Micelio
11001032500020170014000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2017-03-08

Radicación interna: 0806-2017 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Luis Carlos Legarda Ruiz

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2017-00140-00 (0806-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Luis Carlos Legarda Ruiz Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP solicitó que se infirmara la sentencia proferida el 13 de marzo de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín2, en la cual se declaró la nulidad parcial de las resoluciones 010033 del 23 de agosto de 2010 y 36970 del 28 de enero de 2011 y se condenó a Cajanal, ahora UGPP, al reconocimiento y pago de la diferencia que resultara de la indexación que sirvió de base para la liquidación de la pensión vejez de Luis Carlos Legarda Ruiz entre 1 En adelante UGPP. 2 Expediente de nulidad y restablecimiento derecho radicado 05001-33-31-003-2011-00699-00; demandante: Luis Carlos Legarda Ruiz, demandado: UGPP. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00140-00 (0806-2017) Demandante: UGPP 1998 y 1999.

Como consecuencia de lo anterior solicitó que i) se revocara la sentencia objeto de revisión; ii) se declarara que a Luis Carlos Legarda Ruiz no le asistía derecho al reconocimiento y pago de la diferencia que resultara de la indexación de la base que sirvió para la liquidación de su pensión vejez, en el periodo comprendido entre 1998 y 1999, comoquiera que el reajuste de la pensión pretende evitar la pérdida del valor adquisitivo constante que se aplica según la variación porcentual del índice de precios al consumidor para el año inmediatamente anterior, que para el presente asunto corresponde al año antes de cumplir la edad, es decir 1998, no 1999 como en efecto fue ordenado; iii) se condenara al demandado al reintegro del dinero percibido por ese concepto. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Luis Carlos Legarda Ruiz nació el 26 de septiembre de 1944, prestó sus servicios en la Rama Judicial en los siguientes periodos: desde el 10 de enero de 1966 hasta el 21 de noviembre de 1966, entre el 17 de julio de 1967 y el 14 de enero de 1971 y entre el 1° de febrero de 1971 y el 2 de noviembre 1994.

Adquirió el estatus pensional el 26 de septiembre de 1999. El último cargo ejercido fue el de Juez Primero Penal de Antioquia. - Mediante la Resolución 18538 del 4 de septiembre de 2000 la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.3 le reconoció una pensión de vejez sobre el 75% del salario promedio devengado entre el 1° de abril de 1994 y el 2 de noviembre de 1994, en cuantía de $ 1’600.906.07, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los decretos 546 de 1971 y 1158 de 1994, efectiva a partir del 26 de septiembre de 1999, condicionada al retiro definitivo del servicio.

A través de la Resolución 59334 del 15 de noviembre de 2006, la entidad negó la reliquidación de la mesada solicitada por el pensionado en razón de nuevos factores. - Mediante la Resolución 41953 del 28 de agosto de 2008, Cajanal dio cumplimiento a un fallo de tutela del 15 de enero de 2007 y, en consecuencia, reliquidó la pensión de vejez, incluyó todos los factores salariales, aplicó el 75% del promedio de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio y elevó la cuantía en $955.768,50, es decir quedó en $2’556.674, efectiva a partir del 26 de septiembre de 1999, pero con efectos fiscales desde el 20 de junio de 2003, por prescripción trienal, condicionada al retiro definitivo del servicio. 3 En adelante Cajanal. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00140-00 (0806-2017) Demandante: UGPP - El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín declaró la nulidad de las resoluciones 010033 del 23 de agosto de 2010 y PAP 36970 del 28 de enero de 2011, mediante las cuales la entidad previsional reliquidó la prestación del demandado y condenó a Cajanal al reconocimiento de la diferencia que resultara de la indexación de la base que sirvió para la liquidación de la pensión de vejez entre 1998 y 1999. - A través de la Resolución RDP 028159 del 16 de septiembre de 2014 la UGPP dio cumplimiento a la mencionada providencia y ordenó el pago de la indexación de la primera mesada y, en consecuencia, elevó la cuantía a $2’361.167, efectiva desde el 26 de septiembre de 1999 y mediante la Resolución 028159 del 16 de septiembre de 2014 corrigió la anterior en el sentido de indicar que su efectividad era desde el 26 de septiembre de 1999 y con efectos fiscales a partir del 20 de junio de 2003, por prescripción trienal. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión Mediante sentencia del 13 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad parcial de las resoluciones 010033 del 23 de agosto de 2010 y 36970 del 28 de enero de 2011, en virtud de las cuales la entidad reliquidó la pensión de vejez.

Por lo anterior, condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la diferencia que resultara de la indexación que sirvió de base para la liquidación de la prestación entre 1998 y 1999. Asimismo, ordenó que se ajustara ese valor según la fórmula prevista para ello. Para tal efecto, concluyó lo siguiente4: - A Luis Carlos Legarda Ruíz le fue reconocida la pensión vejez mediante la Resolución 18538 del 4 de septiembre de 2010, en virtud de las leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, el Decreto 1158 de 1994 y la sentencia C-168 de 1995 de la Corte Constitucional.

La asignación mensual más elevada para determinar la base de la pensión de jubilación en el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y lo devengado de manera habitual y periódica. Con el acto demandando, la UGPP vulneró el principio de inescindibilidad, al aplicar simultáneamente disposiciones del régimen especial y del régimen general de pensiones, por cuanto inicialmente indicó que el trabajador era beneficiario del 4 Índice 43 de Samai, actuación: 27_ED_CuadernoN4folios574al851.pdf(.PDF) NroActua 43. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00140-00 (0806-2017) Demandante: UGPP régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, con base en el Decreto 546 de 1971, debió liquidar la pensión con el 75% de la asignación más alta devengada durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores percibidos; no obstante, solo tuvo en cuenta el promedio de la asignación básica obtenida desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta el retiro del servicio del empleado. - El año en el que Luis Carlos Legarda Ruíz adquirió el estatus no coincide con el último año de servicios, por lo que, con el fin de que la pensión no pierda su valor adquisitivo, la base para la liquidación de la pensión se debe actualizar a la fecha en que reunió los requisitos para acceder al derecho, es decir al 29 de septiembre de 1999, no de 1998, como lo dispuso la Resolución PAP 010033 de 2010. - A título de restablecimiento del derecho la entidad previsional ordenó reliquidar y pagar con efectos a partir del 20 de junio de 2003 la pensión vejez, incluidas las primas de servicio y de navidad, comoquiera que los factores salariales que se tuvieron en cuenta en la resolución que reliquidó la pensión fueron los enunciados en el certificado expedido por la jefe de la unidad de presupuesto del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial y, además, se tuvo en cuenta la asignación más alta devengada en el último año de servicios, esto es entre 1993 y 1994.

No obstante, la entidad indexó hasta 1998 y no hasta 1999, cuando el beneficiario adquirió el estatus, en ese sentido dispuso la indexación desde el año en cual acreditó el requisito de la edad y la actualización de la diferencia que se generara, de conformidad con la fórmula prevista para ello. 1.2. Las causales de revisión invocadas La entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20035, para lo cual expuso los siguientes argumentos6: 5 «artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y 5 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00140-00 (0806-2017) Demandante: UGPP - La causal contenida en el literal b) ibidem se configuró porque la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, evidentemente en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, porque si bien le era aplicable el Decreto 546 de 1971, respecto de la edad, el tiempo de servicios y el monto, lo cierto es que, en cuanto a la orden de indexación de la primera mesada, esta se presentaba cuando el trabajador se retiraba del servicio activo con el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento pensional, pero cumplía con el requisito de la edad con posterioridad a esa fecha.

Sin embargo, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no se había establecido la indexación del monto de la pensión o de la base salarial que se tenía en cuenta al momento de liquidarla, puesto que lo que se consideraba como base correspondía a lo devengado al momento del retiro, a pesar de que la efectividad de la prestación se daba cuando se cumpliera con la edad, sin que fuera relevante la devaluación de la moneda.

El demandado cumplió con el requisito de tiempo de servicio el 28 de mayo de 1986, pero continuó laborando hasta el 2 de noviembre de 1994 y adquirió el estatus el 26 de septiembre 1999, motivo por el cual hay lugar a la aplicación de la indexación de la primera mesada, toda vez que el retiro sucedió antes de contar con la edad requerida para el reconocimiento, de modo que la liquidación fue con base en todos los factores salariales de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, es decir entre el 3 de noviembre de 1993 y el 2 de noviembre de 1994.

Sin embargo, el fallo objetado ordenó reconocer la diferencia de la indexación de la base que sirvió para la liquidación de la pensión de vejez entre los años 1998 y 1999, con fundamento en que la entidad indexó hasta 1998, no 1999 cuando el beneficiario adquiere el estatus. Por tal motivo, la irregularidad consiste en ordenar que se indexe hasta 1999, puesto que lo estipulado es que ello se aplique para el año inmediatamente anterior, es decir 1998.

En ese orden, la sentencia objeto de revisión incurrió en la causal invocada al proferirse con absoluto desconocimiento de la normativa y los preceptos b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 6 Índice 43 de Samai, actuación: 27_ED_CuadernoN4folios574al851.pdf(.PDF) NroActua 43. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00140-00 (0806-2017) Demandante: UGPP jurisprudenciales vigentes para la época y en detrimento de la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión Luis Carlos Legarda Ruíz pidió que se rechazara por improcedente la solicitud de revisión, por las razones que se expresan a continuación7: - La sentencia del 13 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín que ordenó la indexación de la mesada no ha sido cumplida, toda vez que no se ha realizado el pago, como puede corroborarse en los desprendibles de pago y los extractos bancarios de 2014 a 2018. 1.4.

El Ministerio Público No emitió pronunciamiento en esta oportunidad. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1º, de la Ley 797 de 2003 y el artículo 248 del CPACA8. Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20199, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 7 Índice 52 de Samai, actuación: 39_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.PDF) NroActua 52. 8 «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». «Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». 9 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 7 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00140-00 (0806-2017) Demandante: UGPP 2.2.

Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto dentro del término previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el 12 de mayo de 201610, pues la sentencia recurrida fue proferida el 13 de marzo de 2014 y quedó ejecutoriada el 4 de julio de 201411. 2.3. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente ¿la indexación de la primera mesada reconocida en la sentencia del 13 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín excede lo debido según la ley, al haberse ordenado que se indexe hasta 1999, no hasta 1998, el año inmediatamente anterior al estatus y, por lo tanto, se configuran los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 2.4.

Marco normativo 2.4.1. Indexación de la primera mesada pensional En virtud de lo previsto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de establecer mecanismos con el fin de que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo y que las pensiones reconocidas sean reajustadas de manera periódica, en esa línea la norma constitucional estableció: «ARTICULO 48.

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. 10 Índice 43 de Samai, actuación: 27_ED_CuadernoN4folios574al851.pdf(.PDF) NroActua 43. 11 Índice 43 de Samai, actuación: 27_ED_CuadernoN4folios574al851.pdf(.PDF) NroActua 43. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00140-00 (0806-2017) Demandante: UGPP La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]». «ARTICULO 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».

(Resalta la Sala) Frente al deber constitucional contenido en las disposiciones transcritas, en armonía con los derechos a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 ha entendido que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones se enmarca dentro de la categoría de fundamentales, el cual a su vez contiene: i) el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional y ii) la garantía al reajuste periódico de las pensiones.

Esta clasificación fundamental conlleva, entre otras cosas, al deber de garantizar la efectividad del derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión, aunque no existe un desarrollo normativo frente a este. En materia de indexación de la primera mesada pensional esta Corporación13 en reiteradas oportunidades ha advertido que, si bien no existe norma que de manera 12 Sentencia T-953 de 2013 13 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de diciembre de 2016.

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 23001-23-33-000-2013-00212-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de mayo de 2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación: 23001-23-33-000-2013-00208-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de febrero de 2020. C.P. César Palomino Cortés, Radicación: 23001-23-33-000-2013-00438-01;

Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicación: 23001-23-33-000-2014-00006-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de octubre de 2021. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 25000-23-42- 9 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00140-00 (0806-2017) Demandante: UGPP expresa establezca la actualización de dicha prestación, diferente del reajuste anual de las mesadas pensionales, no es menos cierto que en desarrollo de los artículos 48, 53 y 230 Constitucionales ningún trabajador está obligado a soportar las consecuencias de la devaluación y pérdida del valor adquisitivo de la moneda, razón por la cual el mecanismo de indexación se convierte en una solución acorde con los principios de equidad y justicia. Ciertamente, se reitera que aquel reconocimiento que no esté en armonía con el valor real del dinero (salario, pensión, entre otros) resulta una carga inequitativa para el trabajador la cual no está en el deber jurídico de soportar, pues se estaría no solo frente a un agravio patrimonial, sino ante un empobrecimiento que atenta contra el principio laboral protectorio14 y la garantía constitucional del pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones.

En efecto, esta Corporación en sentencia del 12 de abril de 2012 concluyó que, en atención al criterio de equidad y al principio de igualdad, la actualización del salario base para liquidar la mesada pensional es procedente no solo judicialmente, sino también en sede administrativa. Esto señaló: «si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado, con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porque soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios.

En sentencia del 15 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, se establecieron las siguientes reglas: ‹No aceptar la indexación del ingreso base del demandante, pretextando que los últimos años no estuvo vinculado laboralmente luego de haber prestado sus servicios, por más de 23 años, y de esa manera reconocer su mesada pensional, con valores deteriorados, constituiría una afrenta a la justicia e iría en contravía de los postulados Constitucionales citados.

Negar la revalorización de la base de liquidación de la pensión de jubilación, argumentando ausencia de una disposición precisa que así lo establezca, no obstante la evidente pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria, es desconocer la primacía de los principios y valores constitucionales que por mandato de nuestra Carta se deben observar en las actuaciones judiciales y se incurre en el pecado que señala el aforismo latino de “sumum jus summa injuria” – derecho 000-2018-01819-01;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 11 de noviembre de 2021. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación: 05001-23-33-000-2015-00537-01. 14 Según el cual se protege a la parte más vulnerable en la relación laboral, es decir el trabajador. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00140-00 (0806-2017) Demandante: UGPP estricto injusticia suprema – que se suele utilizar para indicar que al juez no puede considerársele como un autómata, o esclavo de la norma escrita, por ley debe entenderse el ordenamiento jurídico como un todo.

Incluso, en los casos como el aquí examinado, la doctrina constitucional permite dejar de lado el texto de la ley para no proferir decisiones que contraríen el orden justo, valor este constitutivo de nuestro ordenamiento Constitucional›. Así las cosas, no se trata del imperio de los criterios auxiliares de la justicia y de la equidad sobre la ley como estima el recurrente, sino que, al no existir una disposición legal que se refiera a la indexación de la primera mesada pensional el juez debe acudir a tales preceptos para evitar que se vulneren los derechos del trabajador en cuanto a que su ingreso laboral, después de más de veinte años de servicios, se convierta en una pensión liquidada sobre sumas desvalorizadas por el paso del tiempo, debido a que al servidor le faltaba cumplir únicamente el requisito legal de la edad para adquirir el estatus de pensionado.

(…) Lo contrario sería admitir una situación de desigualdad entre quienes cumplen todos los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión al momento de su retiro del servicio y quienes se retiran del mismo por haber cumplido el tiempo de servicios quedándoles faltando únicamente tener la edad para acceder a dicha prestación, como ya se anotó, pues mientras tanto ven disminuido el monto de la mesada inicial, por cuanto las normas del sistema general de pensiones en especial, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, contemplan es la actualización anual de las pensiones que ya fueron concedidas, en forma equivalente al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE (reajuste en el IPC) y, por excepción, cuando las pensiones sean de cuantía equivalente al salario mínimo legal, se reajustan en el porcentaje que sea mayor entre el IPC o el porcentaje en que se haya aumentado el salario mínimo»15.

En línea con lo expuesto, la Corte Constitucional16 indicó: «Ahora bien, tal reconocimiento legal no se trata de un mero acto de liberalidad del Legislador, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de la materialización de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional.

Este derecho, además de estar consagrado expresamente en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, puede derivarse de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales. (…) Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.

En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional 15 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 12 de abril de 2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000-23-25-000-2008-00800-01. 16 C-862 del 19 de octubre de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00140-00 (0806-2017) Demandante: UGPP del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.

Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación. Por último, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestación periódica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del mínimo vital, en esa medida se han establecido presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera el derecho al mínimo vital.

Por lo tanto la actualización periódica de esta prestación es simultáneamente una garantía del derecho al mínimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protección constitucional. (…) Las anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, porque a juicio de esta Corporación éste no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada.

Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela proferidas por esta Corporación en las cuales se ha ocupado de la indexación del salario base para liquidar la pensión de jubilación se ha entendido que esta pretensión en concreto esta cobijada por el derecho a la actualización de las mesadas pensionales. (…) Independientemente de la línea argumentativa que se siga, es decir, bien sea que se entienda que la indexación de la primera mesada pensional es una pretensión específica que hace parte del derecho a la actualización de la mesada pensional, o bien sea que se afirme que se trata de un derecho autónomo que encuentra también fundamento en el derecho al mínimo vital y en los artículos 53 y 48 constitucional, esta Corporación lo ha protegido en numerosas ocasiones en sentencias de revisión de fallos de tutela.

En dichas oportunidades la Corte Constitucional encontró también fundamento para la protección en el artículo 29 constitucional por considerar que las decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción laboral que desconocían el derecho a la indexación de la primera mesada pensional configuraban una vulneración del derecho al debido proceso de los trabajadores».

Así las cosas, frente al vacío normativo sobre la indexación del IBL de las prestaciones pensionales y sus consecuencias negativas, es necesario y acertado ordenar su reajuste en atención al carácter especial que gozan las prestaciones pensionales. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00140-00 (0806-2017) Demandante: UGPP 2.5.

Caso concreto En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: En esta oportunidad no se discute el derecho pensional, el régimen aplicable ni los factores salariales, razón por la cual esta Subsección no encuentra mérito para realizar estudios adicionales a los que se abordarán a continuación, esto es los relativos a la indexación de la primera mesada, tal como fue expuesto en la demanda de revisión. Ahora, en torno a esa causal de revisión, esto es la del literal b) de la norma en que se funda la acción, la Sala encuentra que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín condenó a la UGPP al pago de la indexación de la primera mesada hasta 1999, comoquiera que en ese año adquirió el estatus, al haber acreditado el requisito de la edad, por cuanto el de tiempo de servicio ya lo había cumplido.

De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que el demandante i) nació el 26 de septiembre de 1944 y adquirió su estatus pensional el 26 de septiembre de 1999 al cumplir 55 años de edad, ii) con la Resolución 18538 del 4 de septiembre de 2000 le fue concedida la pensión de vejez por el monto de $1’600.906, efectiva a partir del 26 de septiembre de 1999, condicionada al retiro definitivo del servicio, iii) mediante la Resolución 59334 del 15 de noviembre de 2006 la UGPP negó la reliquidación, iv) en cumplimiento del fallo de tutela del 15 de enero de 2007, la entidad ordenó por medio de la Resolución 41953 la reliquidación de la prestación en cuantía de $955.768,50, efectiva a partir del 26 de septiembre de 1999, pero con efectos fiscales desde el 20 de junio de 2003, por prescripción trienal, condicionada al retiro definitivo del servicio, v) con la Resolución 010033 del 23 de agosto de 2010 la UGPP reliquidó la pensión y elevó la cuantía a $2’361.167,53, decisión confirmada el 28 de enero de 2011, mediante la Resolución PAP 036970 y vi) mediante la Resolución RDP 028159 del 16 de septiembre de 2014 se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, el 13 de marzo de 2014 y, en consecuencia, se indexó la primera mesada, efectiva desde el 26 de septiembre de 1999, con efectos fiscales a partir del 20 de junio de 2003 por prescripción trienal, cuya fecha aplicada en razón a ese fenómeno será la tenida en cuenta en la resolución PAP 010033 del 23 de agosto de 2010.

En esas condiciones, la Sala observa que le asistió razón al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín al ordenar la indexación de la primera mesada hasta 1999, comoquiera que ese proceso objetivo de actualización en los 13 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00140-00 (0806-2017) Demandante: UGPP casos como el que es objeto de estudio, se hace con el fin de que el pensionado no asuma las consecuencias negativas generadas por la depreciación del dinero que afectaría el salario con base en el cual le sería liquidada su pensión por el tiempo que transcurrió entre la fecha de su retiro efectivo del servicio y la fecha en la que adquirió el estatus.

Así las cosas, el derecho a que sea indexada la primera mesada surge cuando el salario con base en el cual se liquida la prestación ha perdido su valor o poder adquisitivo, como consecuencia del transcurso de los años y de la presencia de agentes económicos que lo afectan negativamente, en el asunto objeto de examen, entre las fechas de retiro del servicio y de adquisición del derecho al reconocimiento pensional, como sucedió en el caso en estudio, en razón a que Luis Carlos Legarda Ruíz se desvinculó de la Rama Judicial en el año de 1994 y adquirió el estatus de pensionado en septiembre de 1999, motivo por el cual, resultaba ajustada la orden de indexación de la primera mesada hasta el año de 1999, por cuanto hasta esa oportunidad adquirió el estatus.

Así las cosas, la orden emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín respecto de la indexación de la pensión vejez reconocida a Luis Carlos Legarda Ruíz, no evidenció un incremento desproporcionado. Por lo que, la sala concluye que la situación en estudio no es de aquellas que puedan ser consideradas como un abuso del derecho o fraude a la ley.

En tales condiciones, la Sala concluye que en la sentencia del 13 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín no se incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) de la Ley 797 de 2003 y, por lo tanto, se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP. 2.5.

Costas Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala no encontró acreditada la configuración de la causal invocada, la señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Como consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre 14 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00140-00 (0806-2017) Demandante: UGPP de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, el 14 de marzo de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Vmtl