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11001031500020250495400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-08-11

Radicación interna: 7804 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Nelson Isaza Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04954-00 Accionante: NELSON ISAZA SUÁREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – requisitos / relevancia constitucional / improcedencia – El accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir una discusión ya resuelta en sede del proceso ordinario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela promovida el 11 de agosto de 20251 por Nelson Isaza Suárez, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección D, al proferir las Sentencias del 31 de enero de 2022 y del 6 de febrero de 2025, respectivamente.

A su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, “al trabajo en condiciones dignas y justas, a la irrenunciabilidad de la seguridad social en materia laboral, al derecho del mantenimiento del poder adquisitivo del salario”.

ANTECEDENTES 1. El presente caso corresponde a una acción de tutela contra una providencia judicial, por lo que tendrá el siguiente orden en la exposición de los antecedentes: (i) los hechos que dieron origen al proceso ordinario y el trámite de este; y (ii) los argumentos que fundamentaron la interposición de la acción de amparo constitucional, así como las pretensiones formuladas por el demandante.

Antecedentes del proceso ordinario 2. El tutelante manifestó que ingresó a la Policía Nacional en calidad de Subteniente el 1 de noviembre de 1989. Posteriormente, el 8 de junio de 2014, se le reconoció la asignación de retiro en el grado de coronel. 3. El demandante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el reajuste de la asignación básica devengada durante el período comprendido entre 1992 y 2004.

Mediante el acto administrativo S-2019-046982 del 13 de agosto de 1 Índice electrónico 01 de SAMAI. “REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL lunes, 11 de agosto de 2025 con secuencia: 7977” Radicación número: 11001031500020250495400 Accionante: Nelson Isaza Suarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 2019, la entidad negó la petición, argumentando que no existía decreto expedido por el Gobierno Nacional que ordenara la reliquidación y reajuste de la asignación mensual con base en la inflación causada. 4.

Posteriormente, el solicitante elevó una solicitud similar ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional2, orientada a la reliquidación de su asignación de retiro. Sin embargo, esta fue rechazada mediante el acto administrativo 496492 del 2 de octubre de 2019, bajo el fundamento de que entre los años 1992 y 2004, el actor se encontraba en servicio activo, percibiendo sueldo y no asignación de retiro, por lo cual no existía obligación de pago por concepto de reajuste de la asignación básica mensual en función del índice de precios del consumidor3. 5.

En consecuencia, el actor promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y contra CASUR, al solicitar la nulidad de los actos administrativos del 13 de agosto y 2 de octubre de 2019. Como efectos del restablecimiento del derecho, elevó las siguientes peticiones: (i) Reajustar el incremento equivalente al 2,49%, correspondiente a la diferencia entre la asignación mensual efectivamente pagada en los meses de enero a diciembre de 2004 y la que, en su criterio, debía reconocerse con fundamento en la inflación causada durante el año 2003, (ii) reajustar en un 52,2543% el salario reconocido a partir de enero de 2005 y hasta la fecha de su retiro, porcentaje que afirma resulta de la aplicación acumulada del IPC causado entre los años 1992 y 2004, (iii) Corregir la hoja de servicios del demandante, de conformidad con los reajustes reclamados, (iv) liquidar y pagar las diferencias prestacionales derivadas de los valores dejados de percibir, en particular por concepto de cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales y, (v) adelantar las gestiones ante CASUR para que realice los trámites pertinentes en materia de seguridad social, en atención a los reajustes que, en su criterio, le corresponden. 6.

El Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 31 de enero de 2022, negó las pretensiones de la demanda. La Sala concluyó que, para las anualidades reclamadas, el actor ya había recibido los reajustes salariales determinados por el Gobierno Nacional en aplicación de la Ley 4 de 1992 y de los decretos expedidos en desarrollo de la política macroeconómica y fiscal. 7.

El despacho resaltó lo dispuesto en la Sentencia C-1433 de 2000, según la cual, el Gobierno no puede fijar incrementos salariales inferiores al IPC para quienes devengan hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, constató que el señor Nelson Isaza Suárez no cumplía esta condición, pues en todas las anualidades su remuneración superaba ampliamente dicho umbral. 8.

En consecuencia, el juzgado negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el reajuste con base en el IPC para los años 1992 a 2004 opera sobre las 2 En adelante: CASUR. 3 En adelante: IPC. Radicación número: 11001031500020250495400 Accionante: Nelson Isaza Suarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 asignaciones de retiro reconocidas antes o durante dicho periodo, y no sobre los salarios devengados por el personal activo, como ocurre con el demandante. 9.

El apoderado del actor apeló la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, al considerar que desconoció el precedente fijado en la sentencia C- 931 de 2004 de la Corte Constitucional, que ordena garantizar el poder adquisitivo del salario de los miembros de la Fuerza Pública mediante su actualización con base en la inflación causada y acumulada.

Sostuvo que, conforme a dicho mandato, el Estado debe realizar incrementos salariales iguales o superiores al IPC, por lo que la decisión del Tribunal debía ajustarse a este criterio jurisprudencial. 10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia del 6 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. La Sala concluyó que entre 1997 y 2004 el actor no resultó afectado por el desequilibrio en el ajuste anual de las asignaciones de retiro derivado de la aplicación del principio de oscilación con base en el IPC, toda vez que su asignación de retiro solo le fue reconocida a partir del 8 de junio de 2014. 11.

En esa medida, determinó que no le era aplicable la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma protege exclusivamente a quienes percibían asignación de retiro durante el período del desequilibrio esto es, de 1997 a 2004 condición que el demandante no cumplía. 12. Asimismo, citó la Sentencia C-931 de 2004, con el objetivo de señalar que el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo del salario no es absoluto y puede ser limitado según el monto de los ingresos de los trabajadores.

Afirmó, que en el caso concreto desde el año 1992 el accionante tuvo derecho al incremento porcentual decretado anualmente por el Gobierno Nacional en aplicación de la Ley 4 de 1992. En consecuencia, concluyó que resultaba improcedente acceder a la reliquidación solicitada, toda vez que el actor no demostró que su asignación básica o salario no hubiese sido objeto de dichos aumentos año tras año, por el contrario, el salario del actor fue objeto de reajuste anual conforme al régimen aplicable y a la escala salarial porcentual, por lo que no se configuró la vulneración alegada.

Fundamentos de la demanda de tutela 13. El tutelante afirmó que la presente acción de amparo satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sostuvo que las decisiones adoptadas por el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá y por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en un defecto sustantivo, al omitir la aplicación de los artículos 13, 26, 48, 53, 216, 217, 218 y 230 de la Constitución Política, así como el desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia C-931 de 2004, mediante la cual la Corte Constitucional ordenó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional actualizar los salarios de los servidores públicos conforme con la inflación causada y acumulada, dentro del marco del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006.

Radicación número: 11001031500020250495400 Accionante: Nelson Isaza Suarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 14. Precisó que en dicha providencia la Corte consideró improcedente la congelación de los ingresos de los trabajadores de rango medio y alto, y advirtió la obligación de garantizar la actualización plena del poder adquisitivo real del salario.

Adicionalmente, manifestó que a partir del año 2005, el ajuste anual de las asignaciones de retiro derivado del principio de oscilación con base en el IPC adquirió carácter permanente. Finalmente, alegó un defecto fáctico, en tanto no se valoraron las pruebas que demostraban la vulneración sistemática al núcleo esencial del derecho al salario, generada por la pérdida progresiva de su poder adquisitivo.

Pretensiones Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “Con base en los hechos, fundamentos, argumentos y de lo probado en el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicito al señor Presidente del Consejo de Estado, que previo al reparto de la presente acción de tutela y de conformidad al artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, para determinar la conformación de la sala de decisión con la cual se avoque el conocimiento de la presente acción de tutela que se ejerce contra actuaciones de la propia corporación, y con el fin de garantizar el debido proceso, y al estar un numero plural de los Magistrados de dicha corporación en inhabilidades e incompatibilidades por tener o haber tenido medio de control adelantados por este togado con las pretensiones antes descritas a favor de mis poderdantes, se conforme y nombre una sala de conjueces para el presente asunto, en razón a que hasta la fecha, los magistrados de dicha corporación han omitido salvaguardar el cumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D- 5125 de la Honorable Corte Constitucional.

De conformidad a lo actuado, solicito se tutelen a favor del señor NELSON ISAZA SUAREZ los derechos a la Seguridad Jurídica, al Trabajo en Condiciones Dignas y Justas, a la Irrenunciabilidad de la Seguridad Social en Materia Laboral, al Derecho del Mantenimiento del Poder Adquisitivo del Salario y su impacto en las Prestaciones Sociales y a la Garantía de Legalidad y alcance de la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior fijados por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125, por lo cual solicito se declare: PRIMERA: INFIRMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de la sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) y seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferidas respectivamente por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá D.C. y la Sección Segunda Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con Radicación: 1100113334-053-2020-00149 00 y 1100113334-053-2020-00149- 01, en consecuencia, disponer SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia referida en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado, y en consecuencia, ordenar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia de la presente acción de tutela, la Radicación número: 11001031500020250495400 Accionante: Nelson Isaza Suarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 Sección Segunda Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profiera la sentencia correspondiente en derecho.

TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto factico, y material o sustantivo de la providencia, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas; la providencia además en si misma se encuentra fundada en un defecto de falsa o errónea motivación y en un defecto por violación directa de la Constitución, además la providencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá D.C. y la Sección Segunda Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en una omisión, resultado de una actuación en contra de sentencia debidamente ejecutoriada, desconociendo los efectos vinculantes y resolutivos de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional.

CUARTA: Que con el fin de determinar lo ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, se establezca y declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y la consecuente diferencia efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004, ello, como consecuencia del ajuste año a año realizado por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada respecto del año inmediatamente anterior, los cuales se encuentran establecidos en las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, con la expedición de los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 13 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficial No. 42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 1758 de 1997 (Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003), 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), pérdida de poder adquisitivo con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios, con la cual se afecta el núcleo esencial del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario de manera permanente desde el año 2004 a la fecha.

QUINTA: De conformidad al ordinal quinto de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, y al existir vicios sustanciales insubsanables con los cuales el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 916 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 372 de 2006 (Diario Oficial No. 46.177, de 9 de febrero de 2006), 600 de 2007 (Diario Oficial No. 46.558, de 2 de marzo de 2007), 643 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 708 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1374 de 2010 (Diario Oficial No. 47.692, de 26 de abril de 2010), 1031 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 853 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1029 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 199 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1101 de 2015 (Diario Oficial No. 49.523, de 26 de mayo de 2015), 229 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 999 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 330 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1011 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 304 Radicación número: 11001031500020250495400 Accionante: Nelson Isaza Suarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 961 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 471 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 905 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 301 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 611 de 2025 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan las de los Ministros de Despacho y evidenciándose que la pérdida de poder adquisitivo acumulado en las anualidades de los años 1992 a 2004, no han sido reconocidas.

Decretar la Nulidad de estos en la parte pertinente de conformidad a las pretensiones inicialmente solicitadas en el medio de control y/o inaplicar por vía de excepción dichos decretos. SEXTA: Que según lo determinado y ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, y una vez establecida y declarada la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y los decretos subsiguientes con los cuales, se han realizado los ajustes año a año en el periodo comprendido entre los años 1993 a 2025, se declare igualmente, la pérdida de poder adquisitivo al valor fijado como asignación básica y/o sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante, ello consecuentemente de la implicación directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, en la liquidación del Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y del artículo 2º de los Decretos 25 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 65 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 133 de 1995 (Diario Oficial No. 41.676 de 13 de enero de 1995), 107 de 1996 (Diario Oficial No. 42.693, de 18 de enero de 1996), 122 de 1997 (Diario Oficial No. 42.965, de 23 de enero de 1997), 2072 de 1997 (Diario Oficial No. 43.113, de 25 de agosto de 1997), 58 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 62 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2724 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2737 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 745 de 2002 (Diario Oficial No. 44.773, de 18 de abril de 2002), 3552 de 2003 (Diario Oficial No. 45.398, de 11 de diciembre de 2003), 4158 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 923 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 407 de 2006 (Diario Oficial No. 46.178, de 10 de febrero de 2006), 1515 de 2007 (Diario Oficial No. 46.621, de 7 de mayo de 2007), 673 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 737 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1530 de 2010 (Diario Oficial No. 47.698, de 3 de mayo de 2010), 1050 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 842 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1017 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 187 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1028 de 2015 (Diario Oficial No. 49.519, de 22 de mayo de 2015), 214 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 984 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 324 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1002 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 318 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 976 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 466 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 910 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 305 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 615 de 2025 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada Radicación número: 11001031500020250495400 Accionante: Nelson Isaza Suarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.

SÉPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare igualmente, la pérdida del poder adquisitivo al valor porcentual fijado como sueldo básico a mi prohijado y que según la Escala Gradual Porcentual se encuentra establecido en el grado de grado de CORONEL en un 67.1283%, ello consecuentemente de la implicación de manera directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, y de la Asignación Básica y/o el Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, según lo establece el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, de conformidad al desarrollo contenido inicialmente en los Decretos 872 y 921 de 1992, con los cuales se estructuro la base para consolidar una Escala Gradual Porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública;

Escala Gradual Porcentual con la cual, se fijan los sueldos básicos mensuales a los integrantes de la Fuerza Pública, los cuales corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; Teniéndose que dicha asignación básica no fue establecida, se ha de tener de presente el desarrollo que sobre el sueldo básico indicado, conllevó la pérdida acumulada efectuada en las anualidades de los años 1992 a 2004, lo anterior, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año, la asignación básica y los gastos de representación de los Ministros de Despacho, lo cual tiene una implicación directa, material y objetiva sobre el sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante; evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, aplicable en la Escala Gradual Porcentual, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.

OCTAVA: De conformidad al parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, se realicen las declaraciones, que el despacho judicial llegare a encontrar debidamente probadas dentro de la presente acción de tutela, teniéndose como precedente los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 123, 150, 230 y 334 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en las Leyes 42 de 1980, 1 de 1986, 4 de 1992, y al mandato Constitucional ordenado al Gobierno Nacional y al Congreso de la Republica en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125.

NOVENA: Como medida restaurativa, ordénese al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Defensa Nacional, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Director de la Policía Nacional, al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a los funcionarios judiciales que avocaron el conocimiento y profirieron sentencia en los procesos con radicación 1100113334-053-2020-00149-00 y 1100113334- 053-2020-00149-01; a que en evento público dé amplia difusión y publicación se dé a conocer lo resuelto en la presente acción de tutela, siendo el mismo trasmitido a través de los canales institucionales del Estado Colombiano, y que en dicho acto las autoridades deberán expresar sus responsabilidades, y expresen las disculpas por la violación a que fue objeto el señor NELSON ISAZA SUAREZ por parte del Estado Colombiano desde el año 2005 al no ser restaurado su derecho a mantener mi pensión acorde al derecho de mantener el poder adquisitivo, tal como quedo ordenado en sentencia judicial C-931 del Radicación número: 11001031500020250495400 Accionante: Nelson Isaza Suarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 por la Honorable Corte Constitucional”.

Trámite en primera instancia 15. Mediante Auto del 13 de agosto de 20254, el despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela y, en consecuencia, dispuso la notificación a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como notificar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al Ministerio Público, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.

Finalmente, se reconoció personería al abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas, designado por la Sociedad Soluciones Jurídicas JIREH S.A.S. Intervenciones 16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda, Subsección D5 solicitó negar el amparo constitucional invocado. Manifestó que el desacuerdo del accionante se dirige contra el análisis jurídico efectuado en el proceso ordinario, así como frente a la supuesta inaplicación del precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia C-931 de 2004. 17.

No obstante, el Tribunal precisó que el Consejo de Estado ya había examinado un asunto de naturaleza semejante6, relacionado con el reajuste salarial y de la asignación de retiro, en el cual se valoró expresamente la mencionada Sentencia C-931 de 2004. En consecuencia, concluyó que no se configuraba vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por el accionante, ni por parte de esta Corporación, circunstancia que se confirma con la revisión de la decisión adoptada por la Alta Corporación. 18.

Finalmente, sostuvo que cursan otras acciones de tutela contra providencias judiciales por hechos sustancialmente similares, aunque en procesos distintos: una en el despacho del Magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, bajo el radicado número 2025-04944-00, y otra en el despacho del Magistrado Fredy Ibarra Martínez, con radicado número 2025-04717-00. 19.

La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional7 pidió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. En su criterio, la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto lo que persigue el actor es reabrir un debate jurídico que ya fue analizado y resuelto dentro del proceso ordinario.

Adicionalmente, indicó que 4 Índice electrónico 05 de SAMAI. 7Autoqueadmite_20250495400ADMITENEL(.pdf) NroActua 5. 5 Índice electrónico 010 de SAMAI. 15RECIBEMEMORIAL_Memorial_T202504954OKContesta(.pdf) NroActua 10. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B". Sentencia del 30 de mayo de 2024.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00570-01. M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 7 Índice electrónico 011 de SAMAI. 16RECIBEMEMORIAL_GS2025024041SEGEN(.pdf) NroActua 11. Radicación número: 11001031500020250495400 Accionante: Nelson Isaza Suarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, razón por la cual debe rechazarse la acción instaurada. 20.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), el Ministerio Público y Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial De Bogotá, guardaron silencio a pesar de haber sido notificados8. CONSIDERACIONES 21. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el acuerdo 080 de 20199.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión 22. En primer lugar, la Sala debe determinar si la presente acción de tutela satisface los requisitos formales de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional para su admisión. En caso de superar dicho examen preliminar, en segundo lugar, será procedente estudiar de fondo si las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección D, en providencias del 31 de enero de 2022 y del 6 de febrero de 2025, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo10 y fáctico. 23.

En particular, la Sala deberá determinar si tales yerros derivaron en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, “al trabajo en condiciones dignas y justas, a la irrenunciabilidad de la seguridad social en materia laboral, al derecho del mantenimiento del poder adquisitivo del salario”, en la medida en que las autoridades judiciales atacadas llegaron a la conclusión que el actor no logró demostrar que su asignación básica o salario hubiese permanecido invariable a lo largo de los años, pues las pruebas obrantes en el expediente evidenciaban que dicho ingreso se ajustó de manera periódica, en concordancia con los porcentajes establecidos en la escala salarial correspondiente al régimen especial al que se encontraba vinculado. 8 Índice electrónico 08 de SAMAI.

Soporte notificación Auto que admite dema(.pdf) NroActua 8. 9 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”. 10 En el presente caso, el actor sostuvo que la autoridad judicial incurrió en un desconocimiento del precedente, en particular la Sentencia C-931 de 2004.

No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que el desconocimiento de sentencias de constitucionalidad constituye un defecto sustantivo. Al respecto, en la Sentencia SU-304 de 2022, la Corporación afirmó: “Así, esta Corporación introdujo dos elementos adicionales a los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias.

Por una parte, se indicó que el defecto sustantivo, referido a los errores en la interpretación y aplicación de normas jurídicas, también se configuraba por el desconocimiento de sentencias con efectos generales que definían el alcance de estas últimas.” Radicación número: 11001031500020250495400 Accionante: Nelson Isaza Suarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 24.

Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el requisito de relevancia constitucional; y (iii) análisis del caso concreto, especialmente los requisitos de legitimación en la causa por activa y relevancia constitucional.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 25. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 200511, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 26.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar12; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela13, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional14 o el Consejo de Estado15, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-16;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable17 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 11 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 12 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 13 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 15 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 17 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.

Radicación número: 11001031500020250495400 Accionante: Nelson Isaza Suarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 El requisito de relevancia constitucional 27. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional.

Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 28. La Corte Constitucional indicó18 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios.

Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 29. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate19: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico;

(ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 30. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional.

En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia20. Análisis del caso concreto del requisito de relevancia constitucional 31. El señor Nelson Isaza Suárez promovió acción de tutela contra el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección D, porque consideró que las sentencias dictadas el 31 de enero de 2022 y el 6 de febrero de 2025 vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, “al trabajo en condiciones dignas y justas, a la irrenunciabilidad de la seguridad social en materia laboral, al derecho del mantenimiento del poder adquisitivo del salario”. 32.

El Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y sostuvo que, respecto de las anualidades reclamadas el actor ya 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 19 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022. Radicación número: 11001031500020250495400 Accionante: Nelson Isaza Suarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 12 había recibido los reajustes salariales que el Gobierno Nacional dispuso en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y de los decretos expedidos como parte de la política macroeconómica y fiscal.

Precisó que el reajuste con fundamento en el IPC, correspondiente al periodo comprendido entre 1992 y 2004, únicamente resulta aplicable a las asignaciones de retiro reconocidas antes o durante esos años, mas no a los salarios devengados en servicio activo. En esa medida, concluyó que no era posible acceder a la solicitud del demandante, toda vez que durante el lapso objeto de debate este permanecía en servicio activo dentro de la institución, circunstancia que lo excluía de la hipótesis normativa que habilita el reconocimiento del ajuste reclamado. 33.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección D confirmó la decisión adoptada en primera instancia y negó las pretensiones relacionadas con el reajuste de la asignación básica devengada en actividad entre los años 1992 y 2004 con fundamento en el IPC. La corporación destacó que el actor no acreditó que su salario hubiese permanecido invariable o carente de incrementos durante el período discutido, por el contrario, constató que la remuneración se incrementó anualmente de acuerdo con la escala porcentual fijada en el régimen especial de la Fuerza Pública.

Enfatizó que esos incrementos no solo se ajustaron al marco legal vigente, sino que también garantizaron la movilidad y progresividad del salario, principios que reflejan la finalidad de preservar el poder adquisitivo de la remuneración de quienes prestan el servicio. Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que el derecho al reajuste no fue desconocido, toda vez que los aumentos efectuados se respaldaron en la Ley 4 de 1992 y en los decretos reglamentarios expedidos en su desarrollo, de modo que la pretensión del tutelante de aplicar adicionalmente el IPC desbordaba el marco normativo y excedía lo previsto en el régimen salarial especial. 34.

A continuación, la Sala estudiará los requisitos formales de la acción de tutela contra providencias judiciales. 35. En primer lugar, Nelson Isaza Suarez acredita la legitimación en la causa por activa, por cuanto actúa como la persona directamente afectada por las decisiones proferidas por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección D, providencias que según afirma, vulneraron sus derechos fundamentales. 36.

De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección D, autoridades judiciales que dictaron las providencias a las que se les atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por el tutelante. 37.

En segundo lugar, la Sala considera que el defecto sustantivo y fáctico no superan el requisito general de relevancia constitucional, pues la acción de tutela Radicación número: 11001031500020250495400 Accionante: Nelson Isaza Suarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 13 es utilizada para reiterar argumentos que ya fueron resueltos en las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho21. 38.

En criterio de esta Corporación, el requisito de relevancia constitucional implica que el accionante no solo identifique un derecho fundamental presuntamente afectado, sino que además acredite de manera clara, específica y suficiente la forma en que la providencia judicial cuestionada desconoce dicha garantía. El razonamiento jurídico requiere algo más que la simple alegación de la transgresión de derechos fundamentales.

Es imprescindible explicar con precisión la forma en que estos han sido afectados, evitando que la tutela se convierta en un mecanismo para manifestar una mera inconformidad contra las providencias adoptadas y sea utilizada como una instancia adicional. 39. En este caso, resulta evidente que la acción constitucional fue promovida con el único propósito de reabrir un debate ya agotado en sede contencioso- administrativa, donde las objeciones del actor fueron ampliamente examinadas a la luz del acervo probatorio y decididas conforme al ordenamiento jurídico.

Conviene recordar que la tutela no constituye un recurso alternativo frente a sentencias desfavorables, especialmente cuando las cuestiones debatidas fueron objeto de un análisis dentro del proceso ordinario. Además, el actor persiste en indicar que su salario no ascendió en el período cuestionado. Sin embargo, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, él jamás demostró que ello sucedió y que su salario no tuvo ingreso alguno. 40.

La situación descrita no evidencia un desconocimiento de las dimensiones fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, la autoridad judicial demandada permitió al actor presentar y controvertir pruebas, junto con el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. Además, facilitó el acceso del actor a la administración de justicia. Por lo tanto, el actor busca reabrir un debate. 41.

En consecuencia, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela, dado que no se satisface el requisito de relevancia constitucional exigido para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 21 Identificado con número: 1100113334-053-2020-00149-00/01 Radicación número: 11001031500020250495400 Accionante: Nelson Isaza Suarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 14

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Nelson Isaza Suarez, quien actúa a través de apoderado judicial, por no satisfacer el requisito general de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF