CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021) Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Tema: Reliquidación pensión de jubilación Decreto Ley 1214 de 1990.
Reliquidación pensional con ajuste en la asignación básica en virtud del Decreto 3062 de 1997. Decisión: Confirma parcialmente la sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada contra la sentencia del 8 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2. El señor Carlos Eduardo Bohórquez Yunis por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución 424 del 7 de abril de 2014, por medio de la cual le fue reconocida pensión de jubilación, en atención a que la partida computable sueldo básico no se ajusta a la cuantía prevista en las tablas salariales aplicables al personal de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional de 1 Folios 91 a 101 del expediente físico Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021) Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis 2 conformidad de la Ley 352 1997 y el Decreto 3062 de 1997 y además en su liquidación no se incluyeron las partidas correspondientes a la prima de actividad y la prima de servicios y demás consagradas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990; y la nulidad del oficio OFI17-65796 MDN-SGDA-GP-SAP del 10 de agosto de 2017, expedido por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa, que negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y los Decretos 3062 de 1997 y 1214 de 1990. 3.
A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reconocer, pagar, reliquidar y reajustar la pensión de jubilación incluyendo como partidas computables la prima de servicios y la prima de actividad; así mismo se reconozca que el actor tiene derecho a que le sea reliquidada su mesada pensional conforme el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. 4.
Se ordene el pago del retroactivo pensional a partir del momento de la adquisición del derecho y hasta que se haga efectivo su pago, se reconozca la mesada pensional de manera integral, bajo la inclusión de la nueva base salario y a futuro hasta que el derecho a su pensión de jubilación sea extinguido. Se condene a la demandada al pago de gastos y costas procesales y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenamos por el CPACA. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda 5. El señor Bohórquez Yunis se vinculó al Ministerio de Defensa el 1 de agosto de 1991, fue incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y posteriormente a la Dirección General de Sanidad Militar en el cargo de servidor misional en sanidad militar código 2-2 grado 16, donde laboró hasta el 26 de enero de 2014, fecha a partir de la cual le fue reconocida pensión de jubilación. 6.
Desde que le fue reconocida la pensión, se le negó el derecho adquirido a beneficiarse del régimen prestacional establecido en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, es decir, percibir la pensión con la inclusión de todas las partidas computables a que se refiere el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021) Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis 3 7.
El 28 de julio de 2017, solicitó ante la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares el reajuste de su mesada pensional de conformidad con el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, conforme a los decretos expedidos por el Gobierno nacional para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y la consecuente reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de las partidas computables señaladas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. 8.
En respuesta a la anterior solicitud, la entidad demandada el oficio OFI17-65796 MDN-SGDA-GP.SAP del 10 de agosto de 2017, por el que negó las pretensiones incoadas por el actor. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 9. La entidad demandada infringió los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 2, 4, 38 y 57 del Decreto Ley 1214 de 1990, artículos 1, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994, artículos 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997, artículos 1, 2, 3, 21, 23 del Decreto 092 de 2007 y los Decretos 1301 de 1994 y 2727 de 2010. 10.
El Ministerio de Defensa ha evadido el deber de cumplir la ley, particularmente en materia prestacional con los empleados que prestaron sus servicios en la Dirección General de Sanidad Militar, a quienes les asiste el derecho a que su mesada pensional sea reconocida con la inclusión de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. 11.
Existe un trato inequitativo y discriminatorio en contra del actor, se desconocen sus derechos adquiridos, teniendo en cuenta que se vinculó a la entidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la que en materia prestacional es beneficiario de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1214 de 1990, por lo que su mesada pensional debe ser liquidada con las partidas computables previstas en el artículo 102 ibidem. 12.
La entidad demandada liquida la mesada del actor únicamente con la inclusión del sueldo básico y la 1/12 de la prima de navidad, no obstante, y según la fecha de Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021) Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis 4 vinculación, se debe reconocer, liquidar y pagar la pensión con la inclusión de todos los emolumentos contenidos en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, en especial la prima de actividad y la prima de servicios. 13.
Al demandante no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 2701 de 1988, que regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que su vinculación inicial con la Dirección General de Sanidad Militar data del 1 de agosto de 1991, por lo que siempre ha pertenecido al sector central aun cuando prestó servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares – sector descentralizado. 14.
Finalmente alegó que los actos demandados se encuentran viciados de falsa motivación en tanto la entidad aduce que el régimen salarial aplicable al demandante es el previsto en el Decreto 2701 de 1988, lo cual no comparte, en atención a que su ingreso a la entidad se produjo en vigencia del Decreto 1214 de 1990. 1.4. Contestación de la demanda2 15.
Una vez presentada la demanda el 20 de marzo de 2018 y admitida el 27 de junio de la misma anualidad, se notificó a la Nación - Ministerio de Defensa que presentó escrito de contestación oponiéndose a la prosperidad de las súplicas. 16. Como argumentos de defensa refiere que la asignación básica del actor se cancela con la normatividad prevista por el legislador para el sector salud de las Fuerzas Militares y de Policía, de conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno nacional y las escalas salariales de cada cargo y grado. 17.
La normativa que rige para la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar es la Ley 1033 de 2007, el Decreto 092 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, por las que se crearon grados y niveles como el de Servidor Misional de Sanidad Militar sin mencionar o cambiar el tema salarial ni prestacional, 2 Folios 126 a 135 del expediente físico.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021) Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis 5 disposiciones que se encuentran vigentes, por lo que los actos demandados gozan de presunción de legalidad. 18. El demandante ingresó al Ministerio de Defensa el 1° de agosto de 1991, por lo que inicialmente fue beneficiario del régimen consagrado en el Decreto Ley 1214 de 1990; no obstante, con la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, para los funcionarios del Ministerio que pasaron a ser parte del Instituto se mantuvo su remuneración tal y como lo percibían en el Ministerio de Defensa, integrando las primas y demás emolumentos al salario básico; no obstante, a partir de esta fecha, quedaron excluidos de los beneficios salariales consignados en el Decreto Ley 1214 de 1990 y en adelante sus prestaciones se reconocieron conforme al régimen aplicable a los empleados de la rama ejecutiva, que operó hasta la liquidación del mencionado instituto. 19.
Teniendo en cuenta que la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, a sus empleados se aplica el decreto de incremento de salarios para el sector defensa, sin que ello implique el reconocimiento de prestaciones especiales creadas por el Decreto Ley 1214 de 1990, toda vez que las prestaciones reconocidas por esta norma fueron incluidas dentro del salario básico.
Tampoco hay lugar aplicar los decretos de salarios para funcionarios de la rama ejecutiva, ya que este régimen aplicó mientras se efectuó la disolución y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, que ocurrió el 27 de octubre de 2009. 1.5. Sentencia de primera instancia3 20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección D, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 21.
Luego de efectuar el recuento normativo y jurisprudencial pertinente concluyó que al demandante no le asiste el derecho a que se le aplique el régimen salarial de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y por lo tanto le sea ajustado tal concepto en la pensión de jubilación. lo anterior en vista que el régimen 3 Folios 94 a 101 del expediente físico.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021) Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis 6 salarial que lo ampara es el contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990, dado que su vinculación con el Ejército Nacional se produjo antes de la entrada en vigencia del Decreto 13101 de 1994. 22.
Recordó que el régimen salarial previsto para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional se emplea a los servidores que se vinculen al sector salud de las Fuerzas Militares, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 y antes del 1° de enero de 2009, fecha de expedición del Decreto 4783 de 2008. 23. Respecto a la reliquidación de la pensión con todas las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, indicó que al demandante le asiste el derecho a que su mesada pensional sea liquidada con la inclusión además de los emolumentos ya reconocidos sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad, con la prima de servicios, a partir del 26 de enero de 2014. 24.
Condenó en costas y agencias en derecho a la entidad vencida. 1.6. Los recursos de apelación 25. La apoderada de la entidad demandada4 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación, adicionalmente señaló que la normatividad que rige a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad está constituida por la Ley 1033 de 2007, el Decreto 092 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, que crearon grados y niveles como el de Servidor Misional en Sanidad Militar sin modificar el tema salarial o prestacional, normas que continúan vigentes y gozan de plena legalidad. 26.
Los funcionarios públicos vinculados a la Dirección General de Sanidad Militar y que hacen parte de la planta global del Ministerio de Defensa, se rigen por el régimen especial dictado por el Presidente de la República de conformidad con las facultades que le han sido otorgadas, por esta razón a los funcionarios del Ministerio que pasaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se les mantuvo el ingreso mensual tal y como lo percibían cuando laboraban en el Ministerio, integrando al salario básico las primas y demás emolumentos devengados; sin embargo a partir 4 Entidad demandada folios 354 a 366 del expediente Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021) Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis 7 del 1° de marzo de 1996, al incorporarse al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares - establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa, quedaron excluidos de las disposiciones salariales contenidas en el Decreto Ley 1214 de 1990. 27.
El demandante es beneficiario del régimen prestacional contenido en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, por esta razón su mesada pensional le fue reconocida con fundamento en el artículo 98 ibidem equivalente al 75% del último salario devengado. En ese orden, solicitó negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas a su representada. 28.
La apoderada del demandante5 reiteró que la controversia planteada en el presente asunto se contrae a determinar si al actor le resulta aplicable el régimen salarial de la rama ejecutiva del orden nacional, de conformidad con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 ratificado por el artículo 72 del Decreto 091 de 2007, razón por la que la partida computable sueldo básico debe ser ajustada de conformidad con el Decreto 199 de 2014, otorgándole el valor contenido en la tabla correspondiente al Nivel Asesor grado 16; además si le son aplicables las disposiciones que en materia prestacional son reconocidas al personal civil del Ministerio de Defensa, esto es, el título VI del Decreto 1214 de 1990. 29.
La sentencia apelada reconoce que el régimen salarial aplicable al demandante es el contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 19976, sin embargo, a causa de una interpretación errónea aduce que con ocasión a la expedición de la Ley 1033 de 2006 y el Decreto 092 de 2007, el ejecutivo quedó facultado para remunerar a aquél con las asignaciones básicas que rigen para el personal no uniformado del Ministerio de Defensa, sin tener en cuenta que estas normas no otorgaron facultades para reformar regímenes salariales especiales sino para regular las condiciones de ingreso, permanencia, ascenso, capacitaciones, estímulos, evaluación y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas. 5 Parte actora folios 367 a 390 del expediente 6 La sentencia proferida en primera instancia no llega a esta conclusión, contrario a ello afirma que el régimen salarial aplicable al demandante en el contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021) Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis 8 30. En cuanto a la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todas las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, en especial la prima de actividad y la prima de servicios, señaló que el actor se vinculó al Ministerio de Defensa con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste el derecho a la reliquidación de su mesada en los términos solicitados. 31.
La variación normativa a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, fue la que le impidió al accionante continuar devengado la prima de actividad en los términos ordenados por el Decreto Ley 1214 de 1990, en atención a que su régimen salarial cambió para ser el de la rama ejecutiva del orden nacional, sin embargo, por esta circunstancia no pueden ser desconocidos los derechos adquiridos en materia prestacional; así entonces, dado que devengó las primas de servicios y de actividad desde su ingreso a la Institución y hasta febrero de 1996 cuando se incorporó al ISFM, su mesada pensional debe ser reliquidada, con la inclusión de las partidas adicionales reclamadas. 1.7.
Trámite correspondiente a la segunda instancia 32. Mediante auto de 8 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación. 33. En el término otorgado, la parte actora reiteró los argumentos esbozados en la demanda y el recurso de apelación únicamente respecto a la pretensión de ordenar la reliquidación de la mesada pensional del demandante con la inclusión de los beneficios consignados en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. 34.
La entidad demandada y el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, en el término otorgado guardaron silencio. 35. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 36. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021) Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis 9 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. 37.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, en este caso, al contenido de los recursos de apelación presentados por ambas partes. 2.2 Del problema jurídico 38. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si al señor Carlos Eduardo Bohórquez Yunis, le asiste o no el derecho a la que la Nación – Ministerio de Defensa, le reliquide su mesada pensional de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional e incluyendo como partidas computables las previstas en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990, concretamente, las primas de servicios y de actividad. 2.3 Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1.
Del régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. 39. De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y otras entidades del orden nacional, señalar sus objetivos y estructura orgánica y dictar la ley marco donde se fijen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de los miembros de la Fuerza Pública. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021) Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis 10 40.
En atención al mandato contenido en el numeral 19, literales e) y f) del artículo 150 Constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1 determinó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa ley, le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros de “Los miembros de la Fuerza Pública”. 41.
En ejercicio de las competencias enunciadas, en el Ministerio de Defensa, en materia salarial y prestacional se aplican tres regímenes consagrados en diferentes estatutos, a saber: i) para el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de Policía, consagrado en los Decretos Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990; ii) para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990 y iii) para los empleados públicos y trabajadores oficiales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional establecido en el Decreto 2701 de 1988.
En todo caso, dado el contorno fáctico del presente asunto, la Sala solo se referirá al régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990, disposición con fundamento en la que el demandante reclama el reconocimiento de la pensión de jubilación. 42. El Decreto Ley 1214 de 1990, en su artículo 29 señala que el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía, está integrado por el personal que preste sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, con excepción de aquellas que prestan sus servicios en los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las Unidades Administrativas Especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, que se rigen por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. 9 “Artículo 2o.
Personal Civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021) Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis 11 43.
En este punto conviene recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispone que las normas que regulan el Sistema Integral de Seguridad Social, no se aplican a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquellos que se vinculen a partir de la vigente de la presente ley. 44.
El ministro de Gobierno, delegatario de las funciones presidenciales, en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 6 del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, profirió el Decreto Ley 1301 de 199410, a través del cual organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como de sus entidades descentralizadas. 45.
El artículo 35 de la norma en cita, organizó el Establecimiento Público denominado Hospital Militar Central, como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (ISFM), adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. El artículo 53 de la disposición referida, señaló que, con el fin de cumplir con su objetivo, el ISFM contará con una planta global de personal la cual será la del establecimiento público denominado Hospital Militar Central ajustada a las funciones del Instituto. 46.
El Decreto Ley 1301 de 1994, también reguló el régimen salarial de los empleados púbicos y trabajadores oficiales vinculados al Instituto en mención como al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, así: “Articulo 88. Régimen Salarial del Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y 10 "Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas" Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021) Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis 12 subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva 47.
Como se lee, la norma en forma diáfana orienta que el régimen salarial de los servidores vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional es el consagrado en las normas que establezca el Gobierno Nacional para estos servidores, de manera que “no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional”. 48.
En lo que se refiere al régimen prestacional de los servidores públicos incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), el Decreto 1301 de 1994, señala: “Articulo 89. Régimen Prestacional del Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993.
En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen. Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.” 49.
En ese orden de ideas, para los servidores públicos que se encontraban vinculados al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y fueron incorporados a los mencionados Institutos, quedó a salvo la aplicación del régimen prestacional consagrado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es, en lo que tiene que ver con el sistema de seguridad y bienestar social, compuesto por: prestaciones médico-asistenciales, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021) Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis 13 auxilios por enfermedad, licencias por maternidad o abortos, descansos por lactancia, vacaciones, anticipos de cesantía, cesantías definitivas, pensión de jubilación, vejez e invalidez, prestaciones por enfermedad y accidentes de trabajo, entre otros emolumentos.
Pero en lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen. 50. Para quienes se vincularon al Ministerio de Defensa después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y aquellos que ingresaron en forma directa al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaron sometidos al régimen prestacional consagrado en la dicha Ley 100, el Decreto Ley 2701 de 198811 y las normas que lo modifiquen y adicionen, según corresponda. 51.
Mediante la Ley 352 de 199712, el legislador dispuso que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema.
Así mismo que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central. 52. En el artículo 9 de la norma en cita se ordenó la creación de la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 11 Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. 12 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021) Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis 14 53. De otra parte, el artículo 53 ibidem ordenó la “supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional”, y en el artículo 54 prescribió que “los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional.” 54.
En cuanto a los regímenes salarial y prestacional de los servidores públicos de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los artículos 55 y 56 de la Ley 352, orientan: “Artículo 55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 56. Régimen Salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.” 55.
Aun cuando con la reestructuración del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se creó entre otras, la Dirección General de Sanidad Militar como dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, que hacen parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, dicha disposición Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021) Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis 15 fue precisa en indicar que el régimen salarial de sus servidores públicos es aquel que se les aplicaba en los Institutos suprimidos, a saber, el contenido en las normas que estableció el Gobierno Nacional para esos organismos, que no es otro que el de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, bajo la remisión prevista en el artículo 7 del Decreto Ley 2701 de 1988. 56.En materia prestacional solo a los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, incorporados a las plantas de salud del Ministerio de Defensa, que se hubieren vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplica en su integridad el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen; a los demás se les aplica el régimen de la Ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en ella, lo regulado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. 57.
El artículo 2 del Decreto 3062 de 199713, reiteró que los servidores públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, serían incorporados a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central según sea el caso, respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997, sobre el particular, el artículo 3 de la norma en cita señala: “Artículo 3º.
La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías: 1. El personal que se incorpore a las Plantas de Personal de Salud que para tal efecto se creen en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central según sea el caso, no requerirá la presentación o cumplimiento de ningún requisito adicional. 2.
En ningún caso la incorporación implica solución de continuidad para ningún efecto legal ni desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales, ni liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos y los trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que se incorporen en las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central. 13 por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021) Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis 16 3. La incorporación no produce la terminación, suspensión o modificación del vínculo laboral existente, llámese relación legal y reglamentaria en el caso de los empleados públicos o contrato de trabajo en el caso de los trabajadores oficiales. 4.
En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición. Igualmente al personal vinculado al Hospital Militar Central con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Se le continuará aplicando el Régimen Prestacional consagrado en el Decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modifiquen o adicionen. 5.
En materia de salud se aplicará según el caso, lo establecido en la Ley 352 de 1997, Ley 100 de 1993 y el título VI del Decreto 1214 de 1990 en lo pertinente a salud, y las normas que lo modifiquen o adicionen. 6. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Por su parte, las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 352 de 1997. 7.
El personal que presta el Servicio Social Obligatorio en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares pasará a ser de responsabilidad de cada Fuerza y del Hospital Militar Central, de acuerdo a donde actualmente esté prestando el servicio.” (Negrilla extra texto) 58. Conforme a la Ley 352 y 1301 de 1994 y los Decretos 3062 de 1997 y 133 de 1998, el régimen salarial aplicable en ese entonces, a todos los empleados públicos que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y posteriormente fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía y la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, es el que rige para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021) Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis 17 59. Lo anterior teniendo en cuenta que, los Decreto 352 de 199414 y 1301 de 199415, determinaron en forma expresa que los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron sometidos al régimen salarial establecido para la entidad respectiva, esto es, las normas que para esta clase de servidores, empleados públicos del orden nacional, expidió el Gobierno Nacional. 60.
En lo que al régimen prestacional se refiere, los empleados públicos que se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y que luego fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, se les continúa aplicando el régimen prestacional del título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.
A los demás se les aplica el régimen prestacional de la Ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en ella, lo regulado en el título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. 61. Con posterioridad y a partir de la expedición de la Ley 1033 de 200616, los Decretos 9117 y 9218 de 2007 y el Decreto 4783 de 200819, se unificó el régimen de administración de personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de los empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización fijada en la Resolución No. 1453 de 2008. 14 Artículo 20 15 Artículo 88 16 por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. 17 Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal. 18 Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa. 19 por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021) Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis 18 62. Así se consideró que el Decreto 4783 de 2008, ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes a la planta ajustada, respecto de quienes se dispuso que continuarían percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que sean incorporados. 63.
Sobre el tema objeto de análisis, en sentencia de unificación SUJ – 019 – CE-2S del 12 de diciembre de 201920 esta Corporación fijó las siguientes reglas de interpretación sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, veamos: “(…) Reglas de unificación 61.
En este orden de ideas, la Sala fija las siguientes reglas de interpretación, atendiendo a los principios de igualdad y respeto por las garantías laborales, para sentar jurisprudencia sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar. 62.
Para fijar las reglas, la Sala considera pertinente tomar como referencia la normativa que en el tiempo ha regido en materia de personal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 63. Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199421 y de la Ley 352 de 199722, aplican las siguientes reglas: 20 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-019- CE-S2-2019, Bogotá D.C. 12 de diciembre de 2019, expediente 25000234200020160423501, demandante: Gladys Yadira Páez Peña, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar. 21 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 22 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021) Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis 19 1.
En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados23 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.
En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.
Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. 64.
A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.
En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). 23 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021) Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis 20 65. Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 200724 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.
En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional18.
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional19.
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.
(…)” 64. Como se observa, en sede de unificación se interpretó que el régimen salarial aplicable a los empleados públicos que se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional y se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar 24 Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021) Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis 21 de la Policía Nacional, y posteriormente fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar y las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social de la Policía Nacional, es el que rige para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, lo anterior hasta tanto se produjo la reforma a la nomenclatura y clasificación de los empleos y su equivalencia. Y tratándose del régimen prestacional la ley amparó el derecho a la aplicación del título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, siempre y cuando la vinculación hubiere sido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2.4 Actuación administrativa 65.
El 28 de julio de 2017, el demandante solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales el reconocimiento, pago y liquidación de su pensión de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, es decir, aplicando como base salarial las asignaciones básicas asignadas para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional fijado según los decretos anuales expedidos y la inclusión de todas las partidas computables contenidas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.25 66.
En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió el oficio OFI17 – 65796 del 10 de agosto de 201726, negando lo solicitado. 2.5 Caso concreto 67. El Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar27, certificó que el señor Carlos Eduardo Bohórquez Yunis en calidad de Servidor Misional en Sanidad Militar código 2-2- grado 16, laboró en la Institución desde el 01 de marzo de 1996 al 26 de enero de 2014, fecha en la que fue retirado del servicio por tener derecho a pensión. Así mismo que, revisada la hoja de vida del actor, reposa certificación expedida por el jefe de la Sección de Hojas de Vida del Ejército en la cual se hace saber que laboró en la Institución desde el 1° de agosto de 1991 al 1 de marzo de 1996. 25 Folios 5 a 7 del expediente físico. 26 Folios 8 a 9 del expediente físico. 27 Folio 10 del expediente físico.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021) Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis 22 68. Se aportaron al plenario los siguientes documentos que dan cuenta de la vinculación del señor Bohórquez Yunis con el Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar: • El 21 de noviembre de 2001, el jefe de la Sección de Hojas de Vida de la Dirección de Personal del Ejército Nacional certificó que aquél acumuló un tiempo de servicio continuo a contrato por 4 años y 5 meses desde el 1° de agosto de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1995, así:28 - Contrato de trabajo a término fijo 982 del 17 de octubre de 1991 (sic), por 5 meses desde el 1° de agosto de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1991.29 - Acta de prórroga 200, por el término de 12 meses entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1992.30 - Acta de prórroga 219, por el término de 12 meses, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1993.31 - Acta de prórroga 124, por el término de 12 meses, entre el 1° de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 199432 - Acta de prórroga 5, por el término de 12 meses, entre el 1° de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1995.33 Así mismo que a partir del 1 de enero de 1996 no le figuraban contratos ni acta de posesión; que el tiempo de servicio a partir del 1 de marzo de 1996, seria certificado por la Dirección General de Sanidad Militar. • Acta de posesión 2046 del 1° de marzo de 1996, ocupando el cargo de Profesional Especializado 3010 grado 14 para el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, para el cual fue nombrado mediante resolución 0113 del 1 de marzo de 1996.
“OBSERVACIONES: POSESIÓN POR INCORPORACION DE ACUERDO CON EL DECRETO No. 181 DE ENERO 24 DE 1996.”34 • Acta de posesión 667 del 15 de enero de 1998, para ocupar el cargo de Profesional Especializado código 3010 grado 15 de la planta de salud del 28 Folio 80 del cuaderno 2 29 Folios 38 a 40 del cuaderno 2 30 Folio 42 del cuaderno 2 31 Folio 42 del cuaderno 2 32 Folio 45 del cuaderno 2 33 Folio 46 del cuaderno 2 34 Folio 57 del cuaderno 2 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021) Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis 23 Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Ejército Nacional, incorporado mediante resolución 00036 del 15 de enero de 1998.35 • Acta de posesión 0074 del 1 de octubre de 2009, para el empleo de Servidor Misional en Sanidad Militar código 2-2 grado 16 en la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar al servicio de la Subdirección Técnica y de Gestión.36 69.
Mediante Resolución 0076 del 15 de enero de 2014, el director general de Sanidad Militar37 retiró del servicio al demandante del cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar código 2-2 grado 16 de la Planta de Personal de Empleos Públicos del Ministerio de Defensa Dirección General de Sanidad Militar, a partir del 26 de enero de 2014. 70.
Mediante Resolución 1424 del 7 de abril de 201438, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del aquél quien ocupaba en cargo anteriormente mencionado, en cuantía de $2.309.356, efectiva a partir del 26 de enero de 2014, prestación que fue liquidada con fundamento en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990, liquidada en un 75% del último salario devengado con la inclusión del sueldo básico ($2.842.284) y la 1/12 de la prima de navidad ($236.857). 71.
El Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, certificó los emolumentos devengados por el señor Bohórquez Yunis para los años 1996 a 201439. Se extrae del contenido de ese documento la siguiente información relevante para el análisis del presente asunto: - A partir del 1 de marzo de 1996, se posesionó como Profesional Especializado 3010 – 14, cargo que ocupó hasta el 14 de enero de 1998; a partir del 15 de enero de 1998 se posesionó en el cargo de Profesional Especializado 3010 – 15; en el año 2007 sin especificar mes y día, ocupó el cargo de Profesional Especializado 2028 – 12 y desde el 1° de octubre de 2009 se posesionó como servidor misional en sanidad militar 2-2 – 16. 35 Folio 63 del cuaderno 2 36 Folio 153 vto.
Cuaderno 2 37 Folio 211 cuaderno 2 38 Folios 2 a 4 del expediente físico. 39 Folios 291 a 293 del cuaderno 2 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021) Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis 24 - Se conoce también que entre el 1° de marzo de 1996 y el 30 de septiembre de 2009, su asignación básica fue fijada conforme con los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y a partir del 1° de octubre de 2009 y hasta el 25 de enero de 2014 su asignación básica se fijó conforme a las escalas de asignación básica de los empleados públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y de Policía. - Se observa que, en el último año de servicios (25 de enero de 2013 al 25 de enero de 2014) devengó los emolumentos correspondientes a: sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación y prima de navidad. - Así mismo se verifica que entre los años 1996 a 2014, no devengó prima de actividad. 2.5.1 Sobre la reliquidación de la pensión aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los Empleados Públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. 72.
Del material probatorio recaudado se establece que, desde el 1° de marzo de 1996 hasta el 14 de enero de 1998, el demandante ocupó el cargo de Profesional Especializado 3010 – 14 en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y a partir del 15 de enero de 1998 y hasta el 30 de septiembre de 2009 el cargo de Profesional Especializado 3010 – 15 de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Ejército Nacional. 73.
A partir del 1 de octubre de 2009 pasó a ocupar el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar 2-2 16 de la Planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar y, en consecuencia, se le empezó a reconocer y pagar la asignación básica conforme a lo dispuesto en los decretos salariales de los empleados civiles del sector defensa. 74.
Lo anterior significa que, al momento en que se produjo su retiro del servicio el 26 de enero de 2014, percibía una asignación conforme a las escalas de Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021) Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis 25 remuneración establecidas para los empleados civiles del sector defensa y con esa asignación se tenía que pagar su pensión de jubilación, tal como lo reconoció la entidad demandada.
En consecuencia, no le asiste derecho a que su pensión se reliquide teniendo en cuenta la asignación básica prevista para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, como quiera que a partir del 1° de octubre de 2009, pasó a ocupar el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar de la planta de personal de empleos públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, a quienes se les reconoce la asignación básica conforme a lo dispuesto en los decretos salariales de los empleados civiles del sector defensa. 2.5.2.
Sobre la reliquidación de la pensión con la inclusión de las partidas contenidas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. 75. Se probó que el actor prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 1° de agosto de 1991, esto es antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que conservó el derecho a la aplicación del régimen prestacional consagrado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, disposición que, para el reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo continuo, señala: “Artículo 98.
Pensión de Jubilación por Tiempo Continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 (sic) de este Decreto. 76.
Respecto a los emolumentos que se deben considerar para la liquidación de la mesada pensional, el artículo 102 de la norma en cita, señala: “Articulo 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021) Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis 26 c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. Parágrafo 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales.
Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. Parágrafo 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.” 77.
Sobre el tema objeto de análisis en este proceso, se ha pronunciado en forma pacífica la Sección Segunda de esta Corporación40, que ha orientado sobre la procedencia de la liquidación de la mesada pensional del personal civil incorporado en la Dirección de Sanidad Militar vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los emolumentos contenidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, siempre y cuando los hubiere devengado, así: “En este orden de ideas, de conformidad con el análisis normativo y la jurisprudencia de unificación explicada, tiene derecho a que la pensión se le liquide de conformidad con los factores enunciados en el artículo 102 del citado Decreto 1214 de 1990, sin embargo se observa que su pensión de jubilación se liquidó únicamente con inclusión como partidas computables, del sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, a pesar de que la certificación antes referenciada, indicó que ella también recibió la prima de servicios.
Así las cosas y en atención a que la señora Gloria Lucía Guzmán Moreno es beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es dable reajustar su pensión de jubilación, además, con la denominada prima de servicios, por estar enunciada en el Decreto 1214 de 1990, no sucediendo lo mismo con los demás factores solicitados por la parte demandante, debido a que no es posible ordenar su cómputo, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre que estos hubieren sido devengados como contraprestación de su labor.
(…) 40 Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2024, radicación 25000-23-42-000-2016-04915-01 (3259- 2020). En el mismo sentido, Subsección B, sentencia del 8 de julio de 2021, radicación 25000-23-42-000-2018- 00669-01 (4299-2021), Subsección A, sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación 25000-23-42-000- 2018-02039-01 (2811-2020), Subsección B, sentencia del 10 de julio de 2024, radicación 25000-23-42-000- 2016-04906-01 (6003-2022).
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021) Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis 27 A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor de la demandante en virtud de la Resolución 5025 del 19 de diciembre de 2013, con inclusión además, de la prima de servicios como partida computable conforme al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, haciendo claridad a que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 1214 de 19906, esta partida deberá reconocerse, para efectos pensionales, en una doceava parte.” 78.
Atendiendo al recuento normativo y jurisprudencial efectuado en precedencia, se concluye que al señor Carlos Eduardo Bohórquez Yunis le asiste el derecho a la liquidación de su mesada pensional con la inclusión de los emolumentos contenidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, siempre y cuando los hubiere devengado en el último salario reconocido. 79.
Se encuentra demostrado que la mesada pensional fue liquidada teniendo en cuenta el sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad, no obstante, y conforme a lo ordenado por el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, además debió incluirse la prima de servicio en tanto dicho emolumento fue devengado en el último salario reconocido, tal como fue ordenado por el a quo. 80.
En lo que se refiere a la inclusión de la prima de actividad como factor de liquidación de la pensión de jubilación, se encuentra probado en el plenario que esta no fue devengada por el actor, en ese orden de ideas y en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 199041 no es procedente ordenar su inclusión en la liquidación de la mesada pensional. 81.
Además se recuerda que, si bien la vinculación del actor se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta circunstancia solo lo beneficia para la aplicación del régimen prestacional contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990, más no el salarial, razón por la que no es procedente ordenar la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de actividad, emolumento que es propio del régimen salarial aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa. 41 “tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 (sic) de este Decreto.”, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021) Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis 28 82.
En la sentencia proferida en primera instancia, el a quo ordenó la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de la totalidad de la prima de servicios, sin embargo y tal como lo ha orientado esta Corporación42, debe reconocerse dicho emolumento en una doceava parte del valor pagado por dicho concepto. 83. En torno a la prescripción, el artículo 129 del Decreto Ley 1214 de 199043, señala que el derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en ese estatuto prescribe en el término de cuatro años, contados a partir de que el derecho se hace exigible. 84.
Se encuentra demostrado que la mesada pensional reconocida a favor del señor Bohórquez Yunis, se hizo efectiva a partir del 26 de enero de 2014, solicitó la reliquidación de su mesada pensional el 28 de julio de 2017 y radicó la demanda el 20 de marzo de 2018, por lo que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción tal como lo analizó el a quo. 85.
En consecuencia, no prosperan los cargos del recurso de apelación formulado por la parte actora en orden a obtener la reliquidación de la pensión aplicando en la base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, teniendo en cuenta que al momento de su retiro percibía una asignación conforme a las escalas de remuneración establecidas para los empleados civiles del sector defensa y con esa asignación se tenía que pagar su pensión de jubilación, tal como lo reconoció la entidad demandada. 86.
Tampoco prosperan los argumentos esbozados por la entidad demandada en el recurso de apelación, teniendo en cuenta que al demandante le asiste la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión además de los emolumentos ya reconocidos de la 1/12 de la prima de servicios, devengada por él en el último 42 Subsección B, sentencia del 8 de julio de 2021, radicación 25000234200020180066901 (4299-2019), en el mismo sentido sentencia de la Subsección del 11 de noviembre de 2021, radicación 25000234200020180203901 (2811-2020), Subsección B, sentencia del 10 de julio de 2024, radicación No. 25000234200020160490601 (6003-2022), Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2024, radicación No. 25000234200020160491501 (3259-2020) 43 Artículo 129.
Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021) Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis 29 salario devengado, a voces de lo ordenado en los artículos 98 y 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. 87.
En ese sentido, comparte la Sala la decisión proferida por el Tribunal de instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no obstante, se modificará parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva, en orden a precisar que la inclusión de la prima de servicios debe hacer en una doceava parte, conforme lo ya explicado.
En lo demás se confirmará la sentencia apelada. 88. Si bien es cierto, en el contenido del recurso de apelación la entidad demandada solicita en forma textual “sean negadas las pretensiones de la demanda y No se condene en costas a la entidad que represento”, lo cierto es que, no se advierte una carga argumentativa suficiente que soporte la inconformidad respecto a la imposición de la condena en costas y agencias en derecho, por lo que frente a este aspecto la Sala no efectuara pronunciamiento. 2.6 Conclusión 89.
De manera que al actor le asiste el derecho a que su mesada pensional sea liquida además de los emolumentos ya reconocidos correspondientes a sueldo básico y la 1/12 de la prima de navidad, con la inclusión de la 1/12 de la prima de servicios, a partir del 26 de enero de 2014. 2.7 Condena en costas en segunda instancia 90. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto la existencia de carencia de fundamentación jurídica; por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se advierte que se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021) Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis 30 III.
FALLA PRIMERO. Modificar el numeral tercero de la sentencia de 8 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, el cual quedará así: “3.- Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho SE CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reliquidar la pensión de jubilación de CARLOS EDUARDO BOHÓRQUEZ YUNIS, identificado con cédula de ciudadanía 19.381.945 de Bogotá, con el 75% del último salario devengado, con la inclusión de los siguientes factores salariales: sueldo básico, 1/12 de la prima de servicios y 1/12 de la prima de navidad, a partir del 26 de enero de 2014, aplicando los reajustes legales conforme a la Ley.”
SEGUNDO. Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. No condenar en costas en esta instancia conforme la motivación.
CUARTO. Reconocer personería adjetiva al señor Joaquín Murcia Melo identificado con C.C. 1.032.393.414, portador de la T.P. 406.320 del C.S.J. como apoderado de la parte actora, conforme al poder de sustitución que le fue otorgado por la Dra. Kelly Andrea Eslava Montes.44 QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado 44 Expediente digital samai índice 25 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021) Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis 31 JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA