Micelio
11001032500020230036900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-09-01

Radicación interna: 5215-2023 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jacob Bermudez Arrechea·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00369-00 (5215-2023) Demandante: Jacob Bermúdez Arrechea Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad 11001-03-25-000-2023-00369-00 (5215-2023) Demandante: Demandado: Jacob Bermúdez Arrechea Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA Este despacho procede a evaluar la posibilidad de admitir el medio de control de nulidad simple interpuesto por el señor Jacob Bermúdez Arrechea, en nombre propio, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional1.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Jacob Bermúdez Arrechea, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple con el propósito que se anulen las siguientes decisiones: ACCION DE NULIDAD contra Sentencia de Primera Instancia No. 102 Radicación: 760013103004-2022-00095-00, JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO Cali, de fecha, seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022), Sentencia o Acta de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil, de: Rad: 004-2022-00095 04.

Aprobado en Acta No. 004. Y las Resoluciones Administrativas No. 001680 de 03 de Junio de 2023, Acta No. 1178 Del 02 de mayo de 2023, del Expediente No. 895 de 2023, de la Entidad: DIVRI- Dirección de Veteranos y Rehabilitación inclusiva de “MINDEFENSA”. También las: ACTAS DE JUNTA MÉDICA LABORAL No. 212199 REGISTRADA EN LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2021 Y EL ACTA DEL TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA No. TML 222-2-305 MDNSG-TML-41.1 REGISTRADA AL FOLIO No.01 DEL LIBRO DEL TRIBUNAL MEDICO.

BOGOTA 11 DE MAYO DE 2022. [sic para toda la transcripción]. 2. El demandante fundamenta sus pretensiones en que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó una valoración de su capacidad laboral con ocasión de su retiro del servicio, en la cual le asignó un porcentaje de pérdida que no resultó suficiente para el reconocimiento de una pensión de invalidez.

Explicó que en dicha valoración se omitió considerar información relevante consignada en su historia clínica, como quiera que, en la actualidad, padece de enfermedades crónicas y congénitas, entre ellas artrosis degenerativa, esclerosis degenerativa, sinusitis y hemorroides crónicas, entre otras. 1 La demanda fue enviada por correo electrónico a la Presidencia de esta corporación, el 10 de agosto de 2023.

Samai, índice 002, archivo ED_RV_DEMANDADENULID(.pdf). Radicación: 11001-03-25-000-2023-00369-00 (5215-2023) Demandante: Jacob Bermúdez Arrechea Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II. CONSIDERACIONES 2.1 Del medio de control de nulidad simple 3.

El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, prevé el medio de control de nulidad simple, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. […] Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1.

Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. […]

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. Resaltado fuera del texto. 4. De lo anterior, es claro que el ejercicio del medio de control de nulidad simple busca la anulación por regla general de actos administrativos de contenido general y su principal propósito es la defensa de la legalidad, del orden jurídico en abstracto. 2.2.

Del caso en concreto 5. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, el señor Jacob Bermúdez Arrechea, interpuso demanda de nulidad contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el propósito de que se declare la nulidad de una serie de decisiones proferidas en sede administrativa y de tutela. 6.

Adicional a lo anterior, ha radicado varios memoriales de impulso en los que ha solicitado además de que se imparta trámite al presente asunto, que «se reconozca mi derecho a la pensión de invalidez»2. 7. En ese contexto el despacho considera que el medio de control utilizado por el demandante no es el adecuado para tramitar sus pretensiones ante esta jurisdicción. Esto se debe a que los actos cuya anulación se solicita —en estricto sentido— no son de carácter general, pues hay recordar que lo pretendido por el señor Jacob Bermúdez Arrechea es el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez. 8.

En este punto, es importante precisar que, si bien el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 admite excepcionalmente la procedencia del medio de control de nulidad simple frente a actos administrativos de contenido particular, lo cierto es que ello está 2 Samai, índices 009, 010, 011 y 013. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00369-00 (5215-2023) Demandante: Jacob Bermúdez Arrechea Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 condicionado a que la sentencia de nulidad no traiga consigo un restablecimiento automático de un derecho subjetivo en beneficio del demandante. 9.

En otras palabras, cuando se hace uso del medio de control de nulidad simple y la pretensión gira entorno a la anulación de un acto de contenido particular, el juez debe verificar si la pretensión trae consigo un restablecimiento de un derecho para la parte demandante o un tercero, ya que, de ser así, se debe tramitar conforme a lo previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 10.

En el caso concreto, el despacho encuentra que la eventual anulación de las decisiones administrativas demandadas implicaría la realización de una nueva valoración de su capacidad psicofísica y con ello la posibilidad de reconocer una prestación pensional por invalidez a partir del nuevo porcentaje de disminución de su capacidad laboral que sea establecido con ocasión de ello. 11.

Así las cosas, aunque la demanda no contenga una petición expresa de restablecimiento del derecho, es innegable que la anulación de los actos demandados daría lugar a ello, tal como se explicó. En consecuencia, el cause procesal adecuado para tramitar la pretensión del demandante es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se procederá adecuar la demanda al mismo. 12.

Sobre el punto, esta Subsección del Consejo del Estado ha sostenido que3: En el presente caso, el conocimiento de la demanda de la referencia no puede ser asumido por esta Subsección, toda vez que además de estar referido a determinar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo censurado, también tiene que ver con la protección de un derecho subjetivo de carácter económico y personalísimo, presuntamente vulnerado.

Si bien el demandante de manera expresa no invocó una pretensión que implicara el reconocimiento directo de una suma cuantificable, lo cierto es que manifestó haber solicitado la realización de la Junta Médico Laboral para determinar el porcentaje de discapacidad. No puede perderse de vista que el Decreto 94 de 1989 previó que la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser determinada por las autoridades médico militares y de Policía, entre ellas, la Junta Médico Laboral, cuya finalidad es llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. [negrilla fuera del texto] 13.

Con base en todo lo expuesto, y considerando que la demanda se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021, la competencia para conocer de un asunto de carácter laboral, en primera instancia recae en los jueces administrativos, conforme a las nuevas reglas de competencia establecidas en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, que dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 20 de octubre de 2023. Rad. 11001032400020210031400 (2173-2022).

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00369-00 (5215-2023) Demandante: Jacob Bermúdez Arrechea Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […] Subrayado fuera del texto. 14.

Ahora bien, para efectos de determinar la competencia por razón del territorio, el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, establece que, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, esta se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 15.

En el presente caso, según el extracto de hoja de vida que fue allegado al plenario se tiene que el último lugar donde prestó servicios el demandante fue en el Batallón Especial Energético y Vial Núm 9 —General José María Gaitán— (BAEEV9) orgánico de la Vigésima Séptima Brigada (BR27), Sexta División (DIV06) con puesto de mando en el municipio de Valle del Guamuez, departamento del Putumayo.

Por consiguiente, la competencia por factor territorial corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Mocoa4. 16. Finalmente, respecto de la pretensión de nulidad de las sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas en el expediente radicado bajo el número 76001-31-03-004-2022-00095-00, corresponderá al juez al que se asigne este asunto por competencia pronunciarse sobre el particular, en los términos del numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 20115. 17.

En consecuencia, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Mocoa (reparto), para que previa verificación de todos los presupuestos procesales se tramite en primera instancia el medio de control de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 20116. 18.

Por las razones expuestas, este despacho

RESUELVE

PRIMERO: Adecuar la demanda interpuesta por el señor Jacob Bermúdez Arrechea, en nombre propio, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Jacob Bermúdez Arrechea, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, numeral 19.2 del Acuerdo PCSJA20-11653 del Consejo Superior de la Judicatura. 5 «ARTÍCULO 169.

RECHAZO DE LA DEMANDA. <Ver Notas del Editor> Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: Notas del Editor 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial». 6 «ARTÍCULO 168.

FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00369-00 (5215-2023) Demandante: Jacob Bermúdez Arrechea Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 TERCERO: Por secretaria, remitir el expediente a los Juzgado Administrativos del Circuito Judicial de Mocoa (reparto), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, para lo de su competencia.

CUARTO: Notificar a la parte demandante el contenido de esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM