CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07040-00 Actor: World Shipping Management Corporation S.A. Demandados: Consejo de Estado - Sección Primera ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la persona jurídica World Shipping Management Corporation S.A., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado - Sección Primera.
ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones World Shipping Management Corporation S.A., quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Consejo de Estado - Sección Primera, al proferir la sentencia de 6 de noviembre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N°13001-23-31-000-2007-00873-01., promovido por la actora en tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
En el escrito de tutela, la accionante solicitó: “(…) - Protéjasele a WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. - Revóquese la sentencia que la accionada produjo el 6 de noviembre de 2020, la cual notificó a través del edicto No. 116, que fijó el 7 de abril de 2021, y desfijó el 9 de abril de 2021. - Ordénese a la accionada producir una nueva sentencia en la que solamente resuelva, sobre la base indiscutible de que la nave Royal Progress llegó al territorio aduanero nacional como un medio de transporte, la apelación que WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., propuso contra la sentencia de primer grado, según los cargos expuestos por ésta en su apelación. (…)” (Sic) Los hechos El accionante expone como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que World Shipping Management Corporation S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para que se declarara la nulidad de la Resolución número 000298 de 20 de febrero de 2007, “Por medio de la cual se define la situación jurídica de una mercancía aprehendida”, expedida por la Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la División Especial de Aduanas Nacionales de Cartagena; así como de la Resolución número 001299 de 9 de agosto de 2007, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, proferida por el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la División Especial de Aduanas Nacionales de Cartagena.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual tuvo como fundamento los siguientes argumentos: “(…) Como corolario de lo anterior, no encuentra la Sala que la expedición de los actos administrativos en los que se ordenó y confirmó el decomiso de la motonave Royal Progress se hubieren expedido con violación de normas superiores, por el contrario, la actuación de la DIAN se vio enmarcada en las disposiciones del Estatuto Aduanero vigentes para la época, que regulan lo concerniente al arribo de medios de transporte sin carga a territorio aduanero nacional y su posterior tratamiento como importación ordinaria cuando presentan daños o averías.
Por lo tanto, no tienen vocación de prosperidad los cargos relacionados con violación de normas superiores y falsa motivación de los actos administrativos. Así́ las cosas, a juicio de esta Sala de Decisión, la sociedad actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, motivo por el cual se denegaran las pretensiones de la demanda.
(…)” Relató que, contra la referida decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado - Sección Primera, que mediante sentencia de 6 de noviembre de 2020, confirmó la decisión del A-quo, por las siguientes razones: “(…) 84. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que los actos administrativos acusados se ajustan a derecho, en razón a que la parte demandante tenia la obligación a su cargo de llevar a cabo el procedimiento de la importación temporal para lo cual se debía presentar el documento de transporte y la declaración de importación, los cuales no fueron aportados en su oportunidad; por lo que la mercancía fue considerada como no presentada y no declarada, de conformidad con los numerales 1.1 y 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 85.
Por lo anterior, se confirmara la sentencia proferida por el a-quo en el sentido que la parte demandante no logro desvirtuar la presunci6n de legalidad de los actos administrativos acusados. Conclusiones de la Sala 86. En suma, la Sala concluye que los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación no están llamados a prosperar y no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.
Por lo tanto, la Sala confirmara la sentencia proferida, en primera instancia.(…)” Informó que la sentencia de segundo grado, se notificó a través de edicto No. 116, que se fijó el 7 de abril de 2021 y desfijó el 9 de abril de 2021. Consideraciones de la parte actora La parte actora señala que el Consejo de Estado - Sección Primera, incurrió en vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo, porque la sentencia 6 de noviembre de 2020, no resolvió los cargos expuestos en el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, pronunciándose sobre temas que ya habían sido definidos en la primera instancia, respecto de los cuales operó el fenómeno jurídico de cosa juzgada.
Agregó que, las anteriores actuaciones desbordan la órbita de competencia del juez de segunda instancia, conforme con lo previsto en el artículo 357 del CGP, aplicable por remisión expresa del CPACA y, en consecuencia, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Trámite procesal Mediante auto de 20 de octubre de 2021, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo de Estado - Sección Primera, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.
Intervenciones 4.1 El Consejo de Estado, Sección Primera, solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que no incurrió en defecto procedimental, porque la sentencia cuestionada, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, se ajustó al procedimiento establecido en las normas jurídicas, las formas propias de cada juicio y respeto de las garantías procesales para los sujetos que participaron en el proceso.
Señaló que de acuerdo con las normas que regulan la llegada de mercancías al territorio aduanero nacional y, atendiendo a lo probado en el proceso, se concluyó que la nave ingresó al territorio nacional: (i) sin pasajeros, ni mercancía; (ii) para realizar reparaciones, las cuales superaron el tiempo previsto, lo cual obligó a modificar el tiempo de estadía en más de dos años; y (iii) no se probó que la nave fuera a ejecutar una operación de cargue.
Agregó que conforme con el acervo probatorio obrante en el expediente, el periodo de estadía de la nave se prolongó, dado que en el momento de su llegada, la misma sufrió́ una falla por el engarrotamiento de sus partes móviles, al punto que el buque permaneció́ más de dos años en el territorio nacional; por lo que una vez trascurrido el plazo de los seis meses y su posible prórroga, estipulado para la importación temporal, se debió́ realizar la modificación de la modalidad de importación temporal a la ordinaria.
Concluyó que no incurrió en los defectos sustantivo, ni procedimental, por aplicación indebida de la norma, en los términos expuestos en la acción de tutela, por cuanto la sentencia se ciñó al procedimiento fijado por la ley, para dar trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que definieron la situación jurídica de una mercancía aprehendida y se proporcionó una interpretación del artículo 93 del Decreto 2685 de 1999, acorde con los supuestos facticos y jurídicos previstos en dicha norma. 4.2 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: Indicó que, el Consejo de Estado, Sección Primera no incurrió en un defecto sustancial y fáctico, porque se hizo un estudio del acervo probatorio, la normativa aduanera aplicable al caso y los argumentos del apelante, lo cual permitió concluir que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, ya que la parte demandante tenía la obligación a su cargo de llevar a cabo el procedimiento de importación temporal, para lo cual se debía presentar el documento de transporte y la declaración de importación en su oportunidad, razón por la cual la mercancía fue considerada como no presentada y no declarada de conformidad con los numerales 1.1 y 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
Señaló que el Consejo de Estado ha fijado un término de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, para ejercer oportunamente la acción de tutela contra providencia judicial y, en el caso concreto, la sentencia objeto de tutela quedó ejecutoriada el 9 de abril de 2021. Bajo ese entendido, el amparo solicitado no cumple con el requisito de inmediatez.
Manifestó que la parte tutelante pretende utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia adicional para obtener una decisión contraria a la tomada por el juez natural. II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.
Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado - Sección Primera, al proferir, la sentencia de 6 de noviembre de 2020, vulneró el derecho fundamental al debido proceso deprecado por la sociedad World Shipping Management Corporation S.A, incurriendo en vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, en la medida en que no resolvió los cargos propuestos en el recurso de apelación, que fuera interpuesto en contra de la providencia de primera instancia. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). El Defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia;
(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.
De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación del derecho al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, que hoy se cuestiona en tutela, esto es la sentencia de 6 de noviembre de 2020, se le venció el término de ejecutoria el 15 mayo de 2021 y la demanda de tutela se presentó el 15 de octubre del mismo año, es decir, dentro de un término prudencial.
Por otro lado, en relación con la existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones: El apoderado de World Shipping Management Corporation S.A, plantea la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, porque considera que el al Consejo de Estado - Sección Primera, al proferir la sentencia de 6 de noviembre de 2020, incurrió en un defecto procedimental, al confirmar el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sin pronunciarse sobre los cargos expuestos en el recurso de apelación, de forma que se refirió a temas que ya habían sido definidos por el A-quo, respecto de los cuales operó el fenómeno jurídico de cosa juzgada, incurriendo en una incongruencia procesal.
Sobre el particular, es importante señalar que una decisión judicial puede ser incongruente cuando el juzgador desconoce los linderos trazados por las partes en la demanda, la contestación y el recurso de apelación; ya sea porque no resuelve todo lo que dentro de esos márgenes o porque se pronuncia más allá o por fuera de tales límites, emitiendo un pronunciamiento de mínima, extra o ultra petita.
Ahora bien, con relación a la congruencia de las decisiones judiciales, como argumento para ejercer el recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario (causal 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011), seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “(…) 6.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.
Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.
En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente. […]”.
Acorde con lo mencionado, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, en sentencia de 1º de marzo de 2018 (C.P. César Palomino Cortés), sintetizó la importancia de la incongruencia, como causal para interponer el recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos: “Indica la Sala que tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado para que se configure la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es obligatorio que el vicio se genere en el momento en que se dicta la sentencia objeto de revisión, de acuerdo con los supuestos procesales que se enunciaron en el marco jurisprudencial22 y, en el caso del sub lite los argumentos esgrimidos en la demanda del recurso extraordinario de revisión determinan que las situaciones alegadas por el recurrente no se allanan a los presupuestos que prevé la citada causal, como se pasa a demostrar.
La Sala precisa que el principio de congruencia procesal se ha definido como, “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso- administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”23, es decir, que el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, existiendo una correspondencia entre ésta y los hechos que se esgrimen en la demanda.
(…)”. En similar sentido, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “(…) La jurisprudencia constitucional y la de lo contencioso administrativo han entendido que la violación al debido proceso constituye una causal de nulidad, cuando el juez determina de manera razonable y justificada que los hechos alegados contrarían este derecho fundamental.
De ahí que, la vulneración al núcleo esencial por cuenta de aspectos o asuntos probatorios pueda constituirse como causal. Es importante aclarar que el juzgador no está creando una causal porque esta se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional. Sobre el particular, se ha establecido: “(…) la invocación de cualquier causal que implique la nulidad originada en la sentencia, se requiere que el hecho que la motiva ocurra en la misma providencia; que se trate de una anomalía procesal y que sea de tal envergadura que, de no haberse presentado, la decisión a adoptar hubiera sido distinta.
No se admite, para este evento, que, so pretexto de aducir la violación al debido proceso constitucional, se utilice el recurso extraordinario de revisión para reabrir un debate jurídico o probatorio que se dio en la instancia correspondiente.” (Se destaca) De esta forma, el Consejo de Estado ha considerado como causal de nulidad la carencia absoluta de motivación de la sentencia, la violación al principio de la non reformatio in pejus, la prueba obtenida con violación del debido proceso1, la expedición de una sentencia condenatoria contra un tercero que no estuvo vinculado en el proceso, la falta de congruencia, la falta de votos necesarios para la aprobación de una sentencia y la expedición de un fallo inhibitorio injustificado.
Las hipótesis anteriores tienen un carácter meramente enunciativo y ejemplificador, que no limitan al juez de la revisión a reconocer como causal de nulidad otros defectos que transgredan de manera grave el debido proceso de las partes. (…) En concordancia, la falta de congruencia interna o externa se erige como una causal de nulidad de la sentencia, que le permite al juez de la revisión infirmar el fallo cuestionado.
Es importante poner de presente que, normativamente este principio estaba previsto en el artículo 170 del CCA y no de forma expresa en el CPACA. Sin embargo, esa omisión no implica la inexistencia de este principio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, principalmente, porque el artículo 306 del CPACA, establece que aquellos aspectos no desarrollados en ese código se regirían por el CGP.
De esta manera, el principio de congruencia se desprende del artículo 281 del CGP y del artículo 29 constitucional, que consagra el derecho fundamental al debido proceso. (…)”. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que en el caso concreto, el argumento planteado por la parte actora, relacionado con el defecto procedimental en el que presuntamente incurrió el Consejo de Estado - Sección Primera, por no resolver los cargos expuestos en el recurso de apelación, constituye un razonamiento cuestionable en sede de recurso extraordinario de revisión, bajo la causal 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
En estas condiciones, se colige que World Shipping Management Corporation S.A. cuenta con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la presunta falta de congruencia de la sentencia de 6 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera, en cuyo escenario puede revelar las razones de hecho y derecho por las cuales la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 281 del Código General del Proceso, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Dicho lo anterior, la Sala estima que los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de tutela deben ser planteados dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión y no dentro de la acción constitucional de la referencia; contando con la oportunidad para ejercer dicho recurso, dado que, según los documentos que reposan en el plenario, se deduce que no ha activado este mecanismo en procura de defender sus intereses.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios y extraordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que el recurso extraordinario de revisión se constituye en un mecanismo idóneo para discutir la presunta falta de congruencia que predica el accionante frente a la providencia de 6 de noviembre de 2020; razón por la cual no hay lugar a estudiar de fondo este argumento en el presente trámite de tutela.
III DECISIÓN En conclusión, la Sala declarará improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por World Shipping Management Corporation S.A., en atención a que no satisface el requisito de subsidiaridad, por cuanto que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por la sociedad World Shipping Management Corporation S.A., contra el Consejo de Estado - Sección Primera; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)