admisorio del 11 de octubre de 2024, por lo que su intervención fue tenida en cuenta y, por ende, no se advierte necesario tenerlo como coadyuvante.
Del requisito general de subsidiariedad Como se anticipó, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley consagran una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó2: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces con el objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción 2 Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05425-00 Demandante: Reinaldo Saavedra Rondón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)».
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
Del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto Con base en lo anterior, la Sala considera que en el presente caso no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, debido a que la finalidad del demandante con la solicitud de amparo del radicado de la referencia es ser incluido en el reconocimiento de algún subsidio de vivienda por parte del municipio de Girón, en cumplimiento de la orden proferida en la sentencia del 30 de octubre de 2014 en el marco de la acción popular con radicado: 2010-00940-00/01.
Al respecto, se tiene que para solicitar el cumplimiento de lo ordenado en la referida orden judicial el actor puede acudir al incidente de desacato, a fin de exponer su inconformidad sobre la falta de cumplimiento de la sentencia de la acción popular. De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, es procedente ejercer incidente de desacato para obtener el cumplimiento del fallo popular, como se lee de la norma, en los siguientes términos: «la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo». De manera que, el tutelante cuenta con un mecanismo de defensa judicial diferente a la acción de tutela, mediante el cual puede iniciar el debate sobre el presunto incumplimiento de la orden judicial dictada en el proceso de acción popular, en el entendido que la razón de ser del trámite incidental en el referido medio de control es justamente verificar el cumplimiento del fallo popular y hacer seguimiento a las acciones desplegadas por las autoridades llamadas a cumplir las órdenes y para analizar si se tomaron las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos invocados, por lo tanto, el juez de la causa es quien tiene la potestad para verificar si conforme con el cronograma aportado por la Alcaldía municipal se está dando cumplimiento o no a la orden de la acción popular.
La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05425-00 Demandante: Reinaldo Saavedra Rondón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.
En tal sentido, el mecanismo procedente es acudir al incidente de desacato, el cual no ha sido interpuesto por el actor, pues si bien, se evidencia que al ser una acción popular varios de los beneficiados con las órdenes del fallo han acudido al trámite incidental no existe prueba de que el actor hubiese agotado dicho procedimiento para informar su situación particular y solicitar su inclusión en el reconocimiento de los subsidios de vivienda familiar que pretende, lo que hace improcedente la presente solicitud de amparo.
De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agotara en debida forma el medio de defensa que la parte demandante tiene a su alcance para que le sean protegidos los derechos fundamentales que considera vulnerados. Luego, por lo expuesto la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Reinaldo Saavedra Rondón contra el Tribunal Administrativo de Santander y otros.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Desvincular de la presente acción de tutela a la Fiduprevisora S.A en calidad de vocera del en calidad de vocera del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre. 2.
Negar la solicitud de coadyuvancia elevada por el señor Saúl Ortiz Barrera de conformidad con lo expuesto. 3. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Reinaldo Saavedra Rondón contra el Tribunal Administrativo de Santander y otros. 4. En caso de no ser impugnada, enviar la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador