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11001031500020240179300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-15

Radicación interna: 2879 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Clelia Gonzalez Granados·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

Demandante: Clelia González Granados Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01793-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Ricaurte (Cundinamarca), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01793-00 Demandante: CLELIA GONZALEZ GRANADOS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Temas: Tutela de fondo.

Mora judicial no probada. No se configura vulneración de los derechos invocados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Clelia González Granados presentó solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Cesar y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social (en adelante UGPP), con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la dignidad humana.

Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales como consecuencia de las siguientes omisiones en que, a su juicio, incurren las accionadas: i) la mora injustificada, por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida por el Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-006- Demandante: Clelia González Granados Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01793-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2019-00025-01, promovido por la accionante contra la UGPP; ii) el incumplimiento por parte de la UGPP, de la orden emitida por el referido juzgado, en la sentencia de primera instancia, mediante la cual dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada a su favor.

La accionante solicitó que, para materializar la protección de los derechos fundamentales invocados, se acceda a las siguientes, 1.2. Pretensiones Sírvase señor Juez ORDENAR a la parte accionada UGPP y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente sentencia, incluya en nómina y pague en favor de la suscrita la pensión de sobrevientas reconocida en primera instancia por el Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de manera temporal y hasta tanto el Honorable Tribunal Administrativo del Cesar resuelva de fondo su correspondiente recurso de apelación. Sírvase señor Juez INSTAR, al Honorable Tribunal Administrativo del Cesar con el mayor respeto, realizar los trámites judiciales internos pertinentes y conducentes con el propósito de lograr proferir en segunda instancia la sentencia judicial que en derecho corresponda. 1.3.

Hechos Los supuestos jurídicamente relevantes y debidamente acreditados con las actuaciones allegadas al expediente, se sintetizan de la siguiente manera: La accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presuntamente causada a su favor por su compañero permanente, el señor Luis Abelardo Ríos Pérez.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, despacho que, mediante sentencia del 24 de junio de 2022, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la entidad que reconociera la pensión de sobreviviente en favor de la accionante. La anterior decisión fue apelada por la UGPP.

El recurso fue admitido por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del 1 de diciembre de 2022. Desde esa fecha el proceso permanece en la corporación sin que aquella haya emitido un pronunciamiento de fondo. 1.4. Sustento de la petición Demandante: Clelia González Granados Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01793-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La accionante manifestó que desde el año 2016 está a cargo del cuidado de su hijo, a quien le diagnosticaron «linfoma no HODKIN cerebral tipo B a nivel espinal y a nivel periventricular y talámica derecha, descontrol de su sistema nervioso».

Esa enfermedad, indica, le obliga a guardar reposo y recibir solamente cuidados paliativos. Además, para mejorar su calidad de vida le suministran vitaminas y otros suplementos que debe adquirir particularmente. Señala que tanto ella como su hijo dependen económicamente de sus otros hijos mayores. Explicó que es una persona de avanzada edad que no cuenta con ningún subsidio o pensión y no puede trabajar debido a su edad y afectaciones de salud, situación que la convierte en un sujeto de especial protección constitucional.

Adujo que la tardanza en el pago de la pensión de sobrevivientes afecta su mínimo vital y que se encuentra ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1.5. Actuaciones procesales Mediante auto del 14 de marzo de 2024 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la accionante y al Tribunal Administrativo del Cesar y a la UGPP.

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Cesar Presentó informe en el que indicó que el proceso se encuentra a despacho para emitir sentencia actualmente. Además, refirió que, a través de auto del 11 de abril del 2024, se indicó que no era posible otorgar la prelación en el turno asignado, conforme lo regulado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, pues en las solicitudes de impulso procesal no fue alegada ni acreditada por el apoderado judicial alguna circunstancia especial. 1.5.2.

UGPP Manifestó que la acción de tutela es improcedente puesto que no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de derechos prestacionales, más aún cuando ya existe un proceso con ese propósito iniciado por la actora ante la jurisdicción contenciosoadministrativa. Aseguró que la controversia expuesta escapa a la órbita del juez constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Demandante: Clelia González Granados Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01793-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si el Tribunal Administrativo del Cesar y la UGPP han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la dignidad humana de la demandante, con ocasión de la dilación en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-006-2019-00025-01, promovido por la accionante contra la UGPP; y por el presunto incumplimiento de dicha entidad de la orden dictada en primera instancia, en el referido proceso.

Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) la mora en el trámite de las actuaciones judiciales y; iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibíd., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.

La mora en el trámite de las actuaciones judiciales Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a desconocer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos1. 1 Sentencia T-1019 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Demandante: Clelia González Granados Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01793-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De modo que, el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando2: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o, c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado cuando3: a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; b) se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento; y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso. 2.5.

Caso concreto En el asunto en estudio, la accionante considera que el Tribunal Administrativo del Cesar ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la dignidad humana, al no dar un trámite oportuno y eficiente al recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia dictada en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra dicha entidad, radicado con el número 20001-33-33-006-2019-00025-01.

El proceso tiene como pretensión principal, que se reconozca en su favor la pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente. La demandante afirma, además, que la UGPP no ha emitido el acto administrativo de reconocimiento de la prestación reclamada, pese a que el juez de primera instancia dictó una orden a su favor en ese sentido.

En el informe presentado en el curso de esta acción, el tribunal accionado manifestó que el apoderado de la accionante presentó tres solicitudes de impulso procesal ante la corporación, las cuales fueron resueltas mediante auto del 11 de abril de 2024, en el cual se indicó que no podía dar prelación al proceso ni cambiar el orden de turnos porque no se había alegado ni acreditado ninguna de las causales que contempla el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Al proceso se aportaron los memoriales presentados por el abogado, con contenido similar al que se copia a continuación: 2 Sentencia T-803 de 2012. 3 Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004. Demandante: Clelia González Granados Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01793-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Como se puede observar, en las solicitudes elevadas ante el tribunal accionado, con el fin de que se diera prelación al proceso, no se expusieron las circunstancias que se relatan a través de la presente acción. Esto significa que la corporación no tuvo la oportunidad de evaluar si en el caso de la accionante se cumplían los presupuestos para alterar el orden de turnos asignados a los procesos que se encuentran para proferir sentencia de segunda instancia en el despacho del magistrado sustanciador, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

De otra parte, se advierte que, mediante auto del 11 de abril de 2024 se negó la solicitud de prelación, bajo las siguientes consideraciones: «en el presente asunto no se alega ni mucho menos se acredita una circunstancia especial que conlleve a otorgar prelación, se advierte, que la correspondiente sentencia será dictada respetando el turno asignado, en aras de garantizar el derecho de igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia».

Lo anterior implica, que la parte actora conocía la decisión adoptada por el tribunal y los motivos por los cuales se despachó desfavorablemente, pero no agotó ante la misma corporación una nueva petición orientada a demostrar las causas que consideraba, debían ser tenidas en cuenta en su caso, para cambiar el orden de turnos de los procesos y darle prioridad al suyo.

De acuerdo a las consideraciones realizadas, para la sala no se encuentra demostrada una actuación negligente por parte de la corporación accionada, pues como se ha dicho, esta se pronunció frente a las solicitudes de impulso procesal elevadas por la parte actora. Adicionalmente, si bien es cierto que se trata de un asunto de naturaleza pensional, el tiempo que ha transcurrido desde la admisión del recurso (diciembre de 2022) no puede considerarse irrazonable o excesivamente prolongado, más si Demandante: Clelia González Granados Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01793-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 se tiene en cuenta que la corporación lleva un orden de turnos que revisa y solo altera cuando los sujetos procesales se encuentran en las causales determinadas en la ley, como ha quedado demostrado.

El sistema de turnos, según ha dicho la Corte Constitucional, tiene como finalidad, proteger los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los demás usuarios de este servicio público. De ahí que, le corresponde al juez natural del proceso decidir sobre su alteración o inobservancia en un primer término. El juez de tutela solo está facultado para variar dicho orden, cuando se evidencie la ocurrencia de una mora injustificada, lo que no ocurre en el presente caso.

De otra parte, es importante señalar, que no existe prueba acerca de que la parte actora haya presentado una solicitud de medida cautelar con el fin de obtener la suspensión provisional del acto demandado y que de forma provisional se disponga el pago de la mesada pensional hasta que se adopte una decisión definitiva, si sus circunstancias particulares así lo ameritan.

Dicho mecanismo está al alcance las partes en cualquier estado del proceso, y busca proteger y garantizar, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 229 del CPACA. Se trata por tanto de una herramienta eficaz e idónea en este caso, pues incluso puede solicitarse como medida urgente cuando se trata de una situación inminente como la que alega la accionante.

Conforme lo anterior, la acción de tutela será denegada, pues no está demostrado que el tribunal accionado haya incurrido en una mora injustificada que conlleve una trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, ya que no ha excedido un plazo irrazonable desde que el proceso ingresó a despacho para dictar fallo de segunda instancia y, además, resolvió oportunamente las peticiones de impulso procesal elevadas por el apoderado de la tutelante, sin que haya tenido la oportunidad de valorar las circunstancias expuestas por la actora a través de la presente tutela.

Finalmente, por parte de la UGPP no se advierte una actuación u omisión que trasgreda las garantías fundamentales de la señora González Granados, en consideración a que la sentencia de primera instancia no está en firme porque contra ella se interpuso el recurso de apelación que está en trámite, y conforme a lo dispuesto por el artículo 189 del CPACA, la sentencia sólo será obligatoria una vez quede ejecutoriada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Clelia González Granados Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01793-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 III.

FALLA PRIMERO: Niegase la acción de tutela presentada por la señora Clelia González Granados contra el Tribunal Administrativo del Cesar y la UGPP.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»