Radicado: 25000-23-42-000-2020-00032-01 Demandante: Roger Alberto Ocaña Cardozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00032-01 (0689-2024) Demandante: Roger Alberto Ocaña Cardozo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Retiro del servicio activo por «Llamamiento a Calificar Servicios».
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. Se solicitó la nulidad de la Resolución 4011 del 2 de julio de 2019, por medio de la cual se retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares al demandante. 3. Como restablecimiento del derecho, se exigió su reintegro a la entidad demandada -sin solución de continuidad-, en el cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación. 4.
Se condene a la accionada a reconocer y pagar al actor los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que fue retirado del servicio y hasta el día en que se produzca su reincorporación, con la correspondiente indemnización de los perjuicios materiales y morales causados. Hechos que fundamentan la demanda 5. El demandante ingresó como alumno a la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdova” el 13 de enero de 1994.
Durante los 26 años de servicios nunca recibió sanciones ni llamados de atención, sino que, por el contrario, fue merecedor de múltiples felicitaciones y condecoraciones. 6. Dadas sus capacidades y conocimientos, el reclamante fue recomendado para ascender al grado de coronel en el mes de diciembre del año 2019. No Radicado: 25000-23-42-000-2020-00032-01 Demandante: Roger Alberto Ocaña Cardozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obstante, mediante la decisión demandada fue retirado de la institución castrense bajo la modalidad de «Llamamiento a Calificar Servicios». 7.
Esa determinación fue el resultado de una sesión extraordinaria de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional celebrada el día 28 de junio de 2019, la cual tuvo su génesis en un escándalo de corrupción al interior del Ejército Nacional. Para ello, en una rueda de prensa, el ministro de defensa nacional comunicó al país que se había tomado la decisión de llamar a calificar servicios a unos oficiales, entre ellos el demandante, sin aclarar que no todos serían retirados de la institución por cargos de corrupción, lo cual lesionó de forma grave la honra, el buen nombre y el honor militar del demandante.
Fundamentos de derecho 8. Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 4.°, 5.°, 13, 15, 21, 29 y 217 de la Constitución Política; 52 y 53 del Decreto Ley 1799 de 2000; 51, 53 y 67 del Decreto Ley 1790 de 2000 y 44 de la Ley 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, se expuso lo siguiente: 9. Se acudió a «normas inferiores como el Decreto Ley 1790 de 2000» para hacerlas valer sobre la carta política, desconociendo el principio de supremacía constitucional y los derechos a la igualdad, intimidad personal, honra y debido proceso. 10.
Al ser incluido en la lista de clasificación de que trata el artículo 52 de la norma antes mencionada, tenía una expectativa legítima para ascender al grado de coronel, por lo que, su llamamiento a calificar servicios contradice lo consagrado en el artículo 53 ibidem. 11. La facultad discrecional consagrada en el artículo 103 del Decreto Ley 1790 de 2000 solo puede ser usada cuando se verifique que su destinatario tiene, como mínimo, 15 años de servicio en las Fuerzas Militares y, además, que con su retiro se persiga el mejoramiento del servicio. 12.
Para el caso del señor Ocaña Cardozo se satisfizo la primera condición, porque a esa fecha tenía 25 años de servicio en el Ejército Nacional; sin embargo, no se mejoró el servicio, sino que se afectó gravemente su estabilidad, promoción, honor militar, honra y bien nombre con las declaraciones públicas del ministro de Defensa. 13. La norma denomina el «Llamamiento a Calificar Servicios» cuando los oficiales cumplen los requisitos para acceder a la asignación de retiro; no obstante, la situación de corrupción en la que sorpresivamente se vio afectado el demandante, no da claridad si en efecto se cumplieron con los requisitos antes mencionados.
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00032-01 Demandante: Roger Alberto Ocaña Cardozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contestación de la demanda 14. Dentro de la oportunidad de ley, el Ejército Nacional contestó la demanda1, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.
Con tales fines se alegó: 15. No se vulneró ninguna garantía al actor, pues todas las decisiones dimanaron de la aplicación de disposiciones colegiadas cuya finalidad no es otra distinta que satisfacer la función encomendada a la fuerza pública. En esa medida, por razones organizacionales, no es posible que todos los miembros del cuerpo castrense lleguen a la cúspide. 16.
En el acto administrativo demandado se señalaron los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales que soportaron la desvinculación del servicio. Además, no se puede perder de vista que, para entonces, el demandante tenía más de 27 años al servicio del ejército que lo hacía acreedor a la asignación de retiro. 17. La permanencia del uniformado en la institución castrense no depende solamente de su hoja de vida, ni de los demás aspectos alegados en la demanda, sino de las necesidades de personal y de un perfil determinado para ocupar los cargos con que se cuenta.
Sentencia de primera instancia 18. Mediante sentencia de 15 de noviembre de 20232, la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante. Con tales propósitos, después de referenciar los alcances legales y jurisprudenciales del «Llamamiento a Calificar Servicios», concluyó: 19.
El acto demandado satisfizo los requisitos normativos exigidos por la figura del «Llamamiento a Calificar Servicios», esto es, la verificación del tiempo mínimo de labores para el acceso a la asignación de retiro y el concepto previo y favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares. 20. El empleo de esa figura no requiere motivación, pues sus fundamentos son extra textuales y, por tal virtud, las razones de esa decisión se encuentran implícitas en las normas que regulan esa facultad, esto es, el artículo 99 del Decreto Ley 1790 de 2000, el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 991 de 2015. 1 Folios 276 a 284 del expediente físico. 2 Folios 606 a 617 del expediente físico.
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00032-01 Demandante: Roger Alberto Ocaña Cardozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. No emergió la alegada desviación de poder, pues no se aportaron las pruebas que reflejaran que la decisión demandada fue ajena al mejoramiento del servicio y contraria a los intereses públicos y/o los propósitos del Ejército Nacional. 22.
Tampoco se afectó el derecho al buen nombre del demandante, pues el hecho de que en el acta emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares se incluyeran los nombres de otros miembros de la institución castrense que serían desvinculados por actos de corrupción -bajo la modalidad de retiro discrecional-, en ninguno de sus apartados se señaló al actor como partícipe de esos hechos, ni mucho menos se indicó que esa causal específica motivó su retiro del servicio. 23.
El mayor general (R) Jorge Enrique Navarrete Jadeth, integrante de esa junta asesora y testigo en este proceso, declaró que no existía ninguna relación entre los hechos de corrupción insertos en esa acta y la recomendación emitida para el retiro del demandante, la cual se fundó en la previa verificación del cumplimiento de los requisitos de acceso a la asignación de retiro. 24.
Aunque el accionante insinuó que el brigadier general Jairo Leguizamón Rivas sugirió su desvinculación, se demostró que no participó en la sesión de aquella junta, amén de que, según lo narró el citado testigo, las decisiones adoptadas por ese cuerpo colegiado obedecen a estudios serios desprovistos de juicios personales. 25. El destacado desempeño laboral no genera ningún fuero de inamovilidad en el cargo, pues de todo servidor público se espera un buen rendimiento frente a las funciones encomendadas.
Por tanto, la facultad ejercida con la decisión demandada no puede ser restringida por las condiciones personales y la trayectoria profesional del actor al interior de la institución castrense - incluidas las felicitaciones y condecoraciones recibidas-. 26. La entidad demanda empleó la aludida herramienta en orden a renovar la línea jerárquica de mando institucional y, por consiguiente, poner fin a la carrera militar de unos uniformados para permitir el ascenso de otros, facultad que, al estar contemplada en la ley no afectó el honor militar del accionante. 27.
La irregularidad relacionada con la entrega incompleta del acto administrativo cuestionado no afecta su existencia y motivación, por lo que su legalidad se mantiene incólume. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00032-01 Demandante: Roger Alberto Ocaña Cardozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación 28.
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del demandante la recurrió en apelación3. En su intervención, censuró que el tribunal de primera instancia hubiere negado las pretensiones de la demanda, pues a su juicio: 29. Si se configuró la alegada desviación de poder, pues con el llamamiento a calificar servicios no se promovieron a otras personas a los grados superiores, ni se renovaron las líneas de mando institucional, pues el cargo dejado por el accionante no fue ocupado por un oficial de rango inferior en situación de ascenso, sino por un militar de su mismo grado, por lo que no se materializaron los aludidos parámetros. 30.
No es cierto que la desvinculación se produjo por la imposibilidad de ascenso al grado de coronel, pues el demandante fue retirado seis meses antes del estudio requerido para esa promoción. 31. En el mes de diciembre de 2019, el actor y sus compañeros que compartían la misma antigüedad cumplían con el tiempo máximo requerido en el grado de teniente coronel, pero solo el actor fue retirado antes de esa fecha, cercenándole la posibilidad de que el comité de ascensos estudiara su hoja de vida.
Por tal motivo, no es coherente que su desvinculación dimanara de la imposibilidad de un ascenso que ni siquiera fue evaluado. 32. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y según lo establecido en el Decreto Ley 1790 de 2000, el retiro de un oficial del Ejército Nacional debe tener como objetivo el mejoramiento del servicio y, cuando ello no es así, se configura la desviación del poder, más aún, si el afectado ha sido reconocido por sus calidades personales y profesionales para ejercer el grado teniente coronel. 33.
Con la decisión cuestionada no se mejoró el servicio, ni se cumplió con las finalidades previstas en los artículos 52 y 61 del Decreto Ley 1799 de 2000, en cuanto establecen que serán retirados del servicio los oficiales y suboficiales clasificados en lista cinco y aquellos que, clasificados en lista cuatro tengan 15 o más años de servicio.
Lo anterior, pues el demandante había sido catalogado en lista dos, que refleja un resultado evaluativo de “muy bueno”, por lo que no se entiende por qué su desvinculación cristalizó el aludido mejoramiento. 34. Las pruebas aportadas evidenciaron la excelente prestación del servicio y que las funciones encomendadas fueron cumplidas por encima de los parámetros mínimos exigidos, además de que, mantuvo un compromiso ineludible con la institución castrense y respetó los valores y principios institucionales. 3 Folios 624 a 635 del expediente físico.
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00032-01 Demandante: Roger Alberto Ocaña Cardozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. Por tanto, es claro que, si esa junta hubiera valorado su folio de vida, no hubiera recomendado el retiro del servicio que ahora se demanda. En consecuencia, contrario a lo concluido por el a quo, si se presentó la alegada desviación de poder. 36.
La Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares fue convocada extraordinariamente en medio de un escándalo de corrupción que coincidió con el «Llamamiento a Calificar Servicios» del accionante, lo que afectó sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y honor militar. 37. Seis meses antes de ser retirado de la institución, tuvo diferencias personales con el brigadier general Jairo Leguizamón Rivas, quien le hizo anotaciones en su hoja de vida que no guardaban relación con las funciones a su cargo. 38.
La actitud del Ejército Nacional en este asunto fue displicente, pues solo intervino en la contestación de la demanda, dejando de hacer lo propio en la audiencia de conciliación prejudicial adelantada ante la Procuraduría General de la Nación y la audiencia de pruebas desarrollada en el trámite judicial. Trámite correspondiente a la segunda instancia 39.
La admisión del recurso. Mediante auto de 5 de marzo de 20244 se admitió el recurso de apelación. Dentro de los plazos previstos en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 40. Control de legalidad5. Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES 41. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,6 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 42. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,7 la competencia 4 Folio 647 del expediente físico. 5 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» Radicado: 25000-23-42-000-2020-00032-01 Demandante: Roger Alberto Ocaña Cardozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente.
No obstante, en caso de que ambas partes hayas apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 43. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por la apoderada de la parte demandante, en su condición de apelante única. 44. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos planteados por el recurrente, le corresponde a la Sala establecer sí: 44.1 ¿El acto administrativo demandado fue expedido con desviación de poder? 44.2 ¿Con la decisión cuestionada se vulneraron los derechos a la honra y buen nombre, igualdad y debido proceso del teniente coronel Roger Alberto Ocaña Cardozo? 44.3 ¿El a quo valoró correctamente las pruebas al determinar que la desvinculación del actor se fundamentó en el mejoramiento del servicio? El caso concreto.
Resolución de los interrogantes planteados. 45. Primer interrogante: ¿El acto administrativo demandado fue expedido con desviación de poder? 46. La desviación de poder como causal de nulidad del acto administrativo. En el artículo 137 del CPACA la «desviación de las atribuciones propias de quien profirió el acto administrativo», comúnmente conocida como «desviación de poder» se erige, con autonomía, como una causal de anulación que se concreta, en sentir de la jurisprudencia de esta Subsección «[…] cuando el acto si bien fue expedido por órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas, en realidad persigue fines distintos a los que ha fijado el ordenamiento jurídico».8 47.
Esta irregularidad se configura cuando la finalidad perseguida con la decisión es distinta a la prevista en el ordenamiento jurídico. En tratándose de actos administrativos dimanados de la potestad discrecional, debe demostrarse que existe contradicción entre el objeto perseguido por la ley y el alcanzado por su autor. Así, para el caso bajo estudio, es necesario acreditar que con la determinación acusada se desmejoró la prestación del servicio militar. 48.
Por tanto, al invocar esta causal de nulidad, el demandante deberá aportar las pruebas pertinentes que le permitan al fallador verificar si esas 8 Sentencia de 22 de febrero de 2018, expediente No. 25000-23-25-000-2008-00942-01(1635-17). C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00032-01 Demandante: Roger Alberto Ocaña Cardozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones se presentaron o no -independientemente de si tal objetivo fue o no expresado en él-, esto es, si tal finalidad satisfizo los intereses públicos - tales como la garantía de buen servicio- o, por el contrario, si fue ajena a la norma o normas que posibilitaron su emisión. Sobre el particular, en sentencia de 16 de julio de 2020,9 esta Sala de Subsección concluyó: «Sobre la desviación de poder, se ha dicho que se configura cuando quien ejerce función administrativa expide un acto de dicha naturaleza que, si bien puede ajustarse a las competencias de que es titular y a las formalidades legalmente exigidas, da cuenta del uso de las atribuciones que le corresponden a efectos de satisfacer una finalidad contraria a los intereses públicos o al propósito que buscó realizar el legislador al momento de otorgar la competencia en cuestión. Al respecto, el abuso o desviación de poder12 es creación jurisprudencial del Consejo de Estado francés, como reacción al formalismo excesivo del derecho público y con el fin de someter los actos administrativos discrecionales al control judicial.
Se ha llegado a sostener incluso que precisamente el eje central del derecho administrativo es el control de la discrecionalidad». 49. Esta Corporación, aunque ha reconocido las dificultades que se pueden presentar en punto a la demostración de esta causal, no ha morigerado la carga probatoria que le asiste a quien la alega. Por tanto, el interesado deberá acreditar que el interés o móvil que subyace a las expresiones de la determinación gubernamental, escapan a la finalidad prevista en la disposición citada como fundamento de aquella. 50.
Así las cosas, y de acuerdo con lo analizado, la Sala abordará el primer interrogante. 51. Como se anotó en el acápite anterior, corresponde a la parte actora demostrar la causal de nulidad por «desviación de poder», para lo cual deberá acreditar que la voluntad de la administración se desvió a fines distintos a los autorizados por la norma que le sirvió de base. 52.
En el presente caso, la abogada apelante insiste en que el acto que retiró del servicio a su cliente está impregnado por esa irregularidad, pues no solo no propendió por el mejoramiento del servicio, sino que, además, no es objetivo concluir que la desvinculación devino por su no ascenso al grado de coronel. 53. Advierte la Subsección que la afirmación relacionada con el “no mejoramiento del servicio” carece de respaldo probatorio para hacer brotar el nexo causal con la aludida desvinculación. 54.
En efecto, para evidenciar esa aseveración, la parte actora acudió al testimonio del señor mayor general ® Jorge Enrique Navarrete Jadeth quien, 9 17001-23-33-000-2013-00257-02(2127-18), C.P. William Hernández Gómez. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00032-01 Demandante: Roger Alberto Ocaña Cardozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al ser indagado sobre el cargo y el reemplazo del oficial Roger Alberto Ocaña Cardozo en la institución castrense, afirmó que desconocía si había cupo o no de oficiales y que lo único que podía manifestar es que se aplicó el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000. 55.
Además, el hecho de que el reemplazo del funcionario retirado sea otro oficial del mismo rango no excluye la meta del mejoramiento del servicio, pues tal decisión obedece a razones de conveniencia institucional, por ejemplo, renovar liderazgos, rotar personal o suplir perfiles específicos, que se consideran parte de dicha finalidad. 56.
Así las cosas, contrario a lo argüido por el recurrente, la declaración de ese testigo no es contundente para demostrar la invocada desviación de poder, pues el deponente afirmó que la decisión adoptada se ajustó a lo previsto en el artículo 103 del Decreto Ley 1790 de 2000. Por tanto, no resulta suficiente ni conclusiva para desvirtuar la legalidad de la decisión sometida a juicio. 57.
Por otro lado, la afirmación atinente a que el llamamiento a calificar servicio provino de la imposibilidad de ascenso al grado de coronel, no se aviene a la realidad, pues revisada la resolución demandada, no se evidencia tal situación. Por el contrario, se tiene que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares recomendó la adopción de esa decisión, luego de verificar que el oficial demandante contaba con más de 15 años de servicio y, además, era merecedor de la asignación de retiro. 58.
Finalmente, las reglas de desvinculación depositadas en el artículo 61 del Decreto Ley 1799 de 2000 se encuentran asociadas a causales de retiro distintas a la del llamamiento a calificar servicios -por ejemplo: la señalada en el artículo 110 del Decreto Ley 1790 de 2000 (retiro por conducta deficiente)-, por lo que no es procedente pregonar su incumplimiento. 59.
Por consiguiente, no se demostró que el acto enjuiciado haya incurrido en «desviación de poder». Lo que si se acreditó fue que el ente accionado satisfizo los requerimientos legales previstos para emplear esa figura, esto es: i) que su destinatario ya había cumplido las exigencias para acceder a la asignación de retiro y; ii) que se contó previamente con el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares. 60.
Segundo interrogante: ¿Con la decisión cuestionada se vulneraron los derechos a la honra y buen nombre, igualdad y debido proceso del teniente coronel Roger Alberto Ocaña Cardozo? 61. La Sala responde que ninguno de los derechos alegados fue vulnerado por la entidad demandada. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00032-01 Demandante: Roger Alberto Ocaña Cardozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.
Así, aunque la recomendación de desvinculación del actor se depositó en el Acta 07 del 28 de junio de 2019, en la que también se sugirió el retiro de otros miembros del Ejército Nacional investigados por actos de corrupción, lo cierto es que la figura usada frente al accionante -llamamiento a calificar servicios- no tiene relación con la empleada frente a estos últimos -retiro discrecional-. 63.
En efecto, del testimonio rendido por el mayor general Jorge Enrique Navarrete Jadeth se extrae la anterior conclusión pues, se reitera, aquel fue claro al afirmar que el retiro del servicio del demandante no fue producto de la facultad discrecional empleada frente a los militares inmersos en casos de corrupción. Por tal razón, no es procedente pregonar la vulneración del derecho fundamental a la honra y buen nombre. 64.
Por otro lado, pese a que en el recurso se planteó una supuesta vulneración al derecho a la igualdad -fundado en el hecho según el cual a los compañeros oficiales del actor sí se les realizó el estudio para ascenso al grado de coronel en el mes de diciembre de 2019-, advierte la Sala la falta de respaldo probatorio de esa afirmación, pues se desconocen los nombres, los grados, la antigüedad y demás aspectos relevantes que permitan determinar las personas que se encontraban en igualdad de condiciones del accionante. 65.
Además, se resalta que el formar parte de la lista de personal considerado para ascenso no genera un derecho adquirido, ni mucho menos una expectativa de permanencia en la respectiva fuerza. En efecto, el Plan 006774 del 21 de junio de 2019 solo proporciona «pautas para el seminario de proyección de la fuerza y los criterios a tener en cuenta para la selección y el llamamiento para el ascenso en el grado de teniente coronel a coronel en el Ejército Nacional»; sin que tales condiciones y/o pautas restrinjan la potestad discrecional con que cuenta el Ministerio de Defensa Nacional para retirar del servicio a sus miembros. 66.
Así mismo, y en cuanto a la indebida notificación de la resolución demandada, en respuesta de fecha 21 de octubre de 2019 fue puesta en conocimiento del actor su contenido total, tanto así que fue anexada a la demanda. Lo anterior demuestra que el demandante conocía las razones que sustentaron su retiro y, además, que pudo invocar en su contra las causales de nulidad que estimó pertinentes.
Por tanto, se descarta la infracción al debido proceso. 67. Tercer interrogante: ¿El a quo valoró correctamente las pruebas al determinar que la desvinculación del actor se fundamentó en el mejoramiento del servicio? 68. La Sala responde que, para negar las pretensiones de la demanda, el a quo sí reseñó y valoró las pruebas que el demandante aportó en el libelo.
Véase que en la parte considerativa de la sentencia apelada se indicó que: Radicado: 25000-23-42-000-2020-00032-01 Demandante: Roger Alberto Ocaña Cardozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «La Sala no cuestiona ni pone en entredicho las calidades profesionales y personales del demandante, ni su trayectoria en el Ejército Nacional; sin embargo, cabe recordar que los reconocimientos y felicitaciones por sí solos no desvirtúan la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado [ ].
Conforme las pruebas que obran en el plenario, el Teniente Coronel (sic) OCAÑA CARDOZO en los años 2008 a 2018 estuvo clasificado en las listas 2 y 3, sin embargo, para aplicar la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, más que su trayectoria profesional en la institución, se requiere del cumplimiento por parte del uniformado del tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro». 69.
Lo anterior demuestra que, contrario a lo afirmado por el apelante, el a quo sí evaluó las pruebas aportadas al plenario. No obstante, llegó a la conclusión de que tales medios no desvirtúan la presunción de legalidad del acto demandado, situación que comparte esta Sala10, pues el buen desempeño y la idoneidad en el ejercicio de un empleo público se exige de todo servidor estatal.
De suerte que, la excelente trayectoria militar del oficial no restringe la potestad discrecional con que cuenta el Gobierno Nacional para conformar la cúpula de las Fuerzas Militares y, de contera, señalar quienes no pueden continuar en servicio activo. 70. Por ende, se insiste, las condecoraciones, felicitaciones y anotaciones positivas en la hoja de vida del personal uniformado no condicionan la voluntad del nominador para definir qué oficiales son idóneos para continuar en el servicio, pues con esos fines atiende elementos tales como la conveniencia, oportunidad y necesidad del servicio. 71.
Por último, frente a la «animadversión» que un superior tenía frente al oficial demandante, considera la Sala que no reposa prueba que acredite tal supuesto. Además, tal como lo concluyó el tribunal de primer grado, dicho superior no participó en la junta asesora que profirió la recomendación de retiro, por lo que no se advierte el nexo causal denunciado en la alzada. 72.
Por lo que sigue, y en atención a que los cargos formulados en la apelación no prosperaron, se confirmará la sentencia de primera instancia. Condena en costas 73. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si era procedente condenar en costas a la parte vencida. Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, tal sanción surgirá en la medida en que, fruto del análisis de la demanda -en nuestro caso, del recurso interpuesto-, se concluya que fue presentada con «manifiesta carencia de fundamento legal». 10 En sentencia del 28 de noviembre de 2024, con radicado 25 000 23 42 000 2022 00359 01 (4937-2023), se llegó a esa misma conclusión. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00032-01 Demandante: Roger Alberto Ocaña Cardozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.
Así las cosas, se considera que los argumentos vertidos en el escrito impugnatorio no detentan aquella condición, pues la parte actora sustentó su posición en razones jurídicas que, aunque no fueron acogidas por la Sala, no se estiman irracionales y carentes de fundamento jurídico. En consecuencia, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Roger Alberto Ocaña Cardozo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo indicado en esta providencia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.