Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Mediante la acción de la referencia, la actora, por conducto de apoderado, pide se declare que «[…] la sentencia proferida el día 5/26/2023, en el expediente […] 15001333301020220000501, transgredió [sus] derechos fundamentales […], por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo […]» (sic).
Sin embargo, sin perjuicio de que una de las características especiales de este tipo de acciones radica en su informalidad, al despacho no le es dable desconocer ciertas exigencias que, en todo caso, se constituyen en necesarias y obligatorias para adelantar el estudio de esta clase de súplicas constitucionales, sin las cuales no es viable garantizar los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, ínsitos en este trámite.
Al respecto, se observa que en el escrito de tutela (i) se hace referencia a la señora Nidia Esperanza Rodríguez Guerra como accionante, pese a que el poder fue conferido por la aquí actora, (ii) no es claro cuál es el expediente en el que se profirió la providencia objeto de reproche, puesto que en el 15001-33-33-010-2022-00005-01 obra como demandante la señora Rodríguez Guerra, y (iii) los fundamentos fácticos aluden a la mencionada señora, por cuanto se indicó que con acto administrativo BOY2021EE029421 29 de agosto de 2021 se le negó a ella la sanción moratoria que reclamó en esas diligencias ordinarias, por lo que resulta necesario que se aclaren tales incongruencias.
En ese orden de ideas, comoquiera que el despacho encuentra que en la presente tutela no confluyen los requisitos mínimos para asumir la acción, como lo exigen los artículos 10 y 14 del Decreto ley 2591 de 1991, amén de lo ininteligible, confuso y etéreo del contenido de la solicitud de amparo, se inadmitirá y se requerirá de la accionante que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, de acuerdo con el artículo 17 ibídem, la corrija dadas las incongruencias advertidas, so pena de rechazo, en relación con los siguientes aspectos: a) Aclare quién promueve esta acción constitucional. b) Exponga de manera concisa los hechos y razones concretas (la acción u omisión de las autoridades accionadas) que motivan la solicitud de amparo y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidirla. c) Señale el número completo del expediente del asunto ordinario dentro del que se dictó la providencia acusada.
En consecuencia, se DISPONE: 1º. Inadmitir la acción de tutela de la referencia, conforme al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que la demandante, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, subsane las inconsistencias advertidas en la parte motiva. 2º. Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a la actora, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER