Micelio
11001031500020220201601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-13

Radicación interna: 6143 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Eulogio Cruz Trujillo Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02016-01 Demandante: Eulogio Cruz Trujillo y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02016-01 Demandante: EULOGIO CRUZ TRUJILLO Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Perjuicios privación injusta de la libertad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 13 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Eulogio Cruz Trujillo y Sandra Medrano, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, atendiendo a lo consignado en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Eulogio Cruz Trujillo y Sandra Medrano, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Solicito a los Señores Magistrados del Consejo de Estado Sección Cuarta, tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa y el acceso real a la administración de justicia. Qué como consecuencia de la declaratoria de la tutela de mis derechos fundamentales, se declare nula y sin valor y efecto la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A del 10 de septiembre de 2021, notificada por estado hasta el 1o de octubre de 2021 y con aclaraciones de voto de fecha 17 de noviembre de 2021, lo que nunca fue comunicado a las partes dentro del proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, dentro del radicado 50001233100020100050001.

Que se le ordene a la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado dictar una nueva sentencia, donde se decida el proceso en el marco de su competencia, por las razones expuestas en el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Meta, y teniendo en cuenta los precedentes del mismo Tribunal sobre la pérdida de libertad por orden de la Fiscalía, cuando el fallo es absolutorio en mi caso, y la acusación de la entidad rectora de la acción penal, está sustentada en pruebas que hacen que el Juez declare la absolución porque se mantuvo incólume la presunción de inocencia, y la decisión tiene tanta justeza que la misma entidad, no recurre dicha decisión”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02016-01 Demandante: Eulogio Cruz Trujillo y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 5 de junio de 2006, el señor Eulogio Cruz Trujillo fue detenido en el municipio de Puerto Inírida, Guainía, en atención a la orden proferida en el marco de la investigación penal que se adelantaba por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, medida que fue ratificada hasta que se calificó el sumario con resolución de acusación. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 29 de agosto de 2008 profirió sentencia absolutoria a su favor y ordenó su libertad inmediata.

Los señores Eulogio Cruz Trujillo, en condición de afectado directo y Sandra Lucía Medrano Ruíz, Juan Camilo y Estiwar Cruz Medrano; Brayan Cruz Rodríguez, María Olivia Trujillo y Bonifacio Cruz Galindo, Elsa, Yolanda, Floralba, Sara, José Danilo y Yesid Cruz Trujillo, Germán Cruz Poloche y Luz Marina Cruz Mesa ejercieron demanda de reparación directa1 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Defensa -Ejército y Policía Nacional por los perjuicios presuntamente causados con la privación de la libertad del señor Eulogio Cruz Trujillo, que, calificaron como injusta.

El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta de Decisión Escritural, en sentencia del 19 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual adoptó la decisión con fundamento en el régimen de responsabilidad objetivo, específicamente, en el título de imputación de daño especial y bajo esa perspectiva, sostuvo que, en el caso concreto, se acreditó que el señor Eulogio Cruz Trujillo fue vinculado a una investigación penal por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en razón de la cual vio restringido su derecho a la libertad desde cuando se produjo su captura -5 de junio de 2006- hasta cuando se profirió sentencia absolutoria a su favor, lo cual ocurrió el 29 de agosto de 2008 y, en ese sentido, era forzoso acceder a las pretensiones de la demanda frente a la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que la investigación penal se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000 y la medida de aseguramiento de detención preventiva fue dispuesta por esa entidad.

La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, por considerar que la medida de aseguramiento de detención preventiva que le impuso al señor Eulogio Cruz Trujillo al momento de definir su situación jurídica no fue una decisión arbitraria, caprichosa o desproporcionada, sino que se dispuso en acatamiento de la normatividad penal vigente al momento de los hechos -Ley 600 de 2000-, dada la existencia de pruebas que fueron valoradas en su oportunidad como indicios 1 Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que, con base en un informe reservado del Ejército Nacional -el cual contenía información falsa- y en unas declaraciones rendidas ante agentes de la Policía Nacional, por testigos que fueron manipulados, indicaron que, luego de ser escuchado en indagatoria, la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y, posteriormente, pese a las irregularidades en la obtención de la prueba que soportó la sindicación, la Fiscalía calificó el sumario con resolución de acusación, por lo cual el procesado fue llamado a juicio penal como coautor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

Adujeron que, la Fiscalía mantuvo detenido al actor “sin adelantar una investigación integral y sobre todo una valoración probatoria seria por parte de los funcionarios encargados de ello, aceptando la inocencia del detenido como en comienzo se pregonó”, lo cual tornó injusta la privación de lq libertad desde el momento de la captura -5 de junio de 2006- hasta cuando se profirió sentencia absolutoria de primera instancia -29 de agosto de 2008-.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02016-01 Demandante: Eulogio Cruz Trujillo y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador graves de responsabilidad penal en contra del procesado e indicó que, en consideración a que el proceso concluyó con prescripción de la acción penal, la responsabilidad del Estado debía analizarse a partir del título de imputación defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la posible mora judicial, el cual, en todo caso, no genera responsabilidad patrimonial del Estado de manera automática, en tanto que debe demostrarse la negligencia de la autoridad encargada de impartir justicia. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 10 de septiembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia, para lo cual, precisó que, como la demanda se presentó el 29 de septiembre de 2010, esto es, con anterioridad a que se cumpliera la ejecutoria de la sentencia absolutoria proferida a favor del procesado -lo cual ocurrió́ hasta el 16 de diciembre de 2016-, resultaba válido afirmar que, para el momento de incoar la acción, no era procedente resolver el debate jurídico a partir del título de imputación de la privación injusta de la libertad y, por tanto, la limitación del derecho a la libertad al que fue sometido el actor debía considerarse como derivado del supuesto error jurisdiccional de las providencias proferidas por la Fiscalía 27 delegada ante la Unidad Nacional Antinarcóticos que afectaron ese derecho, esto es, aquellas mediante las cuales se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva -proferida el 16 de junio de 2006- y se calificó el sumario con resolución de acusación -proferida el 14 de mayo de 2007-, decisiones en las que supuestamente las demandadas incurrieron en errores de apreciación probatoria y que quedaron sin efecto con la sentencia proferida el 29 de agosto de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que absolvió́ de responsabilidad penal al señor Eulogio Cruz Trujillo y ordenó su libertad.

Establecido que los hechos y pretensiones de la acción se soportaron en una falla en el servicio por error jurisdiccional, en el análisis de los presupuestos de procedencia de ese título de imputación, establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, determinó que de acuerdo con los argumentos en que la parte actora soportó como motivo del error judicial2, no se configuró tal, porque, pese a que la parte actora consideró que en las providencia dictadas por la Fiscalía se evidenciaba una deficiente o indebida valoración probatoria, la Sala de decisión encontró que los juicios de reproche carecieron de fundamento probatorio alguno y estaban desprovistos de una carga argumenta seria y razonada que permitieran identificar en qué consistieron los yerros de apreciación probatoria, lo cual, de entrada, supuso una carencia argumentativa y demostrativa de la imputación jurídica del daño que reclamaron. 2 Esto es, que, en las las providencias del 16 de junio de 2006 y de 14 de mayo de 2007, mediante las cuales la Fiscalía 27 Delegada ante la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá resolvió la situación jurídica del señor Eulogio Cruz Jaramillo con medida de aseguramiento de detención preventiva y calificó el sumario con resolución de acusación -oportunidad en la cual mantuvo vigente la referida medida-, respectivamente, con fundamento en la supuesta indebida valoración probatoria, por cuanto, en primer lugar, se le dio credibilidad a lo dicho por un testigo que se identificó como Meyer Alirio Escobar Orozco, pero en realidad se llamaba Fabio Berney Romero, quien en su relato mostró una actitud mentirosa que no consideró Fiscalía y, en segundo término, los testigos Joao Carlos Castillo Hernández y Lilia de la Cruz Gómez manifestaron que fueron presionados para que acusaran a las personas que eran investigadas, en tercer lugar, el testigo Odair Martínez Ramírez, a pesar del reconocimiento fotográfico que hizo del señor Eulogio Cruz Trujillo, en diligencia posterior no lo reconoció y, por último, el testigo Javier Rodríguez Alcalá se contradijo en los señalamientos que hizo en contra del señor Cruz Trujillo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02016-01 Demandante: Eulogio Cruz Trujillo y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora expuso argumentos en los que calificó de injusta la decisión cuestionada e insistió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. Señaló que el Consejo de Estado trasgredió sus competencias, porque fueron los argumentos del recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación y otras fueron las razones por las cuales se profirió la decisión de segunda instancia, para lo cual afirmó “la sentencia que me favoreció, no fue impugnada ni por el Ministerio Público, ni por la Fiscalía General de la Nación, (…).

Pero si fuera como argumenta el Consejo de Estado, lo que si desconoce totalmente, es que el Tribunal antes de proferir el fallo de primera instancia, verificó que para entonces, el Tribunal Superior del Distrito judicial competente, ya había proferido sentencia de segunda instancia, contra la cual no se interpuso recurso alguno, repito, cuando en el desarrollo del proceso desde 2010, ninguno de los participes, hubiera puesto en tela de juicio esa situación, con lo que se convalidó ese hecho, y que no puede ser desconocido por el Consejo de Estado de la forma ligera que lo hizo, más cuando verificado que el proceso penal terminó por prescripción, lo que demuestra aún más la negligencia del aparato judicial.

Si en el 2016 esa sentencia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal, y solo en el 2018 es que el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta dicta su sentencia de primera instancia, cuál caducidad se había dado allí o que como dice eufemísticamente el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se hablaba de efectos futuros, (…)”.

Considera que la autoridad judicial demandada resolvió superficialmente, que, las decisión estuvo revestida de arbitrariedad en lo que tiene que ver con las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual transcribió apartes de la decisión3, con fundamento en lo cual afirmó “que se diga que eso no constituye un yerro o un error y que la parte demandante no probó nada, cuando todo está probado en el proceso penal que hace parte del acervo probatorio de este proceso, donde se demostró́ de manera clara, que un testigo, no era la persona que decía era, y eso se le advirtió a la Fiscalía en su momento, y ante la evidencia hizo caso omiso a través de los Fiscales que estuvieron, que fueron varios, al frente del proceso, que dos testigos hayan declarado que fueron presionados para declarar falsamente en mi contra, lo reconozcan en el fallo el Consejo de Estado, y le parezca que eso no es una protuberante arbitrariedad, que se constituye en un atropello en mi contra, deja un desazón total”.

Se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual, indicó que se cumple el requisito general de inmediatez porque “presenta contra la decisión del Consejo de Estado proferido el 10 de septiembre de 2021, notificado en el estado el 1 de octubre de 2021, cuyas aclaraciones de voto fueron presentadas hasta el 17 de noviembre de 2021, existiendo además la vacancia judicial entre el 19 de diciembre de 2021, y el 11 de enero de 2022, con lo que se cumple la inmediatez” e insistió en las opiniones que le merece el fallo cuestionado, entre esos argumentos dijo que “constituye una irregularidad que se suma a la de la Fiscalía General de la Nación, la primera por privarme de la libertad, y el Consejo por resolver revocar la sentencia en segunda instancia, que en lo económico resarcía algunos de los perjuicios que sufrió́ mi familia”. 3 Concretamente, el siguiente: “Así, se tiene que la parte actora identificó como motivo del error judicial en las señaladas providencia, la supuesta indebida valoración probatoria, por cuanto, en primer lugar, se le dio credibilidad a lo dicho por un testigo que se identificó como Meyer Alirio Escobar Orozco, pero en realidad se llamaba Fabio Berney Romero, quien en su relato mostró una actitud mentirosa que no consideró Fiscalía, en segundo término, los testigos Joao Carlos Castillo Hernández y Lilia de la Cruz Gómez manifestaron que fueron presionados para que acusaran a las personas que eran investigadas, en tercer lugar, el testigo Odair Martínez Ramírez, a pesar del reconocimiento fotográfico que hizo del señor Eulogio Cruz Trujillo, en diligencia posterior no lo reconoció y, por último, el testigo Javier Rodríguez Alcalá se contradijo en los señalamientos que hizo en contra del señor Cruz Trujillo”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02016-01 Demandante: Eulogio Cruz Trujillo y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En cuanto a las causales específicas de procedencia, señaló que la sentencia del 10 de septiembre de 2021 incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones.

En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que ocurre por cuanto la Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A “de forma arbitraria argumentó que la decisión del Tribunal no poseía un análisis sobre lo que se probó o no en el proceso, lo que es contrario a la realidad procesal” y porque, sin competencia, abordó temas que no fueron planteados en el recurso de apelación por la Fiscalía. En relación con el defecto material o sustantivo, dijo que hay una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, “donde se explica de manera clara, donde se tratan temas que no son del recurso de apelación, pero además se desconocen las pruebas, afirmando apenas que no se probó por parte de la parte demandante, lo que si está acreditado en el expediente, además sosteniendo que la Fiscalía hizo un análisis a partir de la sana critica de las pruebas para tomar todas las decisiones, cuando en el expediente está demostrado que había testigos falsos, y otros presionados para declarar en mi contra, todo para obtener un positivo ante los medios de comunicación, desde una región abandonada por el Estado, que llega es precisamente para atropellar nada más”.

Frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial dijo que se desconoce el mismo precedente del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado en casos de detención de personas que son declaradas luego inocentes, lo cual fue tenido en cuenta al resolver la apelación. Sin señalar de manera específica los números de radicados o expedientes presuntamente desconocidos. 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 5 de abril de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y al Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta de Decisión Escritural, a la Fiscalía General de la Nación y a las personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 50001-23-31-000-2010-00500-00/01, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.

Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A indicó que la solicitud de amparo no es procedente porque la decisión objeto de tutela no desconoció los lineamientos jurisprudenciales aplicables y fue proferida con apego a las garantías sustanciales y procesales que conforman el debido proceso. Adujo que la causa petendi del caso giraba en torno al cuestionamiento respecto de las decisiones que dispusieron la restricción del derecho a la libertad del señor Cruz Trujillo, por lo que, el análisis debía realizarse a partir de los supuestos y presupuestos del error jurisdiccional, lo que no desbordó su marco de competencia ya que el juez tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tal como lo expresó la Sección en la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018.

Agregó que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no resultaba admisible la ejecutoria parcial o fragmentada respecto de la sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-02016-01 Demandante: Eulogio Cruz Trujillo y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador del 29 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Villavicencio en la que fue absuelto el señor Cruz Trujillo, en tanto, independientemente de la actitud omisiva de algunas de las partes, la impugnación de una sola de ellas difiere la ejecutoria de la sentencia para todos.

Respecto de la falta de valoración probatoria que condujo a considerar que la Fiscalía no había incurrido en yerro alguno, precisó que bajo las premisas normativas dispuestas en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, demostrar la existencia de un error judicial corresponde a una carga de la parte demandante, quien tiene la obligación de exponer de manera clara, precisa y debidamente argumentada, la disconformidad de la providencia acusada con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria (error de hecho y de derecho).

Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en la medida que los cuestionamientos planteados por la parte accionante no exponen una carga argumentativa suficiente para concluir que la decisión objetada en sede de tutela sea considerada vulneradora de sus derechos fundamentales y en ese sentido requiera la intervención del juez constitucional. 6.

Intervención de los terceros interesados La Nación - Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia e indicó que los argumentos expuestos por la parte accionante no sustentan las causales específicas de procedibilidad para que la acción sea procedente. Agregó que, la parte accionante pretende mediante la acción de tutela, revivir etapas procesales y el estudio del caso que ya fue resuelto por el juez de la causa de tal forma que el juez constitucional acepte sus argumentos y acceda a sus pretensiones.

Sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida que los accionante tienen a su disposición la Ley 1437 de 2011 que prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos. La Policía Nacional solicitó que la acción de tutela se declare improcedente porque los accionantes no sustentaron los defectos que fueron enunciados en el escrito de tutela y tampoco probaron la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio afirmó que el fallo cuestionado tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación radicado por la Fiscalía General de la Nación visibles en el numeral 2.1 del mencionado escrito, por lo que, los argumentos planteados por los señores Eulogio Cruz Trujillo y Sandra Medrano carecen de relevancia y de ellos no se puede establecer la vulneración de los derechos fundamentales, por lo que solicitó negar la acción impetrada.

El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta de Decisión Escritural remitió el expediente del proceso ordinario de reparación directa, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02016-01 Demandante: Eulogio Cruz Trujillo y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Los demás terceros interesados que participaron en el proceso ordinario con radicado 50001-23-31-000-2010-00500-00/01 guardaron silencio. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 13 de mayo de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado, en primer lugar, porque la aparente falta de congruencia que la parte accionante invocó es un asunto que debe ser expuesto en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, por lo que, no cumple con el requisito general de subsidiariedad y, en lo demás, porque los cargos invocados por la parte actora no cumplen con el requisitos de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la violación iusfundamental alegada. 8.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual se refirió a la procedencia de la acción de tutela como una vía expedita para que los ciudadanos puedan acudir ante cualquier autoridad judicial, en busca de la protección de sus derechos. Indicó que en relación con el argumento del juez de tutela de primera instancia, conforme con el cual, no se relacionaron las sentencias presuntamente desconocidas “sobre la situación en que la Fiscalía General de la Nación es condenada, está por ejemplo el fallo de la misma Sección, la Tercera, Subsección A, la misma que fallo nuestro proceso, del Consejo de Estado, MP Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado No. 25000-23-25-000-00754-01 (48663), de David Puentes Sapuy y otros contra la misma entidad, en fallo del 24 de mayo de 2017, cuando condenó al ente acusador, (…)”.

Dijo que el hecho que el Consejo de Estado haya fallado por fuera de lo planteado por la Fiscalía General de la Nación en su recurso de apelación, constituye precisamente la afrenta a sus derechos fundamentales, al debido proceso y el derecho de defensa, que no fueron reconocidos en el fallo impugnado. Solicitó que se notifique el fallo al correo electrónico iniridaguainia67@gmail.com.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02016-01 Demandante: Eulogio Cruz Trujillo y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 4, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 5 y específicas 6 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión de primera instancia, que, negó las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual se refirió al instrumento de la acción de tutela y agregó un referente jurisprudencial que considera desconocido por la autoridad judicial demandada, en materia de privación injusta de la libertad.

Sin embargo, de manera previa, le corresponde a la Sala verificar, en estricto orden, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, solo en caso afirmativo, resolverá los argumentos del escrito de impugnación. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción los señores Eulogio Cruz Trujillo y Sandra Medrano estiman vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En el trámite de la primera instancia de la acción de tutela la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02016-01 Demandante: Eulogio Cruz Trujillo y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador porque los cargos relacionados con los defectos fáctico y sustantivo tenían que ver con la violación al principio de congruencia, asunto que debe ser ventilado a instancias del recurso extraordinario de revisión y, porque, en lo demás, la acción de tutela no cumplió con el requisito mínimo de suficiencia para sustentar la vulneración invocada.

Por lo anterior, en el escrito de impugnación la parte actora se refirió al mecanismo de la acción de tutela y aportó un referente jurisprudencial que aduce desconocido en materia de privación injusta de la libertad. Al respecto, la Sala anticipa que, sería del caso, estudiar los argumentos propuestos en el escrito de impugnación, de no ser porque en el presente caso no se cumple con el requisito general de inmediatez, lo cual hace improcedente el estudio de fondo de los cargos invocados en la acción de tutela, por lo que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, como se pasa a explicar7.

La solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión que cuestiona fue proferida el 10 de septiembre de 2021, notificada por edicto8 electrónico el 1 de octubre de 2021 y desfijado el 5 de octubre de 20219. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 8 de abril de 2022 10, han transcurrido seis meses y 2 días.

Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda11, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección 7 Así lo ha precisado esta Sección, al respecto, ver sentencia del 17 de septiembre de 2020, expediente número 11001-03-15-000-2020-00314-01, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P. Milton Chaves García. 8 El proceso cuestionado fue tramitado en vigencia del Decreto 01 de 1984. 9 De la consulta del proceso de reparación directa radicado número 50001233100020100050001 en el sistema de información Samai. 10 Del mismo modo, consultado el sistema de información Samai y de los reportes de radicación que obran en el expediente magnético. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02016-01 Demandante: Eulogio Cruz Trujillo y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.

Es necesario precisar que, si bien, en el escrito de tutela la parte actora adujo que se cumple con el referido requisito si se tiene en cuenta el lapso que transcurrió de vacancia judicial, no obstante, ese argumento no prospera porque esta Corporación ya ha definido que “los términos expresados en meses, para su contabilización no se tienen en cuenta los días de vacancia judicial, o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurre con el paro judicial, los cuales no suspenden ni interrumpen el término de caducidad, de suerte que si el vencimiento del mismo ocurre en aquellos días, el término se extenderá al primer día hábil siguiente”12.

En esa medida, la parte actora debió interponer la acción de tutela a más tardar el 6 de abril de 2022, como ello no ocurrió, no cumplió con el requisito de la inmediatez para ejercer el mecanismo constitucional contra providencias judiciales. Por lo anterior, la acción de tutela de la referencia no procedía por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida no había lugar a hacer estudio en relación con el fondo del asunto o frente al cumplimiento de los demás requisitos de procedencia. Vale la pena precisar que, si bien, le asiste razón a la parte actora cuando aduce que la acción de tutela, como institución, fue prevista para que los ciudadanos puedan acceder a las autoridades de manera ágil e informal como una herramienta de acceso a la administración de justicia, sin embargo, no puede pasar por alto que, como se explicó en el acápite anterior, la acción de tutela contra providencias judiciales es una excepción al principio de inmutabilidad y cosa juzgada de las decisiones judiciales en firme y, es por esa razón, que su ejercicio exige el cumplimiento de requisitos generales y específicos que hagan procedente al juez constitucional emitir pronunciamiento sobre decisiones ya ejecutoriadas.

En el presente caso, la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez conlleva a la 12 Al respecto, ver Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 31 de agosto de 2015, Exp. 2015-00155-01, en la que reitera la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 4 de agosto de 2011 la expediente con radicado número: 27001233100020090009301.

En igual sentido, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 9 de febrero de 2017, expediente número: 05001233300020160027401. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02016-01 Demandante: Eulogio Cruz Trujillo y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador improcedencia del mecanismo, por lo que no es posible emitir pronunciamientos frente a los cargos invocados. Siendo así, se impone confirmare la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión de primera instancia, del 13 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO