Micelio
11001032500020190087500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-11-14

Radicación interna: 6359-2019 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ignacio Magallanes Meñaca·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00875-00 (6359-2019) Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Subsanación de la demanda AUTO Asunto El despacho se pronuncia sobre la subsanación del recurso extraordinario de revisión de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión Ignacio Magallanes Meñaca acudió el 11 de noviembre de 2019 a esta Corporación pcon fundamento en la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, para que se revise y revoque la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 88-001-33-33- 001-2017-00073-01. 1.2.

Del trámite del recurso extraordinario de revisión 1 En adelante UGPP 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00875-00 (6359-2019) Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca Mediante auto del 26 de junio de 20203 se declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión, toda vez que los supuestos fácticos y jurídicos alegados por el demandante no se encuadran en la descripción típica de la causal invocada, pues «no observa el Despacho que el juez haya incurrido en una incongruencia al proferir la sentencia de segunda instancia, pues es claro que al considerar que el actor no tenía derecho a la reliquidación pensional en los términos pretendidos, no le asistía obligación de efectuar un estudio sobre los factores que se deben incluir en la pensión, sin que por ello puede alegarse que omitió pronunciarse sobre un aspecto objeto de la litis, en cuanto a las particularidades que según el accionante no analizó el ad quem, se reitera, que ello pretende discutir el juicio valorativo del fallador frente a la situación fáctica y jurídica que se le presenta en el proceso ordinario, circunstancia frente a la cual no da cabida el mecanismo extraordinario de revisión».

El 19 de agosto de 2020 el demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de súplica y apelación4 en contra del proveído anterior, el cual se resolvió a través de auto del 17 de agosto de 20215 en el sentido de declarar improcedente el recurso de reposición, pero en aras de proteger el derecho a la administración de justicia del demandante, ordenó por secretaría se diera el trámite del recurso de súplica.

Mediante auto del 3 de noviembre de 20226 se decidió revocar la providencia del 26 de junio de 2020 que declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión y en consecuencia, dispuso la devolución del expediente al despacho para el estudio de su admisión. A través de autos del 16 de agosto de 2023 7 y del 15 de febrero de 20248 se realizó el estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión y se dispuso inadmitir este para que, en el término de 10 días se subsanara: «precisar en cuál de las causales del artículo 133 del CGP se configura la irregularidad que constituye la nulidad originada en la sentencia».

En el último auto se indicó además que debía allegarse constancia con la cual se acredite que se envió la demanda y sus anexos a la contraparte. 3 Visible a folios 70 al 75 del cuaderno principal. 4 Visible a índice 8 de Samai. 5 Visible a folios 80 al 82 del cuaderno principal y a índice 13 de Samai. 6 Visible a folios 84 al 87 del cuaderno principal y a índice 25 de Samai. 7 Visible a índice 36 de Samai. 8 Visible a índice 42 de Samai. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00875-00 (6359-2019) Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca 2.

Consideraciones Vencido el término para subsanar la demanda se decidirá sobre su admisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de del CPACA. 2.1. Temporalidad de la subsanación. El artículo 253 del CPACA prevé: «Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.

Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. (Subrayado por el Despacho) El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3.

No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo.

En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia». Así las cosas, una vez inadmitida la demanda la parte recurrente tiene un término de 5 días, contados a partir de la notificación del auto inadmisorio para allegar la subsanación de los defectos anotados por el juez, so pena de su rechazo. En el presente caso, el auto inadmisorio fue notificado al demandante el 11 de marzo de 2024 y el memorial de subsanación fue recibido por esta Corporación el 15 de marzo de idéntica anualidad, esto es, dentro del término legal. 2.2.

El memorial de subsanación En el escrito de subsanación, Ignacio Magallanes Meñaca explicó que la sentencia recurrida violó el artículo 29 de la Constitución Política pues desconoció el debido proceso en lo referente a la aplicación de la norma en el 4 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00875-00 (6359-2019) Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca tiempo, ya que cumplió los requisitos de tiempos de servicios dentro de la vigencia de la Ley 33 de 1985 al tener para el 1 de abril de 1994, más de 22 años, 11 meses y 1 día de tiempos públicos.

Con lo anterior, argumentó que en el fallo se desconoció la situación fáctica, jurídica y probatoria, por lo que se desconocieron los criterios de vigencia, legitimidad y seguridad jurídica al no presentarse un razonamiento coherente y justo respecto de los hechos y la norma en el tiempo. Aunado a lo anterior, indicó que se vulneró el principio de congruencia como garantía del derecho fundamental al debido proceso por no contar el fallo recurrido con la valoración probatoria necesaria y fundamental de conformidad con el artículo 280 del Código General del Proceso9, en concordancia con el 187 del CPCA en lo relacionado con el análisis crítico de las pruebas.

Finalmente, el demandante adjuntó los comprobantes de remisión de la demanda de revisión y los respectivos anexos a la UGPP. 2.3. Caso concreto En el caso sub examine, la demanda fue inadmitida al observarse lo siguiente: «[…] se observa que en el recurso extraordinario presentado no se precisó en cuál de las causales del artículo 133 del CGP se configuraría la irregularidad que constituiría la nulidad originada en la sentencia, requisito requerido para proceder con la admisión de la acción de revisión. Sobre los requisitos establecidos en los artículos 162 y 252 del CPACA se observa que el recurrente omitió acreditar el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte.

En consecuencia, debido a que el presente recurso extraordinario de revisión no reúne los requisitos formales para su admisión, de conformidad con el artículo 170 del CPACA, el despacho inadmitirá la demanda y concederá a la parte recurrente un término de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane los defectos anotados, so pena de ser rechazada. […] Se advierte que la subsanación deberá realizarse únicamente respecto de los puntos indicados […]» (sic).

Al respecto, se debe destacar que el requisito relativo a la acreditación del envío de la demanda y los anexos corresponde a una de las modificación que introdujo el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 162 del CPACA, por lo que, al haberse presentado el recurso extraordinario de revisión el 11 de noviembre de 9 En adelante CGP. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00875-00 (6359-2019) Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca 2019 dicho requisito no le era exigible; sin embargo el demandante dio cumplimiento al mencionado requerimiento en el memorial remitido el 15 de marzo de 2024.

En relación con la precisión de la causal del artículo 133 del CGP en la cual se configura la irregularidad que constituiría la nulidad originada en la sentencia que se exigió en los autos de inadmisión, se precisa que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación10, se ha establecido que cuando se invoca la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, este debe fundarse en la ocurrencia de: i) las causales de nulidad taxativas del artículo 133 del CGP, siempre que estas se prediquen de la sentencia; o ii) por otras irregularidades que implican la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.

Entre los supuestos que se han dispuesto jurisprudencialmente como constitutivos de causal de nulidad originada en la sentencia por violación al debido proceso, se encuentran: a) Que se haya dictado únicamente con sustento en una prueba obtenida con violación al debido proceso; b) Que se haya dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso; c) Que se profiera sentencia sin haberla motivado; d) Que se dicte un fallo inhibitorio sin justificación; y e) Que falte al principio de congruencia11.

Así las cosas y de conformidad con la norma y la jurisprudencia, la vulneración al debido proceso y al principio de congruencia se encuadran en los supuestos que configuran la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por lo cual al haberse subsanado en forma el recurso extraordinario de revisión al haberse argumentado que la sentencia violó directamente el artículo 29 constitucional y en específico, el principio de congruencia al desconocer la aplicación de la norma en el tiempo, el análisis crítico de las pruebas, la vigencia, legitimidad y la seguridad jurídica. 10 Al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo contencioso-administrativo, Sala Especial de Decisión 22, en sentencia del 5 de junio de 2018 bajo el radicado 11001-03-15-000-2017- 02919-00(REV);

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020 bajo el radicado 11001-03-15-000-2019-03861-01; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 26 de enero de 2022 proferido bajo radicado 11001- 03-26-000-2021-00033-00. 11 Ibidem. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00875-00 (6359-2019) Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca En consecuencia, debido a que el recurso extraordinario de revisión reúne los requisitos formales para su admisión, una vez subsanado, se admitirá la demanda en la parte resolutiva de esta providencia. Reconocimiento de personería jurídica Carlos Alfredo Valencia Mahecha, apoderado judicial del demandante recono- cido mediante auto del 26 de junio de 2020, sustituyó el poder a Marcela Falla Ochoa, identificada con cédula de ciudadanía 1.031.177.548 de Bogotá y porta- dora de la tarjeta profesional 344.788 del Consejo Superior de la Judicatura, para que representara a Ignacio Magallanes Meñaca en el proceso de la referencia. En atención de ello, se le reconocerá personería para actuar como apoderada del demandante, en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 46 de la plataforma digital Samai.

En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. Admitir el recurso extraordinario de revisión presentado por Ignacio Ma- gallanes Meñaca contra la sentencia del del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Segundo. Notificar personalmente a la UGPP de esta providencia de conformi- dad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, quien dispondrá del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene.

Tercero. Notificar personalmente de este auto al Agente del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, quien dispondrá del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene. Cuarto. Remitir copia electrónica del presente auto, la demanda y sus anexos al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Es- tado, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA.

Quinto. Reconocer personería a la abogada Marcela Falla Ochoa, identificada con cédula de ciudadanía 1.031.177.548 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional 7 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00875-00 (6359-2019) Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca 344.788 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado del demandante, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder que se encuentra en el índice 46 de la plataforma digital Samai.

Sexto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Séptimo. – Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA MPFS