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41001233100020110006401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2017-02-08

Radicación interna: 58658 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Alvaro Augusto Forero Zarate, Deisy Mayerly Joven Celis, Alvaro Forero Trujillo, Luis Eduardo Forero Zarate, Nidia Milena Forero Zarate, Kelly Liliana Forero Zarate, Maria Lourdes Zarate Guaca·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-23-31-000-2011-00064-01 (58.658) Actor: Álvaro Augusto Forero Zárate y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA POR ARTEFACTOS EXPLOSIVOS – lesiones a soldado profesional por activación de artefacto explosivo durante una explosión militar / FALLA EN EL SERVICIO – no se probó acción u omisión del Ejército Nacional que hubiera determinado la lesión del soldado – RÉGIMEN OBJETIVO – no se configura en este caso, dado que no se probó acción positiva del Estado ni que hubiese creado el riesgo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se demanda la reparación de los daños causados a los demandantes por las lesiones irrogadas a un soldado profesional, quien resultó víctima de una mina antipersonal mientras cumplía funciones propias del servicio militar.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 16 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila, la cual decidió la demanda de reparación directa presentada el 16 de diciembre de 20101, por los señores Álvaro Augusto Forero Zárate (víctima directa), Deisy Mayerly Joven Celis (compañera permanente), Álvaro Forero Trujillo (padre), María Lourdes Zarate Guaca (madre), Luis Eduardo, Nadia Milena y Kelly Liliana Forero Zárate (hermanos) e Hilda María Huaca Artunduaga (abuela), en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del referido daño2. 1 Folios 5-16 c. 1. 2 En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) SMLMV para el principal afectado, su compañera permanente y cada uno de sus padres y cincuenta (50) SMLMV para cada uno de los hermanos y la abuela de la víctima directa; por daño Radicación: 41001-23-31-000-2011-00064-01 (58.658) Actor: Álvaro Augusto Forero Zárate y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 2 La demanda 2.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, narraron que el 21 de septiembre de 2008, en momentos en que el soldado profesional Álvaro Augusto Forero Zárate se encontraba en labores de registro en el área campamentaria del Frente 31 de las autodenominadas FARC, en zona rural de la vereda El Boquerón, jurisdicción del municipio de Colombia, Huila, pisó una mina antipersonal que se encontraba camuflada en la vegetación del lugar, instalada por ese grupo ilegal. 3.

Afirmaron que como consecuencia de dicha explosión, el referido soldado sufrió varias lesiones de carácter permanente, entre ellas, la pérdida de su miembro inferior izquierdo, producto de lo cual la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional le dictaminó una incapacidad laboral equivalente al 96,06%. 4. A juicio de la parte actora, se configuró una falla del servicio, en tanto el daño causado al referido soldado fue consecuencia de la absoluta imprevisión de los superiores del señor Forero Zárate, quienes ordenaron el tránsito del pelotón sin emplear el detector de metales -pues éste estaba sin batería- ni el canino entrenado para la detección de artefactos explosivos, a pesar de encontrarse en una zona en la que era muy probable la presencia de minas antipersonales, por tratarse de un área campamentaria de las FARC.

La defensa 5. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la parte demandante no allegó pruebas tendientes a acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, por lo que no es posible verificar la presunta omisión de los superiores del señor Forero Zárate, en cuanto concierne al empleo del canino antiexplosivos y del detector de metales.

Agregó que operó la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, dado que el artefacto explosivo fue instalado por el grupo ilegal de las FARC y que, en cualquier caso, se trató de la concreción de un riesgo inherente al servicio voluntariamente asumido por la víctima directa, el cual fue debidamente reconocido como consta en el expediente prestacional del señor Forero Zárate3. 6.

Surtida la etapa probatoria4, en el término para alegar de conclusión, la institución demandada reiteró que se concretó un riesgo propio de la actividad fisiológico la suma de cincuenta millones de pesos ($50’000.000) y el mismo valor por concepto de daño emergente. Finalmente, por lucro cesante se solicitó la suma de cien millones de pesos ($100’000.000) en favor de la víctima directa. 3 Folios 49- 54 c. 1. 4 Mediante auto del 11 de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo del Huila decretó las siguientes pruebas: I. PARTE DEMANDANTE: 1.

Tener como prueba los documentos acompañados a la demanda. 2. Oficiar al Centro Técnico Ortopédico LTDA. que remita cotización de una prótesis bioeléctrica de última tecnología. 3. Oficiar al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y al Hospital Militar para que remitan copia auténtica de la historia clínica del señor Forero Zárate. 4.

Oficiar a la Fiscalía Especializada Antiterrorista de Neiva para que remita copia auténtica de la investigación penal adelantada por los hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2008. 5. Practicar el testimonio de Carlos Coral Medina, Elkin Cubides, José Alfredo Cetina Molina, Diego Fernando Córdoba, Alicia Prieto, María Lilia Calderón Quezada, María Helena y María Inés Zárate Guaca, José Adonai Silva, Elvano Bermúdez Zárate y María Magdalena Pulecio Zárate.

II. PARTE Radicación: 41001-23-31-000-2011-00064-01 (58.658) Actor: Álvaro Augusto Forero Zárate y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 3 castrense y por esa razón, al soldado Forero Zárate se le pagó una indemnización y se le reconoció una pensión de invalidez5.

Por su parte, la actora insistió en que el Estado tenía la obligación de desminar el territorio nacional y de descubrir la mina ubicada en el sector en que se adelantaba el operativo militar, de manera que ante la causación de las lesiones al señor Forero Zárate, debía concluirse sobre la configuración de una falla del servicio por omisión6. 7.

El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad7. La sentencia de primera instancia 8. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Huila consideró que no se acreditó que el Ejército Nacional hubiera omitido el cumplimiento de algún deber específico o hubiere sometido a la víctima directa a un riesgo superior a las cargas públicas asumidas, toda vez que no se le asignaron labores diferentes a sus propias funciones.

Indicó que tampoco se acreditó que las medidas de seguridad consistentes en el detector de metales o el canino detector de artefactos explosivos hubiesen sido omitidas ni que la institución castrense hubiera tenido conocimiento de ataques perpetrados por grupos al margen de la ley en las coordenadas en que ocurrió el incidente, de manera que el hecho resultaba imprevisible para la demandada.

Bajo estos designios, concluyó que el daño por el que se demandó fue consecuencia de la concreción de un riesgo inherente al servicio8. II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 9. La parte actora sostuvo que el a quo incurrió en error al concluir que se trató de un riesgo inherente a la actividad militar, puesto que la explosión de un artefacto explosivo era previsible y evitable con la adopción de los protocolos y medidas establecidas para ello, como el grupo EXDE, el equipo detector de metales y el canino entrenado para la identificación de explosivos.

Asimismo, señaló que era al Ejército Nacional, como patrono del señor Forero Zárate, al que le correspondía demostrar que garantizó todas las medidas de seguridad y medios de protección de la integridad física del soldado profesional bajo su cargo. DEMANDADA: Téngase como pruebas los documentos acompañados a la contestación de la demanda.

(Folios 87-89 c. 1). En el proceso se practicaron las siguientes pruebas: 1. Registros civiles de nacimiento y documentos de identificación de los demandantes. 2. Informe administrativo por lesiones del Batallón de Contraguerrillas No. 109. 3. Acta de Junta Médica Laboral No. 28819. 4. Declaración juramentada extrajuicio del señor Álvaro Augusto Forero Zárate. 5.

Oficio No. 2804 del 8 de octubre de 2010 expedido por la Brigada Móvil No. 17. 6. Certificación de la calidad militar del señor Álvaro Augusto Forero Zárate. 7. Expediente prestacional No. 133922 del soldado profesional Álvaro Augusto Forero Zárate. 8. Copia de la historia clínica del señor Álvaro Augusto Forero Zárate en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y en el Hospital Militar Central. 9.

Cotización realizada por el Centro Técnico Ortopédico Ltda. 10. Testimonios de los señores María Elena Zárate Guaca, Alicia Prieto, Carlos Fernando Coral Medina, Diego Fernando Córdoba Rodríguez y José Alfredo Cetina Molina. 5Folios 316-325 c. 2. 6 Folios 358-448 c. 2. 7 Folio 449 c. 2. 8 Folios 450-459 c. ppal. Radicación: 41001-23-31-000-2011-00064-01 (58.658) Actor: Álvaro Augusto Forero Zárate y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 4 10.

Insistió en que los hechos ocurrieron en el área campamentaria de un grupo armado al margen de la ley, por manera que era previsible que en dicha zona hubiera plantaciones de minas antipersonales y que el Estado no cumplió con sus obligaciones constitucionales y convencionales, consistentes en detectar, señalizar, georreferenciar y erradicar todas las minas del territorio nacional. 11.

En este sentido, adujo que no dotar del grupo EXDE, ni de canino antiexplosivos ni detector de metales a los grupos militares que operaban en territorios minados - que son todos aquellos donde hay presencia guerrillera-, constituyó una negligencia grave y, por ende, una falla del servicio, la cual estaba relacionada directamente con la producción del daño. 12.

Finalmente, solicitó la práctica del testimonio de cuatro soldados que hicieron parte del pelotón al que pertenecía el señor Forero Zárate para el momento de los hechos, los cuales dejaron de ser practicados en primera instancia por hechos no atribuibles a la parte actora9. 13. Mediante auto del 6 de julio de 2017 el Magistrado ponente decretó los testimonios de los señores Carlos Coral Medina, Elkin Cubides, José Alfredo Cetina Molina y Diego Fernando Córdoba, solicitados por la demandante en el recurso de alzada, para lo cual se comisionó al Tribunal Administrativo del Huila10. 14.

En el término para alegar de conclusión, el extremo activo de la litis refirió que los testimonios recabados en segunda instancia acreditaron la conducta negligente de parte de los superiores del señor Forero Zárate, quienes: (i) ordenaron a las tropas que se desplazaran por caminos existentes y ya recorridos, lo que elevó el riesgo de ser víctimas de una mina antipersonal;

(ii) no realizaron el registro del trayecto por donde debían transitar, y (iii) no dotaron al pelotón de un grupo EXDE, ni de un canino antiexplosivos, ni de un detector de metales, todo lo cual constituyó una violación del reglamento militar que sometió a la víctima directa a un riesgo excepcional11. 15. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, toda vez que no se probó la falla del servicio aludida, dado que el Ejército no desconoció ninguna normativa sobre la detección y erradicación de minas antipersonales en la ejecución de operaciones militares.

Adicionalmente, indicó que no se allegaron medios de convicción tendientes a demostrar las circunstancias modales en que ocurrieron los hechos en que el señor Forero Zárate resultó lesionado12. 16. El Ejército Nacional guardó silencio13. III. CONSIDERACIONES 17. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso formulado. 9 Folios 462-472 c. ppal. 10 Folios 483-484 c. ppal. 11 Folios 505-515 c. ppal. 12 Folios 525-534 c. ppal. 13 Folio 535 C. ppal.

Radicación: 41001-23-31-000-2011-00064-01 (58.658) Actor: Álvaro Augusto Forero Zárate y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 5 El objeto del recurso de apelación 18. El ámbito del recurso interpuesto se circunscribe a verificar si se encuentra acreditada la responsabilidad patrimonial deprecada por las lesiones sufridas por el soldado profesional Álvaro Augusto Forero Zárate, las cuales se habrían ocasionado por la conducta negligente de la institución castrense, la cual no adoptó las medidas mínimas de seguridad para verificar si la zona en la que se ejecutaría una operación de registro se encontraba libre de minas antipersonales.

Análisis probatorio 19. De los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, la Sala advierte que únicamente consta la siguiente información en relación con las circunstancias modales, espaciales y temporales en que ocurrió el incidente por el cual el señor Álvaro Augusto Forero Zárate resultó lesionado: 20. El comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 109 suscribió el informe administrativo de lesiones No. 018 en el que se dejó constancia que el 21 de septiembre de 2008 el soldado profesional Forero Zárate pisó y activó un artefacto explosivo improvisado en la vereda Boquerón del municipio de Colombia, Huila mientras se encontraba ejecutando una operación de registro ofensivo (se transcribe de manera literal): “Tomando como base el informe del señor ST.

CUBIDES PUENTES ELKIN, Comandante del primer pelotón de la Compañía “B” del Batallón de Contraguerrillas No. 109, se refiere a los hechos ocurridos el día 21 de septiembre de 2008 a las 15:30 horas en donde el Soldado profesional FORERO ZÁRATE ÁLVARO AUGUSTO, quien se encontraba en desarrollo de un registro ofensivo en el área campamentaria de la cuadrilla 31 de las ONT FARC, siendo las 15:30 horas, pisó y activó un artefacto explosivo improvisado (…) de la vereda Boquerón de Colombia – Huila, y le produjo heridas con esquirlas en el pie izquierdo, informó la novedad al comando de la Brigada, procediéndose a atender al soldado por parte del enfermero de combate, la Brigada coordina el apoyo aéreo para su evacuación al Hospital Universitario de Neiva – Huila, donde fue hospitalizado hasta el día 26 de septiembre, luego fue remitido al Hospital Militar Central donde se sometió a cirugía, le fue amputado el pie izquierdo el día 03 de octubre de 2008 por encontrarse perforado el hueso del talón y presentar infección avanzada”14. 21.

En el informe se determinó que dicha lesión ocurrió “en el servicio, por causa de heridas en combate y como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público”15. 22. El 18 de septiembre de 2017, en cumplimiento de la prueba decretada en segunda instancia por esta Corporación, el Tribunal Administrativo del Huila practicó el testimonio del señor Carlos Fernando Coral Medina, quien dijo ser el radioperador de la segunda sección del pelotón al que pertenecía el señor Álvaro Augusto Forero Zárate para el día de los hechos, y sobre lo ocurrido el 21 de 14 Folio 28 c. 1. 15 Folio 28 c. 1.

Radicación: 41001-23-31-000-2011-00064-01 (58.658) Actor: Álvaro Augusto Forero Zárate y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 6 septiembre de 2008, indicó que el pelotón conformado por aproximadamente 34 agentes, se encontraba realizando un desplazamiento hacia la vereda El Boquerón, cuando el comandante ordenó transitar por un camino despejado que no había sido registrado previamente por la ausencia de los elementos necesarios para esos efectos, momento en el cual su compañero -Álvaro Augusto Forero Zárate- pisó una mina antipersonal y resultó herido.

Agregó que un mes antes había ocurrido un hecho similar con otros miembros del mismo pelotón en ejecución de otra actividad de la misma operación. Así, narró lo siguiente (se transcribe de manera literal): “Ese día habíamos empezado un desplazamiento porque teníamos la orden de llegar hasta una vereda llamada El Boquerón, continuamos el desplazamiento que teníamos días anteriores bajando siempre por maraña, rompiendo, llegamos a un punto donde el puntero se encuentra con un camino, una trocha vieja, supongo de la gente que vivía por ese sector, se le informa al comandante y él toma la decisión de seguir por ahí, de avanzar para que rindiera más. No se hace el registro del camino puesto que no había canino antiexplosivo, el detector de metales no servía, las pilas estaban descargadas, entonces no hubo cómo registrar, el sondeador no tenía los implementos, y pues él dio la orden de avanzar por ahí, el pelotón iba en su desplazamiento, Álvaro Forero iba adelante mío (…) entonces empezamos a coger el camino y escuché una explosión (…) entonces ya subimos donde estaba él, no había más indicios de que hubiera minas y se prestan los primeros auxilios por parte del enfermero (…) yo estaba de radioperador de la segunda sección del pelotón, por esta razón yo iba detrás con el grupo de cierre, un mes anterior habían caído dos soldados más en mina casi de la misma manera, por repetir un camino por orden del comandante (…) al parecer el camino había sido hecho por la gente de ahí para cortar leña, era un camino muy marcado (…) PREGUNTADO: Qué conocimientos tenían ustedes de que en esa zona, podían presentarse esta clase de elementos explosivos y qué institución u organismo pudo haberlos puesto.

CONTESTO: bueno, dado el caso que entrábamos persiguiendo a una estructura de las FARC, encontramos muchos indicios, campamento, basura, de que estaban ahí, los dos soldados que cayeron hace un mes en ese sitio, el mismo sector, la misma operación incluso (…) la misión de nuestro pelotón era llegar hasta cierto punto, recoger víveres y luego devolvernos. PREGUNTADO.

Normalmente qué elementos tienen ustedes o les suministra el Ejército Nacional para efectos de detectar estos artefactos explosivos enterrados. CONTESTO. Para ese entonces se manejaba el detector de metales, canino antiexplosivo, un especialista que se llamaba el sondeador y el explosivista, un equipo EXDE (…) Dentro del Ejército existen las especialidades, yo como especialista era radioperador y él era guía canino pero por esos días no tenía perro y aún así lo metieron, porque estábamos incompletos, necesitaban personal.

(…) en los eventos ocurridos un mes antes con minas antipersonales, salieron lesionados los soldados Encarnación Gómez y Escobar Dubán (…) el día en que resultó lesionado el soldado Forero Zárate no llevábamos prácticamente nada, no había perro, el detector de metales no servía, el sondeador no tenía los elementos, se cargaba únicamente los explosivos, pero si no se puede identificar pues no se podían usar, entonces no teníamos nada (…)”16. 23.

Agregó que la orden del Batallón, debido a los sucesos ocurridos en semanas anteriores, era evitar tomar trochas o caminos que hubieran sido utilizados por personal civil o el enemigo, y que los agentes debían ir abriendo la trocha para evitar someterse al riesgo; sin embargo, esa medida no se tuvo en cuenta el día 16 CD obrante a folio 46 c. despacho comisorio No. 1.

Radicación: 41001-23-31-000-2011-00064-01 (58.658) Actor: Álvaro Augusto Forero Zárate y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 7 que ocurrieron los hechos, pues el comandante del pelotón, Subteniente Elkin Cubides, decidió tomar el camino ya transitado y construido en esa zona.

Igualmente refirió que la operación que adelantaban ese día no les exigía tomar medidas para avanzar de manera urgente y que la única vía fuera la trocha por la que finalmente se decidió transitar, pues sólo debían llegar al punto de control ubicado en el caserío El Boquerón para realizar tareas de abastecimiento de la unidad, por manera que podían haberse adoptado otras medidas para seguir el desplazamiento desde otras vías que no supusieran un riesgo contra la integridad de los miembros del pelotón17. 24.

El mismo día se recibió el testimonio del soldado profesional Diego Fernando Córdoba Rodríguez, quien también hacía parte del pelotón del Batallón de Contraguerrillas No. 109, quien, en términos generales, fue conteste con lo declarado por el señor Coral Medina en el sentido de reiterar que para el 21 de septiembre de 2008, la compañía no contaba con elementos para la verificación del territorio, particularmente, no podían hacer uso del detector de metales porque no tenía pilas, el canino antiexplosivos no estaba en condiciones de ser utilizado para estos fines y el sondeador no tenía el instrumento para realizar su tarea.

Manifestó que la decisión de transitar por la trocha en que resultó herido el señor Forero Zárate la tomó el comandante del pelotón Subteniente Cubides, a pesar de que varios de los agentes le habían puesto en conocimiento del riesgo que se corría al desplazarse por ese camino; asimismo, señaló que el comandante era inexperto en el campo, puesto que no pertenecía al área de combate sino de comunicaciones y llamó la atención sobre el hecho de que el soldado Forero Zárate estaba formado como guía canino antiexplosivos, pero que lo enviaron como fusilero en la operación porque no podía hacer uso del perro18. 25.

Con su testimonio, el señor Córdoba Rodríguez allegó un diploma otorgado al soldado profesional Álvaro Augusto Forero Zárate por el Centro de Educación Militar en el mes de abril de 2007 en el que se certifica que aprobó el Curso de Guía Canino en Detección de Artefactos Explosivos19. Cuando al testigo se le cuestionó en audiencia sobre la razón por la que tenía ese documento en su poder y por la que lo aportaba con su testimonio, respondió que el mismo Forero Zárate se lo había entregado tiempo atrás y, por esa razón, había decidido aportarlo al proceso. 26.

El 26 de octubre de 2017 se practicó el testimonio del soldado profesional José Alfredo Cetina Molina, quien afirmó ser amigo del señor Álvaro Augusto Forero Zárate y pertenecer al mismo batallón contraguerrilla. Según su dicho, se encontraba patrullando en el mismo pelotón, en el marco de un procedimiento de registro y control del área, cuando el soldado pisó la mina antipersonal.

Reiteró lo planteado por los otros dos testigos sobre que ese día no tenían canino anti explosivo y el detector no tenía pilas, a pesar de lo cual, sin que se realizara una verificación previa del terreno por parte del grupo EXDE, el comandante del pelotón ordenó transitar por el camino ya creado. Al igual que el soldado Coral Medina, refirió que aproximadamente 20 días antes había caído otro soldado en una mina, en la misma jurisdicción, en la vereda Boquerón. 17 CD obrante a folio 46 c. despacho comisorio No. 1. 18 CD obrante a folio 46 c. despacho comisorio No. 1. 19 Folio 45 c. despacho comisorio No. 1.

Radicación: 41001-23-31-000-2011-00064-01 (58.658) Actor: Álvaro Augusto Forero Zárate y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 8 27. Por otra parte, cuando se le cuestionó si en el lugar había alguna señal de que estuviera plantada una mina antipersonal, indicó que no y que además en el momento en que soldado Forero Zárate la activó, ya había pasado por ese sendero la gran mayoría del pelotón conformado por unas 36 personas y sólo faltaban los últimos 7 agentes por transitar ese camino. Insistió en que el comandante del pelotón, de apellido Cubides, era del área de comunicaciones y no tenía experiencia en el patrullaje de combate20. 28.

Llama la atención de la Sala la similitud y coincidencia –casi precisa- entre las declaraciones rendidas por los mentados soldados sobre (i) la ocurrencia de hechos previos en los que otros soldados habrían resultado heridos por minas antipersonales en la misma jurisdicción –hecho que, vale precisar-, no fue mencionado en ningún momento por la parte actora a lo largo del trámite de la presente acción, ni se pretendió su acreditación a través de la práctica de pruebas que pudieron solicitarse a la demandada o a las autoridades que llevan un registro oficial de dichas situaciones y, (ii) la responsabilidad que le adjudican al comandante del pelotón Elkin Cubides por la ocurrencia del accidente, quien, según su dicho, debido a su inexperiencia y obviando las advertencias de sus efectivos, decidió ordenar el tránsito por el camino en el que finalmente explotó la mina.

No obstante, el comandante Cubides, quien fue uno de los que se solicitó la práctica del testimonio en esta instancia y de cuya citación estaba encargada la propia parte actora, fue el único que no rindió declaración, pese a que su testimonio hubiera resultado relevante para conocer una versión más imparcial sobre los hechos, particularmente si se tiene en cuenta que todos los deponentes citados por la demandante, estuvieron de acuerdo en señalarlo por la conducta inexperta y negligente del mentado oficial. 29.

Asimismo, cuestiona la Sala el hecho de que el testigo Córdoba Rodríguez hubiere allegado con su declaración en esta instancia un diploma otorgado por el Centro de Educación Militar a la víctima directa y aquí demandante, documento que debía estar en poder del propio señor Álvaro Augusto Forero Zárate, pues se trata de un certificado sobre su formación profesional y respecto del cual, el deponente no pudo establecer con claridad la razón por la que lo tenía él en su poder en lugar del demandante, ni el momento o la justificación que le habría dado el señor Forero Zárate para entregárselo. 30.

Con todo, los testimonios de los compañeros de pelotón de la víctima directa, quienes además refirieron la relación de cercanía e incluso amistad que tenían desde hacía varios años con el señor Forero Zárate, serán valorados por esta Corporación con mayor severidad atendiendo a su consonancia con los demás elementos probatorios que fueron oportuna y regularmente acopiados en el proceso, y en desarrollo del principio de valoración integral que tiene su fundamento positivo en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil21.

Así, la fuerza 20 CD obrante a folio 52 c. despacho comisorio No. 1. 21 “La prueba judicial es, por esencia, un medio procesal, cuya función principal es ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio. Es decir, la prueba le permite al juez adoptar una decisión fundada en la realidad fáctica del proceso.

Una vez conformado el conjunto de elementos de juicio que se aportaron al proceso para demostrar los hechos en que se fundan la demanda y la contestación, el juzgador tiene el deber de establecer la conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio, esto es, al juez le corresponde darles el valor que en Radicación: 41001-23-31-000-2011-00064-01 (58.658) Actor: Álvaro Augusto Forero Zárate y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 9 probatoria material de las mentadas declaraciones dependerá de si los relatos de los testigos se ven sustentados en aspectos objetivos acreditados con los demás elementos de prueba allegados, de manera que sirvan para formar un convencimiento certero sobre los hechos que interesan al proceso22. 31.

Según consta en el Oficio No. 2804 del 8 de octubre de 2010 suscrito por el Oficial DDHH y Coordinador Jurídico de la Brigada Móvil 17, por los hechos en los que resultó lesionado el señor Álvaro Forero Zárate no se adelantó ningún proceso disciplinario23. 32. Aparte de los elementos de convicción referidos, al plenario únicamente se allegaron las siguientes pruebas que, como se advierte, no dan cuenta de la manera como habrían ocurrido los hechos del 21 de septiembre de 2008: (i) expediente prestacional No. 133922 del soldado Álvaro Augusto Forero Sánchez, incluyendo las resoluciones por las cuales se le reconoció el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral;

(ii) acta de junta médica laboral No. 28819 en la que se determinó que la disminución de la capacidad laboral del soldado Forero Sánchez ocurrió “en el servicio por acción directa del enemigo, en el restablecimiento del orden público o conflicto internacional (…)”24; (iii) declaración juramentada extrajuicio del señor Álvaro Augusto Forero Zárate sobre su estado civil;

(iv) certificado de la calidad militar del señor Álvaro Augusto Forero Zárate según el cual, la víctima directa se desempeñaba como integrante del primer pelotón de la Compañía B del Batallón de Contraguerrillas No. 109 de la Brigada Móvil 17, para la fecha en que ocurrieron los hechos25; (v) copia de la historia clínica de la víctima directa en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y en el Hospital Militar Central;

(vi) cotización realizada por el Centro Técnico Ortopédico Ltda. de una prótesis de miembro inferior, y (vii) testimonios de las señora María Elena Zárate Guaca y Alicia Prieto que solamente versan sobre los perjuicios morales que habrían padecido los demandantes a causa del incidente. Análisis de la imputación en el caso concreto 33.

En la apelación la parte actora insistió en la configuración de una falla del servicio atribuible al Ejército Nacional, sobre la base de que la explosión de una mina antipersonal no es un riesgo inherente a la actividad castrense, toda vez que para evitar la ocurrencia de este tipo de incidentes, “existen protocolos y equipos que permiten evitar tal lesionamiento, de tal manera que si la lesión con mina antipersonal ocurre, ello se debe a la omisión de sus superiores de la obligación de derecho corresponda.

(…) Lo anterior quiere decir que es el juez, mediante una valoración libre, discrecional y bajo las reglas de la sana crítica, el encargado de determinar el valor de cada medio de prueba”. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de junio de 2016. Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03406- 00(AC). C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas.

De hecho, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil establece que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. 22 “Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar”.

(Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010, pp. 222-230). Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 25 de junio de 2020. Exp. 3684-17. C.P. William Hernández Gómez. 23 Folio 57 c. 1. 24 Folios 29-31 c. 1. 25 Folio 59 c. 1. Radicación: 41001-23-31-000-2011-00064-01 (58.658) Actor: Álvaro Augusto Forero Zárate y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 10 garantizar la integridad física de la tropa, tomando las medidas preventivas del caso, mediante la utilización de los protocolos establecidos por las fuerzas armadas, y los equipos para detectar minas antipersonales (…) de tal manera que si una mina antipersonal explota y lesiona a un soldado, es porque no se aplicaron los protocolos, ni se utilizaron los equipos que las fuerzas armadas tienen para la detección de minas antipersonales ( ) el solo hecho de no dotar del Grupo EXDE a los grupos militares que deben operar en territorios minados, que son todos aquellos donde hay presencia guerrillera, constituye negligencia grave, que se traduce en falla del servicio”26 (se resalta). 34.

Como se observa, el recurso de alzada es reiterativo en señalar que tener a disposición los equipos para la detección de artefactos explosivos es una de las obligaciones elementales del Ejército colombiano, así como la de registrar el área por la que sus agentes deben transitar y garantizar el desminado de todo el territorio nacional, por manera que el incumplimiento flagrante de estos deberes determinó la causación del daño. 35.

Pues bien, en lo que respecta a las omisiones que la parte actora consideró imputables a la demandada sobre la base de una falla del servicio, la Sala advierte que el material probatorio allegado al expediente resulta insuficiente para acreditar la existencia de la alegada falla. En efecto, no se demostró objetivamente que las lesiones padecidas por el soldado Forero Zárate hubieran ocurrido como consecuencia de la inobservancia concreta de alguna disposición de una normativa que regulara la ejecución de todas las operaciones militares, ni del incumplimiento de un específico deber legal por parte de los superiores del soldado profesional, amén de que ni siquiera mencionó ni mucho menos probó la existencia de dicho deber normativo. 36.

Como es sabido, la imputación hace referencia a la atribución fáctica y jurídica que del daño se hace al Estado de acuerdo con los criterios fácticos y normativos establecidos para ello, por manera que corresponde a la parte actora demostrar tanto la existencia de dichos deberes normativos, como el incumplimiento de los mismos por parte de la Administración y, finalmente, se debe probar el nexo causal entre dicho incumplimiento y el daño consumado. 37.

Así, la responsabilidad por omisión, con ocasión del desconocimiento del ámbito obligacional, además de exigir establecer si se impone en un caso concreto una determinada conducta positiva o negativa y si la autoridad obligada omitió ejecutarla, también requiere que se elabore un juicio de atribución, soportado en la necesaria relación que ese deber omitido pudo tener en la causación del daño alegado27.

Frente a los supuestos sobre los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado por la omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para la autoridad administrativa implicada, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto. 26 Folio 463 c. ppal. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de julio de 2021. Exp. 53.860 C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 41001-23-31-000-2011-00064-01 (58.658) Actor: Álvaro Augusto Forero Zárate y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 11 38. De este modo, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto, la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo28, sin renunciar al juicio de atribución soportado en la relación causal entre el deber omitido y su real capacidad de proyectarse, como elemento propiciador de la conducta causante del daño. 39.

Asimismo, resulta necesario que se identifique con particularidad el contenido obligacional del que el demandante pretende derivar la responsabilidad estatal por omisión, más allá de solo mencionar las obligaciones genéricas que se derivan de las normas constitucionales29. Por manera que cuando se pretende la determinación de responsabilidad de autoridades con ocasión de la omisión de sus funciones, deben identificarse y acreditarse en concreto los deberes particulares omitidos en el caso específico30.

Por tanto, no basta que se refieran genéricamente las obligaciones para endilgar responsabilidad a las demandadas, porque es necesario realizar el juicio de atribución atendiendo particularmente a los deberes que debió haber cumplido en el caso concreto y a la determinación de si, de haber cumplido dichas obligaciones particulares, se habría evitado la concreción del daño, que en este caso son las lesiones irrogadas al soldado Forero Zárate. 40.

Con base en las consideraciones planteadas en precedencia, advierte la Sala que ningún esfuerzo realizó la parte demandante por identificar, y mucho menos acreditar, cuáles fueron las obligaciones reglamentarias -y su respectiva fuente- que habría incumplido la entidad demandada en punto a la adopción de medidas especiales de seguridad para sus efectivos, las cuales -en su sentir- habrían evitado la concreción del daño. Resalta la Sala que no se aportó ningún elemento de juicio que permitiera derivar la obligación que la parte demandante le endilgó a la autoridad, pues lo cierto es que no se mencionó ni mucho menos allegó algún sustento normativo del cual se pudiera realizar un análisis de cumplimiento de cara a efectuar la pretendida imputación por omisión en contra del Ejército Nacional. 41.

En ese sentido, llama la atención que la parte actora no mencionó la existencia de algún manual, circular, directiva, orden o previsión de seguridad oficial que hubiera sido aplicable a los hechos concretos de este caso, en el que se analiza el desplazamiento de efectivos militares en un operativo de registro y control para que pudiera estudiarse si las mismas fueron desconocidas por la entidad y, en ese sentido, determinar el grado de la omisión endilgada. 42.

La parte actora sustentó la configuración de una falla del servicio, en afirmaciones genéricas y sin respaldo sobre la manera como deberían ocurrir la 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 3 de febrero de 2000, exp. 14.787, M.P. Alier E. Hernández Enríquez y del 30 de noviembre de 2006, exp 14.880, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 29 En este sentido, no se pretende desconocer que el Estado tiene el deber de protección de los ciudadanos conforme al artículo 2 de la Constitución, pero este deber no se erige como fuente general de todos y cada uno de los daños que sufren los particulares y, especialmente, cuando se encuentra acreditado que el mismo proviene del hecho de un tercero. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de julio de 2021. Exp. 53.860 C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 41001-23-31-000-2011-00064-01 (58.658) Actor: Álvaro Augusto Forero Zárate y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 12 totalidad de las operaciones militares para evitar de manera absoluta y definitiva la ocurrencia de cualquier incidente que involucre la explosión de un artefacto explosivo instalado por miembros de grupos al margen de la ley.

Además de lo anterior, obvió que diversas situaciones operativas, temporales, presupuestales o de orden legal, fijan limitaciones a las capacidades del Estado y su accionar contra grupos subversivos, bajo la premisa de una guerra de guerrillas en la que los grupos subversivos apelan a la implementación de tácticas soportadas en sabotajes, incursiones, afectaciones a la infraestructura de servicios y de producción, secuestros o asesinatos de miembros de la fuerza pública y, con esto, la deplorable práctica del sembrado de minas antipersonales. 43.

En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente, a lo que se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica, debe concluirse que el Estado debe hacer todo cuanto está a su alcance31. 44.

En el sub lite, esta Corporación solo dispone del informe administrativo de lesiones suscrito por el Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 109 y no obra ningún otro documento de índole oficial que relate las circunstancias modales en que ocurrieron los hechos, ni otro elemento de convicción del que se derive la existencia de un deber que hubiera sido incumplido por la administración. En el expediente no obra la orden de operaciones en virtud de la cual el pelotón se hallaba en desarrollo de las actividades de registro y control, no se conoce en qué consistía la misión táctica ni existe certeza sobre el contexto en el cual se habría de desarrollar el desplazamiento del 21 de septiembre de 2008, teniendo en cuenta que se trata de un batallón especializado en guerra irregular, ni muchos menos, se itera, se acreditaron las medidas que según el dicho de la parte interesada, debían adoptarse en la ejecución de este tipo de actividades militares.

Estas particularidades de los hechos que son de vital importancia en el conocimiento de las circunstancias que rodearon la ocurrencia del incidente con el artefacto explosivo, ni siquiera fueron mencionadas por la parte actora en el trámite de proceso ni por los testigos invocados por la demandante. 45. La Sala no pretende soslayar el dicho de los declarantes citados en el trámite de la segunda instancia, no obstante, más allá de lo que subjetivamente pudieron narrar los compañeros de pelotón y amigos del señor Forero Zárate sobre las circunstancias que rodearon los hechos, lo cierto es que esta Corporación no cuenta con elementos de prueba objetivos que sustenten la versión narrada por los soldados profesionales Coral Medina, Córdoba Rodríguez y Cetina Molina, de cara a protocolos de desplazamiento de tropas y si, por ejemplo, en el caso particular de los hechos, la exigencia del uso de detectores y canes antiexplosivos se imponía. Los declarantes no hicieron referencia a la existencia de algún deber normativo específico que fuera aplicable a la operación que adelantaban ni sobre su consiguiente omisión, a partir de lo cual pudiera estudiarse la configuración de la alegada falla del servicio. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996, expediente 9.940, M.P. Jesús María Carrillo.

Radicación: 41001-23-31-000-2011-00064-01 (58.658) Actor: Álvaro Augusto Forero Zárate y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 13 46. Sobre la valoración de los testimonios recabados, se advierte que ninguno de los declarantes se refirió a la orden de operaciones que adelantaban para la fecha de los hechos en jurisdicción del municipio de Colombia, Huila, ni cuáles eran los objetivos y las misiones tácticas que debían efectuar.

Por otra parte, el soldado Coral Medina afirmó que ese día se encontraban realizando un desplazamiento con el fin de llegar a un puesto de control y realizar tareas de abastecimiento –esta afirmación la hizo con la intención de acreditar que no se hallaban adelantado ninguna operación de carácter urgente o en la que mediara la necesidad de transitar rápidamente para cumplir un objetivo militar-; mientras que el soldado Cetina Molina manifestó que el 21 de septiembre de 2008 se hallaban realizando un procedimiento de registro y control del área, tal como quedó registrado en el informe administrativo de lesiones. 47.

En el expediente tampoco obran otros elementos de convicción que acrediten de manera certera y concreta que el Ejército Nacional tuviera identificada la zona en que ocurrieron los hechos como un campo minado; de hecho, según el testimonio del soldado Cetina Molina, para el momento en que ocurrieron los hechos, no hubo ninguna señal de que existiera una mina en ese lugar y cuando el soldado Forero Zárate resultó lesionado, ya habían transitado un grueso de soldados pertenecientes al pelotón por ese mismo camino por el que realizaban el desplazamiento todos los efectivos. 48.

Por otra parte, más allá de los testimonios de los compañeros del señor Álvaro Augusto Forero, no se allegó información sobre la ocurrencia de otros incidentes con minas antipersonales en jurisdicción del municipio de Colombia, Huila, en fechas anteriores, hecho que pudo haber acreditado la parte demandante a través de las solicitudes correspondientes a las autoridades que llevan el registro de este tipo de sucesos. 49.

Tampoco se probó el incidente previo al que hacen referencia los testigos citados por la parte actora y, como se mencionó en precedencia, llama la atención de la Sala que a pesar de la relevancia de ese suceso en cuanto concierne a la previsibilidad del accidente por el que se demanda, la parte actora no se refirió en el libelo inicial ni en el recurso de alzada a que otros soldados del pelotón hubieran sido víctimas de minas antipersonales en fechas anteriores cercanas al 21 de septiembre de 2008. 50.

De modo que los testimonios practicados en el proceso no fueron reafirmados ni corroborados por los demás elementos de convicción allegados, a partir de los cuales se pudiera verificar la ocurrencia de omisiones o falencias tácticas y operativas endilgables a la institución castrense en el operativo que adelantaba el pelotón del Batallón Contraguerrillas No. 109 al que pertenecía el soldado Forero Zárate la fecha en que ocurrieron los hechos. 51.

Con este panorama, la Sala no encuentra evidencia que permita construir o soportar un juicio de atribución frente a la supuesta omisión de las autoridades y el daño acreditado puesto que, a no dudarlo, del material probatorio que reposa en el expediente resulta imposible determinar de manera objetiva la responsabilidad Radicación: 41001-23-31-000-2011-00064-01 (58.658) Actor: Álvaro Augusto Forero Zárate y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 14 patrimonial de la institución castrense. 52.

Al margen de la ausencia de elementos probatorios sobre las circunstancias en las que ocurrió el lamentable suceso en el que resultó lesionado el señor Forero Zárate, resulta imperioso resaltar que la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, reiteró que la obligación de desminar la totalidad del territorio nacional, en los términos de la Convención de Ottawa, no es aún exigible para el Estado32 y por tanto “la omisión en el logro a cabalidad de dicho compromiso no puede constituir la base de una condena por parte de esta jurisdicción”33.

Además, el artefacto explosivo fue plantado por un grupo armado ilegal, de modo que no provino de un comportamiento reprochable de la entidad demandada sino del acto malintencionado de un tercero. 53. Todos estos planteamientos permiten concluir ante la ausencia de esfuerzo probatorio alguno de la parte demandante para acreditar en el proceso las disposiciones normativas que alega incumplidas, que no se acreditó la configuración de una falla del servicio, en tanto no se demostró una omisión, acción o extralimitación por parte del Ejército Nacional. 54.

Ahora bien, esta Corporación ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. A este respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la policía o militares “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado”34 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.

Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir. 55.

Es importante memorar que las Fuerzas Militares (Ejército Nacional, Fuerza Aérea y Armada Nacional), constituyen los órganos de seguridad permanentes de los cuales se sirve el Estado para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y la garantía de indemnidad del orden constitucional (artículo 217 Constitucional y artículo 27 del Decreto 1512 de 2000).

Para el cumplimiento de estas finalidades los miembros de estos órganos estatales gozan 32 La obligación del Estado colombiano de identificar y destruir las minas antipersonales sembradas en el territorio nacional, de conformidad con el artículo 5 de la Convención de Ottawa, culmina el 31 de diciembre de 2025, de modo que no es actualmente exigible. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 7 de marzo de 2018, exp. 250002326000 2005 00320 (34.359), CP: Danilo Rojas Betancourth. 34 En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual.

Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado.

En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. Radicación: 41001-23-31-000-2011-00064-01 (58.658) Actor: Álvaro Augusto Forero Zárate y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 15 del entrenamiento militar y de combate, el uso privativo de las armas de fuego, de un sistema profesional y social propio, de una jurisdicción penal especial e independiente y de un sistema de salud, pensión y riesgos profesionales especializado y diverso al de los demás servidores públicos. 56.

El fundamento de este régimen especial establecido para los agentes adscritos a las fuerzas militares –y también a la Policía Nacional- reside en el riesgo que supone el desarrollo de las actividades que desempeñan, ya que quien decide incorporarse profesional y voluntariamente a esos órganos asume con plena consciencia que la ejecución de sus labores apareja la exposición a situaciones con alta potencialidad de ocurrencia de daños para su vida, integridad y seguridad, cuestión que, sin duda, incide en los juicios de responsabilidad estatal, ya que impide que se genere la obligación de indemnizar a cargo del Estado por la concreción de un riesgo connatural al ejercicio castrense, en tanto que, para tal efecto, el ordenamiento jurídico dispone de un sistema de riesgos profesionales específico y diferenciado para los agentes de la Policía y efectivos militares y de supuestos de indemnización objetiva (prestaciones “a for fait”)35. 57.

La ejecución de actividades de registro y control asignadas a un efectivo militar constituye una labor propia de las que, en el desarrollo de sus funciones como parte del Batallón de Contraguerrillas No. 109, debía adelantar. En este caso, como se desprende del informe administrativo de los hechos y de las declaraciones recabadas, para el momento de la ocurrencia de los hechos, el soldado Forero Zárate se encontraba realizando un desplazamiento junto a los demás integrantes del pelotón al que pertenecía y todos transitaron por el mismo sendero identificado por el comandante de la unidad. 58.

Por manera que el uniformado se encontraba en ejecución de las funciones propias del servicio como soldado profesional perteneciente al pelotón de la Compañía “B” del Batallón de Contraguerrillas No. 109 y fue precisamente en desarrollo de un desplazamiento durante una operación de registro y control a zonas aledañas al área campamentaria de las FARC –que además fue igualmente realizado por todos los agentes de la unidad militar- que resultó lesionado; sin que -se itera- se hubiera probado que la actividad que realizaba supusiera un riesgo mayor al que se habrían sometido sus otros compañeros que también participaban en la operación, ni que se le hubiere obligado al cumplimiento de una orden que extralimitara su formación como soldado profesional y para la que no estuviera lo suficientemente capacitado. 59.

Al respecto, debe resaltarse que los batallones contraguerrillas fueron creados precisamente con el objetivo de contener la avanzada de los grupos armados ilegales y se trata de unidades especializadas que ofrecen la formación y capacitación a sus efectivos para el desarrollo de sus funciones. Así, el soldado Forero Zárate había recibido formación en materia de manejo de artefactos explosivos, pues cursó y aprobó un curso de guía canino para estos efectos, según 35 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 21 de febrero de 2002, Exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, Exp. 14.636, de 14 de julio de 2005, Exp. 15.544; de 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158, reiteradas por esta Subsección a través de fallos de 12 de mayo de 2011, Exp. 20.697 y de 27 de junio de 2012, Exp. 25.433, entre otras.

Radicación: 41001-23-31-000-2011-00064-01 (58.658) Actor: Álvaro Augusto Forero Zárate y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 16 consta en el diploma allegado a este plenario36. Por manera que el lamentable suceso por el que se demanda solo puede ser atribuido a la concreción de uno de los riesgos inherentes a la actividad castrense -más aun en el batallón al que se encontraba adscrito el demandante- a la que el señor Forero Zárate decidió incorporarse profesional y voluntariamente. 60.

En conclusión, no se acreditó que el daño sea atribuible a la demandada por una falla acreditada en el desplazamiento del personal de soldados, pues no se demostró que mediara una falla, como tampoco se probó que el agente hubiere estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de la actividad al soldado Forero Zárate se le hubiere obligado a asumir una carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubiere producido el accidente en el que resultó lesionado. 61.

Por consiguiente, procede confirmar la sentencia apelada. Otras consideraciones: medidas administrativas de atención y reparación 62. Si bien para la Sala no resulta procedente acceder a revocar la decisión del a quo, al estar en presencia de una víctima de una mina antipersonal sembrada por un grupo subversivo, se ordenará que se remita copia del presente fallo al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Oficina del Alto Comisionado para la Paz - Acción Integral contra Minas Antipersonal –AICMA-, de modo que se evalúe el caso del señor Álvaro Augusto Forero Zárate para que sea incluido en la Ruta de Atención Integral coordinada por esa dependencia, si es que ya no lo está, a fin de que la víctima pueda acceder a todos los servicios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos, especialmente, a los de rehabilitación médica, física y psicológica y de inclusión socioeconómica.

Costas 63. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes en esta instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila del 16 de noviembre de 2016. 36 Folio 45 c. despacho comisorio No. 1. Radicación: 41001-23-31-000-2011-00064-01 (58.658) Actor: Álvaro Augusto Forero Zárate y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 17 SEGUNDO: Por medio de la Secretaría de la Sección Tercera, se deberá remitir copia del presente fallo al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Oficina del Alto Comisionado para la Paz - Acción Integral contra Minas Antipersonal –AICMA-, de modo que se evalúe el caso del señor Álvaro Augusto Forero Zárate para que sea incluido en la Ruta de Atención Integral coordinada por esa dependencia, si es que ya no lo está, a fin de que la víctima pueda acceder a todos los servicios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos, especialmente, a los de rehabilitación médica, física y psicológica y de inclusión socioeconómica.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ACLARACIÓN DE VOTO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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