CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 70001-23-33-000-2025-00115-011 Demandante: Álvaro de Jesús Villalba Pájaro Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo Acción: Tutela (impugnación) Derechos Tema:: Debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna Mora judicial Decisión: Confirma sentencia de primera instancia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor Álvaro de Jesús Villalba Pájaro contra el fallo del 5 de septiembre de 2025, emitido por el Tribunal Administrativo de Sucre2, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna del accionante.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la vulneración alegada. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela El accionante interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo.
Por consiguiente, solicitó: 1 Expediente digital disponible en SAMAI. 2 M. P. Silvia Rosa Escudero Barboza. Radicado: 70001-23-33-000-2025-00115-01 Demandante: Álvaro de Jesús Villalba Pájaro Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo 2 «[…] 2. Que se ordene al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo que dentro del término perentorio que fije su despacho, dicte sentencia en el proceso de reparación directa radicado No. 70001333300620190039200 3.
Que se adopten las medidas necesarias para garantizar que mi estado de salud y condición de adulto mayor sean considerados para la resolución prioritaria del proceso.». 1.3 Hechos3 El accionante expuso que, en el año 2019, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación Departamental de Sucre, Banco Bilbao Vizcaya (BBVA), por el cobro indebido de las cesantías parciales a su favor.
Asunto que correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado núm. 70001-33-33- 006-2019-00392-00. Han transcurrido cinco (5) años desde la presentación de la demanda sin que se haya proferido decisión de fondo, situación que, a su juicio configura una mora judicial injustificada y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna, agravado ello por su condición de adulto mayor y su estado de salud. 1.4 Contestación de la acción 1.4.1 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo4 manifestó que, la mora no es atribuible a un actuar negligente del Despacho; está se ha presentado a la alta carga de trabajo, debido a que, durante el año 2020 no se realizaron audiencias con ocasión de la pandemia; la programación se retomó gradualmente en el 2021 y la audiencia inicial dentro del medio de control de reparación directa en cuestión se celebró en el 2024.
El expediente ingresó al Despacho para fallo el 7 de mayo de 2025, pero teniendo en cuenta, las solicitudes presentadas por el accionante, se asignó a la sustanciadora para la elaboración del proyecto de sentencia, aun cuando por delante de este se encuentran más procesos pendientes de resolver. 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2, archivo «7ED_EscritoTutela(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 4 Índice 2 de SAMAI, archivo «1ED_70001233300020250011(.zip) NroActua 2(.zip)», documento «007ContestacionJ6Adm».
Radicado: 70001-23-33-000-2025-00115-01 Demandante: Álvaro de Jesús Villalba Pájaro Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo 3 Por último, anexó el informe rendido por la sustanciadora del Despacho, en el cual, indicó que, se encuentra en la proyección de la sentencia que resuelva de fondo el asunto. 1.5 Providencia impugnada5 Mediante fallo del 5 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Sucre, negó el amparo solicitado por el accionante, al concluir que no se configuró una mora judicial injustificada, toda vez que, el proceso ingresó para fallo el 7 de mayo de 2025 y, entre esa fecha y la presentación de la acción de tutela (1 de septiembre siguiente) trascurrieron aproximadamente tres meses, lapso que no se considera injustificado si se tiene en cuenta la carga laboral del juzgado.
De otro lado, considero que, la tutela no podía emplearse para alterar el orden de turnos fijado por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, por cuanto ello afectaría la igualdad de otros procesos que se encuentran pendientes de decisión y que ingresaron con anterioridad al del demandante; por ello exhortó al juzgado para que informará al actor el turno específico de su asunto.
Igualmente, consideró que no se acreditó, con suficiencia probatoria, la condición de sujeto de especial protección que habilitara una prelación excepcional por edad o salud. 1.6 La impugnación6 Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para cuyo propósito expuso que, en su caso se había configurado una mora judicial injustificada.
Además, adujo su condición personal (tiene 72 años y quebrantos de salud). II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia En virtud de los artículos 327 del Decreto Ley 2591 de 19918 y 259 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta 5 Índice 2 de SAMAI, archivo «10ED_Sentencia(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 6 Índice 2 de SAMAI, archivo «8ED_ImpugnacionSentencia(.pdf) NroActua 2». 7 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 10 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».
Radicado: 70001-23-33-000-2025-00115-01 Demandante: Álvaro de Jesús Villalba Pájaro Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo 4 Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico Se contrae a determinar si el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, al incurrir en mora judicial injustificada al no haber proferido sentencia que resuelva de fondo el medio de control de reparación directa identificado con radicado núm. 70001-33- 33-006-2019-00392-00. 2.4 La acción de tutela frente a la mora judicial El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus derechos.
Dicha atribución constitucional no solo refiere a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo. Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro de los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales Radicado: 70001-23-33-000-2025-00115-01 Demandante: Álvaro de Jesús Villalba Pájaro Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo 5 que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»11.
No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho fundamental que ahora se estudia, por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial.
Sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada situación en concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 2.5 Caso concreto En el caso bajo estudio, el señor Álvaro de Jesús Villalba Pájaro acudió al presente recurso de amparo solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, argumentando que han transcurrido aproximadamente cinco (5) años desde la presentación de la demanda correspondiente al medio de control de reparación directa, radicado núm. 70001-33-33-006-2019-00392-00, sin que la autoridad judicial accionada haya proferido sentencia que resuelva de fondo el asunto, circunstancia que, a su juicio, configura una mora judicial injustificada.
Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo sostiene que la mora no es atribuible a un actuar negligente del Despacho; está se ha presentado a la alta carga de trabajo que actualmente tiene, debido a que, durante el año 2020 11 Corte Constitucional, Sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
Radicado: 70001-23-33-000-2025-00115-01 Demandante: Álvaro de Jesús Villalba Pájaro Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo 6 no se realizaron audiencias con ocasión de la pandemia; la programación se retomó gradualmente en el 2021 y la audiencia inicial dentro del medio de control de reparación directa en cuestión se celebró en el 2024.
El expediente ingresó al Despacho para fallo el 7 de mayo de 2025, y, teniendo en cuenta las solicitudes de impulso procesal presentadas por el accionante, la titular del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo «[…] asign[ó] el proceso para la elaboración del proyecto de fallo a la sustanciadora que ocupa el cargo creado transitoriamente por congestión, para que conforme a su organización iniciara con la elaboración del proyecto en el mes de septiembre del presente año».
Sobre el particular, se advierte que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales13, como ocurre en el presente caso, pues el Despacho en el que se tramita el medio de control de reparación directa bajo el radicado núm. 70001-33-33-006-2019- 00392-00, conoce de varios asuntos de similar naturaleza, a los cuales debe dárseles impulso según su turno de ingreso.
No obstante, resulta indispensable para la Sala apoyarse en la metodología expuesta por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP9335-202514, entendiendo que, dicha Corporación no se apartó del precedente que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han planteado sobre la mora judicial, sino que, identificó un sistema15 para determinar de manera objetiva si existe justificación en la demora de los despachos judiciales para tramitar los asuntos que le son asignados.
De acuerdo con las estadísticas publicadas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE, en el presente año16, el Despacho judicial accionado en el cual cursa el proceso de reparación directa ha tenido una actividad que se puede evidenciar como adecuada para la responsabilidad social y la función asignada, 13 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P.: José Joaquín Urbano Martínez.
Sentencia STP9335-2025 del 3 de junio del 2025. 15 Como todo sistema, debe ser estudiado y comprobado por los pares, pero es una metodología que puede ayudar a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, no obstante, debe considerarse en su aplicación situaciones excepcionales que puedan darse en los despachos judiciales, como afecciones a la salud física o mental de los empleados y funcionarios, situaciones de seguridad, acceso a los medios tecnológicos de trabajo o incluso el respeto por los derechos laborales o sindicales de los mismos, todo lo que deberá ser analizado por los jueces al momento de definir si existe justificación o no en la tardanza alegada. 16 https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/a%C3%B1o-2025.
Radicado: 70001-23-33-000-2025-00115-01 Demandante: Álvaro de Jesús Villalba Pájaro Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo 7 habiendo tramitado en los dos trimestres de este año el 101,80 % de los expedientes asignados, tal y como se observa a continuación: AÑO Meses reportados Ingresos efectivos Egresos efectivos Total inventario final Porcentaje de expedientes evacuados 2025 6 111 113 486 101,80 % Por ello, puede entenderse que el accionado no presenta muestras de mora en su actuar, a pesar de que la demanda fue presentada en el año 2019, el proceso surtió cada una de sus etapas procesales correspondientes, las cuales, en un momento se vieron interrumpidas con ocasión a la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, circunstancia pública y notoria que impactó de manera general el funcionamiento de la Rama Judicial.
Luego de superarse cada uno de los trámites previos a la decisión final, el expediente ingresó al Despacho para fallo el 7 de mayo de 2025 y, según el informe rendido por la sustanciadora de la autoridad judicial accionada, actualmente se encuentra en la elaboración de la sentencia. Por lo tanto, su actuar no ha sido omisivo en el cumplimiento de sus funciones, por lo que, no podría indicarse que existe violación injustificada de los derechos fundamentales del accionante.
La Sala confía en que, la adopción de esta metodología funja como un aporte a la superación de la mora judicial, al ser un mensaje claro a los jueces y magistrados de lo contencioso-administrativo en el país, frente a las expectativas de la ciudadanía y nuestro papel como administradores de justicia. Por último, en relación con lo alegado por el actor sobre su avanzada edad y estado de salud, debe decirse que comporta un asunto que deberá poner en conocimiento del juez de la causa, para que, en ejercicio de sus facultades y competencias, adopte las medidas que considere adecuadas y conforme a derecho.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas la Sala considera que, en el presente asunto la parte actora no acreditó que la autoridad judicial accionada haya incurrido en mora judicial injustificada, por tal motivo, se confirmará el fallo impugnado, que negó el amparo deprecado. Radicado: 70001-23-33-000-2025-00115-01 Demandante: Álvaro de Jesús Villalba Pájaro Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 5 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna, invocados por el señor Álvaro de Jesús Villalba Pájaro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de Sucre y remitir copia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.