REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2015-02028-01 (60.893) Actor: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES REINA SAS Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE FUNZA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – AFECTACIÓN DE INMUEBLE POR PROYECTO MUNICIPAL – CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL JURISDICCIONAL Síntesis del caso: un bien inmueble de propiedad de las sociedades demandantes fue incluido en el Plan de Ordenamiento Territorial de Funza (Cundinamarca) como el lugar donde se desarrollaría la ampliación del coliseo Villa Olímpica del municipio, afectación que les impidió desarrollar un proyecto urbanístico mientras esta estuvo vigente, daño antijurídico que reclaman debe ser indemnizado.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Funza por el daño antijurídico que ocasionó a Inversiones y Construcciones Reina S.A.S. en liquidación – INCOR S.A.S. en liquidación, Concreto Inmobiliario S.A.S., Inversiones y Construcciones ICR S.A.S., Metroreina S.A.S. y Multinversión S.A.S. al ser privados de la posibilidad de hacer uso del inmueble identificado con la cédula catastral número 010000150030000 ubicado en la calle 15 No. 6B-50 del Municipio de Funza y con matrícula inmobiliaria No. 50C- 852849 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, con la afectación establecida mediante el Decreto Municipal 000140 de 2000 y Acuerdo del Concejo Municipal de Funza 021 del 2003, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia. 2 Expediente 25000-23-36-000-2015-02028-01 (60.893) Actor: Inversiones y Construcciones Reina SAS y otros Reparación directa - apelación de sentencia SEGUNDO: Condenar al Municipio de Funza a reconocer y pagar a favor de Inversiones y Construcciones Reina S.A.S. en liquidación – INCOR S.A.S. en liquidación, Concreto Inmobiliario S.A.S., Inversiones y Construcciones ICR S.A.S., Metroreina S.A.S. y Multinversión S.A.S. la suma de cuatro mil ochocientos noventa y un millones quinientos veintisiete mil veintidós pesos con cero centavos ($4.891.527.022,oo) por perjuicio material en la modalidad de pérdida de oportunidad, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada Municipio de Funza que resultó vencida, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, dispone que estas proceden contra la parte vencida, por tanto, será condenado a pagar las costas las cuales serán liquidadas por la secretaría. Reconocer como agencias en derecho a favor de Inversiones y Construcciones Reina S.A.S. en liquidación – INCOR S.A.S. en liquidación, Concreto Inmobiliario S.A.S., Inversiones y Construcciones ICR S.A.S., Metroreina S.A.S. y Multinversión S.A.S. de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2023, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en la suma de cuarenta y ocho millones novecientos quince mil doscientos setenta pesos con veintidós centavos ($48.915.270,22) que corresponde al 1% de las pretensiones, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales.
CUARTO: Las sumas reconocidas deberán ser canceladas en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. (…)” (fls.372 respaldo y 373 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del texto original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2015 (fl. 3 cdno. 1), las sociedades Inversiones y Construcciones Reina SAS en liquidación (INCOR SAS en liquidación), Concreto Inmobiliario SAS, Inversiones y Construcciones ICR SAS, Metroreina SAS y Multinversión SAS promovieron demanda de reparación directa en contra del municipio de Funza (Cundinamarca) (FS. 3 A 30 CDNO. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare que el MUNICIPIO DE FUNZA – CUNDINAMARCA es administrativa y patrimonialmente responsable de todos los daños y los perjuicios causados a los demandantes 3 Expediente 25000-23-36-000-2015-02028-01 (60.893) Actor: Inversiones y Construcciones Reina SAS y otros Reparación directa - apelación de sentencia como consecuencia de la expedición y aplicación del Decreto 0140 de 2000, mediante la cual estableció una reserva, afectación y limitación en el uso del suelo respecto del predio de su propiedad, identificado plenamente en esta demanda, lo cual terminó con la expedición del Acuerdo 13 del 27 de noviembre de 2013, expedido por el Concejo Municipal de Funza.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al MUNICIPIO DE FUNZA – CUNDINAMARCA a pagar a los demandantes a título de indemnización y reparación por los daños y perjuicios causados, la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($13.673.528.588), o aquella superior que resulte probada en el proceso.
TERCERO. Que la suma de dinero correspondiente a la condena por los perjuicios causados a mis poderdantes sea actualizada o indexada conforme a la Ley y/o a la jurisprudencia.
CUARTO. Que se condene en costas a la entidad demandada.” (fls. 22 y 23 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) La sociedad Incor SAS adquirió por compra un lote de terreno denominado El Edén ubicado en la calle 15 no. 6B-50 del municipio de Funza (Cundinamarca), identificado con folio de matrícula inmobiliaria no. 50C852849 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y con cédula catastral no. 10000150030000; dicho negocio jurídico se elevó a escritura pública el 13 de diciembre de 1984. 2) Las sociedades Concreto Inmobiliario SAS, Inversiones y Construcciones ICR SAS, Metroreina SAS y Multinversión SAS adquirieron unos porcentajes de dicho predio a través de escrituras públicas de diciembre de 2011 y mayo de 2012. 3) Con la expedición del Decreto no. 000140 del 13 de septiembre de 2000 se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de Funza (en adelante POT), el cual fue complementado por el Acuerdo no. 021 del 6 de diciembre de 2003; en virtud de esas disposiciones quedó reservado, afectado y limitado jurídicamente el uso del suelo del predio aludido en precedencia por ser 4 Expediente 25000-23-36-000-2015-02028-01 (60.893) Actor: Inversiones y Construcciones Reina SAS y otros Reparación directa - apelación de sentencia destinado para la ejecución de un proyecto de extensión del complejo deportivo denominado Villa Olímpica, sin embargo, el municipio no adquirió el predio para la realización de dicho proyecto. 4) Como nunca se inscribió lo pertinente en el folio de matrícula inmobiliaria no fue jurídicamente posible dar aplicación a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989. 5) En varias oportunidades la demandante Incor SAS solicitó a la alcaldía de Funza no tener en cuenta el contenido del Acuerdo, sin embargo, la entidad territorial continuó de manera sistemática dando aplicación a la afectación o reserva del predio que limitaba el uso del mismo; en efecto, aunque en una comunicación del 12 de marzo de 2008 la jefe de la oficina asesora de planeación municipal de Funza le informó a la parte demandante la posibilidad de considerar viable acceder a su petición de que no se afecte el predio, lo cierto es que con posterioridad se continuó considerando la afectación en distintas certificaciones y comunicaciones, y el 2 de octubre de 2013 manifestó que no tenía dinero para la adquisición del predio. 6) Con el Acuerdo no. 013 del 27 de noviembre de 2013 se excluyó el predio del proyecto y se levantó la reserva y/o afectación, luego de lo cual el inmueble tuvo nuevamente importancia para el mercado inmobiliario, pues, “se volvió atractivo para los inversionistas constructores quienes al adquirir el predio podrían disponer de él, libremente y sin afectaciones sobre su propiedad” (fl. 21 cdno. 1). 7) Ante las dificultades económicas de las propietarias, una vez se levantó la afectación, el predio fue vendido a terceros.
Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad: 1) Durante el tiempo que duró la afectación que limitaba el uso del suelo, las propietarias no tuvieron la oportunidad de ejercer su actividad comercial 5 Expediente 25000-23-36-000-2015-02028-01 (60.893) Actor: Inversiones y Construcciones Reina SAS y otros Reparación directa - apelación de sentencia productiva que es la construcción de vivienda y locales comerciales, daño antijurídico que no estaban obligadas a soportar. 2) Las sociedades demandantes confiaron legítimamente en que el municipio adquiriría el predio para desarrollar la Villa Olímpica como se había previsto en el POT. 2.
Posición de la demandada 1) El municipio de Funza (fls. 58 a 68 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: a) “Falta de legitimación en la causa por activa” de las sociedades Concreto Inmobiliario, Multinversión SAS, Metroreina SAS, Inversiones y Construcciones ICR SAS porque no se probó su posesión del predio. b) “Caducidad de la acción”, por el hecho de que el Decreto 140 de 2000 y más precisamente el Acuerdo Municipal 021 del 6 de diciembre de 2003 que habría establecido la reserva o limitación en el uso del suelo del predio no se notificó personalmente a los propietarios y no se inscribió en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, razón por la cual la afectación quedó sin efecto de pleno derecho luego de tres años según lo prevé el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, de manera que el plazo de dos (2) años para el ejercicio de la acción se superó, pues, la demanda se interpuso el 25 de agosto de 2015; de otro lado, por esa misma razón, otra demanda interpuesta por los mismos hechos fue rechazada1, situación por la cual propusieron también la excepción de “abuso del derecho”. c) “Indebida escogencia de la acción” e “ineptitud de la demanda”, porque el daño alegado devino de los actos administrativos mediante los cuales se estableció la reserva, afectación y/o limitación en el uso del suelo del predio, por lo tanto, ha debido interponerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 Proceso no. 25000232600020100046301 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C de Descongestión. 6 Expediente 25000-23-36-000-2015-02028-01 (60.893) Actor: Inversiones y Construcciones Reina SAS y otros Reparación directa - apelación de sentencia d) “Inexistencia de perjuicios alegados”, porque no se demostraron los daños y perjuicios alegados, pues, no se acreditó que la afectación les impidió disponer del predio para venderlo o urbanizarlo, no se allegaron promesas de venta, contratos, solicitudes de licencia, resoluciones de licencias desistidas, tampoco prueba de haber iniciado negocios con particulares para la venta del predio y que se hubieran frustrado por la falta de claridad frente al proyecto de la Villa Olímpica; la parte actora ni siquiera perdió la utilidad por la venta del predio, pues, este lo vendió en el año 2014, de manera que no hubo un detrimento de la utilidad, sino que, simplemente se aplazó el momento de percibirla, aplazamiento que se compensó con el crecimiento del valor de la propiedad, incluso el predio ya cuenta con licencia de urbanismo para un proyecto residencial lo cual reafirma la importancia inmobiliaria del predio y su valor comercial. 2) La parte actora descorrió el traslado de las anteriores excepciones, a las cuales se opuso, porque (i) sí se probó la titularidad sobre el bien de todas las sociedades demandantes, (ii) no hay caducidad de la acción, por cuanto el término debe empezar a contabilizarse desde cuando se levantó la afectación (27 de noviembre de 2013), (iii) no hubo indebida escogencia de la acción debido a que no se pretende la nulidad de los actos sino la indemnización de los perjuicios que ocasionaron y, (iv) los perjuicios fueron demostrados con el dictamen pericial aportado por ella, para lo cual aclaró que no se solicitó perjuicios por la desvalorización o pérdida de utilidad por venta del predio o la pérdida del mismo como lo arguye la entidad, sino, simplemente, la imposibilidad de desarrollar proyectos de construcción (fls. 72 a 85 cdno. 1) 3.
Audiencia inicial El magistrado ponente de la primera instancia tuvo por saneado el proceso, declaró no probadas las excepciones previas de falta de legitimación de la causa por activa, caducidad de la acción2 e indebida escogencia de la acción 2 Al respecto, consideró que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente al momento cuando la alcaldía de Funza le comunicó a la parte actora que la afectación del predio sería levantada porque ya no se realizaría la construcción de la Villa Olímpica en su inmueble (2 de octubre de 2013), pues, a partir de ese momento supo que su expectativa de compra de su propiedad por parte del municipio había terminado y podría disponer nuevamente del inmueble (fl. 99 cdno. 1). 7 Expediente 25000-23-36-000-2015-02028-01 (60.893) Actor: Inversiones y Construcciones Reina SAS y otros Reparación directa - apelación de sentencia propuestas por la entidad demandada, las demás las consideró de fondo y a que debían decidirse en la sentencia; por otra parte, fijó el litigio3, decretó las pruebas y estableció fecha de audiencia para su práctica (fls. 97 a 104 cdno. 1), la cual se llevó a cabo en condiciones normales (fls. 184 a 186 cdno. 1). 4.
Alegatos de conclusión de primera instancia 1) La entidad demandada (fls. 257 a 267 cdno. 1) adujo que no hubo afectación expresa del inmueble sino, simplemente, se señaló el posible desarrollo de unos proyectos de equipamiento comunitario, pues, no hubo anotación alguna en el folio de matrícula inmobiliaria ni acto notificado personalmente a sus propietarios; insistió en que ni el daño ni los perjuicios fueron demostrados y que hubo caducidad de la acción e indebida escogencia de esta. 2) Por su lado, la parte actora (fls. 268 a 306 cdno. 1) sostuvo que todos los hechos alegados en la demanda se acreditaron con las pruebas practicadas en el proceso, así como también el daño antijurídico alegado consistente en que durante los casi trece (13) años que duró la afectación no pudieron explotar el predio, que no era jurídicamente viable siquiera pedir licencia de construcción para un uso de suelo diferente a la construcción de la Villa Olímpica, de manera que perdieron la oportunidad de explotación comercial de construcción lo cual se probó con el dictamen pericial aportado por ella; por otra parte, solicitó que en caso de no decretarse el error grave solicitado por ellos respecto del dictamen practicado en este proceso, se prescinda de este; por último, dijo que el otro proceso al que aludió la parte accionada tiene como fundamento hechos y pretensiones distintas. 3) El Ministerio Público guardó silencio. 3 Lo hizo en los siguientes términos: “¿Es administrativamente responsable el Municipio de Funza por los posibles daños y perjuicios causados a Inversiones y Construcciones Reina S.A.S. en liquidación INCOR S.A.S. en liquidación, Concreto Inmobiliario S.A.S., Inversiones y Construcciones ICR S.A.S., Metroreina S.A.S. y Multinversión S.A.S. con ocasión de la reserva, afectación y/o limitación del uso del inmueble identificado con cédula catastral No. 010000150030000 mediante el Decreto 0140 de 2000 expedido y aplicado por el alcalde de dicho municipio el 13 de septiembre de 2000 y la no adquisición del mismo por modificación del POT de dicho municipio y por falta de disponibilidad presupuestal?.” (fl. 100 cdno. 1). 8 Expediente 25000-23-36-000-2015-02028-01 (60.893) Actor: Inversiones y Construcciones Reina SAS y otros Reparación directa - apelación de sentencia 5.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B en sentencia del 11 de octubre de 2017 (fls. 316 a 373 cdno. ppal.) declaró la responsabilidad patrimonial del municipio de Funza y lo condenó al pago de unos perjuicios. Como cuestión previa explicó que no era cierto que el otro proceso que adujo la entidad demandada tuviese los mismos hechos y pretensiones a este, por cuanto si bien los hechos son similares, las súplicas se diferencian en que en aquel se alega que los perjuicios se derivan de la no construcción de la Villa Olímpica, en tanto en este otro de la pérdida de oportunidad de no poder explotar el bien y, en todo caso, hubo desistimiento del recurso de apelación presentado en contra del auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción, por lo tanto, consideró que no hay dos medios de control mediante los cuales se pretenda la misma reparación de perjuicios.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad, consideró que la afectación (constituida por el Decreto Municipal 140 de 2000, el Acuerdo 021 de 2003 del Concejo Municipal y unas certificaciones expedidas entre los años 2009 a 2012 por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Funza) impidió que los demandantes hicieran uso del inmueble, pues, el municipio realizó acciones que generaron expectativas de que se construiría la Villa Olímpica y luego de trece (13) años se levantó la afectación, interregno en el cual generó el daño. Para la indemnización de perjuicios tuvo en cuenta los dictámenes periciales practicados en el proceso (resolvió la objeción por error grave de manera desfavorable para el objetante), en los cuales se determinó la utilidad dejada de percibir por la imposibilidad de realizar una obra o desarrollo urbanístico de vivienda y comercio; a la suma arrojada se le descontó el 50% por tratarse de una pérdida de oportunidad. 6.
El recurso de apelación La entidad demandada (fls. 382 a 392 cdno. ppal.) insiste respecto de la 9 Expediente 25000-23-36-000-2015-02028-01 (60.893) Actor: Inversiones y Construcciones Reina SAS y otros Reparación directa - apelación de sentencia caducidad de la acción y solicita sea reevaluada en esta instancia; también reitera que no hubo ninguna afectación porque no hubo acto administrativo de carácter particular ni ninguna anotación en el folio de matrícula inmobiliaria (artículo 37 de la Ley 9 de 1989), además, con las certificaciones del municipio no nace el perjuicio como lo sostuvo el a quo, tampoco con el Decreto 00140 de 2000 o el Acuerdo 021 de 2003, pues, la reserva solo era una proyección a la que le debía seguir el procedimiento de declaratoria de zona de reserva, lo cual no ocurrió en este caso.
De otra parte, no hay prueba de que se hubiera negado u obstaculizado el disfrute del bien, porque hubo mutación jurídica del predio, traspasos, dación en pago y división material, tampoco se acreditó el inicio de un desarrollo urbanístico ni un borrador de planos, proyectos o consulta ante la Oficina Asesora de Planeación, ni siquiera hubo solicitud de licencia de construcción y el hecho de que el objeto social de las demandantes sea el de actividades de construcción no con ello se prueba que se iba a realizar un proyecto en ese determinado predio; en consecuencia, pidió la revocatoria de la sentencia. 6.
Las alegaciones de conclusión en segunda instancia 1) La entidad accionada (fls. 478 a 480 cdno. ppal.) insistió en los argumentos de la apelación respecto de la caducidad, de la no afectación real del predio y de la no acreditación del daño; de igual manera, pidió que en caso de mantenerse la condena, se verifique la liquidación de perjuicios. 2) A su turno, la parte actora (fls. 481 a 505 cdno. ppal.) insistió en los argumentos presentados a lo largo del proceso para solicitar la confirmación del fallo apelado. 3) El Ministerio Público guardó silencio. 7.
Cesión de derechos litigiosos A través de auto proferido el 2 de agosto de 2022 se reconocieron los efectos jurídicos de la cesión de los derechos litigiosos de la parte actora (conformada 10 Expediente 25000-23-36-000-2015-02028-01 (60.893) Actor: Inversiones y Construcciones Reina SAS y otros Reparación directa - apelación de sentencia por las sociedades Inversiones y Construcciones Reina SAS – Incor SAS, Concreto Inmobiliario SAS, Metroreina SAS, Multinversión SAS e Inversiones y Construcciones ICR SAS) a la sociedad Itellus SAS; en consecuencia, se tuvo como litisconsorte de la parte actora a esta última sociedad (índice 47 SAMAI). 8.
Cuestión adicional Encontrándose el proceso para dictar sentencia, el alcalde del municipio de Funza allegó un memorial en el cual presentó unos argumentos con el fin de que fueran considerados para la toma de la decisión (índice 60 SAMAI), frente a los cuales la parte actora se pronunció en otro memorial (índice 64 SAMAI); ninguno de esos argumentos será tenido en cuenta por la Sala debido a que fueron allegados por fuera de la oportunidad procesal para tal fin.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la caducidad del medio de control jurisdiccional, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la entidad demandada es patrimonialmente responsable del alegado daño antijurídico ocasionado a las sociedades demandantes por la supuesta afectación de su inmueble cuando en el POT se determinó que en este se realizaría el proyecto de ampliación del coliseo Villa Olímpica.
La sentencia de primera instancia será revocada, debido a que se evidencia la presentación extemporánea de la demanda, motivo por el cual no hay lugar a analizar y decidir el fondo y mérito del asunto. 11 Expediente 25000-23-36-000-2015-02028-01 (60.893) Actor: Inversiones y Construcciones Reina SAS y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2.
Análisis de la caducidad del medio de control jurisdiccional 1) En la demanda se plantea que con ocasión de la determinación en el POT de que en el predio de las sociedades actoras se realizaría el proyecto de ampliación del coliseo Villa Olímpica se ocasionó una limitación a su propiedad, en cuanto no pudieron ejecutar en aquel ningún proyecto urbanístico durante el tiempo que duró la afectación. 2) De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: a) Las sociedades demandantes son titulares del derecho de domino de un lote de terreno ubicado en el municipio de Funza, identificado con cédula catastral no. 010000150030000 y folio de matrícula inmobiliaria no. 50C852849 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, según consta en el respectivo certificado de libertad y tradición y las escrituras públicas de adquisición aportadas al proceso (fls. 6 a 42 y 271 a 277 cdno. 2). b) A través del Decreto no. 000140 del 13 de septiembre de 2000 se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Funza en el cual se determinaron los proyectos estratégicos para el territorio urbano y de expansión urbana (artículo 81); específicamente se estableció en el parágrafo como proyecto complementario el denominado La Villa Olímpica “Proyecto consistente en la extensión del actual complejo deportivo (Coliseo – Estadio) a lo largo de la calle 15 hasta la carrera 9 (…)” (fl. 125 cdno. 2) c) El 6 de diciembre de 2003 se expidió el Acuerdo no. 021 por medio del cual se ajustó y revisó el POT; el parágrafo del artículo 81 quedó de la siguiente manera: “Villa Olímpica: proyecto prioritario para el municipio que fortalece la vocación de polo regional definida en el artículo 8 del decreto 000140 de septiembre 13 de 2000 por medio del cual se adopta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, consistente en la extensión del actual complejo deportivo (Coliseo – Estadio) a lo largo de la calle 15 hasta la carrera 9 que se desarrollará en el predio identificado con la cédula catastral número 010000150030000 de 12 Expediente 25000-23-36-000-2015-02028-01 (60.893) Actor: Inversiones y Construcciones Reina SAS y otros Reparación directa - apelación de sentencia la actual prediación del Municipio de Funza (…) (fl. 188 cdno. 2 – negrillas de la Sala). d) En relación con lo anterior, la Secretaría de Planeación Municipal de Funza expidió un certificado el 5 de enero de 2006 en los siguientes términos: “Que según lo reglamentan el Decreto No. 000140 de 2000 (PBOT- FUNZA) [y el acuerdo] No. 021 de 2003 (PBOT-FUNZA AJUSTE Y REVISSIÓN), el predio identificado con el código catastral No. 010000150030000 dirección Calle 15 No. 6B – 50 Barrio México de Funza se encuentra catalogado así: Estructura primaria de espacio público: EQUIPAMIENTO PROPUESTO CENTRO DEPORTIVO VILLA OLÍMPICA.
(…). Se expide a solicitud de INCOR S.A. Rad. No. 096 del 28 de diciembre de 2005” (fls. 214 a 2016 cdno. 2). En el mismo sentido se expidieron varias certificaciones en los años 2009, 2010, 2011 y 2012 a solicitud del representante legal de la sociedad Incor SA (fls. 217 a 228 cdno. 2). e) La sociedad Incor SA presentó un derecho de petición ante el municipio de Funza el 21 de febrero de 2012 con el fin de que se tuviera como inexistente la afectación por obra púbica de su predio porque ya había transcurrido el tiempo determinado por la ley4 para la adquisición del bien y que ello no había ocurrido, también solicitó que se expidieran certificados de ahí en adelante donde constara que el inmueble no se encontraba afectado (fls. 229 a 239 cdno. 2); en respuesta, el municipio le informó que su petición era viable en el sentido de “no considerar la afectación establecida para [su] predio [por el POT y sus revisiones]” y, en consecuencia, expidió una certificación de uso del suelo el 9 de marzo de 2012 en el que se observa la clasificación de “suelo urbano” y el área de actividad “comercial y servicios mercantiles” (fls. 240 a 243 cdno. 2). f) El 23 de octubre de 2012, el municipio de Funza le informó a la sociedad Multinversión SAS que se había presentado ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca la propuesta de modificación del POT, el cual contemplaba el retiro de la reserva para la Villa Olímpica del predio objeto de 4 Ley 9 de 1989, artículo 37. 13 Expediente 25000-23-36-000-2015-02028-01 (60.893) Actor: Inversiones y Construcciones Reina SAS y otros Reparación directa - apelación de sentencia esta demanda, de manera que el inmueble podría utilizarse para actividades comerciales y servicios mercantiles (fls. 244 a 246 cdno. 2); en el mismo sentido se le informó al representante legal de Incor SA el 5 de febrero y el 2 de octubre de 2013 (fls. 251 a 257 cdno. 2). 3) En ese contexto, la Sala encuentra probada la caducidad de la acción en el presente asunto, debido a que el daño alegado consistente en la afectación del predio con la limitación del uso del suelo ocurrió con la revisión del POT en el año 2003 cuando se incluyó específicamente el inmueble como el lugar donde se desarrollaría el proyecto denominado Villa Olímpica, de manera que, por haberse presentado la demanda en el año 20155 se impone concluir que fue de manera abiertamente extemporánea, esto es, con posterioridad al vencimiento del período de 2 años previsto en el artículo 164 del CPACA para ese tipo de asuntos. 4) Ahora bien, aun en el evento de que las demandantes no se hubieran enterado de dicha revisión en la fecha de expedición del acuerdo municipal que la contenía (Acuerdo no. 021 del 6 de diciembre de 2003), la Sala observa que la Secretaría de Planeación Municipal de Funza expidió un certificado el 5 de enero de 2006 a solicitud de Incor SAS en el que le informó dicha situación, por lo tanto, si se toma esa fecha, también se encuentra ampliamente caducado el medio de control de reparación directa. 5) Al respecto, debe precisarse que no se puede tener en cuenta la fecha que propone la entidad accionada para iniciar la contabilización, esto es, tres (3) años luego de la afectación (caso en el cual de todas formas también estaría caducado), por cuanto el artículo 37 de la Ley 9 de 19896 establece ese tiempo como plazo para adquirir el bien por parte de la entidad pública, pero, cuando 5 La demanda se interpuso el 25 de agosto de 2015 y la solicitud de conciliación prejudicial el 6 de abril del mismo año, según constancia expedida el 3 de junio siguiente (fls. 2 a 3 cdno. 2). 6 Ley 9 de 1989, artículo 37: “Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.
(…)”. 14 Expediente 25000-23-36-000-2015-02028-01 (60.893) Actor: Inversiones y Construcciones Reina SAS y otros Reparación directa - apelación de sentencia la afectación se inscribe en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, lo cual no ocurrió en este caso. 6) Tampoco es posible computar el término de caducidad del medio de control jurisdiccional desde el 2 de octubre de 2013 como lo estimó el tribunal de primera instancia ni mucho menos desde el 27 de noviembre siguiente como pretende la parte actora, porque, en la demanda se alega que fue la determinación del predio como lugar donde se realizaría un proyecto municipal lo que les habría impedido desarrollar un proyecto urbanístico propio; en la demanda no se hizo consistir el daño en la frustración por expectativa de compra de su propiedad por parte del municipio, sino en el hecho de que las demandantes nunca habrían podido disponer de su inmueble para construcción por causa de la afectación; en todo caso, la Sala pone de presente que no fue en esas fechas cuando las demandantes se enteraron por primera vez de que ya no se realizaría la construcción de la Villa Olímpica en su predio, pues, hay conocimiento de ello desde el 23 de octubre de 2012, fecha desde cuando también operaría la caducidad. 7) Por lo expuesto, no hay lugar a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará de la caducidad de la acción solicitada por la entidad demandada7. 3.
Conclusión Como la demanda se presentó cuando el medio de control jurisdiccional de reparación directa ya había caducado se impone revocar la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte accionada. 4. Condena en costas La condena en costas es procedente de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, porque la parte demandante fue vencida en el 7 En similar sentido ver: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 19 de abril de 2023, proceso no. 05001-23-31-000-2011-00865-01 (57.798), MP Fredy Ibarra Martínez. 15 Expediente 25000-23-36-000-2015-02028-01 (60.893) Actor: Inversiones y Construcciones Reina SAS y otros Reparación directa - apelación de sentencia proceso, para lo cual el tribunal de origen liquidará la condena en costas de manera concentrada, según lo previsto en el artículo 366 del CGP; para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tienen en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo no. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto, como la entidad demandada estuvo representada por apoderado, quien presentó alegatos de conclusión en esta instancia, por concepto de agencias en derecho le corresponden seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV), a cargo de la parte actora del proceso.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y, en su lugar, declárase probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada e inhíbese de pronunciarse sobre el mérito de las súplicas de la demanda. 2°) Condénase a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen; inclúyase la suma de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) por concepto de agencias en derecho en segunda instancia en favor de la entidad demandada y a cargo de la parte demandante. 16 Expediente 25000-23-36-000-2015-02028-01 (60.893) Actor: Inversiones y Construcciones Reina SAS y otros Reparación directa - apelación de sentencia 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.