Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad por inconstitucionalidad Número único de radicación: 110010324000 2024 00248 00 Demandante: Bernardo Henao Jaramillo y otros Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación1 Asunto: Resuelve sobre la admisibilidad de una demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Bernardo Henao Jaramillo, Hilda Stella Caballero De Ramírez y María Victoria Rodríguez Ramírez contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1. Bernardo Henao Jaramillo, Hilda Stella Caballero De Ramírez y María Victoria Rodríguez Ramírez2 presentaron demanda3 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación4, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad5, para que se declare la nulidad de la Directiva núm. 001 de 10 de septiembre de 2024, “Por la cual se reconoce, garantiza y protege el derecho a la protesta social pacífica”, expedida por la Fiscal General de la Nación. 2.
Los demandantes solicitaron, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado6. 1 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 2 En nombre propio. Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 4 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 5 Previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 Cfr. índice núm. 2 de Samai.
Id Documento: 11001032400020240024800385025050006 2 Número único de radicación: 110010324000 2024 00248 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 3. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; ii) el estudio de admisibilidad de la demanda; y iii) los defectos y el término para corregir.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad 4. Vistos: i) el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, sobre el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; y ii) el artículo 137 ibidem, sobre el medio de control de nulidad. 5. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad es procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos7: “[…] En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia de la Corporación ha decantado los siguientes: En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.
En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.
En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica […]” (Destacado fuera de texto). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia de 6 de junio de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020080125500.
Id Documento: 11001032400020240024800385025050006 3 Número único de radicación: 110010324000 2024 00248 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estudio de admisibilidad de la demanda 1. Vistos: i) los artículos 161 a 1648 y 1669 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110, sobre los requisitos de procedibilidad y de la demanda; en especial, los numerales 2.° y 7.°11 del artículo 162 ibidem, sobre el contenido de la demanda; ii) el artículo 166 ibidem, en especial, el numeral 1.°, sobre anexos de la demanda; y iii) el artículo 170 de la Ley 1437, sobre inadmisión de la demanda. 6.
Este Despacho procede a verificar si la demanda presentada por Bernardo Henao Jaramillo, Hilda Stella Caballero De Ramírez y María Victoria Rodríguez Ramírez, cumple los requisitos para ser admitida o si, por el contrario, deberá ser inadmitida para que sea corregida dentro del término de ley. Defectos y término para corregir 7. De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que: i) los demandantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 de la Ley 1437; y ii) el acto acusado se expidió un uso de facultades constitucionales y legales; por lo que este Despacho procederá a requerir a los demandantes para que: 9.1 PRECISEN el medio de control procedente, invocando la respectiva norma, de conformidad con lo previsto en el numeral 2.º del artículo 162 de la Ley 1437. 8.
De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que no se informó el lugar y dirección, así como el canal digital, donde la demandada recibirá notificaciones personales; por lo que el Despacho procederá a requerir a los demandantes para que: 8 Los artículos 161 (modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”), sobre requisitos previos para demandar, 162 (modificado por el artículo 35 de la Ley 2080), sobre contenido de la demanda, 163 y 164, sobre individualización de las pretensiones y oportunidad para presentar la demanda. 9 Sobre anexos de la demanda. 10“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 11 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080.
Id Documento: 11001032400020240024800385025050006 4 Número único de radicación: 110010324000 2024 00248 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.1. INFORMEN el lugar y dirección, así como el canal digital, donde la demandada recibirá notificaciones personales, de conformidad con lo previsto en el numeral 7.º12 del artículo 162 de la Ley 1437. 9.
De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que no se aportó copia del acto acusado con la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; por lo que el Despacho procederá a requerir a los demandantes para que: 9.1. APORTEN copia del acto acusado con la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1.° del artículo 166 de la Ley 1437. 10.
Por lo expuesto anteriormente, este Despacho inadmitirá la demanda y se concederá a los demandantes un plazo de diez (10) días, para que corrijan los defectos indicados supra, so pena de rechazo de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1437. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Bernardo Henao Jaramillo, Hilda Stella Caballero De Ramírez y María Victoria Rodríguez Ramírez contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, para que se corrijan los defectos señalados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER a los demandantes un plazo de diez (10) días, para que corrijan la demanda, so pena de rechazo de la misma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda. 12 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080. Id Documento: 11001032400020240024800385025050006 5 Número único de radicación: 110010324000 2024 00248 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 11001032400020240024800385025050006