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11001031500020230627601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-17

Radicación interna: 2965 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Hector Jose Escudero Muñoz·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-01 Referencia: Acción de tutela Actor: HÉCTOR JOSÉ ESCUDERO MUÑOZ TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ LAS PRETENSIONES Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

EL ACTOR PRETENDE DEBATIR UNA DIVERGENCIA QUE RECAE SOBRE UN ASUNTO QUE YA FUE OBJETO DE ANÁLISIS DE FORMA RAZONABLE EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SEGURIDAD SOCIAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 5 de febrero de 2024, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-01 Actor: HÉCTOR ESCUDERO MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor HÉCTOR ESCUDERO MUÑOZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE2 al proferir la sentencia de 23 de marzo de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 70001-33-33-001-2019-00166-01.

I.2.- Hechos Señaló que laboró al servicio de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y, como consecuencia de su retiro definitivo, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-3 mediante Resolución núm. GNR 246460 de 3 de 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante COLPENSIONES. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-01 Actor: HÉCTOR ESCUDERO MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 2013, le reconoció una pensión de jubilación a partir del 4 de octubre de 2012.

Manifestó que mediante Resolución núm. VPB 5695 de 23 de abril de 2014 COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación y ordenó reliquidar la aludida acreencia en una cuantía inicial de $2.523.000 a partir del 2 de septiembre de 2012. Aseguró que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES con el fin obtener la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto núm. 546 de 19714.

Indicó que el mencionado proceso fue identificado con el número único de radicación 70001-33-33-003-2014-00169-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO que, mediante sentencia de 17 de julio de 2015, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos y, en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES efectuar el reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con 4 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-01 Actor: HÉCTOR ESCUDERO MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo dispuesto en el Decreto núm. 546 de 1971, incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Indicó que dicha sentencia fue apelada por COLPENSIONES ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 31 de agosto de 2016, confirmó la decisión del a quo. Mencionó que en cumplimiento de las citadas sentencias COLPENSIONES expidió las Resoluciones núms. SUB 327843 de 20 de diciembre de 2018 y SUB 156646 de 18 de junio de 2019, mediante las cuales ordenó reducir el valor de la mesada pensional en la suma equivalente a $ 2.932.769 ya que en ese momento se encontraba devengando una pensión equivalente a $ 3.209.824.

Igualmente, aseguró que mediante la Resolución núm. SUB2120 de 8 de enero de 2019 COLPENSIONES le ordenó reintegrar la suma de $19.584.257, correspondiente al mayor valor pagado por concepto de la pensión de jubilación durante el período comprendido entre el 1o. de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2018. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-01 Actor: HÉCTOR ESCUDERO MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que inconforme con lo anterior, presentó los recursos de ley los cuales fueron resueltos por COLPENSIONES de la siguiente manera: i) el recurso de reposición a través de la Resolución SUB 82350 de 4 de abril de 2019 y, ii) del recurso de apelación se configuró el acto ficto presunto negativo producto del silencio de la entidad.

Arguyó que, debido a lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos que resolvieron la reliquidación de su mesada pensional y le ordenaron reintegrar unas sumas de dinero. Adujo que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 70001-33-33-001-2019-00166-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO5 que, mediante sentencia de 24 de mayo de 2021 i) declaró la nulidad parcial de las resoluciones que ordenaron la reliquidación de la pensión de jubilación en cumplimiento de los fallos proferidos en el proceso ordinario primigenio, ii) declaró la nulidad total de los actos 5 En adelante el JUZGADO. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-01 Actor: HÉCTOR ESCUDERO MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos que ordenaron el reintegro de las sumas de dinero correspondientes al mayor valor pagado por concepto de la pensión de jubilación y, iii) como consecuencia de lo anterior, le ordenó a COLPENSIONES reajustar su mesada pensional a partir del año 2012 actualizándola año por año hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia y, además, le ordenó a la entidad abstenerse de adelantar el cobro de la suma equivalente a $19.584.257 correspondiente al mayor valor pagado por concepto de la pensión de jubilación. Aseveró que inconforme con la anterior decisión COLPENSIONES formuló recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, en providencia de 23 de marzo de 2023, revocó parcialmente la decisión del a quo al considerar que la prestación pensional fue liquidada conforme a los fallos proferidos en la actuación judicial primigenia y, en lo demás, confirmó la decisión. I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, pues, a su juicio, la decisión de revocar la sentencia de primera instancia careció del apoyo probatorio, ya que la 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-01 Actor: HÉCTOR ESCUDERO MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación pensional cuestionada no se encuentra debidamente reliquidada.

Recalcó que el defecto fáctico se configuró, por cuanto la liquidación efectuada por el contador adscrito al TRIBUNAL no corresponde a la realidad, en tanto la operación aritmética se efectuó valiéndose del procedimiento establecido en la Ley 33 de 19856 contrariando la decisión adoptada por el juez contencioso que ordenó el reajuste de la pensión de vejez en los términos descritos en el Decreto núm. 546 de 1971.

Agregó que el TRIBUNAL también incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que omitió el contenido de la sentencia SU-182 de 2019 proferida por la Corte Constitucional la cual, a su juicio “[…] estipula de manera pacífica, el procedimiento a partir del cual las administradoras de pensiones pueden suspender, modificar o revocar los derechos pensionales de sus afiliados […]”.

I.4.- Pretensiones El actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales 6 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-01 Actor: HÉCTOR ESCUDERO MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1.

Tutelar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y SEGURDIAD SOCIAL, por las razones invocadas en esta acción constitucional. 2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se deje sin efectos la Sentencia de calendas 23 de marzo de 2023, proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho con numero de radicado Nº 70-001-33-33-001-2019-00166-01, por la sala cuarta de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. 3.

Se ordene a la Sala Cuarta de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, profiera una nueva sentencia, a través de la cual se acceda a la totalidad de las pretensiones presentadas en la demanda […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL se limitó a remitir el expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela.

I.6.- Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-01 Actor: HÉCTOR ESCUDERO MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del asunto.

I.6.2.- COLPENSIONES advirtió que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales para su procedencia, toda vez que carece del requisito de relevancia constitucional, pues el actor debió agotar los recursos judiciales para debatir las pretensiones de amparo, sin que pueda utilizarse el mecanismo constitucional como una tercera instancia. Igualmente, manifestó que la autoridad judicial cuestionada no vulneró los derechos fundamentales del actor, en tanto no se materializó ningún vicio o defecto que haga procedente la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 5 de febrero de 2024, la SECCIÓN TERCERA denegó el amparo solicitado, al considerar que la decisión cuestionada no desconoció la sentencia SU-182 de 2019, ya que lo que se cuestiona no es el reconocimiento de la pensión de jubilación sino su reajuste. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-01 Actor: HÉCTOR ESCUDERO MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, consideró que “[…] no puede predicarse el desconocimiento de una sentencia respecto de la cual el demandante no es beneficiario de sus efectos dadas las diferencias fácticas de uno y otro caso, así como el hecho de que la misma fue proferida en una acción de tutela y sus efectos son inter-partes […]”.

Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto factico, por cuanto de la valoración del material probatorio logró inferir que los factores y valores con los que se efectuó la liquidación de la mesada pensional fueron acreditados por la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, resaltó que “[…] no evidenció el error en que el demandante manifestó que incurrió la autoridad judicial accionada, ya que, contrario a ello, está acreditado que dicha autoridad justificó y fundamentó las razones por las que consideraba que la liquidación realizada por Colpensiones estaba acorde con los términos fijados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2014-00169-00/01 […]”. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-01 Actor: HÉCTOR ESCUDERO MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.

Insistió en que COLPENSIONES se extralimitó en sus facultades y vulneró sus derechos fundamentales al alterar sin su autorización su derecho pensional y al no dar cumplimiento a los términos de la sentencia proferida en el proceso ordinario primigenio. Recalcó que “[…] independientemente de que se trate de un proceso de reconocimiento o reliquidación pensional, considero opera la protección del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto se pretenda realizar ajustes que puedan alterar el legal y común disfrute de mi derecho pensional, ya que las pensiones reconocidas por lo fondos de pensiones se presumen legalmente obtenidas […]”.

Finamente, indicó que la liquidación efectuada por el TRIBUNAL no guarda consonancia con los valores que efectivamente devengó en el último año de servicio y tampoco guarda relación con el principio de favorabilidad y los términos legales en los que se ordenó el 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-01 Actor: HÉCTOR ESCUDERO MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reajuste.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-01 Actor: HÉCTOR ESCUDERO MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-01 Actor: HÉCTOR ESCUDERO MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otras jurisdicciones[4].

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la |, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-01 Actor: HÉCTOR ESCUDERO MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-01 Actor: HÉCTOR ESCUDERO MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 23 de marzo de 2023, proferida por el TRIBUNAL que revocó parcialmente la decisión del a quo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 70001-33-33-001- 2019-00166-01.

A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, por cuanto la liquidación efectuada por el contador adscrito al TRIBUNAL no corresponde a la realidad, en tanto la operación aritmética se efectuó valiéndose del procedimiento establecido en la Ley 33 de 1985 contrariando la decisión adoptada por el juez contencioso que ordenó el reajuste de la pensión de vejez en los términos descritos en el Decreto núm. 546 de 1971. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-01 Actor: HÉCTOR ESCUDERO MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que omitió el contenido de la sentencia SU- 182 de 2019 proferida por la Corte Constitucional en la que, a su juicio, se regula el procedimiento para modificar o revocar un derecho pensional.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante fallo de 5 de febrero de 2024, denegó la solicitud de amparo al establecer que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, pues consideró que no se desconoció el contenido de la sentencia SU-182 de 2019, ya que dicha providencia no era aplicable al asunto objeto de controversia.

Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto factico, por cuanto de la valoración del material probatorio logró inferir que los factores y valores con los que se efectuó la liquidación de la mesada pensional fueron acreditados por la Fiscalía General de la Nación, razón por la que consideró que la reliquidación de la mesada pensional estaba acorde con los términos fijados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-01 Actor: HÉCTOR ESCUDERO MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión proferida en primera instancia e insistió en que COLPENSIONES se extralimitó en sus facultades y vulneró sus derechos fundamentales al alterar sin su autorización su derecho pensional y al no dar cumplimiento a los términos de la sentencia proferida en el proceso ordinario primigenio.

Finalmente, indicó que la liquidación efectuada por el TRIBUNAL no guarda consonancia con los valores que efectivamente devengó en el último año de servicio y tampoco guarda relación con el principio de favorabilidad y los términos legales en los que se ordenó el reajuste. Precisado lo anterior, la Sala circunscribirá su estudio al escrito de impugnación y considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en establecer si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-01 Actor: HÉCTOR ESCUDERO MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo precedente, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de 7 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-01 Actor: HÉCTOR ESCUDERO MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-01 Actor: HÉCTOR ESCUDERO MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [14] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-01 Actor: HÉCTOR ESCUDERO MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-01 Actor: HÉCTOR ESCUDERO MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto). En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-01 Actor: HÉCTOR ESCUDERO MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, frente a las inconformidades del actor relacionadas con que el TRIBUNAL incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que la controversia objeto de estudio recae sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se observe que su actuar haya sido arbitrario.

En efecto, la divergencia planteada por el actor subyace en que la autoridad judicial incurrió en los defectos invocados, en tanto no se le ha reajustado debidamente su pensión de jubilación, circunstancia que además de tener un carácter meramente económico, fue solventada de forma admisible y razonable por el TRIBUNAL, de la siguiente manera: 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-01 Actor: HÉCTOR ESCUDERO MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Tocante al recurso de apelación impetrado contra la Resolución SUB 2120 del 8 de enero de 2019, no aparece prueba de haber sido resuelto, configurándose así el acto ficto negativo por el silencio de la Administración, demandado.

Pues bien, es claro que en la sentencia del 17 de junio de 2015 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, ordenó la reliquidación de la pensión del demandante, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios (Art. 7 del Decreto 546 de 1971); enlistándolos tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la sentencia: sueldo, prima de antigüedad, ubsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de productividad, prima de bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. […] Ahora, en la Resolución SUB 327843 del 20 de diciembre de 2018 (fls. 166 - 173) “COLPENSIONES” manifiesta dar cumplimiento al mencionado fallo judicial, teniendo en cuenta los mencionados conceptos: […] Y si bien no señaló qué certificación tuvo en cuenta para efectos de tomar los valores y realizar los cálculos correspondientes, entiende la Sala que fue la de fecha 29 de julio de 2014 señalada por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo en su sentencia, como quiera que el contador adscrito a la secretaría de esta Corporación llevó a cabo la liquidación, con esos mismos datos y la diferencia encontrada entre una y otra fue de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($6.954,44), tal como se evidencia en la siguiente liquidación: […] Acorde con lo anterior, para la Sala, “COLPENSIONES” si dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias del 17 de junio de 2015 y 31 de agosto de 2016, atrás relacionadas y, en consecuencia, dicho acto administrativo no se encuentra viciado de nulidad como se determinó en la sentencia apelada.

En este punto se precisa que si bien el A quo en su sentencia indicó que también había tomado los valores de referencia de la mencionada certificación, lo cierto es que, el relativo a asignación básica por UN MILLÓN SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($1.068.241) no coincide con el de aquella, que es de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($897.321), razón por la cual, al aplicar la tasa de reemplazo, arrojó un valor superior al establecido en la liquidación que trajo consigo la Resolución SUB 327843 del 20 de diciembre de 2018. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-01 Actor: HÉCTOR ESCUDERO MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, revisada la motivación de la Resolución SUB 2120 del 8 de enero de 2019, por medio de la cual se ordenó al demandante el reintegro de la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($19.584.257) correspondiente al mayor valor pagado por concepto de pensión de vejez en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2018, se advierte que la misma parte del hecho que, en virtud de la Resolución No. VPB 5695 del 23 de abril de 2014 –atrás relacionada-, se efectuaron pagos por concepto de una pensión de vejez con una mesada de $2.523.000 cuando en realidad ésta debió ser equivalente a $2.305.228, lo cual, resulta ajustado a la realidad probatoria que muestra el expediente.

Empero, no procede la devolución de sumas de dinero, en tanto no se acreditó un accionar doloso o culposo o de mala fe del señor Héctor José Escudero Muñoz, dentro del trámite del reconocimiento y posterior reliquidación de la pensión, sino que fue la propia actuación del ente demandante, la que dio lugar a tales pagos. […] Así las cosas, esta Sala revocará los numerales PRIMERO, TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada, en tanto en ellos se ordenó la nulidad del acto que dio cumplimiento a la sentencia, reajustar el valor de la mesada pensional del demandante y pagarle, en forma retroactiva, la diferencias pensionales dejadas de percibir desde el primero (1) de enero de 2019 hasta la fecha en que se verifique el cumplimiento de esta sentencia, en tanto como ya se dijo, la prestación fue liquidada conforme a las pautas o directrices señaladas por esta jurisdicción en los fallos 17 de junio de 2015 y 31 de agosto de 2016.

Y en lo demás, la confirmará […]” (Negrilla pertenece al texto). En el caso bajo examen, la Sala observa que la autoridad judicial elaboró un recuento de las pruebas documentales aportadas al proceso y, a partir de dicho análisis, concluyó que, en el proceso judicial primigenio, se ordenó la reliquidación de la pensión del actor de conformidad con el Decreto núm. 546 de 1971, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios.

Asimismo, la autoridad judicial señaló que de la liquidación efectuada 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-01 Actor: HÉCTOR ESCUDERO MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el contador adscrito a la secretaría del TRIBUNAL se logró establecer que COLPENSIONES sí efectuó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, en cumplimiento de las sentencias proferidas en el proceso judicial inicial.

De igual manera, la autoridad judicial determinó que si bien al actor se le efectuaron unos pagos por concepto de la pensión de vejez con una mesada pensional superior a la reconocida, circunstancia que resultó debidamente probada en el plenario, no era procedente exigirle la devolución de tales diferencias, en tanto no se acreditó un actuar doloso o de mala fe por parte del beneficiario.

En ese sentido, para el TRIBUNAL las actuaciones administrativas expedidas por COLPENSIONES no se encontraban viciadas de nulidad, por cuanto la mesada pensional del actor fue debidamente liquidada y ajustada conforme a las directrices señaladas por el juez. En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que alude el actor, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-01 Actor: HÉCTOR ESCUDERO MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional.

Situación distinta es que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.

Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201717, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto). 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-01 Actor: HÉCTOR ESCUDERO MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201818, se sostuvo lo siguiente: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión del derecho fundamental del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-01 Actor: HÉCTOR ESCUDERO MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto lo pretendido por el actor era que se volviera a decidir sobre la controversia resuelta por el juez natural, sin que se observara que este actuó de forma arbitraria, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de relevancia constitucional.

Consecuente con lo anterior, la Sala modificará la decisión de primera instancia que denegó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-01 Actor: HÉCTOR ESCUDERO MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06276-01 Actor: HÉCTOR ESCUDERO MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de mayo de 2024.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.