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15001233300020170024801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-08-10

Radicación interna: 6960 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Transito Rojas Cristancho·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Boyaca - Corpoboyaca, Empoduitama

1 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00248 01 Demandante: Tránsito Rojas Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 15001 23 33 000 2017 00248 01 Actor: Tránsito Rojas Cristancho Demandados: Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, el Departamento de Boyacá, la Empresa de Servicios Públicos de Duitama, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, el Municipio de Duitama y el Concejo Municipal de Duitama.

Tesis: Está legitimado un municipio para intervenir en el extremo pasivo de la litis, dentro de un proceso adelantado en ejercicio de la acción popular, en el que se discuten los problemas del sistema de alcantarillado de la ciudad, que causan inundaciones en temporada de lluvias, si se alega que la empresa que presta el servicio de alcantarillado es competente para brindar una solución a dicha situación, ya que cuenta con autonomía administrativa y financiera, y es la responsable por los daños y perjuicios que se causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Es procedente que el fallo proferido en una acción popular ordene a una corporación autónoma regional, por una parte, que ejerza sus deberes de control, preservación y defensa del medio ambiente, impidiendo las construcciones en las rondas de protección de los ríos y quebradas, y, por la otra, que realice las demoliciones e imponga las sanciones correspondientes a las edificaciones existentes, con la debida observancia del derecho al debido proceso.

No es suficiente ni adecuado el plazo de dos (2) meses concedidos para la revisión y actualización del Plan Maestro de Alcantarillado del Municipio de Duitama, con el objeto de que se determinen las causas por las cuales se dan las inundaciones en el perímetro urbano del municipio, sobre todo en época invernal, si dicha labor tiene implicaciones técnicas y presupuestales que hacen necesario que se disponga de un tiempo mayor para lograr el cumplimiento de la orden.

SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA 2 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00248 01 Demandante: Tránsito Rojas Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Alcaldía Municipal de Duitama, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (en adelante Corpoboyacá) y la Empresa de Servicios Públicos de Duitama (en adelante EMPODUITAMA), en contra de la sentencia del 8 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.

Tránsito Rojas Cristancho presentó acción popular en contra del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, el Departamento de Boyacá, Corpoboyacá, EMPODUITAMA, el Concejo Municipal de Duitama y el Municipio de Duitama, con la finalidad de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y del espacio público, de conformidad con lo establecido, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias1. 1.2.

Formuló las siguientes pretensiones2: “1. Se declare, al Viceministro (…) a la Gobernación de Boyacá (…) a la Empresa de Servicios Públicos de Duitama, EMPODUITAMA, (…) como responsables de la violación del derecho al goce de un ambiente sano, como consecuencia de las continuas inundaciones causadas por el colapso del sistema de alcantarillado de la ciudad.

(…) 2. Se declare a CORPOBOYACÁ responsable de la violación del derecho al goce de un ambiente sano, como consecuencia de las continuas inundaciones causadas por el colapso del sistema de alcantarillado de la ciudad y por su presunta omisión en el cumplimiento de sus funciones: (…) 3. Se declare al CONCEJO MUNICIPAL DE DUITAMA (…) responsable de la violación del derecho al goce de un ambiente sano, como consecuencia de las continuas inundaciones causadas por el colapso del sistema de alcantarillado de la ciudad y por su presunta omisión en el cumplimiento de sus funciones:”. 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2 Folios 5, 6, 7 y 8 ibidem. 3 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00248 01 Demandante: Tránsito Rojas Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Como sustento de las pretensiones adujo lo siguiente: Mencionó que el incumplimiento de las políticas nacionales en la ejecución de las obras realizadas para el sistema de alcantarillado en el Municipio de Duitama, propició inundaciones por mala regulación de los cauces y corrientes de agua de las quebradas que atraviesan la zona urbana, y generó afectación a los habitantes de los barrios Los Alcázares, La Urbanización Santa Lucía, Los Laureles, La Esperanza, Sausalito Sevilla, Villa Rush, entre otros.

Expresó que desde el 2008 las entidades demandadas vienen ejecutando el denominado Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca Alta del Río Chicamocha (POMCA), el cual articuló los proyectos del Plan Maestro de Alcantarillado, del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, desconociendo los diagnósticos consignados en los Planes de Ordenamiento Territorial y la advertencia de inundaciones y avalanchas realizada por la defensa civil, bomberos y el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres (en adelante CLOPAD), que en su momento advirtieron que como consecuencia de los sistemas de recolección de aguas lluvias mal diseñados se podría presentar riesgo de inundaciones.

Alegó que no se diseñaron las obras de mitigación que correspondían para restablecer el cauce natural de la Quebrada Rancherías y su drenaje al humedal el Cebadero, cuerpo regulador de los caudales de la citada quebrada. Aseguró que no se diseñaron las obras de alcantarillado para separar las aguas de la Quebrada Rancherías de las aguas negras, por cuanto, al parecer se sigue utilizando el colector que transporta las aguas de la quebrada como un sistema de alcantarillado combinado, que recorre el sector occidental de la ciudad, hasta descargar en la Quebrada la Aroma.

Expuso que tampoco se diseñaron las acciones de mitigación que impidan el arrastre de arena y otros materiales al sistema de alcantarillado que recorre el sector occidental de la ciudad, hasta descargar en la Quebrada la Aroma. 4 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00248 01 Demandante: Tránsito Rojas Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que dentro de la ronda de la quebrada Rancherías se permitió la construcción de un gran número de urbanizaciones.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La acción popular fue presentada el 29 de marzo de 2017 y mediante acta del mismo día fue repartida al Tribunal Administrativo de Boyacá, que admitió la demanda mediante auto del 9 de junio de 20173 y ordenó notificar a los representantes legales del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, al Concejo Municipal de Duitama, al Municipio de Duitama, a Corpoboyacá, al Departamento de Boyacá, a la empresa EMPODUITAMA y al Agente del Ministerio Público delegado para el proceso de la referencia. 2.2.

Las accionadas contestaron la demanda, esgrimiendo los siguientes argumentos: 2.2.1. El Departamento de Boyacá4 propuso las excepciones de: (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”; (ii) “inexistencia de capacidad procesal del demandado”; (iii) “improcedencia de la acción popular”; e (iv) “inexistencia de causa para demandar por falta de fundamentos fácticos y probatorios”.

Argumentó que carecía de legitimación en la causa por pasiva pues no tenía ninguna responsabilidad en la ejecución de obras para el sistema de alcantarillado del Municipio de Duitama. Precisó que la demanda fue interpuesta en contra del gobernador y no en contra de la persona jurídica que es el Departamento de Boyacá. Manifestó que la competencia de ejecutar políticas nacionales y realizar obras públicas, para construir el alcantarillado del Municipio de Duitama, radicaba en cabeza de su alcalde y representante legal. 3 Folios 36 y siguientes ibidem. 4 Folios 54 a 65 ibidem. 5 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00248 01 Demandante: Tránsito Rojas Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que no ha dado lugar a los hechos que originaron la acción popular y que la accionante no aportó medios de prueba que acreditaran la amenaza de los derechos e intereses colectivos invocados. 2.2.2.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio5 señaló que, como ente rector de la política pública, en el marco de sus competencias, no es responsable de la estructuración ni de la ejecución de los proyectos de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, labores que recaen exclusivamente en el municipio. Informó que la Nación apoya financieramente los proyectos que hagan parte del Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento del respectivo departamento, toda vez, que así lo determina la política de inversión del sector, establecida en la Ley 1450 del 2011 (Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014), a la cual se dio continuidad con la Ley 1753 del 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018), en virtud de lo cual, los proyectos que resulten priorizados, deberán ser formulados cumpliendo con los requisitos de presentación de proyectos del mecanismo de viabilización, establecidos en la Resolución 379 de 2012, modificada por la Resolución 504 del 2013.

Explicó que el Municipio de Duitama presentó diecinueve (19) proyectos de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico para el casco urbano y rural, de los cuales, luego de su evaluación, once (11) de estos fueron devueltos para ajustes, por incumplimiento de los requisitos previstos en las mencionadas resoluciones. Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y adujo que no tuvo ninguna injerencia en la situación fáctica relatada por la parte actora, como es la prestación eficiente de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y la realización de obras para la regulación de cauces y corrientes de agua de las quebradas que atraviesan la zona urbana del Municipio de Duitama, presuntamente causantes de las inundaciones.

Luego, formuló la excepción que denominó “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad para las acciones populares”, y sostuvo que la demandante no cumplió 5 Folios 70 a 78 ibidem. 6 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00248 01 Demandante: Tránsito Rojas Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el numeral 4.º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), que remite a la reclamación prevista en el artículo 144 ibidem. 2.2.3.

Corpoboyacá6 propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, con fundamento en que los planes de acueducto y alcantarillado en sus componentes de diseño, construcción y operación, son de competencia exclusiva de la administración municipal y/o la prestadora de servicios públicos, en el marco de la Ley 142 del 1994 y la Resolución 0330 de 2017.

En el mismo sentido, planteó la excepción de “ausencia elementos que estructuran responsabilidad”, y sostuvo que, por mandato constitucional y legal7, son obligaciones del Municipio de Duitama velar por el respeto del uso del suelo, adelantar la recuperación y conservación de las fuentes hídricas e imponer las medidas y sanciones que amerite la situación, cuando por acción u omisión se pongan en peligro los recursos naturales.

Alegó que la situación fáctica que relató la parte actora se generó con ocasión del fenómeno de la niña, circunstancia de fuerza mayor que impedía que se le imputara a la autoridad ambiental la vulneración reclamada, puesto que no fue causada por la acción o la omisión de la misma. Manifestó que ha venido cumpliendo con las funciones de control y seguimiento encomendadas por la Ley 99 del 1993, y por tanto, no resulta procedente acceder a las pretensiones solicitadas por el demandante, por cuanto, no hay asidero jurídico que se encuadre para la configuración de la supuesta y no probada violación o puesta en peligro de los derechos colectivos. 2.2.4.

EMPODUITAMA8 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y argumentó que ha velado por el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de Duitama. 6 Folios 83 y siguientes ibidem. 7 Mencionó la Carta Política sin precisar norma alguna. Además, invocó la Ley 99 de 1993, 388 de 1997, 810 del 2003, el Decreto 546 del 2006 y el EOT del Municipio de Duitama. 8 Folios 101 y siguientes ibidem. 7 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00248 01 Demandante: Tránsito Rojas Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que la quebrada Rancherías nace en la cuchilla Laguna Seca, que fluye hasta el Municipio de Duitama, en donde es captada y llevada al sistema de alcantarillado en las cercanías de la Urbanización Siglo XXI, en el barrio Las Delicias.

Que a través de la ciudad es conducida por el sistema interceptor Las Américas, el cual recibe las aguas residuales del sector occidental y centro de la ciudad hasta su entrega en la Quebrada La Aroma. Afirmó que durante los últimos meses del año 2016 y lo corrido del año 2017 (junio), las precipitaciones aumentaron drásticamente, al punto que en una (1) hora podía llegar a caer la lluvia equivalente a doce (12) días, aproximadamente; motivo por el cual el sistema de alcantarillado de la ciudad aumentó su tiempo de retención hidráulica, toda vez que la infraestructura no se encontraba en la capacidad de evacuar al instante un pico de lluvia tan alto.

Explicó que lo anterior respondía a fenómenos naturales como el de la niña, “el cual es un tiempo climático que afecta a gran parte del mundo de forma fría, es decir, con lluvias que no paran, temperaturas bajas, y dificultades climáticas etc., nunca antes presentado en el país y que trajo consigo grandes precipitaciones, desbordando de manera extraordinaria los niveles de agua antes registrados, configurándose de esta manera en un hecho imprevisible e irresistible, tanto para los habitantes como para la empresa”9.

Sostuvo que ha celebrado diferentes contratos y convenios con el fin de mitigar cualquier clase de riesgo, y que, dentro de la órbita de sus competencias, ha gestionado los recursos necesarios a fin de mejorar el flujo y drenaje de las redes de alcantarillado, para reducir el impacto de las aguas residuales en los sectores críticos de la ciudad.

Finalmente, formuló las excepciones de: (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”; (ii) “falta de presupuestos para la configuración de la responsabilidad”; (iii) “carencia actual de objeto” y (iv) “mala fe”. Para sustentarlas argumentó que, si bien presta el servicio de acueducto y alcantarillado en la ciudad, lo cierto era que el 9 Folio 103 ibidem. 8 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00248 01 Demandante: Tránsito Rojas Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fenómeno de la niña, de carácter imprevisible e irresistible, se encargó de alterar la capacidad de la infraestructura, circunstancia que la eximía de responsabilidad por la situación fáctica invocada por la parte actora. 2.2.5.

El Municipio de Duitama señaló que ha cumplido con las obligaciones que le asisten en la prestación del servicio público de alcantarillado, y que de acuerdo con los hechos narrados en la demanda no se podía concluir que fuese responsable de la afectación de los derechos colectivos invocados. Indicó que la ejecución de las obras de alcantarillado en el municipio se ha realizado acorde con las políticas y directrices nacionales.

Aseguró que no era posible afirmar que se estuvieran afectando el goce de un ambiente sano y el espacio público, por la existencia de redes de alcantarillado combinado. Dijo que pese a los picos de lluvia que se presentaron en el año 2017, no se generaron grandes inundaciones ni graves daños, gracias a los trabajos realizados para la mitigación del riesgo.

Respecto de la emergencia y los daños causados en la Urbanización Santa Lucía, precisó que la inundación de septiembre del año 2016 no fue causada por el desbordamiento de la Quebrada Rancherías, sino derivada del cierre de unas compuertas que tiene el colector ubicado en la parte posterior de la citada urbanización, lo que generó que las aguas pluviales que provienen de la parte alta de los Barrios Boyacá, Alcázares y otros, ingresarán a dicho sistema de drenaje y se represaran contra la pared de la urbanización, causando daño a la misma.

Por lo anterior, se rediseñó el muro de cerramiento del conjunto, dejando unas rejas en la parte baja para que las aguas pluviales no se represaran y fluyeran libremente, y se le solicitó a la comunidad que no cerraran esas compuertas. Informó que EMPODUITAMA es la persona jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio propio, que tiene a cargo la prestación de servicios públicos esenciales de acueducto, alcantarillado y aseo, en el área de jurisdicción del ente territorial. 9 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00248 01 Demandante: Tránsito Rojas Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que, si bien el municipio es el encargado de autorizar la instalación de las redes para la prestación de estos servicios públicos, lo cierto es que son las empresas prestadoras las responsables por los daños y perjuicios que se causen por la deficiente construcción y operación de las redes, tal y como lo establece el artículo 26 de la Ley 142 del 1994.

Adujo que, acorde con lo dispuesto estipulado en el Decreto 1807 del 2014, el municipio incluyó como objetivo específico en el Plan de Desarrollo 2016-2019, la elaboración de estudios de gestión del riesgo en el ordenamiento territorial. Arguyó que EMPODUITAMA elaboró el documento denominado “FORMULACIÓN DE REDUCCIÓN DE RIESGOS Y PLAN DE CONTINGENCIA” en el cual se identificaron y analizaron las amenazas y riesgos que se presentan en cada servicio (acueducto, alcantarillado y aseo).

Además, evaluó la vulnerabilidad de los sistemas utilizados y se adoptaron las medidas preventivas para reducir y evitar situaciones adversas que pueden afectar la calidad y continuidad en la prestación de los servicios a su cargo. Aseguró que por medio de los funcionarios de control urbano se ejercía la vigilancia para evitar la construcción de inmuebles dentro de las rondas de protección ambiental, cuando se encuentran casos de invasión y ocupación con nuevos procesos constructivos de esas áreas y se ha reportado a la Secretaría de Gobierno y/o a las inspecciones de policía, para que adelanten los respectivos procesos sancionatorios.

Añadió que la oficina Asesora de Planeación Municipal en el proceso de expedición del paramento para nuevas construcciones, como también para la expedición de uso de suelos, viene restringiendo el uso y ocupación de esas rondas de protección, incluyendo las áreas que se encuentran canalizadas. Por último, propuso la excepción de “inexistencia de causa para demandar por falta de fundamentos fácticos y probatorios” al considerar que las pruebas no demostraban que se hubiesen vulnerado los derechos e intereses colectivos invocados, razón por la cual no se le puede atribuir ningún tipo de responsabilidad, puesto que “hasta la fecha el 10 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00248 01 Demandante: Tránsito Rojas Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ente territorial actuado conforme a los preceptos y mandatos de orden legal y constitucional”10.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó la sentencia del 8 de junio de 202211, cuya parte resolutiva dispuso: “PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de las excepciones denominadas “Inexistencia de capacidad procesal del demandante” propuesta por el Departamento de Boyacá, y la “Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad para las acciones populares”, propuesta por el Ministerio de Vivienda, por improcedentes, por las razones expuestas.

SEGUNDO. ACCEDER a las pretensiones de la demanda y declarar en consecuencia la vulneración de los derechos colectivos invocados en la acción popular, por las razones expuestas.

TERCERO. ORDENAR al municipio de Duitama y a la empresa EMPODUITAMA que dentro del año siguiente a la notificación de esta sentencia, adopten las medidas administrativas, contractuales, presupuestales, y técnicas, adecuadas y necesarias para hacer cesar la afectación que en la actualidad padecen los habitantes del municipio de Duitama con la ocurrencia reiterada de inundaciones, evitando que ingresen a la red de alcantarillado existente las aguas lluvias y garantizando una adecuada evacuación de las mismas a través de un sistema independiente.

CUARTO. ORDENAR al municipio de Duitama, al departamento de Boyacá y a CORPOBOYACÁ que ejerzan sus deberes de control, preservación y defensa del medio ambiente, impidiendo que se sigan realizando construcciones en las rondas de protección de los ríos y quebradas del ente territorial, y en caso de que ya estén construidas, se proceda a su demolición, así como la imposición de las multas respectivas, respetándose desde luego el debido proceso.

QUINTO. ORDENAR al municipio de Duitama y a EMPODUITAMA, dentro del rol de competencias de cada una, que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, revisen el plan maestro de alcantarillado de Duitama y lo actualicen según sea pertinente, teniendo en cuenta la causas por las cuales se dan las inundaciones en el perímetro urbano del municipio, sobre todo en época invernal.

Realizado lo anterior, EMPODUITAMA iniciará la ejecución del plan maestro de alcantarillado de Duitama priorizando las obras en los sectores en donde más se presenten las inundaciones, como ocurre en el caso de los barrios Los Alcázares, urbanización Santa Lucía, Los laureles, la Esperanza, Sausalito, Sevilla, Villa Rousse y el sector de la avenida Las Américas y la avenida circunvalar sector Hospital hasta Higueras. 10 Folio 269 ibidem. 11 Folios 278 a 282 ibidem. 11 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00248 01 Demandante: Tránsito Rojas Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO. ORDENAR al municipio de Duitama y a EMPODUITAMA, dentro del rol de competencias de cada una, que, de manera periódica, mínimo una vez al mes realicen el mantenimiento de las redes de acueducto, de los pozos y sumideros del sistema de alcantarillado del ente territorial.

SÉPTIMO. ORDENAR al municipio de Duitama, en caso de no haberlo hecho, que radique ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, nuevamente los proyectos que sean necesarios para dar solución a las causas que ocasionan las inundaciones en el ente territorial, sobre todo en época invernal, dando cumplimiento a los requisitos de presentación de los mismos.

OCTAVO. ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que dé curso prioritario a los proyectos que le sean presentados por el municipio de Duitama en materia del servicio público de alcantarillado, con el fin de solucionar las causas que ocasionan las inundaciones en el ente territorial, en particular, en los barrios Los Alcázares, urbanización Santa Lucía, Los laureles, la Esperanza, Sausalito, Sevilla, Villa Rousse y el sector de la avenida Las Américas y la avenida circunvalar sector Hospital hasta Higueras, del municipio de Duitama.

NOVENO. Para la verificación del cumplimiento de las decisiones que en la providencia se adoptan, conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se dispondrá la conformación de un comité conformado por la actora popular, el alcalde de Duitama, el Gobernador de Boyacá, CORPOBOYACÁ, y el Procurador delegado ante esta Corporación quien lo presidirá, con la finalidad de que verifiquen el cumplimiento de las órdenes impartidas, en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

En cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición esta Tribunal conservará la competencia para tomar las medidas necesarias en orden a hacer efectiva esta sentencia.

DÉCIMO. Sin condena en costas en el presente caso. DÉCIMOPRIMERO. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo -Registro Público de Acciones Populares y de Grupo. DÉCIMOSEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, procédase al archivo del expediente, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor.”. 3.2.

Declaró improcedentes las excepciones de denominadas “Inexistencia de capacidad procesal del demandante”, propuesta por el Departamento de Boyacá, y “Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad para las acciones populares”, planteada por el Ministerio, en razón a que el artículo 23 de la Ley 472 de 1998 no permite que se formulen excepciones distintas a las de mérito y a las de falta de jurisdicción y cosa juzgada. 3.3.

Luego de referir a las pruebas obrantes en el plenario concluyó, por una parte, que el sistema de alcantarillado existente en el Municipio de Duitama era de tipo combinado, en el que las aguas lluvias y las aguas residuales (domésticas e 12 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00248 01 Demandante: Tránsito Rojas Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co industriales) se recogen en los mismos conductos y se transportan a los sitios de disposición final.

Y por la otra, que a la red de alcantarillado entraban las aguas de escorrentía provenientes de las Quebradas La Aroma y la Rancherías. Teniendo en cuenta esa conclusión, afirmó que los habitantes del municipio no contaban con un sistema de alcantarillado en condiciones de calidad, seguridad e higiene, debido a que las redes de alcantarillado existentes se saturaban con las aguas lluvias, generando el rebosamiento de las aguas negras y residuales, causando inundaciones.

Enfatizó en que las causas más relevantes para que se presentaran inundaciones en el Municipio de Duitama, eran las siguientes: i) tener un sistema de alcantarillado combinado; ii) la canalización de las Quebradas Rancherías, Siras, Hatos y Lagunas, en las redes de alcantarillado de la ciudad; iii) el cambio de uso de suelo para la ocupación del mismo por la urbanización, iv) la inexistencia se sumideros; y iv) el taponamiento y falta de mantenimiento de la infraestructura.

En ese orden, señaló que estaba probada la violación de los derechos e intereses colectivos, debido a la inadecuada infraestructura de alcantarillado existente en Duitama, que ha causado inundaciones, entre otros, en los Barrios Los Alcázares, la Urbanización Santa Lucía, Los Laureles, La Esperanza, Sausalito, Sevilla, Villa Rush, y en todo el sector de la Avenida de Las Américas y de la Avenida Circunvalar.

Más adelante, advirtió que en el expediente obraban pruebas que acreditaban que el citado ente territorial había realizado actuaciones de mantenimiento de la infraestructura del sistema de alcantarillado, echándose de menos acciones dirigidas a conjurar las causas más relevantes para que se presentaran inundaciones. Asimismo, encontró acreditado que el Municipio de Duitama no había velado por el adecuado manejo y aprovechamiento de las quebradas que atraviesan la ciudad, pues su canalización e incorporación a la red de alcantarillado no fue planificada, siendo esa una de las causas más relevantes de las inundaciones, aunado a que permitió la construcción sobre esas estructuras sin ningún respeto a la ronda de protección de las fuentes hídricas. 13 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00248 01 Demandante: Tránsito Rojas Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, evidenció que pese a que EMPODUITAMA acreditó el mantenimiento a la infraestructura del sistema de alcantarillado, y haber efectuado la construcción del colector de las Américas en el año 2011, y en el año 2017 de un tramo de alcantarillado en la avenida de las Américas con la carrera 42 (Autopista central del Norte), cuyo fin fue dar solución a las inundaciones presentadas en temporada invernal, las inundaciones continuaron porque no se realizaron acciones concretas que conjuraran las causas más relevantes por las que se generaban las inundaciones.

Por último, apreció un escaso control del Municipio de Duitama, del Departamento de Boyacá y de Corpoboyacá en la preservación y la defensa del medio ambiente, en particular, respecto al manejo de las quebradas, pues permitieron su canalización y la construcción sin respectar la ronda de protección. En consecuencia, concluyó que la violación de los derechos e intereses colectivos en este caso era imputable al Municipio de Duitama, EMPODUITAMA, Corpoboyacá y al Departamento de Boyacá. En particular, señaló que la problemática era de conocimiento de dichas autoridades desde hace más de 20 años, con las inundaciones que se presentaron, especialmente, en los años 2010, 2011 y 2012, como consecuencia del fenómeno de la niña, que ocasionó el colapso del sistema de alcantarillado, momento desde el cual se debieron adoptar las medidas técnicas para solucionar dicha situación. IV.

RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. EMPODUITAMA12 presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y expuso los siguientes argumentos: Sostuvo que su disponibilidad presupuestal y administrativa era precaria para ejecutar la actualización del Plan Maestro de Alcantarillado de la ciudad, en el plazo conferido por el Tribunal, dos (2) meses, en el ordinal quinto de la providencia recurrida. 12 Expediente digital, índice número 2, del sistema Samai. 14 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00248 01 Demandante: Tránsito Rojas Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el cumplimiento de esa tarea en ese término resultaba imposible, comoquiera que, contractualmente, implicaba un costo superior a los quinientos millones de pesos ($500.000.000), y técnicamente necesitaba de la lectura del Proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Duitama 2022.

Trajo a colación veintitrés (23) de sentencias13 de la Corte Suprema de Justicia que, a su juicio, aplicaron el principio general del derecho, según el cual, nadie se encuentra obligado a lo imposible. Por tal razón, solicitó que se revocara, en el aparte referido, la decisión del Tribunal. 4.2. Corpoboyacá14 presentó recurso de apelación en el que manifestó que se reafirmaba en todos y cada uno de los aspectos señalados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia15.

No obstante, en concreto, discutió el ordinal cuarto de la providencia recurrida, argumentando que carecía de competencia para impedir que se siguieran realizando construcciones en las rondas de protección de los ríos y quebradas, así como para ordenar demoliciones e imponer sanciones urbanísticas, pues, según la Constitución y la ley, de forma exclusiva, le correspondía al Municipio de Duitama ordenar el desarrollo de su territorio y reglamentar el uso del suelo.

Agregó que no contaba con la idoneidad técnica para cumplir en ese aspecto el fallo impugnado. De acuerdo con lo expuesto, solicitó que se revocara, en el aparte referido, la sentencia de 8 de junio de 2022. 13 Entre otras mencionó las siguientes: Sentencia del 22 de septiembre de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, radicado núm. 05001- 31-03-003-2004-00273-02.

Sentencia del 20 de mayo de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, radicado núm. 1100122100002020-00128-01. Sentencia del 13 de noviembre de 2019 de la Corte Suprema de Justicia, radicado núm. 55515. Sentencia del 23 de agosto de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, radicado núm. 50041. Sentencia del 9 de agosto de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, radicado núm. 05001- 31-03-010-2011-00338-01.

Sentencia del 2 de septiembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, radicado núm.50587. Sentencia del 11 de mayo de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, radicado núm. 1100122100002020-00126-01. Sentencia del 10 de marzo de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, radicado núm. 18001-31- 03-001-2010-00053- 01. Sentencia del 2 de junio de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, radicado núm. 85162- 31-89-001- 2011-00106-01.

Sentencia del 7 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, radicado núm. 20001- 31-03-003-2001-00942-01. 14 Ibidem. 15 Folio 469 y siguientes del cuaderno principal. 15 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00248 01 Demandante: Tránsito Rojas Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.

El Municipio de Duitama16, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia17. El ente territorial no planteó de forma puntual reparos respecto de las consideraciones que le sirvieron al a quo para fundamentar su decisión. Insistió en que no es responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados pues adelantó todas la obras de mitigación necesarias que le correspondían para dar solución a la problemática comentada, y reafirmó que la llamada a responder por los hechos objeto de la presente acción popular es la empresa prestadora del servicio público, pues, según lo establece el artículo 26 de la Ley 142 de 1994, es su deber atender los daños y perjuicios que se causen por la deficiente construcción, y operación de las redes de alcantarillado.

Ratificó que EMPODUITAMA elaboró el documento denominado “FORMULACIÓN DE REDUCCIÓN DE RIESGOS Y PLAN DE CONTINGENCIA” en el cual se identificaron y analizaron las amenazas y riesgos que se presentan en cada servicio (acueducto, alcantarillado y aseo). Repitió que incluyó como objetivo específico en el Plan de Desarrollo 2016-2019, la elaboración de estudios de gestión del riesgo en el ordenamiento territorial y que ejercía de forma activa la vigilancia y el control sobre la construcción de inmuebles dentro de las rondas de protección ambiental.

Con todo, pidió que se revocara la decisión del Tribunal. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 16 Ibidem. 17 Folio 464 y siguientes ibidem. 16 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00248 01 Demandante: Tránsito Rojas Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 15 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió los recursos de apelación y prescindió del traslado para alegar de conclusión en aplicación de lo previsto en numeral 5 del artículo 247 del CPACA, aplicable al presente asunto por la remisión que autoriza el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, el artículo 150 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares. 6.2.

Planteamiento Para resolver los recursos de apelación, la Sala observa que las partes concuerdan en la vulneración de los derechos colectivos invocados, debido a las deficiencias del sistema de alcantarillado que generan inundaciones en época de lluvias en ciertos sectores del Municipio de Duitama. Sin embargo, presentan discrepancia frente a la competencia del Municipio de Duitama para intervenir en el presente asunto, pues atendiendo lo establecido por el artículo 26 de la Ley 142 del 1994, el ente territorial considera que la responsabilidad por los hechos que dieron lugar al amparo, debe ser asumida por EMPODUITAMA, entidad que cuenta con personería jurídica y patrimonio propio, de manera que debe disponerse su desvinculación. Mientras que para el Tribunal dicho ente territorial sí tiene legitimación en la causa por pasiva en la medida que es el garante de la prestación del servicio público de alcantarillado en virtud de lo previsto en los artículos 311 y 367 de la Carta Política y 5 de la Ley 142 1994.

Por otro lado, las partes difieren en relación con la competencia de Corpoboyacá para asumir obligaciones tales como impedir construcciones en las rondas de protección de 17 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00248 01 Demandante: Tránsito Rojas Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las fuentes hídricas, ordenar demoliciones e imponer sanciones urbanísticas, pues esa entidad afirma que carece de atribuciones de ese tipo, mientras que el Tribunal considera que la autoridad ambiental debe ejecutarlas en razón a que ejerció un escaso control en la preservación y la defensa del medio ambiente en las quebradas, que permitió su canalización y construcción. Finalmente, existe desacuerdo sobre la suficiencia del plazo para la revisión y actualización del Plan Maestro de Alcantarillado, pues para EMPODUITAMA se trata de una obligación imposible de cumplir dados los costos y el examen del POT, que resulta fundamental para llevarla a cabo. 6.3.

Análisis de la Sala 6.3.1. Generalidades de la acción popular De acuerdo con su definición constitucional - artículo 88 de la Constitución Política- y legal -artículo 2, inciso 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9 de la precitada ley, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Por ende, a la luz de lo dispuesto por los artículos 2 y 9 ejusdem, la acción popular se ha calificado como un medio procesal de carácter preventivo, reparativo, correctivo o restitutorio, dependiendo de las particularidades del caso. 6.4.

De la competencia del Municipio de Duitama 6.4.1. En este punto tendrá que absolverse si ostenta competencia el municipio para intervenir en el extremo pasivo de la litis dentro de un proceso adelantado en ejercicio de la acción popular, en el que se discuten los problemas del sistema de alcantarillado en su jurisdicción que generan inundaciones en temporada de lluvias, si se alega que 18 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00248 01 Demandante: Tránsito Rojas Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la empresa que presta el servicio de alcantarillado es quien ostenta la atribución para brindar una solución a dicha situación, ya que cuenta con autonomía administrativa y financiera y es la responsable por los daños y perjuicios que se causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Pues bien, para resolver la anterior cuestión es pertinente aludir a lo dispuesto en el artículo 365 de la Carta Fundamental, según el cual la prestación de los servicios públicos es un asunto inherente a la finalidad social del Estado, a quien le corresponde en todo caso su regulación, control y vigilancia, además de asegurar que su ejecución sea eficiente aun cuando se defiera su prestación a los particulares.

La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Articulo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” (Subrayas de la Sala).

A su vez, el artículo 311 ibidem señala, respecto de la competencia de los municipios para la prestación de los servicios públicos, que “como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.

Por su parte, el artículo 366 ibidem, determinó: “Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su 19 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00248 01 Demandante: Tránsito Rojas Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.” (Subrayas de la Sala). A su vez, los numerales 1, 7 y 19 del artículo 3º de la Ley 136 de 1994, contemplaron: “Artículo 3o. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: 1.

Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. (…) 7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.

(…) 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.” (Subrayas de la Sala). En ese mismo sentido, el Legislador desarrolló las anteriores normas constitucionales en la Ley 142 de 1994, estableciendo el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y advirtió al respecto que su prestación es competencia de los municipios, y que, cuando el servicio sea suministrado por una empresa privada, corresponde al ente territorial asegurar que su prestación sea eficiente.

Expresamente señaló: “Artículo 2o. Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.3.

Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5. Prestación eficiente.” 20 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00248 01 Demandante: Tránsito Rojas Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 5o.

Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.” Aunado a esto, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, al definir las competencias de las entidades territoriales, dispuso literalmente: “Artículo 76.

Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.

Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.” A su vez, esta Sección, entre otras, en providencia del 4 de febrero de 2010, dijo expresamente: “De otra parte, el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien los podrá prestar, con sujeción al régimen fijado por la ley, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero en todo caso conservando su regulación, control y vigilancia. Ahora bien, el artículo 331 de la Carta Política, consagra que: “Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”18 18 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 4 de febrero de 2010, Consejero ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Radicación número: 76001233100020040021201(AP) 21 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00248 01 Demandante: Tránsito Rojas Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es así como los entes territoriales, aun cuando no asuman la prestación directa del servicio de alcantarillado, mantienen dentro de sus competencias la garantía de que tal actividad se efectuará de manera eficiente; por lo que, pese a ser prestados de manera indirecta a través de empresas de servicios públicos, ello no significa que se desprendan de su deber constitucional y legal de verificar y controlar su prestación, por tratarse de una actividad que le fue expresamente confiada según las normas anteriormente citadas.

La Corte Constitucional se ha referido de la manera que a continuación se enuncia sobre este aspecto: “Así, es claro que la prestación de los servicios públicos puede ser realizada tanto por las autoridades públicas como por los particulares o comunidades organizadas, pero en todo caso el Estado siempre tendrá bajo su cargo la regulación, control y vigilancia de estos servicios, con el fin de garantizar el cumplimiento de los fines que le competen (CP art. 365).

Esta regulación, control y vigilancia de tales servicios armoniza además con la facultad general que la Carta atribuye al Estado de dirigir la economía e intervenir en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía y mejorar la calidad de vida de los habitantes, obviamente sin perjuicio del reconocimiento de la libre iniciativa privada (CP arts. 333 y 334).

Por consiguiente, la Carta, a pesar de que reconoce la posibilidad de que los particulares presten servicios públicos, reserva funciones esenciales al Estado en esta materia, y en especial le atribuye una competencia general de regulación (CP art. 365). Nótese que esta norma atribuye genéricamente esa función de regulación al Estado, sin señalar explícitamente que ésta corresponde a una determinada institución específica.

Ahora bien, esta Corte ha señalado que en general la palabra Estado se emplea en la Carta para designar al conjunto de órganos que realizan las diversas funciones y servicios estatales, ya sea en el orden nacional, o ya sea en los otros niveles territoriales. Por ende, cuando una disposición constitucional se refiere al Estado, y le impone un deber, o le confiere una atribución, debe entenderse prima facie que la norma constitucional habla genéricamente de las autoridades estatales de los distintos órdenes territoriales19.

Por ende, la competencia de regulación de los servicios públicos es genéricamente estatal, lo cual obviamente no significa que esa facultad pueda ser atribuida por la ley a cualquier entidad estatal, por cuanto la Constitución delimita, en materia de servicios públicos domiciliarios, algunas órbitas específicas de actuación de las distintas ramas de poder, las cuales deben ser respetadas.”20 (Subrayas de la Sala) Así las cosas, es claro que el Municipio de Duitama sí tiene expresas atribuciones para asegurar a sus habitantes la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios, de manera que está obligado a adoptar medidas necesarias para 19 Sentencia C-221 de 1997.

MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamentos Jurídicos No 8 y 9. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-272 de 1998. 22 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00248 01 Demandante: Tránsito Rojas Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizar el servicio de alcantarillado en óptimas condiciones de funcionalidad, por lo que el cargo no tiene vocación de prosperidad. 6.5.

De la competencia de Corpoboyacá en relación con la orden impartida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia impugnada Al respecto, tendrá que determinase si es competente una corporación autónoma regional, por una parte, para impedir las construcciones en las rondas de protección de los ríos y quebradas, y, por la otra, para realizar demoliciones e imponer las sanciones correspondientes a las edificaciones existentes, con la debida observancia del derecho al debido proceso.

En aras a resolver dicho interrogante, es pertinente traer a colación lo considerado por el Tribunal de manera previa a disponer el ordinal cuarto de la sentencia apelada: “Con fundamento en las anteriores pruebas allegadas, se aprecia un escaso control del municipio de Duitama del departamento de Boyacá y de CORPOBOYACÁ en la preservación y la defensa del medio ambiente, en particular, respecto al manejo que se le ha venido dando a las quebradas que atraviesan la ciudad de Duitama, permitiendo su canalización y construcción encima de las mismas, sin respectar la ronda de protección, por lo que se ordenará al municipio de Duitama, al Departamento de Boyacá y a CORPOBOYACÁ que ejerzan sus deberes de control, preservación y defensa del medio ambiente, impidiendo que se sigan realizando construcciones en las rondas de protección de los ríos y quebradas del ente territorial, y en caso de que ya estén construidas, se proceda a su demolición, así como la imposición de las multas respectivas, respetándose desde luego el debido proceso.” En ese orden de ideas, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades encargadas de proteger, regular y vigilar el adecuado manejo y uso de los recursos naturales renovables que cuentan con autonomía, identidad propia e independencia. En ese sentido, el artículo 30 de la misma Ley estableció que todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente. 23 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00248 01 Demandante: Tránsito Rojas Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los numerales 12 y 17 del artículo 31 de la Ley 99, prevén que las corporaciones autónomas regionales tienen, entre otras funciones, (i) ejercer la evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, suelo, aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos y (ii) imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados.

Por su parte, el artículo 85 ibidem, establece: “Artículo 85º.- Tipos de Sanciones. El Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante resolución motivada y según la gravedad de la infracción, los siguientes tipos de sanciones y medidas preventivas: 1) Sanciones: (…) d. Demolición de obra, a costa del infractor, cuando habiéndose adelantado sin permiso o licencia, y no habiendo sido suspendida, cause daño evidente al medio ambiente o a los recursos naturales renovables”.

Del material probatorio que reposa en el expediente, se advierte que por medio de la Resolución núm. 2778 de 201821 Corpoboyacá: (i) declaró probado el cargo único formulado mediante la Resolución núm. 3992 de 2016, en contra de la Sociedad de Servicios los Héroes S.A., por realizar intervenciones a la ronda de protección del Río Chiticuy en el Municipio de Duitama, en contravía de lo establecido en el literal b) del artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015 y (ii) ordenó como sanción principal la demolición del muro y demás obras conexas que se encontraran dentro de la ronda de 21 Folios 362 a 376 del cuaderno núm. 2 del expediente de la referencia. 24 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00248 01 Demandante: Tránsito Rojas Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección del citado afluente.

Dicho procedimiento administrativo se fundó, entre otras normas, en la Ley 1333 de 2009. La prueba antes referida fue aportada por la apoderada judicial de Corpoboyacá mediante memorial del 15 de noviembre de 201822, en respuesta al requerimiento probatorio efectuado por el Tribunal en auto de 12 de octubre de 201823 y como muestra de las gestiones que adelantó ante la problemática del caso bajo examen, por lo que para la Sala resulta contradictorio el debate que propone con el recurso de apelación respecto de la orden impartida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia impugnada, pues la entidad demuestra que conoce sus facultades y que ha hecho uso de ellas en garantía de los derechos colectivos invocados en la demanda de la referencia. Justamente sobre la competencia de la autoridad ambiental para imponer una sanción consistente en la demolición de una obra, se puede ver la sentencia del 28 de agosto de 2020, en la cual, luego de estudiar el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia que declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce al medio ambiente sano y equilibrio ecológico, la Sala resolvió lo siguiente: “la Sala adicionará la sentencia apelada en el sentido de ordenar a CORANTIOQUIA que en el evento en que el señor JHON FERNANDO JARAMILLO DÍEZ no efectúe la demolición de las obras que están afectando los derechos colectivos invocados, dé cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 2° de la Resolución del 7 de septiembre de 201824, en un plazo improrrogable de un (1) mes, contado a partir del vencimiento del plazo otorgado al demandado para el efecto.”25 En aquella ocasión, la adición que la Sala efectuó a la orden del Tribunal obedeció a la necesidad de proteger los derechos colectivos que se encontraban en controversia y a la competencia que le atañe a la autoridad ambiental, materializada en el acto sancionatorio dictado por esta, en el cual se indicó expresamente que ante la negativa 22 Folio 361 ibidem. 23 Folio 316 ibidem. 24 “PARÁGRAFO 4: De no realizarse la demolición de las obras por parte del infractor como lo señala el parágrafo anterior, CORANTIOQUIA deberá proceder a realizarla.”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación número: 05001-23-33-000-2018-01199-02 (AP).

Actor: Liliana María Carmona Rubio. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA y Jhon Fernando Jaramillo. 25 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00248 01 Demandante: Tránsito Rojas Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del infractor en cumplir con la sanción impuesta, la corporación procedería directamente con la demolición de la obra.

Con fundamento en lo expuesto, es indiscutible que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen facultades, por un lado, para controlar las construcciones en las rondas de protección de los ríos y quebradas; y, por el otro, para imponer sanciones por violación a las normas ambientales, dentro de las cuales se encuentra prevista la demolición de obra, en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio, que dispone garantías para el ejercicio del derecho al debido proceso, tales como, la notificación personal al presunto infractor del acto que formule cargos, la oportunidad de presentar descargos y aportar o solicitar pruebas, entre otras.

En ese contexto, el ordinal cuarto de la sentencia de 8 de junio de 2022 es consonante con las competencias anteriormente descritas y su parte final indica que Corpoboyacá debe demoler las construcciones existentes en las rondas de protección de los ríos y quebradas del Municipio de Duitama, con respeto del derecho al debido proceso, cuestión que sin duda implica que se debe dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio respectivo.

En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 6.6. De la controversia frente al plazo para revisar y actualizar el Plan Maestro de Alcantarillado Sobre este punto, la Sala tendrá que absolver si, según el recurrente, no es adecuado ni suficiente el plazo de dos (2) meses concedidos para la revisión y actualización del Plan Maestro de Alcantarillado del Municipio de Duitama, con el objeto de que se determinen las causas por las cuales se dan las inundaciones en el perímetro urbano del municipio, sobre todo en época invernal, si dicha labor tiene implicaciones técnicas y presupuestales que hacen necesario que se disponga de un tiempo mayor para lograr el cumplimiento de la orden.

En tal orden, lo que observa la Sala es que el reparo aquí presentado se predica de la suficiencia y adecuación de la orden emitida al respecto. Así, debe señalarse que en 26 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00248 01 Demandante: Tránsito Rojas Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el primero de los anotados conceptos, esto es, el de adecuación, lo que debe verificarse es si un determinado supuesto de hecho se subsume en la consecuencia prevista en el ordenamiento jurídico para esos efectos.

Por su parte, la suficiencia hace referencia a la aptitud de la medida, es decir si con tal consideración se alcanza el fin último, esto es, la protección de los derechos conculcados en un término razonable; o en otras palabras, se busca establecer si la orden es efectiva y el plazo otorgado es proporcional para proteger los derechos vulnerados.

Con miras a resolver el anotado interrogante, es pertinente traer a colación el numeral quinto de la decisión enjuiciada: “QUINTO. ORDENAR al municipio de Duitama y a EMPODUITAMA, dentro del rol de competencias de cada una, que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, revisen el plan maestro de alcantarillado de Duitama y lo actualicen según sea pertinente, teniendo en cuenta la causas por las cuales se dan las inundaciones en el perímetro urbano del municipio, sobre todo en época invernal.

Realizado lo anterior, EMPODUITAMA iniciará la ejecución del plan maestro de alcantarillado de Duitama priorizando las obras en los sectores en donde más se presenten las inundaciones, como ocurre en el caso de los barrios Los Alcázares, urbanización Santa Lucía, Los laureles, la Esperanza, Sausalito, Sevilla, Villa Rousse y el sector de la avenida Las Américas y la avenida circunvalar sector Hospital hasta Higueras.” (Subrayas de la Sala).

Bajo tal contexto, resulta oportuno indicar que para el Municipio de Duitama se encuentra vigente el POT contenido en el Acuerdo núm. 010 de 200226, que propone 26 Modificado por el Acuerdo núm. 039 del 11 de septiembre de 2009. “ARTICULO 52. PLANES Y PROYECTOS. Mediante estos planes y proyectos se busca mejorar las condiciones de prestación de los servicios actuales, así́ como prever las infraestructuras requeridas para la dotación de servicios de las nuevas áreas de expansión. Su desarrollo se prevé mediante la consolidación y elaboración del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado y la actualización del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos PGIRS, los cuales comprenderán como mínimo los siguientes aspectos: PLAN MAESTRO DE ALCANTARILLADO: Se implementará lo consignado en el estudio elaborado mediante convenio interinstitucional número 074 de 2004 (Corpoboyacá, Uniboyacá y Empoduitama), el cual contempló las siguientes actividades: · Trazado, pre diseño y diseño de 13,5 kilómetros de Interceptores y Colectores. · Plan de recuperación y protección de rondas de quebradas y ríos. · Manual de operación y Mantenimiento de sistema de alcantarillado. · Estudio de Factibilidad del sistema de tratamiento de agua residual.

Se debe adelantar igualmente, un análisis y propuestas de solución a la problemática presentada en las fuentes hídricas, especialmente las quebradas de Boyacogua, el Hato, el Tobal, Rancherías, Las Siras, 27 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00248 01 Demandante: Tránsito Rojas Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los planes y proyectos tendientes a mejorar las condiciones de prestación de los servicios públicos, fijando especial atención en la consolidación y elaboración del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado (en adelante el PMAA).

Ahora, dentro del orden jurídico no existe regulación que determine las etapas que deben seguirse para su actualización, de tal suerte que ante la inexistencia de parámetros legales y reglamentarios que guíen de forma concreta la referida tarea, la Sala efectuará el juicio de adecuación, valiéndose del procedimiento que por regla general se debe observar en la formulación de proyectos donde ha estudiado otro tipo de planes, el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (en adelante PSMV), dado que por demás, la orden del Tribunal se orientó a que se produjera una revisión del sistema de alcantarillado y su eventual actualización por virtud de las inundaciones presentadas en los barrios Los Alcázares, urbanización Santa Lucía, Los laureles, la Esperanza, Sausalito, Sevilla, Villa Rousse, el sector de la avenida Las Américas y la avenida circunvalar sector Hospital hasta Higueras, es decir se trata de un problema de vertimientos de aguas pluviales y residuales que se hallan en parte del marco de lo que pretende regular el PSMV27.

El PSMV está definido por el artículo 1º de la Resolución 1433 de 2004, que se aplicará por analogía; veamos: que por contaminación ambiental ocasionada por vertimiento de aguas servidas están deteriorando sus caudales. PLAN MAESTRO DE ACUEDUCTO: Con relación a este Proyecto, se viene adelantando lo consignado en los estudios del año 1992 pero se evidencias falencias, por lo que se hace necesario actualizarlo e implementarlo, en donde se espera proyectar, desarrollar y dimensionar entre otras: · Fuentes futuras de abastecimiento, conservación y protección · Proyección general del sistema de acueducto (corto, mediano y largo plazo) · Sectorización parcial y total del sistema · Optimización de las plantas de tratamiento de agua potable · Optimización general del sistema (construcción, reposición y ampliación) · Los demás que contienen los estudios de diagnóstico y formulación de los Planes Maestros Acueducto dictaminados y consagrados en la legislación vigente · Costos y fuentes de financiación (…)

ARTICULO 279. MEDIDAS ESTRUCTURALES PARA MITIGAR EL RIESGO DE INUNDACIÓN EN EL ÁREA URBANA. (Obras para el drenaje pluvial y sanitario). Las obras de drenaje de alcantarillado previstas por Empoduitama permitirán la evacuación de las aguas lluvias y residuales de la ciudad disminuyendo el riesgo de inundación.

PARÁGRAFO. Se determinaran como prioritarias la construcción de las obras que determine el plan maestro de acueducto y alcantarillado, teniendo en cuenta la separación de aguas lluvias y aguas residuales, estas obras deberán desarrollarse a mediano y largo plazo.” 27 En igual sentido se pronunció esta Sala en sentencia del 9 de febrero de 2023 proferida dentro del proceso número 68001233300020190041001. 28 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00248 01 Demandante: Tránsito Rojas Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 1o.

Plan de saneamiento y manejo de vertimientos, PSMV. Es el conjunto de programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, incluyendo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, los cuales deberán estar articulados con los objetivos y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para la corriente. tramo o cuerpo de agua.

El PSMV será aprobado por la autoridad ambiental competente. El Plan deberá formularse teniendo en cuenta la información disponible sobre calidad y uso de las corrientes, tramos o cuerpos de agua receptores. los criterios de priorización de proyectos definidos en el Reglamento Técnico del sector RAS 2000 o la norma que lo modifique o sustituya y lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento y Territorial, POT.

Plan Básico de Ordenamiento Territorial o Esquema de Ordenamiento Territorial. El Plan será ejecutado por las personas prestadoras del servicio de alcantarillado y sus actividades complementarias. Parágrafo. Para la construcción y operación de sistemas de tratamiento de aguas residuales que sirvan a poblaciones iguales o superiores a 200.000 habitantes, el PSMV, hará parte de la respectiva Licencia Ambiental.” (Subrayas de la Sala).

Respecto a la naturaleza del PSMV, está Corporación, en proveído del 21 de mayo de 2021, dijo: “Respecto de dicho instrumento, la Sala en sentencia de 21 de junio de 201828 explicó lo siguiente: “[…] En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 Decreto 2667 de 21 de diciembre de 201229, los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado sujetos al pago de la tasa retributiva deberán presentar a la autoridad ambiental competente el plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, de conformidad con lo previsto en la Resolución 1433 de 13 de diciembre de 200330.

Dicho plan, contendrá la meta individual de reducción de carga contaminante de los usuarios mencionados que se fijará por la autoridad ambiental competente, cuyo cumplimiento se evaluará de acuerdo con los compromisos establecidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos. Asimismo, el artículo 2º de la precitada Resolución, establece que las autoridades ambientales competentes para aprobar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, son: i) las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible; ii) las Unidades Ambientales Urbanas, de los Municipios, Distritos y Áreas Metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes y; iii) las autoridades 28 M.P: Hernando Sánchez Sánchez, Rad.: 15001-23-31-000-2011-00206-01. 29 Por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones. 30 Por la cual se reglamenta el artículo 12 del Decreto 3100 de 2003, sobre Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, y se adoptan otras determinaciones.

Debe tenerse en cuenta que el Decreto 3100 de 2003, fue derogado por el citado Decreto 2667 de 21 de diciembre de 2012. 29 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00248 01 Demandante: Tránsito Rojas Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambientales a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 31 de julio 200231.

A su turno, el artículo 2.2.3.3.5.1 del decreto 1076 de 201532, señala que el trámite de Permiso de Vertimientos es un proceso que deben iniciar las personas naturales o jurídicas que desempeñen actividades o presten servicios que generen vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, en tanto que el artículo 2.2.3.3.5.18., sobre el seguimiento de los permisos de vertimiento, los Planes de Cumplimiento y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos-PSMV, establece que: “[…] Con el objeto de realizar el seguimiento, control y verificación del cumplimiento de lo dispuesto en los permisos de vertimiento, los Planes de Cumplimiento y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, la autoridad ambiental competente efectuará inspecciones periódicas a todos los usuarios […]”.

De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que como quiera que corresponde a los municipios, constitucional y legalmente, la prestación directa o indirecta de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, es a dicha entidad territorial, en virtud de lo previsto el artículo 10 Decreto 2667 de 21 de diciembre de 2012, a quien concierne presentar a la autoridad ambiental competente el plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio, su ejecución y desarrollo […]”.

De conformidad con lo anterior, la Sala advierte lo siguiente: -. Que el PSMV es un mecanismo que tiene la autoridad ambiental para controlar la capacidad de carga de los cuerpos hídricos y mantener un nivel sostenible33. -. Que la obligación en presentar el PSMV recae principalmente en el Municipio en atención a su deber constitucional y legal de presar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. -.

Finalmente, que la aprobación, evaluación, control y seguimiento, está a cargo de, entre otras, las corporaciones autónomas regionales.”34 (Subrayas de la Sala). Ahora, para la elaboración de esa clase de planes el artículo 4 ibidem señaló que debe presentarse la siguiente información por parte del ente territorial: 31 Artículo 13 de la Ley por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta señala que los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla ejercerán, dentro del perímetro urbano de la cabecera distrital, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los mismos términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993 32 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. 33 A dicha conclusión llegó la Sala en sentencia de 20 de noviembre de 2020 (Expediente núm. 63001- 23-33-000-2019-00024-01, Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés), en la se sostuvo que: “[…] 81.

Es más, con el propósito de controlar la capacidad de carga de los cuerpos hídricos y mantener un nivel sostenible de resiliencia, nuestro ordenamiento ambiental contempla tres instrumentos de planeación y control de los vertimientos contaminantes. Estos son el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV, el permiso de vertimiento y el plan de cumplimiento […].” 34 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 21 de mayo de 2021. Proceso radicado número: 76001 23 33 000 2016 01827 01. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. 30 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00248 01 Demandante: Tránsito Rojas Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 4o.

Presentación de información. Las personas prestadoras del servicio público de alcantarillado y sus actividades complementarias, que requieran el PSMV, presentarán ante la autoridad ambiental competente, en un plazo no mayor de doce (12) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución, como mínimo la siguiente información: - Diagnóstico del sistema de alcantarillado, referido a la identificación de las necesidades de obras y acciones con su orden de realización que permitan definir los programas.

(sic) proyectos y actividades con sus respectivas metas físicas. El diagnóstico incluirá una descripción de la infraestructura existente en cuanto a cobertura del servicio de alcantarillado (redes locales), colectores principales, número de vertimientos puntuales, Corrientes, tramos o cuerpos de agua receptores en área urbana y rural. (sic) interceptores o emisarios finales construidos, ubicación existente o prevista de sistemas de tratamiento de aguas residuales.

El diagnóstico deberá acompañarse de un esquema, o mapa en el que se represente. - Identificación de la totalidad de los vertimientos puntuales de aguas residuales realizados en las áreas urbanas y rural por las personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado y sus actividades complementarias y de las respectivas corrientes, tramos o cuerpos de agua receptores. - Caracterización de las descargas de aguas residuales y caracterización de las corrientes. tramos o cuerpos de agua receptores, antes y después de cada vertimiento identificado.

Documentación del estado de la corriente, tramo o cuerpo de agua receptor en términos de calidad, a partir de la información disponible y de la caracterización que de cada corriente. tramo o cuerpo de agua receptor realice la persona prestadora del servicio público de alcantarillado y de sus actividades complementarias, al menos en los parámetros básicos que se señalan en el artículo 6o de la presente resolución. - Proyecciones de la carga contaminante generada, recolectada. transportada y tratada, por vertimiento y por corriente, tramo o cuerpo de agua receptor, a corto plazo (contado desde la presentación del PSMV hasta el 2o año), mediano plazo (contado desde el 2o hasta el 5o año) y largo plazo (contado desde el 5o hasta el 10o año).

Se proyectará al menos la carga contaminante de las sustancias o parámetros objeto de cobro de tasa retributiva. - Objetivos de reducción del número de vertimientos puntuales para el corto plazo (contado desde la presentación del PSMV hasta el 2o año), mediano plazo (contado desde el 2o hasta el 5o año) y largo plazo (contado desde el 5o hasta el 10o año), y cumplimiento de sus metas de calidad. que se propondrán como metas individuales de reducción de carga contaminante. - Descripción detallada de los programas, proyectos y actividades con sus respectivos cronogramas e inversiones en las fases de corto, mediano y largo plazo, para los alcantarillados sanitario y pluvial y cronograma de cumplimiento de la norma de vertimientos.

Cuando se cuente con sistemas de tratamiento de aguas residuales, se deberá indicar y programar las acciones principales para cubrir incrementos de cargas contaminantes causados por crecimientos de la población, 31 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00248 01 Demandante: Tránsito Rojas Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizar la eficiencia del sistema de tratamiento y la calidad definida para el efluente del sistema de tratamiento. - En los casos en que no se cuente con sistema o sistemas de tratamiento de aguas residuales, se deberán indicar las fechas previstas de construcción e iniciación de operación del sistema de tratamiento. - Formulación de indicadores de seguimiento que reflejen el avance físico de las obras programadas y el nivel de logro de los objetivos y metas de calidad propuestos, en función de los parámetros establecidos de acuerdo con la normatividad ambiental vigente.

Parágrafo 1o. Las metas individuales deberán medirse por indicadores que reflejen el impacto de las acciones en el estado del recurso hídrico. Para ello, se deberán incorporar como mínimo los siguientes indicadores: volumen total de agua residual generada en el área de actuación de la persona prestadora del servicio público de alcantarillado y de sus actividades complementarias, volumen de agua residual colectada, cantidad de carga contaminante asociada por vertimiento, volumen total de las aguas residuales que son objeto de tratamiento señalando el nivel y eficiencia del tratamiento efectuado, nivel de carga contaminante removida, número de vertimientos puntuales eliminados y número de conexiones erradas eliminadas.

Parágrafo 2º. En caso de que la persona prestadora del servicio que requiera el PSMV no presente el estudio en el plazo a que se refiere el presente artículo, la autoridad ambiental competente podrá requerirlo sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar” Dicha disposición fue modificada por el artículo 1º de la Resolución 2145 de 2005, así: “Artículo 1o.

La información de que trata el artículo 4o de la Resolución 1433 de 2004, deberá ser presentada ante la autoridad ambiental competente por las personas prestadoras del servicio público de alcantarillado y sus actividades complementarias, en un plazo no mayor de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación del acto administrativo mediante el cual la autoridad ambiental competente defina el objetivo de calidad de la corriente, tramo o cuerpo de agua receptor.” (Subrayas de la Sala) Por su parte, el artículo 5º de la Resolución 1433 de 2004 determinó el siguiente trámite para la evaluación de la información y la aprobación de los planes de saneamiento y manejo de vertimientos, por parte de las autoridades ambientales: “Artículo 5o.

Evaluación de la información y aprobación del PSMV. Una vez presentada la información, la autoridad ambiental competente dispondrá de un término máximo de 30 días hábiles para solicitar al prestador del servicio, información adicional en caso de requerirse. La persona prestadora del servicio, dispondrá de un término máximo de 30 días hábiles para allegar la información requerida. 32 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00248 01 Demandante: Tránsito Rojas Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recibida la información o vencido el término de requerimiento. la autoridad ambiental competente decidirá mediante Resolución motivada la aprobación o no del PSMV, en un término que no podrá ser mayor de 60 días hábiles.

El PSMV contendrá el nombre e identificación del prestador del servicio de alcantarillado y sus actividades complementarias y los requisitos, condiciones, términos y obligaciones que debe cumplir durante la vigencia del mismo. Parágrafo: Las actividades de evaluación de la información del PSMV serán objeto de cobro, cuando no haga parte de la Licencia Ambiental.” En consecuencia, es claro para la Sala que el término de dos (2) meses que fue concedido por el Tribunal para la revisión y actualización de dicho plan puede resultar inadecuado, si se tiene en cuenta que para la presentación y recolección de la información el artículo 4º ibidem dio un plazo de cuatro (4) meses y para su evaluación se otorgó a la autoridad ambiental un plazo de treinta (30) días y en caso de requerir documentos adicionales, de sesenta (60) días contados a partir de la recepción de los mismos.

La Sala establecerá como plazos los dispuestos en la Resolución 1433 de 2004, toda vez que, como ya quedó explicado líneas atrás, estos son los que más adecuan a la solución exigida. Por ende, se modificará el numeral quinto de la sentencia recurrida, en el sentido de señalar que el Municipio de Duitama y EMPODUITAMA, dentro del ámbito de sus competencias, tendrán que actualizar el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, de ese ente territorial, precisando las causas por las cuales se dan las inundaciones en el perímetro urbano del municipio, especialmente en la temporada invernal.

Para esos efectos, las anotadas entidades deberán cumplir las etapas y plazos previstos en el ordenamiento jurídico vigente en la materia, particularmente, en la Resolución 1433 de 2004. 6.7. Comité de Verificación Es importante agregar que esta Sección35 definió que era menester no sólo que se incluyera, por mandato legal, al Tribunal que emitió sentencia de primera instancia, 35 Verbigracia: Sentencia de 28 de junio de 2019, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez.

Radicación Número: 52001-23-33-000-2018-00361-01(AP), en la que se dijo: 33 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00248 01 Demandante: Tránsito Rojas Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino que además precisó que quien debía presidir el Comité de Verificación es el Magistrado que adelantó la sustanciación y proyección de la decisión en la anotada instancia como Ponente de la misma36.

“Comité de verificación. 167. Para el cumplimiento de las órdenes proferidas en esta sentencia, se ordenará la conformación de un comité de verificación, según lo dispone el artículo 34 de la Ley 472: “[…] En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo […]” (Resaltado fuera de texto original). 1.Así las cosas, en el comité de verificación de esta sentencia participarán: i) la parte actora; ii) el Municipio de Mocoa; ii) la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONIA-; iii) la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS Putumayo S.A.S. E.S.P.; y iv) el delegado de la Procuraduría General de la Nación ante el Tribunal Administrativo de Nariño. Este Comité será presidido por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la Magistrada ponente de la sentencia proferida, en primera instancia.” (Negrillas del texto original) (Subrayas de la Sala). 36 “Sobre el particular, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 472, el Juez tiene la facultad de conformar un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

La implementación de dicho comité no pugna con la facultad que tienen las partes o los interesados de acudir al incidente de desacato ante el incumplimiento de una orden judicial, pues aquel tiene por finalidad efectuar un seguimiento a la ejecución de las medidas de amparo previstas en la sentencia y también puede servir de instancia de articulación entre las partes, el juez y demás personas interesadas, para lograr la efectiva protección de los derechos colectivos vulnerados.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-254 de 2014, precisó lo siguiente: “[…] Como punto de partida, se destaca el hecho de que ambos cuerpos normativos hayan considerado que dichas autoridades debían conservar su competencia, después de proferido el fallo, para adoptar las medidas que conduzcan a hacer efectivo el amparo.

Eso explica que tanto el juez de tutela como el de la acción popular puedan convocar a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección, cuantas veces sea necesario; practicar pruebas para establecer los motivos de su negligencia y adelantar las diligencias que correspondan para corregir tales obstáculos.36 El juez de la acción popular cuenta con una herramienta adicional para esos efectos: la conformación del comité para la verificación del cumplimiento que, integrado de la manera en que se anunció previamente (Supra 4.5.) cumple la función de asesorar al funcionario judicial en la formulación de propuestas que conduzcan a realizar la protección concedida y, además, permite hacer un seguimiento de las gestiones que los responsables de restablecer el derecho colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto.36 […] 10.

Para resolver ese interrogante, hay que remitirse a lo referido con antelación acerca de la responsabilidad del juez de la acción popular en la ejecución de sus sentencias y de los instrumentos jurídicos de los que él y las partes pueden valerse para impulsar el cumplimiento de las órdenes de protección de los derechos colectivos. Se dijo entonces que la sentencia de la acción popular debe indicar de forma precisa el plazo previsto para su ejecución y que, durante ese término, el juez conserva la competencia para tomar las medidas que conduzcan a la pronta y efectiva materialización de la protección concedida.

Esto significa que puede practicar pruebas para identificar las circunstancias que obstaculizan la concreción del amparo, requerir a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección y adoptar los correctivos que conduzcan a superar la dilación verificada. 34 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00248 01 Demandante: Tránsito Rojas Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se modificará la parte resolutiva del fallo en la siguiente forma:

NOVENO: INTEGRAR un comité de verificación, el cual estará conformado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto del Magistrado Ponente, que lo presidirá, las partes y el Ministerio Público, con el fin de determinar el cumplimiento a las órdenes impartidas, en atención a lo señalado en el artículo 34 de la ley 472 de 1998.

El comité así establecido, deberá presentar a esta Corporación, con una periodicidad no mayor a cuatro (4) meses, los respectivos informes debidamente documentados, comunicando las actuaciones adelantadas con miras a dar cumplimiento a las órdenes impuestas dentro del presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR los numerales quinto y noveno de la parte resolutiva de la sentencia apelada, la cual, quedará así: “Quinto. ORDENAR al Municipio de Duitama y EMPODUITAMA, dentro del ámbito de sus competencias, que actualicen el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de ese ente territorial, precisando las causas por las cuales se dan las inundaciones en el perímetro urbano del municipio, especialmente en la temporada invernal.

Para esos efectos, las anotadas entidades deberán cumplir las etapas y plazos previstos en el ordenamiento jurídico vigente en la materia, particularmente, en la Resolución 1433 de 2004. Realizado lo anterior, EMPODUITAMA priorizará las obras en los sectores en donde más se presenten las inundaciones, como ocurre en el caso de los barrios Los Alcázares, urbanización Santa Lucía, Los laureles, la Esperanza, Sausalito, Además, se advirtió sobre el importante papel que cumplen el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia de acción popular y el incidente de desacato frente a dicho propósito, el primero porque opera como un espacio para la elaboración y discusión de las alternativas de cumplimiento de la sentencia y el segundo porque permite que, ante la inminencia de una sanción disciplinaria, las autoridades se apresuren a ejecutar las medidas necesarias para hacer realidad el amparo concedido. […] El papel que cumple el comité de verificación en la asesoría y seguimiento de las órdenes de protección, la competencia que se le confirió al juez para vincular a las entidades que podrían contribuir a acelerar el cumplimiento del fallo, la labor que en aras de este objetivo pueden ejercer los organismos de control y los intereses que están en juego tratándose de derechos colectivos cuya protección, por definición, concierne a toda la sociedad, son razones suficientes para considerar que, en efecto, el juez de la acción popular está habilitado para ajustar sus órdenes cuando ello resulte indispensable para asegurar el goce efectivo de tales derechos o conjurar las circunstancias que lo amenazan […]”.

Es por lo anterior que la Sala considera que el comité de verificación en el asunto sub-examine no debe ser revocado, pero sí modificado en el sentido de incluir al Tribunal, a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá.” (Negrillas del original) (Subrayas de la Sala) 35 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00248 01 Demandante: Tránsito Rojas Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sevilla, Villa Rousse y el sector de la avenida Las Américas y la avenida circunvalar sector Hospital hasta Higueras.

(…)

NOVENO: INTEGRAR un comité de verificación, el cual estará conformado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto del Magistrado Ponente, que lo presidirá, las partes y el Ministerio Público, con el fin de determinar el cumplimiento a las órdenes impartidas, en atención a lo señalado en el artículo 34 de la ley 472 de 1998.

El comité así establecido, deberá presentar a esta Corporación, con una periodicidad no mayor a cuatro (4) meses, los respectivos informes debidamente documentados, comunicando las actuaciones adelantadas con miras a dar cumplimiento a las órdenes impuestas dentro del presente proveído.”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Cópiese, notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala el 28 de septiembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.