Micelio
11001031500020250305000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-05-21

Radicación interna: 4738 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Harold Fabian Mosquera Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-15-000-2025-03050-00 ACCIONANTE: HAROL FABIAN MOSQUERA RODRÍGUEZ AUTORIDAD: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Harol Fabián Mosquera Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 20 de mayo de 2025, Harol Fabián Mosquera Rodríguez, por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y a la igualdad; que consideran vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por haber proferido los autos del 4 de septiembre y 21 de noviembre de 2024, respectivamente.

Mediante esas providencias se dispuso el rechazo de la demanda de reparación directa interpuesta por el accionante contra el Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima, Nación-Rama Judicial-Dirección de Administración Judicial, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en el marco del proceso con radicado 73001-33-33-009-2024-00218-00/01. 2 Radicación:11001-03-15-000-2025-03050-00 Accionante: Harol Fabián Mosquera Rodríguez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En virtud de la acción de tutela, solicita que los derechos alegados sean tutelados.

Pide (se transcriben, incluso con errores): «1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de noviembre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de HAROL FABIÁN MOSQUERA RODRÍGUEZ, radicado No. 73001-33-33-009- 2024-00218-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 5 de febrero de 2.025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados». 2.

Hechos relevantes El 9 de octubre de 2021, el señor Mosquera Rodríguez fue recluido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué. Permaneció en dicha institución hasta el 3 de mayo de 2022. Narra el accionante que, una vez recobró la libertad, se enteró que había sufrido de hacinamiento mientras estuvo recluido.

Para confirmar ese hecho, radicó un derecho de petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué, que fue contestado el 19 de enero de 2023. Dicho derecho de petición afirmó que existía un «hacinamiento del 514%». En esa medida, el 28 de febrero de 2024, presentaron una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. El 19 de abril de 2024, se llevó a cabo la diligencia, en la que no hubo ánimo conciliatorio.

El mismo día, el accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Ibagué, el Departamento del Tolima, la Nación- Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC, la Nación-Ministerio de Justicia y el Derecho, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le resarcieran los perjuicios derivados del hacinamiento que vivió durante el tiempo que permaneció detenido. 3 Radicación:11001-03-15-000-2025-03050-00 Accionante: Harol Fabián Mosquera Rodríguez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El asunto correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué que, mediante auto del 4 de septiembre de 2024, rechazó la demanda al encontrar probado el fenómeno de la caducidad.

Sobre ello, dicha autoridad judicial consideró que el accionante conoció de la situación de hacinamiento desde el día en que fue recluido, por lo cual desde ese momento debía iniciar el conteo del término de dos años con el que contaba el accionante para interponer la demanda. El accionante apeló dicha decisión ante el Tribunal, que confirmó el rechazo mediante auto del 21 de noviembre de 2024, bajo los mismos argumentos. 3.

Fundamentos de la solicitud El accionante considera que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al proferir las providencias del 4 de septiembre y 21 de noviembre, ambas de 2024. Aduce que en estas se incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente y sustantivo.

Respecto del primero afirma que: «se desconocen el precedente jurisprudencial de carácter vertical proveniente del máximo órgano contencioso administrativo, el Consejo de Estado, y el precedente horizontal proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, del Tribunal Administrativo del Tolima y del Tribunal Administrativo de Antioquia.» Del desconocimiento del precedente en sentido vertical, trajo a colación una sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 por el Consejo de Estado, de Rad. nº 05001-23-31- 000-2002-04829-01.

Con base en esta sostiene que las accionadas no debieron declarar la caducidad de la acción, pues el cómputo de esta inicia desde que la víctima se percata del daño. Afirma que esto fue desde que tuvo conocimiento del estado de hacinamiento en el que se encontraba, el cual fue del 514%. En virtud de lo anterior, sostiene que: «Este criterio acogido por la alta Corporación es contrario a la posición asumida por las entidades accionadas, ya que estas afirman que dicho término de caducidad empieza a correr de manera automática a partir del primer día en que el detenido ingresa al centro de detención.» 4 Radicación:11001-03-15-000-2025-03050-00 Accionante: Harol Fabián Mosquera Rodríguez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Del sentido horizontal del defecto mencionado, hizo mención a unas decisiones proferidas por los Tribunales Administrativos del Quindío, del Tolima y de Antioquia.

Con base en estas sostiene que el término de caducidad en asuntos relacionados con hacinamiento carcelario es de dos años contados a partir de que el afectado tiene conocimiento del daño ocasionado, pues se trata de la imputación de daños de tracto sucesivo o continuos. Ello implica que inicia desde que la víctima dejó de sufrir los padecimientos que dan lugar al daño con base en el cual fundamenta la demanda.

Así pues, en línea con lo anterior, el accionante considera que: «[E]l término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la cesación del daño continuado, es decir, el 4 de mayo de 2022, a partir del cual transcurrieron 1 año, 9 meses y 24 días, hasta que el accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, esto es, el 28 de febrero de 2024, cuando faltaban 2 meses y 6 días para la configuración de la caducidad, lo cual suspendió el término de caducidad hasta que la constancia del trámite de conciliación fue expedida, que lo fue el 22 de abril de 2024; a partir del día siguiente se reanudó el cómputo por los días que faltaban cuando se presentó la solicitud de conciliación, por lo que la caducidad del medio de control operaba el 29 de junio de 2024.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó el 28 de mayo de 2024, es evidente que fue radicada antes de la configuración de la caducidad; es decir, que este fenómeno procesal no operó el 17 de septiembre de 2023, como se determinó en el fallo, y que el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad establecida en la ley, por lo que no hay lugar a declarar el fenómeno jurídico de la caducidad.» Adicional a lo anterior, puntualizó que, en tratándose de un caso de indemnización por el estado de hacinamiento carcelario que sufre una persona privada de la libertad, el término que debe ser tenido en consideración para el cómputo de la caducidad de la acción es el que inicia a correr desde que la víctima conoce de su estado de hacinamiento.

Por lo que, en virtud de lo expuesto: «tampoco procedería la declaratoria de caducidad en el caso bajo estudio, puesto que el accionante sólo vino a tener conocimiento cierto de esa situación una vez la Policía Metropolitana de Ibagué – Distrito Uno de Ibagué contestó el 19 de enero de 2.023, mediante informe GS-2023-003124-METIB/COSECDISPO-29.25, que las instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514% para 2021 y 561% para 2022.» Del defecto sustantivo afirma que este se encuentra configurado en la medida en que las accionadas omitieron aplicar los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional y 5 Radicación:11001-03-15-000-2025-03050-00 Accionante: Harol Fabián Mosquera Rodríguez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia el Consejo de Estado, para el cómputo de la caducidad en casos en los que se reclama una indemnización por daño continuado.

Sostiene que dichas Cortes plantean que: «cuando el daño no se materializa en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente a la cesación del daño y no desde la fecha en que se inició el hecho generador de la afectación, en este caso, se ignoró este criterio y se calculó erróneamente la caducidad desde la fecha de ingreso del accionante a la Permanente Central de la Policía de Ibagué, sin considerar que las condiciones indignas de detención a las que estuvo sometido constituyeron una afectación prolongada que sólo terminó con su traslado definitivo al centro carcelario y penitenciario COIBA.» 4.

Trámite procesal El 3 de junio de 2025 se admitió la acción de tutela1 y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como al Municipio de Ibagué, al Departamento del Tolima, a la Nación-Rama Judicial-Dirección de Administración Judicial, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Nación- Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en calidad de terceros con interés. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, contestó la demanda de tutela2 y solicitó que se declare improcedente la medida, porque no se enmarca en ninguna de las causales generales o especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, al no advertirse que los argumentos que sustentaron el rechazo de la demanda sean arbitrarios o carentes de soporte legal.

Reiteró los argumentos del auto de rechazo y, además, enumeró 18 acciones de tutela que se han interpuesto sobre el mismo asunto ante esta Corporación. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el magistrado ponente del auto confirmatorio, solicitó, en su escrito de contestación3, que se niegue la acción de tutela, pues considera que «se ha dado cumplimiento a todas y cada una de las actuaciones que el expediente ordinario ha requerido».

A su vez, considera que se brindaron todas las garantías formales y materiales del debido proceso. 1 SAMAI, índice 4. 2 SAMAI, índice 13. 3 SAMAI, índice 15. 6 Radicación:11001-03-15-000-2025-03050-00 Accionante: Harol Fabián Mosquera Rodríguez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En dicho escrito, el ponente cita varias sentencias recientes de esta Corporación que han abordado hechos similares y han advertido que la posición de los jueces al contar la caducidad desde el momento del ingreso al establecimiento de detención no desconoce el precedente jurisprudencial, por cuanto no hay una tesis unificada al respecto y, además, que no resulta arbitraria o caprichosa, sino el resultado de un ejercicio intelectual que no puede ser cuestionado por el juez constitucional4.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5 solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y que se denieguen las pretensiones de la acción. Sostuvo que carece de la función de dejar sin efectos decisiones proferidas en trámites judiciales y que la acción busca reabrir un debate ya resuelto en el proceso ordinario.

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional6 también solicitó su desvinculación por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, al no tener responsabilidad alguna sobre las entidades accionadas. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC7 solicitó su desvinculación por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Adujo que no es la entidad llamada a atender los requerimientos de la acción, pues esto le corresponde a las autoridades accionadas. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC8- solicitó su desvinculación. Adujo que no tiene la competencia de dejar sin efectos los fallos reprochados. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho 9 solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y que se dengue las pretensiones.

Adujo que la acción no fue dirigida contra dicha cartera ministerial y que el accionante pretende revivir lo resuelto en el trámite ordinario. 4 Procesos con Rad. No. 11001-03-15-000-2025-01617-00, 11001-03-15-000-2025-01922-00, 11001-03-15-000-2025- 01555-00, 11001-03-15-000-2025-01291-00, 11001-03-15-000-2025-01663-00. 5 SAMAI Índice 8. 6 SAMAI Índice 10. 7 SAMAI Índice 11. 8 SAMAI Índice 12. 9 SAMAI Índice 16. 7 Radicación:11001-03-15-000-2025-03050-00 Accionante: Harol Fabián Mosquera Rodríguez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El municipio de Ibagué10 también solicitó que fuera declarada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Manifestó que las decisiones reprochadas no incurrieron en la vulneración que manifiesta el accionante. Sostuvo que, contrario a lo considerado por el actor, tuvo conocimiento del daño alegado desde que se encontrada recluido, precisamente por las condiciones de hacinamiento en las que se encontraba la Permanente Central. Finalmente, la Nación-Fiscalía General de la Nación 11 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por cuanto consideró que no hubo fuera declarada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Planteó que no tiene idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones del amparo. II. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela contra los autos del 4 de septiembre y 21 de noviembre de 2024, proferidos por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales y de ser el caso, si se vulneró el derecho al debido proceso del accionante mediante la sentencia enjuiciada. 6.

Análisis de la sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental12.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela 10 SAMAI, índice 17. 11 SAMAI Índice 21. 12 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Radicación:11001-03-15-000-2025-03050-00 Accionante: Harol Fabián Mosquera Rodríguez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela13.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado, desde 2014, los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional14: i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

Adicionalmente, en sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que 13 Ibidem. 14 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Radicación:11001-03-15-000-2025-03050-00 Accionante: Harol Fabián Mosquera Rodríguez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «[…] la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.» Caso concreto El accionante considera que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al proferir los autos del 4 de septiembre y 21 de noviembre de 2024.

Aduce que en estas se incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente y sustantivo. Esto, por haber rechazado la demanda en el medio de control incoado, al considerar que se había configurado el fenómeno de la caducidad. El Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué consideró, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la caducidad debe contarse desde el momento en que el actor conoció del daño que genera los perjuicios que reclama.

Para esta autoridad judicial, ese conocimiento se produjo en el momento en que el accionante ingresó a las instalaciones de la Permanente Central -el 9 de octubre de 2021- por lo que la caducidad contó desde el 10 de octubre de ese año hasta el 10 de octubre de 2023. Al enjuiciar las providencias, el accionante afirma, con base en distintos pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos del Quindío, del Tolima y de Antioquia, el cómputo debió iniciar desde que cesó el daño. En ese sentido, considera que las autoridades no tuvieron en cuenta que el daño con base en el cual se fundamentó la demanda, que fue las condiciones de hacinamiento, es de tracto sucesivo.

Se trata de un hecho dañoso que se prolongó en el tiempo por lo que el término de la caducidad debió contabilizarse desde la cesación del daño y no desde la fecha de ingreso a la Permanente Central, como lo considero el juez de primera instancia. 10 Radicación:11001-03-15-000-2025-03050-00 Accionante: Harol Fabián Mosquera Rodríguez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Esgrime que el daño terminó una vez se efectuó su traslado definitivo al COIBA-Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué «Picaleña».

Según sostiene, esto sucedió el 3 de mayo de 2022, fecha en la cual se dio su salida efectiva del centro penitenciario en el cual sufrió el daño reclamado. Además, afirma que el 28 de febrero de 2024, faltando 2 meses y 6 días para que se cumpliera el término de la caducidad, presentó solicitud de conciliación extrajudicial, lo cual suspendió dicho cómputo hasta la expedición del acta que declaró fallida la conciliación. En virtud de lo anterior, sostiene que la demanda fue presentada en tiempo.

El Tribunal accionado, por su parte, resolvió confirmar lo resuelto por el a quo pues, conforme al material probatorio aportado y el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, consideró, contrario a lo manifestado por el actor, que el término para el cómputo de la caducidad del medio de control presentado inició el 10 de octubre de 2021, es decir desde el día siguiente que inició su detención, y no desde el 4 de mayo de 2022, fecha a partir de la cual el demandante salió del centro de reclusión objeto del hacinamiento reclamado.

Trajo a colación los artículos 140 y 164 del CPACA, y 56 de la Ley 2220 de 2022. Con base en estos planteó que no era dable acceder a admitir la acción incoada, pues: «por regla general la demanda en el medio de control de reparación directa debe ser presentada dentro de los dos años contados a partir del hecho que da origen al daño15, por lo que, para la mayoría de casos simplemente bastaría con verificar el día en el que ocurre el hecho u omisión para proceder a contabilizar el plazo señalado a partir del mismo.

( ) el señor Harold Fabián Mosquera tuvo conocimiento de las condiciones públicas de hacinamiento en las que se encontraba la Permanente de Ibagué – Tolima desde el momento en el que fue ingresado al recinto, siendo esto, según las pruebas allegadas, el 9 de octubre de 202116, por lo que al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de febrero de 202417, el termino de dos (2) años para presentar la acción se encontraba ampliamente superado.» 15 [16] «Artículo 164.

C. de P.A. y de lo C.A. “(…) término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”» 16 [28] «Índice de descarga 7 SAMAI.

Fl 54». 17 [29] «Índice de descarga 7 SAMAI. Fls. 185-208». 11 Radicación:11001-03-15-000-2025-03050-00 Accionante: Harol Fabián Mosquera Rodríguez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El Tribunal accionado, en la providencia reprochada, planteó que, así el daño perdure en el tiempo, el término de caducidad del medio de control, inicia desde que se tiene conocimiento del hecho dañoso y no desde que este fenece.

En relación con lo anterior planteó que: «Consecuente a esto, pese a que la doctrina jurisprudencial que ha analizado la controversia aquí planteada cita normas del CCA la misma es de aplicación al presente asunto pues la norma conserva el mismo espíritu de la normatividad actualmente vigente sobre la reparación directa y el hacinamiento carcelario, por lo que esta Sala se permite citar.

En sentencia proferida el 06 de diciembre de 202218, se dijo: “El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes.

La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. (…) El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público –y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)– de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.

( ) El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause. Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este.

Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño.” (Resalta la Sala)». La Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.

Esto, pues las autoridades judiciales accionadas, en las 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, providencia del seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), Radicación número: 05001-23-31-000-2002- 04829-01(47148), Actor: William Alberto Molina Sánchez y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec y otros, referencia: acción de reparación directa, excepciones. 12 Radicación:11001-03-15-000-2025-03050-00 Accionante: Harol Fabián Mosquera Rodríguez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia providencias reprochadas, consideraron que el medio de control incoado debía ser rechazado por cuanto este fue presentado por fuera del término legal destinado para ello, situación que dio lugar a la configuración del fenómeno de la caducidad.

Plantearon, contrario a lo que considera el actor, que este tuvo conocimiento del daño -es decir, de las condiciones de hacinamiento-, desde que ingresó al centro de reclusión, y no desde el día siguiente de su salida de este, razón esta por la cual, además, no se trató de un daño de tracto sucesivo, como pidió el actor considerarlo tanto en el proceso ordinario como ahora en el escrito de tutela.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Tan es así, que los jueces de primera y segunda instancia recurrieron a otras providencias judiciales para afirmar que el conocimiento de las circunstancias dañosas se configuró desde el ingreso al centro de detención transitoria y, además, marcaba el inicio del conteo de la caducidad.

Como consecuencia de lo anterior, la acción no reviste relevancia constitucional, dado que está dirigida a reabrir el debate jurídico procesal que ha sido zanjado por los jueces naturales del asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de Harol Fabián Mosquera Rodríguez contra el Juez Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 13 Radicación:11001-03-15-000-2025-03050-00 Accionante: Harol Fabián Mosquera Rodríguez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO VF FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES