1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01960-00 Accionante: John Janer Calero Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01960-00 Accionante: John Janer Calero Silva Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales, emitidas en un proceso ejecutivo, mediante las cuales se declaró probada de oficio la excepción de pago de la obligación y se confirmó esta decisión. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, con respecto a los defectos procedimental y sustantivo, y ausencia de defecto fáctico.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Janer Calero Silva en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor John Janer Calero Silva, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, requirió dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso ejecutivo con radicado 76001-33-33-006-2019-00128-01, para, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial precitada garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo emitido el 15 de agosto de 2014 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número 76001-33-33-006-2009-00123-00, de la siguiente manera: 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01960-00 Accionante: John Janer Calero Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] 2.1: La nueva sentencia del Tribunal Administrativo deba garantizar el cumplimiento de la orden primera de la parte resolutiva, es decir, debe garantizar que la nulidad declarada de la planta de empleos respecto de JOHN JANER CALERO SILVA produzca efectos. 2.2 La nueva sentencia del Tribunal Administrativo deba garantizar el cumplimiento de las órdenes primera y segunda de la parte resolutiva, es decir, que el reintegro de JOHN JANER CALERO SILVA no pueda entenderse cumplido con una vinculación a la planta de personal, que sea anterior al fallo ordinario, pues esto sería dejar sin efectos la orden de nulidad del Decreto No. 1087 del 24 de octubre de 2008, proferida en forma sobreviniente. 2.3 La nueva sentencia del Tribunal Administrativo deba garantizar el cumplimiento de las órdenes segunda y quinta de la parte resolutiva, junto con sus fundamentos de la parte motiva, es decir, que el restablecimiento ordenado se pague a título de indemnización y no a título salarial. 2.3 La nueva sentencia del Tribunal Administrativo deba garantizar el cumplimiento de las órdenes segunda y quinta de la parte resolutiva, junto con sus fundamentos de la parte motiva, es decir, que el restablecimiento ordenado se pague a título de indemnización y no a título salarial […]». 1.1.2.
Los hechos El apoderado de la parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El 24 de octubre de 2008, el alcalde del municipio de Palmira, Valle del Cauca, profirió los decretos núm. 1086, 1087 y 1088, mediante los cuales (i) adoptó la nueva estructura de la administración central; (ii) modificó la planta de personal de la Alcaldía referida, suprimiendo, entre otros, el cargo de carrera administrativa que ocupaba el señor John Janer Calero Silva de agente de tránsito, código 403, grado 12;
(iii) precisó la escala salarial aplicable a los empleos adoptados luego de la reestructuración, respectivamente; y la Resolución núm. 285, a través de la cual adoptó el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias que regía para los empleos públicos pertenecientes a la nueva planta de personal. ii) La reestructuración arrojó un total de 4 plazas para el cargo de agente de tránsito en el municipio de Palmira, el cual pasó de denominarse agente de tránsito, código 403, grado 12, a agente de tránsito, código 403, grado 1, vacantes que el alcalde suplió a su discreción, sin tener en cuenta las normas propias de la carrera administrativa. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01960-00 Accionante: John Janer Calero Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 31 de octubre de 2008, el señor John Janer Calero Silva solicitó su reincorporación en la nueva planta de personal, por lo cual el 26 de noviembre de igual anualidad el alcalde del referido municipio remitió a la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) esta reclamación y las presentadas por los demás afectados. iv) El 30 de abril de 2009, el señor Calero Silva, en forma paralela, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener (i) la nulidad del Decreto núm. 1087 del 24 de octubre de 2008 y del oficio de comunicación de la supresión de su cargo, (ii) el reintegro sin solución de continuidad al mismo cargo u otro similar que desempeñaba antes de la reforma administrativa, y (iii) el pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales desde el momento de la supresión del cargo hasta que fuera efectivamente reintegrado.
Proceso al cual le fue asignado el número de radicado 76001-33-33-006-2009-00123-00. v) El 3 de julio de 2009, la CNSC, mediante la Resolución núm. 419, resolvió las reclamaciones mencionadas y, en consecuencia, ordenó al alcalde del municipio de Palmira incorporar, en un término de 15 días, a los reclamantes en alguno de los 4 cargos del empleo público de carrera administrativa denominado agente de tránsito, código 403, grado 1, como consecuencia de su derecho preferente a ser revinculados en la nueva planta de empleos de la entidad.
Decisión que fue confirmada el 19 de noviembre de 2009, a través de la Resolución núm. 1295. vi) El 15 de julio de 2010, el señor Calero Silva formuló acción de cumplimiento en contra del municipio de Palmira, para que acatara en forma inmediata lo dispuesto en los actos administrativos precitados. vii) El 19 de agosto de igual anualidad, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali declaró improcedente la referida acción. Sin embargo, el 12 de octubre del mismo año el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la anterior providencia y, en su lugar, accedió a las súplicas planteadas. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01960-00 Accionante: John Janer Calero Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viii) El 23 de mayo de 2011, el alcalde de la entidad territorial multicitada, a través de la Resolución núm. 470, ordenó la incorporación del señor Calero al cargo de agente de tránsito, código 403, grado 1, como una inconsistencia de la planta, por cuanto los cuatro cargos existentes a que hacen alusión dichas resoluciones se encuentran ocupados con funcionarios que gozan de derechos de carrera administrativa.
En consecuencia, el 14 de julio de 2011 el demandante tomó posesión de dicho cargo. ix) El 15 de agosto de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali dictó sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: «[…] 1.- DECLARASE la nulidad del Decreto 1087 del 24 de octubre de 2008 por el cual se establece la Planta de Personal de la Alcaldía del Municipio de Palmira expedido por el señor Alcalde (sic) del Municipio (sic)de Palmira Valle en cuanto suprimió el cargo del señor JHON JANER CALERO SILVA. 2.- ORDENASE al Municipio (sic) de Palmira Valle que reintegre al señor JHON JANER CALERO SILVA sin solución de continuidad para todos los efectos legales, al cargo de AGENTE DE TRANSITO CODIGO (sic) 403 GRADO 1 y pague los salarios, prestaciones legales y extralegales desde el momento de la supresión del cargo hasta que sea efectivamente reintegrado siempre y cuando dichas sumas no se hubieren cancelado ya […] 3.- ORDENASE al Municipio (sic) de Palmira Valle que descuente de la condena impuesta, el monto que pagó el actor por concepto de indemnización a raíz de la supresión del cargo que desempeñaba […] 5.
DECLARASE que no hay lugar a los descuentos del servidor público por el período comprendido entre la remoción por el acto cuya nulidad se decreta y el reintegro […]» x) El 7 de marzo de 2016, el alcalde del municipio mencionado, a través del Decreto núm. 072, obedeció únicamente el aparte de la providencia aludida, relativo a reconocer y pagar los salarios y prestaciones que dejó de recibir el señor Calero desde el 23 de noviembre de 2008 hasta el 14 de noviembre de 2011. xi) El 3 de mayo de 2019, este último solicitó la ejecución de la sentencia, al considerar que el ente territorial no cumplió las órdenes de reintegro y de reconocimiento y pago total de lo adeudado hasta que fuera efectivamente reintegrado. xii) El 15 de marzo de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali declaró probada de oficio la excepción de pago de la obligación y, en 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01960-00 Accionante: John Janer Calero Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, dio por terminado el proceso, debido a que, por un lado, el señor Calero Silva fue reintegrado en julio de 2011 al cargo de agente de tránsito, código 403, grado 1, en cumplimiento de la Resolución 419 del 3 de julio de 2009, emitida por la CNSC y del fallo proferido el 12 de octubre de 2010 en la acción de cumplimiento; y, por el otro, la entidad ejecutada canceló por concepto de salarios y prestaciones la suma de $ 48.353.081, cifra que según el concepto del área de contabilidad adscrita al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca satisface plenamente el crédito. xiii) Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el 30 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia. 1.1.3.
Fundamentos de derecho En sentir del accionante, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en las sentencias del 15 de marzo de 2022 y del 30 de septiembre de igual anualidad, respectivamente, incurrieron en los siguientes defectos: 1. Defecto procedimental y sustantivo, por apartarse absolutamente del procedimiento aplicable e interpretar de forma inadecuada la parte resolutiva de la providencia que pretendía ejecutarse, debido a que las órdenes previstas en el numeral 2.° de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2014 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali no fueron impartidas de forma aislada, sino que fueron proferidas en conjunto con el numeral 5.°, «donde se dispuso que no había lugar a realizar descuentos al servidor público por el período comprendido entre la remoción por el acto cuya nulidad se decreta y el reintegro», por lo que el juez ejecutivo debía partir de la base de que el restablecimiento económico ordenado no se daba en términos salariales, sino indemnizatorios, de manera que no podía hacer descuentos de las vinculaciones laborales que se dieron antes de la providencia precitada, pues ello trasladaría la carga al demandante de auto indemnizarse y le permitiría a la entidad allí demandada obrar de manera negligente en el cumplimiento del fallo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01960-00 Accionante: John Janer Calero Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Defecto fáctico, puesto que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró de forma caprichosa el cuadro comparativo emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Resolución núm. 419 de 2009, comoquiera que, en primer lugar, le confirió a la autenticidad del documento, la capacidad de anular la orden proferida en la sentencia ejecutada, la cual no consistía en la vinculación a un cargo equivalente en la nueva planta de personal, sino en la vinculación de forma sobreviniente a la nulidad declarada; y, en segundo lugar, al afirmar que no ha sido tachado de falso, confundió la autenticidad del documento con la corrección de su contenido. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 27 de abril de 2023, el despacho sustanciador (i) admitió la acción de la referencia en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, (ii) vinculó al municipio de Palmira, como tercero interesado en los resultados del proceso, y (iii) comisionó a la primera autoridad judicial mencionada para que notificara a todas las personas que intervinieron dentro del proceso ejecutivo con radicado 76001-33-33-006-2019- 00128-00/01, a excepción del señor John Janer Calero Silva y de la entidad territorial precitada, y, adicionalmente, remitiera copia digital del expediente referido. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali El secretario Francisco Ortega indicó que las partes vinculadas en la presente acción de tutela constituyen todos los intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 76001-33-33-006-2019-00128-00/01, por lo que no es posible realizar la diligencia de notificación ordenada.
Además, remitió copia digital del expediente precitado. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01960-00 Accionante: John Janer Calero Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Cuestión previa Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que el análisis del presente asunto se centrará únicamente en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al ser la autoridad que puso fin al proceso ejecutivo, en tanto que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela superó los requisitos generales de procedencia. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con ocasión de la expedición de las sentencias cuestionadas, se vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el accionante. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01960-00 Accionante: John Janer Calero Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.5.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 2.5.1. En el caso bajo estudio no se cumple el requisito de relevancia constitucional, frente a los defectos procedimental y sustantivo, comoquiera que el debate se centra en aspectos estrictamente económicos. Sin embargo, sí se encuentra superada esta exigencia, con respecto al defecto fáctico, puesto que se discute la indebida valoración probatoria de un documento, por medio de la cual el Tribunal accionado 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01960-00 Accionante: John Janer Calero Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideró que se encontraba cumplida la orden de reintegro del aquí accionante impartida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali en la sentencia del 15 de agosto de 2014 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número 76001-33-33-006-2009-00123-00. 2.5.2.
Frente al defecto fáctico, se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, comoquiera que la decisión cuestionada es una sentencia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso ejecutivo. 2.5.3. Se cumple la exigencia de inmediatez, por cuanto la providencia emitida el 30 de septiembre de 2022 fue notificada el 19 de octubre de igual año y la acción de tutela fue remitida a la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de abril de 2023, esto es, en el término de los seis meses previstos jurisprudencialmente como plazo prudencial para el ejercicio de la tutela en contra de providencias judiciales. 2.5.4.
En el presente asunto no se cuestiona una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio. 2.5.5. En el escrito de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales. 2.5.6. La acción de tutela no discute una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia que pretende controvertirse fue proferida dentro del trámite de un proceso ordinario. 2.6.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente del proceso con radicado 76001-33-33-006-2019-00128-00/01, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.6.1. El 25 de febrero de 2019 el señor John Janer Calero Silva instauró demanda ejecutiva en contra del municipio de Palmira, Valle del Cauca, con el fin de que se 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01960-00 Accionante: John Janer Calero Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co librara mandamiento de pago por las siguientes sumas: (i) $ 134.877.833 correspondientes a los salarios y prestaciones sociales adeudados desde el 1.° de noviembre de 2008 hasta el 7 de marzo de 2016, fecha en la que se llevó a cabo el reintegro de aquel; y (ii) $ 130.366.777 por concepto de los intereses de mora adeudados desde la ejecutoria de la sentencia (10 de septiembre de 2014) hasta el 20 de febrero de 2019. 2.6.2.
El 15 de marzo de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, (i) declaró probada de oficio la excepción de pago de la obligación, (ii) dio por terminado el proceso y (iii) no condenó en costas a la parte demandante. Para el efecto, expuso lo siguiente: «[…] Considera esta célula judicial que la fecha real de reintegro, revinculación o reincorporación al municipio de Palmira, correspondiente a aquella que en efecto materializa la orden impuesta en la sentencia N° 142 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali el día 15 de agosto de 2014 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral con radicado No. 76001- 33-33-006-2009-00123-00, donde a vuelta de ser reiterativo señaló que el cargo al cual debía ser reintegrado el demandante debía corresponder a aquel titulado “Agente de Tránsito Grado 01, Código 403”, contrario a lo argüido por el señor Calero Silva en su escrito de la demanda ejecutiva, no se concreta en el año 2016 ni mucho menos en el año 2014, año éste último que corresponde al fallo en el proceso ordinario, pues lo cierto es que la realidad fáctica y legal desplegada y asomada en el presente asunto hace constar que el actor fue en efecto reintegrado o revinculado al cargo de “Agente de Tránsito Grado 01, Código 403” para el mes de julio de 2011, donde se ha podido acreditar que, producto de la acción de cumplimiento ya ampliamente citada en el cuerpo de esta providencia, la administración municipal demandada dispuso lo pertinente para el reintegro del señor Calero Silva al cargo que fuese ordenado, se itera, tanto en la Resolución No. 0419 del 3 de julio de 2009 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, como en el fallo de segunda instancia en el interior de la acción de cumplimiento adiada 12 de octubre de 2010 emanada del Tribunal Contencioso Administrativo del Vale del Cauca, sumado a la decisión primigenia, aquí objeto de ejecución, aquella emanada de la sentencia N° 142 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali el día 15 de agosto de 2014, esto es, el de “Agente de Tránsito Grado 01, Código 403”.
Resulta pues probatoriamente acreditado, que la orden impuesta en la sentencia ordinaria y que dio lugar a la solicitud de ejecución en contra de la entidad municipal, en lo que atañe al reintegro del actor fue satisfecha por la entidad demandada desde el 14 de julio de 2011 […] Resuelto entonces este primer interrogante, se hace necesario pronunciarse acerca de lo también ordenado en el fallo ordinario, esto es que el municipio de Palmira: “Pague los salarios, prestaciones legales y extralegales desde el momento de la supresión del cargo hasta que sea efectivamente reintegrado siempre y cuando dichas sumas no se hubieren cancelado ya” 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01960-00 Accionante: John Janer Calero Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corolario de lo expuesto, considera esta célula judicial que el valor cancelado al señor John Janer Calero Silva, se itera, producto de la liquidación oficial que la entidad territorial dispuso hacer a través del Decreto 072 del 7 de marzo de 2016 en favor del demandante para el interregno de tiempo comprendido del 24 de noviembre de 2008 al 14 de julio de 2011 en suma final de $48.353.081 satisface en su totalidad la orden de pago hecha a través de la sentencia N° 142 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali el día 15 de agosto de 2014 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral con radicado No. 76001- 33-33-006-2009-00123-00.
En todo caso, considera oportuno el Despacho señalar que si bien la parte actora sostiene que la sentencia objeto de recaudo dispuso que no podía realizarse descuento de lo devengado por el hoy demandante por concepto de lo recibido como consecuencia del desempeño de otro cargo, lo cierto es que tal como se dejó reseñado a lo largo de esta providencia, ese presupuesto no se cumple, toda vez que desde el 14 de julio de 2011 el señor Calero Silva fue revinculado o reintegrado al cargo señalado u ordenado en la mencionada sentencia, esto es, “Agente de Tránsito Grado 01, Código 403”, misma que ordenó el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales desde la supresión del cargo y hasta el reintegro efectivo, siempre que no se hubieren cancelado ya, lo que corresponde al periodo del 24 de noviembre de 2008 al 14 de julio de 2011, las cuales quedó probado fueron canceladas conforme a lo ordenado en el Decreto 072 del 7 de marzo de 2016, pago incluso reconocido por el demandante en el interrogatorio de parte, con lo cual se cubrió lo que en efecto correspondía cancelar […]». 2.6.3.
La parte ejecutante apeló la anterior decisión, para lo cual afirmó que en el año 2011 no hubo un reintegro, sino un nuevo nombramiento, comoquiera que el señor John Janer Calero Silva no fue reincorporado a igual cargo. Por su parte, la entidad ejecutada interpuso recurso de alzada contra la decisión de no condenar en costas al demandante. 2.6.4.
El 30 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: «[…] Bajo ese panorama fáctico encuentra la Sala que ciertamente el Municipio (sic) de Palmira dio cumplimiento a la obligación de hacer mucho antes que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali emitiera la sentencia No 142 del 15 de agosto de 2014, por cuanto los folios dan cuenta que la parte ejecutante presentó una reclamación administrativa y una acción de cumplimiento a través de las cuales consiguió su reintegro desde el año 2011.
La parte ejecutante se opone a esta conclusión esgrimiendo que no hubo un reintegro desde esa fecha, sino un nuevo nombramiento porque el señor Calero Silva no fue reubicado en igual cargo. La Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión desestimará esta afirmación porque el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, ordenó el reintegro del ejecutante al cargo de Agente de Tránsito Código 403 Grado 1 al igual que lo hizo en su momento la Comisión Nacional del Servicio Civil y que por vía judicial el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, le impuso al Municipio de Palmira que reubique al actor en ese cargo. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01960-00 Accionante: John Janer Calero Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agréguese a lo anterior que la Comisión Nacional del Servicio Civil al ordenar por medio de la Resolución No. 419 de 2009 el reintegro del señor John Janer Calero Silva al empleo de “Agente de Tránsito Código 03 Grado 1”, lo comparó con el empleo que detentaba anteriormente “Agente de Tránsito Código 03 Grado 1” y concluyó que son equivalentes funcional y salarialmente.
Veamos: CUADRO COMPARATIVO EXISTENCIA EMPLEO IGUAL O EQUIVALENTE, RESOLUCIÓN No. 0419 de 2009 No. Nombre Anterior empleo y cargo Actual empleo igual Vacantes Incorporación 1 (…) Agente de tránsito código 403 grado 12 Agente de tránsito Código 403 grado 01 4 SI 2 (…) 3 (…) 4 (…) 5 (…) 6 John Janer Calero silva Este cuadro comparativo está en firme y no ha sido tachado de falsedad ni controvertido en su contenido por la parte ejecutante.
Por lo tanto, puede afirmarse categóricamente que el Municipio (sic) de Palmira al ordenar el reintegro del ejecutante al cargo Agente de tránsito Código 403 grado 01, dio cabal cumplimiento a la obligación de hacer contenida en la sentencia que aquí se ejecuta. Por todo lo anterior será desestimado el contraargumento planteado por la apoderada del parte ejecutante.
Finalmente, como la apelante no formuló reparos concretos frente a otros aspectos de la sentencia de primer grado relacionados con la obligación de dar, el pago de salarios y prestaciones sociales o su forma de liquidación por parte de la Unidad de Contabilidad Adscrita al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y; este juez de segunda instancia no puede explorar aspectos que no han sido atacados, se confirmará íntegramente el fallo revisado […]». 2.7.
Caso en concreto 2.7.1. Análisis del requisito general de relevancia constitucional, con respecto a los defectos procedimental y sustantivo El señor John Janer Calero Silva solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la sentencia del 30 de septiembre de 2022, comoquiera que incurrió en los defectos procedimental y sustantivo, al apartarse absolutamente del procedimiento aplicable y no interpretar en conjunto los numerales 2.° y 5.° de la sentencia proferida el 15 de 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01960-00 Accionante: John Janer Calero Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2014 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, puesto que no podían hacerse descuentos de las vinculaciones laborales que se dieron antes de la expedición de la providencia precitada, pues ello trasladaría la carga al demandante de auto indemnizarse y le permitiría a la entidad allí demandada obrar de manera negligente en el cumplimiento del fallo.
Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento de fondo, es necesario determinar si el disenso expuesto constituye «genuinamente un asunto de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales»3, ya que al juez de tutela no le es posible estudiar «cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones»4.
Sobre el particular, se advierte que la exigencia precitada persigue las siguientes finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional5 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad6; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos 3 Sentencia T-248 de 2018.
Corte Constitucional. Recoge la línea jurisprudencial en el asunto y sentencia C-590 de 2005. 4 Ibíd. De manera semejante, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007).
La admisión del recurso de amparo, entre otras, está sujeta, en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 50 de la ley en cita (modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007), a que,“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. 5 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente:“En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 6 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01960-00 Accionante: John Janer Calero Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales7 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces8.
Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales9. De los considerandos presentados en la acción de tutela, la Subsección advierte que no se reúne el presupuesto de relevancia constitucional, comoquiera que en primer lugar, el reparo expuesto no está relacionado con la protección de derechos fundamentales, sino que versa sobre los descuentos realizados al demandante por la vinculación laboral que se dio antes de proferirse la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no se justifica intervenir la decisión cuestionada, puesto que lo discutido gira en torno a aspectos esencialmente económicos que no afectan garantías fundamentales.
En segundo lugar, porque corresponde preservar la competencia y la independencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la adopción de su decisión, toda vez que la providencia del 30 de septiembre de 2022 se fundamentó en el ámbito natural de su actuar funcional al confirmar la sentencia proferida el 15 de marzo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que encontró satisfechas las órdenes impartidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali en la sentencia del 15 de agosto de 2014.
En tercer lugar, al involucrarse en la decisión adoptada por la corporación judicial precitada, el juez constitucional estaría permitiendo que este instrumento se 7 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005),“los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 8 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). 9 Todo derecho fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias.
Los debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervención del juez de tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las jurisdicciones diferentes de la constitucional. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01960-00 Accionante: John Janer Calero Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convierta en una instancia o recurso adicional, lo cual desnaturaliza la vía de amparo, pues tendría que realizar un análisis sobre las órdenes impartidas en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de ejecución, como si se tratara del juez natural de la causa.
Por tanto, se concluye que la acción de tutela, en relación con los defectos procedimental y sustantivo, no goza de una marcada relevancia constitucional, por lo que debe rechazarse por improcedente. No obstante, en los siguientes acápites se analizará de fondo el defecto fáctico invocado por la parte accionante, puesto que, como se expuso en precedencia, este sí superó el análisis del requisito de procedibilidad mencionado, en la medida en que se discute la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por una la indebida valoración probatoria; y, adicionalmente, con este reparo no busca reabrir el debate jurídico agotado en el proceso ordinario, sino lo que pretende es controvertir los argumentos consignados en la providencia adoptada el 30 de septiembre de 2022, debido a que presuntamente incurrió en defecto fáctico. 2.7.2.
Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico En la sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que el defecto fáctico surge cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», concepción doctrinal que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional,10 a partir de la cual se ha señalado que este supuesto de procedibilidad es uno de los más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la valoración probatoria es uno de los campos donde se expresa en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. 10 SU-159 de 2002, T-102 de 2006, T-310 de 2009 y T-923 de 2013, entre otras 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01960-00 Accionante: John Janer Calero Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo este contexto, la Corte Constitucional señaló de manera primigenia tres casos11 que daban origen al defecto fáctico; sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial se han planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la Sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.
Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador.
La Corte Constitucional ha concluido que para que el yerro en la apreciación probatoria configure un defecto fáctico «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión».12 2.7.3. Análisis de la valoración efectuada por la autoridad accionada El señor John Janer Calero Silva afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico, al valorar de forma inadecuada el cuadro 11 i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas, ii) valoración errada de las mismas y iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. 12 Sentencias T-567 de 1998, T-310 de 2009 y T-590 de 2009, entre otras. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01960-00 Accionante: John Janer Calero Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comparativo emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Resolución núm. 419 de 2009, comoquiera que le confirió al documento la capacidad de anular la orden proferida en la sentencia ejecutada, la cual no consistía en la vinculación a un cargo equivalente en la nueva planta de personal, sino en la vinculación en forma sobreviniente a la nulidad declarada en la referida providencia. Pues bien, al analizar la transcripción realizada en el acápite de hechos probados, se tiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, determinó que el municipio de Palmira había dado cumplimiento a la obligación de hacer, consistente en reintegrar al demandante al cargo de agente de tránsito, código 403, grado 1, en el mes de julio de 2011, es decir, mucho antes de que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial emitiera la sentencia del 15 de agosto de 2014 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adicionalmente, se observa que la autoridad judicial precitada, en atención a que el hoy accionante, en su recurso de apelación, alegó que la orden no podía entenderse cumplida, debido a que no hubo un reintegro, sino un nuevo nombramiento porque aquel no fue reubicado en un cargo igual; explicó que en el cuadro emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la Resolución núm. 419 de 2009, se compararon los cargos de agente de tránsito, código 403, grado 1, y el de agente de tránsito, código 403, grado 12, y se determinó que eran equivalentes funcional y salarialmente.
Por lo anterior, se concluye que el Tribunal accionado no valoró de forma caprichosa o arbitraria el cuadro precitado, pues de aquel se desprende de manera razonable que el cargo de agente de tránsito, código 403, grado 1, era semejante al cargo que ostentaba el señor John Janer Calero Silva antes de la restructuración, cuya situación era la que discutía el demandante en el recurso apelación, por lo que no es lógico para la Sala como este último pretende desconocer en esta sede el argumento allí invocado y afirmar que el Tribunal pretendía anular la orden impartida en la sentencia objeto de ejecución, al analizar si dichos cargos eran equiparables, cuando fue precisamente sobre este aspecto en que se basó el recurso de alzada, de tal manera que lo que hizo la autoridad precitada, en plena observancia del principio de congruencia, fue resolver ese reparo. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01960-00 Accionante: John Janer Calero Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, se advierte que el peticionario también discute que la corporación judicial accionada, al afirmar que el cuadro comparativo no fue tachado de falso, confunde la autenticidad del documento con la corrección de su contenido, comoquiera que aquel no tachó de falso el referido cuadro, debido a que era cierto que este fue expedido por la CNSC.
No obstante, para la Subsección aquella autoridad con este argumento no pretendía cuestionar el accionar del demandante, sino enfatizar que debido a que ese documento no había sido controvertido ni cuestionada su autenticidad, aquel gozaba de valor probatorio, por lo que podía tenerse en cuenta para considerar que los cargos de agente de tránsito, código 403, grado 1, y el de agente de tránsito, código 403, grado 12, eran semejantes y, en esa medida, al haberse incorporado al demandante al primer cargo, se encontraba cumplida la orden impuesta en la sentencia que ordenó su reintegro.
En esos términos, la Subsección colige que la corporación judicial accionada, al efectuar la valoración de la prueba citada por el accionante, no incurrió en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado, sino que todo lo contrario la valoró de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que se negará el amparo solicitado. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que (i) la acción de tutela instaurada por el señor John Janer Calero Silva no superó la exigencia general de relevancia constitucional, en relación con los defectos procedimental y sustantivo, y (ii) no se estructuró el defecto fáctico invocado, por lo que se rechazará por improcedente frente a la primera situación y se negará el amparo deprecado con respecto a la segunda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01960-00 Accionante: John Janer Calero Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor John Janer Calero Silva en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en lo que tiene que ver con los defectos procedimental y sustantivo; y negar el amparo solicitado, con respecto al defecto fáctico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Aclaración de voto Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.