Micelio
11001031500020220273400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-18

Radicación interna: 4357 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Rosaura Garavito Leal Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02734-00 Demandante: Rosaura Garavito Leal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02734-00 Demandante ROSAURA GARAVITO LEAL Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE DESCONGESTIÓN. Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Medio de control de reparación directa. Error jurisdiccional. Orden de comiso de vehículo en el curso de un proceso penal. Caducidad de la acción. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Rosaura Garavito Leal y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de mayo de 20221, las señoras Rosaura Garavito Leal, Mayerly Rincón Garavito y Dianny Alejandra Rincón Garavito interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “1.

Declarar que la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, al proferir la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021 respecto del proceso identificado con radicado nro. 05001-2331-000-2011-01592-01 (49991), mediante la cual declaró la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por los accionantes, incurrió en violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de las accionantes; al igual que -en su momento- lo hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Descongestión al proferir la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013 respecto del proceso identificado con radicado nro. 05001-2331-000-2011-01592-01. 2.

Amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de las accionantes. 3. Dejar sin valor ni efecto la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021 (…) y, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto la sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en relación con la prosperidad de la excepción de caducidad que propuso la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura. 1 La acción de tutela se radicó en la ventanilla de la Secretaría General según consta en el sello del documento.

SAMAI (índice 2). 2 Páginas 53 y 54 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02734-00 Demandante: Rosaura Garavito Leal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Declarar la procedencia de la demanda acción de reparación directa interpuesta por las accionantes para obtener la reparación- indemnización integral de los daños antijurídicos que sufrieron con ocasión de la emisión, ejecución y confirmación de la orden de decomiso que fue declarada ilegal por parte de la Corte Suprema de justicia mediante sentencia de tutela (…)de fecha 29 de julio de 2009, indicando -específicamente que no operó la caducidad porque las accionantes interpusieron la demanda dentro del término previsto para el ejercicio de la acción de reparación directa. 5.

Ordenar la reparación indemnización integral de los daños antijurídicos que sufrieron las accionantes, sin limitarse el señor Juez Constitucional a la reparación de los daños expuestos inicialmente en la demanda, sino a todos los daños que encuentre probados. Lo anterior con independencia de la clasificación de los daños que las accionantes hayan realizado, y de acuerdo con la valoración de las pruebas aportadas y las indexaciones que se deban realizar según corresponda.

De no ser posible que el Juez Constitucional ordene la reparación- indemnización integral de los daños antijurídicos: Ordenar a la entidad competente que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una interpretación adecuada de la norma de acuerdo con las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda, los hechos y el material probatorio aportado, bajo los lineamientos los principios pro damnato y pro action; procediendo con la valoración del material probatorio y la reparación- indemnización integral de las accionantes aplicando las indexaciones que corresponden según derecho. 6.

Ordenar a la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, que cese la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de las accionantes.” (sic para toda la cita) 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 29 de julio de 2011, Rosaura Garavito Leal, Mayerly Rincón Garavito y Dianny Alejandra Rincón Garavito incoaron medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura- Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Pretendían la declaración de la responsabilidad administrativa y patrimonial de estas entidades y la condena al pago de perjuicios, con ocasión del error judicial o jurisdiccional que se concretó con la inmovilización del vehículo Chevrolet DMAX de servicio público. 2.2. Según los antecedentes del proceso de reparación directa, Rosaura Garavito Leal adquirió la tenencia del vehículo en comento a través de contrato de leasing, el 10 de noviembre de 2006.

El 20 de junio de 2007, en el marco de un proceso penal seguido en contra de Alejandro Rincón por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, se dispuso, como medida cautelar, la suspensión de la capacidad dispositiva de la camioneta en comento, porque allí fueron hallados psicotrópicos. El 6 de noviembre de 2007, ante el Juez 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se levantó la medida cautelar que había sido impuesta sobre el vehículo y le fue entregado a Rosaura Garavito Leal, dado que acreditó la tenencia. En sentencia del 28 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Antioquia condenó al procesado y, en el numeral cuarto, ordenó el comiso del vehículo de su propiedad, que fue utilizado en la comisión del ilícito.

El 7 de marzo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, confirmó la decisión de primera instancia. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de noviembre de 2008, casó oficiosa y parcialmente el fallo del 7 de marzo de 2008, en el sentido de imponer al procesado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02734-00 Demandante: Rosaura Garavito Leal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 derechos y funciones públicas, por 20 años.

Mantuvo incólumes los demás puntos de la sentencia. El 7 de marzo de 2009, agentes del CTI inmovilizaron la camioneta en cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia del 28 de diciembre de 2007. El 10 de marzo de 2009, Rosaura Garavito Leal, a través de apoderado judicial, presentó derecho de petición ante la autoridad penal a efectos de que revocara la orden de comiso.

Posteriormente, interpuso acción de tutela y, en fallo del 29 de julio de 2009, la Corte Suprema de Justicia amparó su derecho al debido proceso. En consecuencia, dejó sin efectos el numeral 4° de la sentencia del 28 de diciembre de 2007 y ordenó que se restablecieran sus derechos. El vehículo fue decomisado del 7 de marzo de 2009 al 3 de agosto de 2009 2.3.

El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, bajo el radicado Nro. 05001-23-31-000-2011-001592-00. En sentencia del 25 de septiembre de 2013, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda en razón a que encontró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Como fundamento de su decisión, expuso que, se pretendía la reparación integral por el daño consistente en la orden de comiso del vehículo de propiedad de la demandante, que se concretó el 7 de marzo de 2009.

Luego, debió incoar la pretensión de reparación directa dentro de los dos años siguientes a esa fecha; no obstante, lo hizo hasta el 29 de julio de 2011. Precisó que la caducidad no podía computarse desde la sentencia de tutela que dejó sin efectos la orden de comiso del vehículo, porque el daño se materializó en una fecha determinada: 7 y 10 de marzo de 2009.

La primera fecha, cuando se hizo efectiva la orden del juez penal y, la segunda, cuando, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del derecho de petición la señora Rosaura Garavito requirió a la autoridad penal para que revocara la orden de incautación dada su ilegalidad. 2.4. Los demandantes interpusieron recurso de apelación. Como argumento principal advirtieron que la caducidad debía computarse desde la sentencia de tutela proferida el 29 de julio de 2009, por la Corte Suprema de Justicia, dado que determinó el daño antijurídico. 2.5.

En sentencia del 18 de noviembre de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Con ocasión de los hechos probados en el proceso, en primer lugar, concluyó que el daño ocurrió el 7 de marzo de 2009 cuando personal del CTI inmovilizó la camioneta, en cumplimiento de una orden judicial.

Acto seguido, despachó desfavorablemente las tesis de cómputo de caducidad propuestas por la parte demandante con la indicación de los argumentos que sustentaban la decisión. La notificación de la providencia se surtió el 14 de diciembre de 20213. 3. Fundamentos de la acción Las accionantes consideran que la sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo 3 Índice 16 del histórico de actuaciones relativos al proceso Nro. 05001-2331-000-2011-01592-01.

Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02734-00 Demandante: Rosaura Garavito Leal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de Estado, materializan defecto sustantivo y defecto fáctico que se traducen en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones: (i) Las autoridades judiciales interpretaron de manera errónea la norma procesal aplicable y desconocieron las reglas jurisprudenciales vigentes al momento en que se presentó la demanda, así como las pruebas aportadas al proceso y los principios pro actione y pro damnato.

Expusieron que la jurisprudencia pacífica de la Sección Tercera del Consejo de Estado señala que en el análisis de la caducidad de la acción es indispensable considerar el momento en que la víctima tuvo certeza del daño antijurídico, pues ese es el momento en que debe iniciar el cómputo. En esa línea, precisaron que: existe una diferencia clara entre el mero conocimiento de un hecho dañino y el pleno conocimiento y certeza de un hecho dañino antijurídico.” (ii) Las providencias imponen cargas excesivas e irracionales a las accionantes, dado que inician el cómputo de la caducidad antes de que se tuviera conocimiento pleno sobre la ilegalidad de la orden de comiso y, en consecuencia, sobre la antijuridicidad del hecho dañino. Luego, la accionada desconoció la realidad procesal del asunto y la presunción de legalidad de las providencias judiciales.

Agregó que las accionadas desconocieron que la ilegalidad de una orden judicial no es determinada por los ciudadanos, sino por autoridad judicial competente. En esa medida, la ejecutoria de la providencia judicial que declara la ilegalidad de la orden contenida en la sentencia penal es la que marca el parámetro, para iniciar el cómputo de la caducidad de la acción. “las accionantes no tenían posibilidad de imputar responsabilidad al Estado sino hasta el momento en que la administración declaró la ilegalidad de lo ordenado por el Juez Primero Penal (…); es decir, hasta la ejecutoria de la sentencia de tutela por la que la Corte Suprema de Justicia tuteló los derechos constitucionales fundamentales de [las hoy accionantes]” (iii) Se declaró la caducidad de la acción antes de que se cumplieran los dos años dispuestos en la norma procesal para acudir a la jurisdicción. En un segundo acápite del escrito de tutela, la parte accionante precisó que el daño antijurídico, se concreta en: “los perjuicios morales, materiales y lucro cesante que no debían soportar y que sufrieron, por la emisión, ejecución y confirmación de una orden de comiso que fue declarada ilegal por parte de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de tutela.” Dijeron que la conducta que se reprocha a la entidad demandada, Rama judicial, era la de haber ordenado, ejecutado y confirmado una orden de comiso sobre un vehículo que no era de propiedad del procesado penalmente.

Relativo al cómputo de la caducidad respecto de las demandas en la que se pretende la indemnización derivada de la imposición de la medida cautelar sobre un bien, advirtieron que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que “el conteo del término debe iniciar a partir de la decisión que ordena la entrega del bien, en tanto la ilegalidad de la orden se evidencia a partir del momento en que queda sin sustento la medida cautelar”.

Como soporte de esta afirmación citó apartes de la sentencia del 16 de julio de 2021, proferida dentro del expediente nro. 76001-23-31-000-2005-04448-01 (49718). Además, relacionaron las siguientes providencias, para soportar su tesis de cómputo de la caducidad de la acción: (i) Sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado interno 28252, ponencia del consejero Ramiro Pazos Guerrero.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02734-00 Demandante: Rosaura Garavito Leal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Se reclamaba la indemnización por el deterioro del taxi que fue decomisado a los demandantes y que les fue devuelto totalmente deteriorado. (ii) Sentencia del 27 de marzo de 2014, proceso de reparación directa con radicado interno 2885, ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourth.

Se reclamaba la destrucción y fraccionamiento de la empresa Recasol Ltda., daño que, a su juicio, continúa causándose en la medida en que no se le devolvió la totalidad de los bienes incautados y la empresa no fue entregada en las condiciones en las que se encontraba en el momento en que se iniciaron las diligencias judiciales. (iii) Sentencia del 15 de junio de 2019, proceso de reparación directa con radicado interno 43100, ponencia de la magistrada Adriana Marín. En este caso, la demandante reclamó que la demandada incurrió en error judicial al haberla condenado a pesar de que para el momento en que se dictó el fallo de segunda instancia se había materializado el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal.

(iv) Sentencia del 19 de junio de 2019, proceso de reparación directa con radicado interno 43725, ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata. En la demanda, se solicitó la responsabilidad por los daños y perjuicios que sufrió el demandante como consecuencia de la orden de retención de un automotor, su posterior de comiso y declaratoria de extinción del dominio.

(v) Sentencia del 9 de abril de 2021, proceso de reparación directa con radicado interno 66539, ponencia de la magistrada Adriana Marín. Sentencia relativa la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad. Frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa cuando el daño deriva de un error judicial, manifestaron que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente en indicar que el cómputo debe iniciar desde que la providencia que contiene el yerro se encuentre en firme.

Por lo anterior, concluyeron: “se debe iniciar el conteo del término de caducidad a partir de la ejecutoria de la providencia judicial que corrige el error judicial o que revoca la sentencia contentiva del error judicial, y que resuelve de manera definitiva el tema, pues después de esta- se tiene certeza tanto de la existencia del error judicial, como de su firmeza o irreversibilidad del daño.” Finalmente, en lo que respecta al defecto fáctico indicaron que la accionada fundamentó su decisión en una suposición arbitraria derivada de la errada valoración del material probatorio que la llevó a concluir que la interposición de los recursos de ley para recuperar el vehículo, daban cuenta del conocimiento del daño antijurídico desde que los agentes del CTI lo inmovilizaron.

Primera adición a la acción de tutela. Las accionantes presentaron réplica frente al informe que presentó la Dirección Ejecutiva de Administración judicial de Medellín. En su consideración, el contenido de la respuesta pretende inducir en error al juez de tutela al señalar que las accionantes no agotaron los recursos ordinarios para controvertir la sentencia contentiva del error judicial ni tuvieron interés en las resultas del proceso, declaraciones que desconocen la realidad de los hechos, tal como puede evidenciarse en el desarrollo del proceso penal que hace parte del expediente de reparación directa.

De otra parte, aclararon que, contrario a lo expuesto por la Rama Judicial, se cumplió con el deber de anexar al proceso contencioso de reparación directa y al proceso constitucional de tutela, las providencias contentivas del error judicial. Posteriormente, la parte actora presentó su análisis frente a cada una de las providencias que fueron relacionadas por la Dirección Ejecutiva Seccional para sustentar la tesis de mantener incólume las decisiones proferidas en el curso del proceso de reparación directa.

Concluyó que la argumentación de la entidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02734-00 Demandante: Rosaura Garavito Leal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 desconoce las sentencias que citó para defender su tesis. En lo demás reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.

Segunda adición a la acción de tutela. Las accionantes presentaron réplica frente al informe de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, nivel central. En primer lugar, precisaron que la acción de tutela fue radicada dentro de un término razonable, dado que no pasaron más de 6 meses entre la notificación de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa y la radicación de la solicitud de amparo.

También aclararon que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad porque las interesadas no contaban con otro mecanismo ordinario o extraordinario de defensa para procurar la protección de sus derechos. Llamaron la atención en que la autoridad confundió el caso objeto de análisis con una privación injusta de la libertad y dirigió muchos de sus argumentos a descartar la ocurrencia de ese hecho, sin percatarse que no era lo que se discutía en la tutela. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 24 de mayo de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por las señoras Rosaura Garavito Leal, Mayerly Rincón Garavito y Dianny Alejandra Rincón Garavito contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Vinculó, en calidad de tercero con interés, a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad que fue demandada en el proceso ordinario de reparación directa. 4.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la decisión, dijo que la sentencia acusada contiene los argumentos y elementos necesarios para que el juez constitucional tome la decisión que en derecho corresponda. 4.3.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Medellín, por conducto de apoderada judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, dado que las providencias acusadas fueron proferidas conforme los parámetros legales y jurisprudenciales pertinentes. Destacó que el asunto ya fue sometido al conocimiento de la jurisdicción especializada y competente y que lo que pretenden las accionantes es procurar una nueva instancia en la que pueda discutir las decisiones que no fueron favorables a sus pretensiones.

Adicionalmente, expuso las siguientes razones para negar la solicitud de amparo: (i) No se allegaron las providencias respecto de las cuales se predica el error judicial, ni las subsiguientes del proceso penal. (ii) La demandante tiene el deber de agotar los recursos ordinarios que la ley le pone a su disposición, para controvertir las decisiones judiciales, pues de lo contrario estaría obteniendo un beneficio de su propia culpa.

(iii) En este caso se concretó el fenómeno de caducidad de la acción, conforme lo dispone el artículo 136 del CCA, pues el error judicial alegado se concretó en la providencia del 28 de diciembre de 2007, la cual quedó en firme el 22 de agosto de 2008. No obstante, se reconoció que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que la caducidad, en el caso de error judicial, se compute Radicado: 11001-03-15-000-2022-02734-00 Demandante: Rosaura Garavito Leal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 desde “ (…) el momento en que debió tener conocimiento y como en este caso la señora ROSAURA GARAVITO, tuvo conocimiento desde el 07 de marzo del 2009 (…) este es el momento a partir del cual (…) debe contabilizarse la caducidad de la acción.” (iv) La demanda de reparación directa se presentó sin que se hubiera surtido el requisito de conciliación prejudicial. 4.4.

El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que no cumplía con el requisito de inmediatez. Esto, considerando que la acción de tutela se radicó cuando habían pasado siete meses de haberse proferido la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa sub examine.

Dijo que el litigio propuesto por la parte accionante ya fue resuelto por el juez natural de la causa en dos instancias y que tal determinación hizo tránsito a cosa juzgada. Agregó que las sentencias relacionadas por la parte accionante no constituyen precedente en casos de privación injusta de la libertad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02734-00 Demandante: Rosaura Garavito Leal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra providencias judiciales, en primer lugar, se surtirá el examen general de procedibilidad para determinar si la solicitud de amparo supera los requisitos generales desarrollados por la jurisprudencia constitucional, en especial, el de relevancia constitucional.

De superarse este análisis preliminar, pasará a la Sala establecer si las sentencias del 25 de septiembre de 2013 y del 18 de noviembre de 2021, proferidas en primera y segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por la Subsección A de la Sección Tercera de Consejo de Estado 29 de julio de 2021, en el marco del medio de reparación directa tramitado bajo el radicado Nro. 05001-23-31-000-2011- 01592-00/01, comportan defecto sustantivo y defecto fáctico. 4 El presupuesto de relevancia constitucional: alcance y su análisis en el caso individual 4.1.

La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02734-00 Demandante: Rosaura Garavito Leal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”7.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 4.2.

En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, debe estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural.

En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.3.

Estudiados los antecedentes del caso individual, la Sala considera que las violaciones alegadas por las accionantes carecen de relevancia constitucional y por ello no se justifica el amparo invocado. Se advierte que la parte actora toma la acción de tutela como una tercera instancia para exponer su desacuerdo con las decisiones de los jueces que conocieron del proceso de reparación directa sub examine, pero sus reproches no exponen un real escenario de vulneración iusfundamental atribuible a las accionadas.

Recuérdese que el principal argumento de la parte accionante contra las providencias que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa refiere a que el parámetro para iniciar el cómputo era la sentencia de tutela del 29 de julio de 2009, por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos la orden de comiso sobre el vehículo, que había impuesto el juez penal.

Esta tesis la respaldó en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que fue relacionada en el acápite de fundamentos de la acción (Supra 3) y en la aplicación de los principios pro actione y pro 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.

C. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02734-00 Demandante: Rosaura Garavito Leal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 damnato. Destacó que el término de caducidad inicia cuando se adquiere “pleno conocimiento y certeza de un daño antijurídico”. 4.4.

Al comparar estos argumentos con los del recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la providencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, evidencia la Sala que son coincidentes. Incluso, los argumentos que defienden que la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia es el parámetro para el cómputo de caducidad de la acción, ya habían sido expuestos por la parte demandante en los alegatos de conclusión de primera instancia. Al respecto, en los alegatos de conclusión8 de la parte demandante se lee: “(…) según su conteo matemático [el de la Rama Judicial] se contaría desde la ejecutoria de la providencia donde se cometió el error, es decir desde el 19 de marzo de 2008 (…) teorema que no es aplicable a nuestro caso hasta que no se estableciera cual funcionario entorpeció caprichosamente la entrega del precitado vehículo, en forma pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado que en aquellos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia (…).

En el asunto puesto a consideración de la Sala y luego de efectuar una lectura sistemática de los supuestos fácticos relatados en la demanda, se infiere que el daño por cuya indemnización reclama el actor, si bien pudo tener como antecedente los diferentes episodios que se presentaron entre los días 28 de diciembre de 2007 y 22 de Agosto de 2008, fácil es concluir que la acción se ejerció dentro del término de caducidad previsto en la Ley para tal efecto, con la decisión de la Corte Suprema de justicia al tutelar el derecho de mi prohijada (…), el 29 de Julio de 2009.

El principio pro actione y pro damato, La contabilización del término de caducidad se realiza a partir del momento en que alguno de aquéllos tenga ocurrencia, debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso, pues no había certeza, ni quien tenía la razón o quien violaba el derecho fundamental, para poder impetrar la acción, por la sencilla razón de que solo a partir de esa fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción hasta que por vía de tutela se dirimió el conflicto.

No resulta ajustado a la lógica de lo razonable que la víctima hubiera instaurado la acción contra la administración, cuando no conoció ni la gravedad, ni los efectos del evento, ni qué funcionario originó el daño (…)”. (Sic para toda la cita) De otra parte, en el escrito de apelación9 la parte demandante indicó: “(…) reiteramos al honorable magistrado que la caducidad no opera en el presente caso.

En este caso la caducidad debe calcularse teniendo en cuenta que el daño se dio por un error judicial. Ese error judicial queda subsanado cuando en la resolución de la tutela se decide que en ese caso existió vía de hecho. Dicha tutela, como se mencionó antes, fue interpuesta el 29 de mayo de 2009 y resuelta el 29 de julio de 2009 por la Corte Suprema de Justicia. Entonces, a partir del 29 de julio empezó a contar el término de caducidad.

Se afirma lo anterior considerándose que en el momento en que la Corte Suprema de Justicia revisa la tutela interpuesta y concede las pretensiones es cuando se agotan las etapas procesales y se adquiere el derecho sobre el bien mueble. Por ende, se debe empezar a contar el término de caducidad desde la fecha en que la última instancia en derecho es resuelta, negando o concediendo las pretensiones, porque en ese momento se surte la resolución de la última acción procesal. ” 4.5.

Establecido lo anterior, la Sala observa que estos cargos, ya fueron resueltos tanto por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de 8 Página 261 del Cuaderno nro. 1 expediente digitalizado del medio de control de reparación directa Nro. 05001-23-31-000-2011-01592-00/01. Samai, índice 20. 9 Páginas 24 y siguientes del cuaderno nro. 2 del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa Nro. 05001-23-31-000-2011-01592-00/01.

Samai, índice 20. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02734-00 Demandante: Rosaura Garavito Leal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Antioquia, como por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tal como pasará a demostrarse: 4.5.1. En la sentencia de 25 del septiembre de 2013, el Tribunal accionado dijo que, según la demanda, el error judicial consistió en que el juzgado penal demandado ordenó ilegalmente el comiso del vehículo de propiedad de la señora Rosaura Garavito Leal, pues la medida no fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación y porque el juez con función de control de garantías, en audiencia del 6 de noviembre de 2007, ya había ordenado el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo con fines de comiso sobre el vehículo, dado que se demostró que el procesado no era el propietario y que la señora Rosaura no estaba vinculada a la comisión del delito investigado.

Debido a lo anterior, estimó que la providencia contentiva del alegado error judicial era la sentencia penal de primera instancia proferida el 28 de diciembre de 2007 por el Juzgado Primero Penal Especializado de Antioquia, cuyo trámite procesal culminó con la sentencia del 18 de noviembre de 2008, en la que la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de modificar la pena impuesta al procesado.

Establecido lo anterior, coligió que la señora Rosaura Garavito ignoraba la medida de comiso que fue impuesta en la sentencia penal de primera instancia al vehículo de su propiedad. En consecuencia, estimó que, aunque la regla general es que la caducidad en eventos de error judicial se cuenta desde que queda ejecutoriada la providencia que contiene el yerro, esa regla no podía aplicarse al caso concreto, dado que la perjudicada desconocía la decisión. Por lo que debía aplicarse la regla, según la cual el cómputo debía iniciar cuando la demandante “conoció de la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esa fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción.” Así pues, consideró que a efectos de computar la caducidad en el caso concreto, resultaban útiles los siguientes medios de prueba: (i) el acta de inmovilización del vehículo que data del 7 de marzo de 2009, gestión que se adelantó en cumplimiento de la sentencia del juez 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia y (ii) el derecho de petición del 10 de marzo de 2009, dirigido a esa misma autoridad judicial penal, suscrito por el apoderado de la señora Rosaura Garavito Leal, en el que solicita que revoque la solicitud de incautación del vehículo de su propiedad, por ser ilegal.

Finalmente, frente al fenómeno de caducidad de la acción el Tribunal señaló: “(…) puede concluirse que si bien la actora sufrió un daño con ocasión de la orden de COMISO, el mismo solo se hizo efectiva (sic) el día 7 de marzo de 2009 en que fue inmovilizado el automotor, de tal manera que fue en esa fecha en que la demandante conoció y tuvo certeza del daño, hasta el punto que el 9 de marzo de 2009 a través de apoderado judicial solicitó su devolución siendo esa la fecha límite inicial para contabilizar el término de caducidad de dos años, por lo que se tiene que la demanda presentada el 29 de julio de 2011, fue muy posterior al finalizar el bienio dentro del cual podía accionar por los perjuicios causados (…).

(…) en sentir de la Sala no puede pretenderse que el término de caducidad, se contabilice desde el 29 de julio de 2009 con la decisión de la Corte Suprema de Justicia al tutelar los derechos de la demandante, porque: i) la acción de tutela está encaminada a proteger derechos fundamentales (…) y de manera alguna puede revivir términos de caducidad; ii) el daño se materializó y fue conocido por la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02734-00 Demandante: Rosaura Garavito Leal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 demandante el 7 y 10 de marzo de 2009 cuando se hizo efectiva la medida de comiso, pues el vehículo fue inmovilizado y en consecuencia la perjudicada solicitó a través de apoderado la devolución del mismo.”10 4.5.2.

En sentencia del 18 de noviembre de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó en integridad la decisión de primera instancia, acogiendo en su mayoría los argumentos sobre el momento en que inició a correr el término de caducidad en el caso concreto. En cuanto a la tesis defendida por la parte demandante, según la cual el cómputo de la caducidad en el caso concreto debía iniciar desde el 29 de julio de 2009, fecha en que, mediante fallo de tutela, la Corte Suprema de Justicia amparó su derecho fundamental al debido proceso, la autoridad de segunda instancia expuso las siguientes consideraciones: (i) “El daño se conoció y fue cierto, de acuerdo con el acta de inmovilización, desde el 7 de marzo de 2009, cuando se materializó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y, en consecuencia, inmovilizaron el vehículo (…).

Su certeza, no dependía de la decisión de amparo de tutela por parte de la Corte Suprema de Justicia.” (ii) “(…) dado el conocimiento de lo acontecido con su vehículo, 3 días después, mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2009, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la parte demandante solicitó que se revocara la solicitud de incautación (…).

Ello muestra que la demandante conocía del daño, de su configuración y del error cometido por el Juzgado desde antes de la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela 42.600.” (Destaca la Sala) (iii) “Si bien, la Sentencia de tutela fue favorable a su petición de amparo, para la Sala la misma no le permitió a la demandante conocer el daño, sino que constituyó una herramienta extraordinaria para proteger su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, restablecer la tenencia del vehículo.

Pensar lo contrario es entender que, en caso de que no se hubiera otorgado el amparo constitucional, no habría conocido el daño, entendimiento que razonablemente no tiene cabida.” (iv) “Pretender que la caducidad se cuente a partir de la Sentencia de tutela, es intentar usar esa acción constitucional para prolongar el término de caducidad comoquiera que, en este caso, queda en evidencia que la señora Rosaura Garavito desde el momento en que le inmovilizaron su vehículo conoció el daño y supo que se ejecutaba una providencia que contenía un error.”11 4.6.

Como se ve, la tesis relativa a que se tuviera como parámetro para el cómputo de caducidad de la acción en el caso concreto, la sentencia de tutela del 29 de julio de 2009 fue propuesta en el curso del proceso y despachada desfavorablemente en cada una de las instancias del medio de control de reparación directa sub examine. Además, en las providencias, cada una de las autoridades de instancia expuso los argumentos jurídicos, jurisprudenciales y fácticos que determinaban el momento en que la señora Rosaura Garavito Leal adquirió conocimiento del hecho dañoso y los motivos por los que se debía rechazar la tesis por ella propuesta.

Luego, aunque la parte accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, lo cierto es que lo que en realidad pretende es que se reabra el debate relativo al parámetro de inicio de caducidad de la acción en el caso concreto 10 Páginas 19 a 21 del cuaderno nro. 2 del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa Nro. 11001-03-15-000-2021-00225-00. 05001-23-31-000-2011-01592-00/01.

Samai, índice 20. 11 Páginas 70 y siguiente del cuaderno nro. 2 del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa Nro. 11001-03-15-000-2021-00225-00. 05001-23-31-000-2011-01592-00/01. Samai, índice 20. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02734-00 Demandante: Rosaura Garavito Leal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 e, incluso, que se acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa, tal como queda evidenciado en la petición número 5 de la acción de tutela12.

Relativo a las providencias que se referenciaron en la demanda de tutela para indicar que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado había sido pacífica al indicar que en los eventos en que se pretenda la reparación derivada de la imposición de la medida cautelar sobre un bien mueble, el término de caducidad inicia con la entrega del bien, debe precisarse que esa ha sido la regla en los casos en los que el daño deriva del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia13, no cuando el título es el error judicial, como el caso concreto.

Por lo que ese argumento, carece de relevancia en tanto no se acompasa con la ratio de las decisiones que se cuestionan. 4.7. Dicho esto, es pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 5 Por las razones expuestas, la Sala concluye que en el caso individual la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, declarará la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Ordenar la reparación indemnización integral de los daños antijurídicos que sufrieron las accionantes, sin limitarse el señor Juez Constitucional a la reparación de los daños expuestos inicialmente en la demanda, sino a todos los daños que encuentre probados.

Lo anterior con independencia de la clasificación de los daños que las accionantes hayan realizado, y de acuerdo con la valoración de las pruebas aportadas y las indexaciones que se deban realizar según corresponda. De no ser posible que el Juez Constitucional ordene la reparación- indemnización integral de los daños antijurídicos: Ordenar a la entidad competente que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una interpretación adecuada de la norma de acuerdo con las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda, los hechos y el material probatorio aportado, bajo los lineamientos los principios pro damnato y pro action; procediendo con la valoración del material probatorio y la reparación-indemnización integral de las accionantes aplicando las indexaciones que corresponden según derecho. 13 Al respecto son ilustrativas la siguiente providencia: sentencia del 26 de abril de 2018.

Proceso de reparación directa Nro. 52001-23-31-000-2010-00674-01(45270). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02734-00 Demandante: Rosaura Garavito Leal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Rosaura Garavito Leal, Mayerly Rincón Garavito y Dianny Alejandra Rincón Garavito, conforme las razones expuestas en esta providencia 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO