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85001233300020160021903Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-02-02

Radicación interna: 70851 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Juan Fernando Gutierrez Perez·Demandado: Departamento De Casanare, Pedraza Ingenieria Sas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 85001-23-33-000-2016-00219-03 (70851) Demandante: Juan Fernando Gutiérrez Pérez Demandado: Departamento del Casanare y otro Referencia: Reparación directa - CPACA TEMAS: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE - Para que el menoscabo sea reparado es necesario que el juez tenga la íntima convicción de que este efectivamente se ocasionó. DAÑO - Es el primer elemento que debe observarse en el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que se constituye en el eje central de la obligación resarcitoria y en presupuesto necesario del juicio de imputación, al que solo se avanza si aquel se encuentra debidamente acreditado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 9 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El departamento del Casanare suscribió el contrato de obra pública No. 0516 de 2015 con Pedraza Ingeniería S.A.S., para la pavimentación y obras complementarias de la vía que del municipio de Yopal conducía al “sector de Balconcitos”.

La parte actora considera que el departamento del Casanare y Pedraza Ingeniería S.A.S. son patrimonialmente responsables por la ocupación permanente del inmueble denominado “Lote 6” e identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-93866, de su propiedad, con ocasión de las obras desarrolladas en la vía referida. El Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la pavimentación de la vía y las obras complementarias no ocuparon el predio del demandante.

Esta decisión fue apelada por el accionante. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda Radicado: 85001233300020160021903 (70851) Demandante: Juan Fernando Gutiérrez Pérez 2 El 26 de septiembre de 20161, Juan Fernando Gutiérrez Pérez, mediante apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el departamento del Casanare y Pedraza Ingeniería S.A.S., para que fueran declarados patrimonialmente responsables por la ocupación permanente del inmueble denominado “Lote 6” e identificado con matrícula inmobiliaria 470-93866, de su propiedad, ubicado en el “sector de Balconcitos”, del municipio de Yopal, con ocasión de la ejecución de las obras objeto del contrato No. 0516 de 2015.

En consecuencia, solicitó condenar a las demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 80 SMLMV; ii) por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, 80 SMLMV; y iii) por daño emergente, la suma de $5.715.845.100. Como antecedentes fácticos, la parte actora narró que el 30 de diciembre de 2002, el departamento del Casanare y el Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes del Casanare celebraron un convenio de cooperación, cuyo objeto consistió en realizar actividades relacionadas con la actividad turística en el departamento de Casanare, para lo cual se adquiriría un lote de terreno en la vereda “Balconcitos”, donde se elaboraría una escultura de la Virgen de Manare y se construiría un mirador turístico.

Asimismo, señaló que, en el marco de dicho convenio, el 6 de abril de 2003 José Encarnación Gutiérrez celebró un contrato de promesa de compraventa con el Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes del Casanare, en el que se comprometió a venderle al departamento un terreno ubicado en el “sector de Balconcitos”, del municipio de Yopal, con destino a la construcción de una vía peatonal empedrada y la elaboración de la escultura de la Virgen de Manare.

Indicó que el precio del inmueble se pactó en la suma de $7.439.000. Afirmó que, si bien la compraventa prometida no llegó a perfeccionarse, el departamento del Casanare construyó la escultura y la vía peatonal de acceso desde el casco urbano de Yopal hasta dicho predio. Sostuvo que el 14 de octubre de 2010, Juan Fernando Gutiérrez Pérez adquirió la propiedad de inmueble en mención. A su turno, mencionó que el 10 de febrero de 2015, el departamento del Casanare y Pedraza Ingeniería S.A.S. suscribieron el contrato de obra No. 0516 de 2015, para la pavimentación y obras complementarias de la vía Yopal – Balconcitos, la cual servía de ruta de acceso para dirigirse al monumento de la Virgen de Manare.

A estos efectos, indicó que a partir del 7 de abril de 2015 la obra afectó su inmueble, pues el contratista derribó la cerca perimetral y el portón de acceso a su lote, taló arboles nativos de su propiedad y construyó gaviones y bancas de concreto. 1“C01PrimeraInstancia”, “C Principal”, “Tomo I”, “02-Demanda.PDF”, Pp. 1 a 11, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare.

Expediente digital. Radicado: 85001233300020160021903 (70851) Demandante: Juan Fernando Gutiérrez Pérez 3 Por esta razón, considera que el departamento del Casanare y Pedraza Ingeniería S.A.S. son patrimonialmente responsables por la ocupación de su inmueble. 2. Contestaciones 2.1. El departamento del Casanare2 se opuso a las pretensiones de la demanda.

Señaló que no se ocasionó un daño al accionante, porque las obras que ejecutó el contratista se realizaron sobre una vía terciaria, de uso público. Como excepciones propuso las de: (i) “caducidad”, (ii) “inexistencia de daño”, (iii) “falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva”, (iv) “indebida acumulación de pretensiones”, (v) “culpa exclusiva de la víctima”, (vi) “hecho de un tercero”, (vii) “prescripción de la acción judicial”, (viii) “poseedor de buena fe”, (ix) “mala fe del demandante” y (x) la “innominada”. 2.2.

Pedraza Ingeniería S.A.S.3 se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que no ocupó el predio del demandante, porque únicamente ejecutó obras sobre la vía pública existente. Formuló las excepciones de: “caducidad del medio de control de reparación directa” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1.

La parte actora4, el departamento del Casanare5 y Pedraza Ingeniería S.A.S.6 insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare7 negó las pretensiones de la demanda, al constar que las obras ejecutadas con base en el contrato No. 0516 de 2015, para la pavimentación y obras complementarias de la vía Yopal – Balconcitos, no ocuparon el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-93866, de propiedad del demandante. 5.

Apelación 5.1. La parte actora interpuso recurso de apelación8, en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Consideró que el departamento del 2 Índices 7 y 22, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente Digital. 3 Índices 8 y 21, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente Digital. 4 Índice 95, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare.

Expediente Digital. 5 Índice 94, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente Digital. 6 Índice 97, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente Digital. 7 Índice 100, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente Digital. 8 Índice 105, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente Digital. Radicado: 85001233300020160021903 (70851) Demandante: Juan Fernando Gutiérrez Pérez 4 Casanare y Pedraza Ingeniería S.A.S. debían ser declarados patrimonialmente responsables por la ocupación de su inmueble, pues existían medios de convicción que daban cuenta que ello ocurrió con ocasión del contrato No. 0516 de 2015, para la pavimentación de la vía Yopal – Balconcitos. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Como no se decretaron pruebas, ni se solicitaron en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 2479 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 6710 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia. En esta etapa procesal el Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES La Sala anticipa que confirmará la sentencia recurrida, al encontrar que no se demostró en el proceso la ocupación permanente del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 470-93866, con ocasión de las obras ejecutadas en desarrollo del contrato No. 0516 de 2015, tal como pasa a explicarse. Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se abordarán los siguientes puntos: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) conclusión y (6) costas. 1.

Presupuestos procesales 9 “Artículo 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso”. 10 “Artículo 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. […]”.

Radicado: 85001233300020160021903 (70851) Demandante: Juan Fernando Gutiérrez Pérez 5 1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del presente asunto, según lo previsto en el en el artículo 10411 del CPACA, porque se demanda la responsabilidad extracontractual del departamento del Casanare12.

Ahora bien, debe recordarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado13 ha señalado de tiempo atrás que cuando el ejercicio del derecho de acción involucra tanto a una entidad pública como a una persona natural o jurídica cuyo juzgamiento estaría, en principio, asignado a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción contencioso administrativa conoce de la controversia, en el mismo proceso, siempre y cuando los hechos en los que se fundamenta la responsabilidad de la entidad de derecho público sean los mismos que los atribuidos al particular demandado.

En ese orden de ideas, esta Corporación ha señalado de forma pacífica y reiterada14 que para que opere el fuero de atracción la demanda y las pretensiones se deben haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende atribuir responsabilidad, debiendo existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas.

En este caso dicha condición se cumple y, por tanto, se estima que en virtud del fuero de atracción esta jurisdicción también es competente para conocer sobre la demanda presentada contra Pedraza Ingeniería S.A.S., sociedad comercial de naturaleza privada15, pues se advierte que la parte actora formuló la demanda contra la entidad pública (departamento del Casanare16), bajo el argumento de una ocupación ilegal y abusiva del inmueble de su propiedad, derivada de una obra cuya ejecución fue contratada por el ente territorial con la sociedad referida.

Esto implica que la presunta responsabilidad de cada una de ellas surge de un mismo núcleo fáctico, lo que justifica su vinculación conjunta al proceso y la competencia del juez administrativo para conocer del presente litigio, sin perjuicio de que el análisis de la responsabilidad que se realice frente a cada una se haga atendiendo a la naturaleza 11 “Artículo 104.

De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa… [de] 1.

Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]” 12 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 de la Constitución Política, los departamentos son entidades territoriales que, según el artículo 287 ejusdem, “gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley”. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428. 15 Pedraza Ingeniera S.A.S. es una sociedad por acciones simplificada, constituida mediante documento privado No. 0000001 del 2 de agosto de 2012, con el objeto de desarrollar proyectos de construcción en el ámbito de la ingeniería civil.

La sociedad fue inscrita el 15 del mismo mes y año en la Cámara de Comercio de Tunja, bajo el No. de matrícula 00020844. 16 Constitución Política de Colombia. Artículo 286. “Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley”.

Radicado: 85001233300020160021903 (70851) Demandante: Juan Fernando Gutiérrez Pérez 6 jurídica de cada una de las entidades demandadas y a las normas que gobiernan sus actuaciones17. Finalmente, se observa que el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dada la vocación de doble instancia del proceso, debido a que la cuantía excedió los 50018 SMLMV, en concordancia con los artículos 15019 y 15220 del CPACA. 1.2.

El medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo, en los términos del artículo 14021 del CPACA.

En el presente caso el medio de control de reparación directa ejercido por la parte actora es adecuado, por cuanto se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al departamento del Casanare y a Pedraza Ingeniería S.A.S. 1.3. El artículo 164 del CPACA dispone que la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 18 La pretensión mayor de la demanda se estima en $5.715.845.100 por concepto de daño emergente, lo que es superior a 500 SMLMV de la fecha en que esta fue presentada, esto es, del año 2016, en el que el salario mínimo correspondía a la suma de $ 689.454. 19 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. [modificado por el artículo 615 del CGP].

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 20 “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6.

De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”. 21 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. […].

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicado: 85001233300020160021903 (70851) Demandante: Juan Fernando Gutiérrez Pérez 7 En auto de unificación del 9 de febrero de 201122, la Sección Tercera de la Corporación precisó que cuando se reclama una indemnización de prejuicios derivada de una ocupación por obra pública, el término preclusivo debe contarse “desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior”.

En el caso de marras el derecho de acción fue ejercido en tiempo, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 164 del CPACA para formular pretensiones de reparación directa. De hecho, se advierte: (i) que la demanda se sustenta en los perjuicios que habría sufrido la parte actora por la ocupación permanente del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-93866;

(ii) que el 5 de junio de 2017, las obras ejecutadas en virtud del contrato No. 0516 de 2015, por las que, según la demanda, se ocupó el predio del accionante, fueron entregadas por el contratista y recibidas por la interventoría23 (hecho probado 3.10.); (iii) que el 9 de agosto de 2016, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 13 de septiembre de esa anualidad24; y (iv) que la demanda se presentó el 26 de septiembre de este último año25. 1.4.

Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, Juan Fernando Gutiérrez Pérez, y de otro, el departamento del Casanare y Pedraza Ingeniería S.A.S., se advierte lo siguiente: (i) Juan Fernando Gutiérrez Pérez es la persona sobre quien recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, pues acreditó ser propietario del predio identificado con matrícula inmobiliaria 470-93866, ubicado en el “sector de Balconcitos” del municipio de Yopal (hecho probado 3.6.), el cual, según afirma en la demanda, fue ocupado permanentemente por las accionadas.

(ii) El departamento del Casanare y Pedraza Ingeniería S.A.S. están legitimados en la causa por pasiva, pues suscribieron el contrato de obra No. 0516 de 2015, cuyo objeto consistió en la pavimentación y obras complementarias de la vía Yopal – Balconcitos (hecho probado 3.7.) y, según lo narrado en la demanda, la ejecución de dichos trabajos ocupó permanentemente el predio del demandante. 2.

Problema jurídico 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Auto del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271. 23 Acta de liquidación del contrato de obra pública número 0516 de 2015. “C01Primera Instancia”, “C Principal”, “Tomo III”, “058-contrato 516 2015 Acta de liquidación y anexos. Pdf”, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare.

Expediente digital. 24 “C01PrimeraInstancia”, “C Principal”, “Tomo I”, “Fl. 135 CD – Anexos demanda”, “201609261256”, Pp. 131 a 132, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente digital. 25 “C01PrimeraInstancia”, “C Principal”, “Tomo I”, “02-Demanda.PDF”, Pp. 1 a 11, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare.

Expediente digital. Radicado: 85001233300020160021903 (70851) Demandante: Juan Fernando Gutiérrez Pérez 8 Corresponde a la Sala determinar si se acreditó la causación de un daño antijurídico al demandante por la ocupación permanente del inmueble de su propiedad, con ocasión de la pavimentación y obras complementarias de la vía que del municipio de Yopal conduce al sector denominado Balconcitos. 3.

Hechos probados Antes de exponer cuáles son los hechos probados, es necesario señalar que en atención a lo previsto en el artículo 24426 del CGP, no se otorgará valor probatorio a las fotografías aportadas por la parte demandante27, pues tan solo dan cuenta del registro de varias imágenes frente a las cuales no existe certeza de la persona que las realizó, ni tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se obtuvieron.

Ahora bien, examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta al problema jurídico planteado en el presente asunto: 3.1. Se probó que el 30 de diciembre de 2002, el departamento del Casanare y el Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes del Casanare celebraron un convenio de cooperación, cuyo objeto consistió en “realizar actividades relacionadas con la actividad turística” del ente territorial.

En virtud del acuerdo, se advirtió la necesidad de adquirir un “terreno” para la “elaboración de la escultura de la Virgen de Manare y [la] construcción del mirador turístico en la vereda Balconcitos del municipio de Yopal”28. 3.2. Quedó demostrado que, el 26 de marzo de 2003, el Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes del Casanare inició la ejecución de las obras para la elaboración de la escultura de la Virgen de Manare y la construcción del mirador turístico, en el “sector de Balconcitos”, las cuales finalizaron el 8 de noviembre de esa anualidad29. 26 “Artículo 247.

Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. […]”. 27 “C01PrimeraInstancia”, “C Principal”, “Tomo I”, “Fl. 135 CD – Anexos demanda”, “201609261256”, Pp. 108 a 115, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare.

Expediente digital; “C01PrimeraInstancia”, “C Principal”, “Tomo II”, “Fl. 507 CD”, “RD_2016-219_Juan Fernando Gutiérrez_Álbum fotográfico”, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente digital. 28 Convenio especial de cooperación No. 00271. “C01PrimeraInstancia”, “C Principal”, “Tomo I”, “09- Contestación-Poder-AnexosP1.pdf”, Pp. 40 a 43, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare.

Expediente digital. 29 Acta de visita para iniciación de obra y acta de recibo y liquidación final de obra correspondiente al convenio 271-02. “C01PrimeraInstancia”, “C Principal”, “Tomo II”, “02-Contestación demanda P2.PDF”, Pp. 20 y 109 a 113, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente digital. Radicado: 85001233300020160021903 (70851) Demandante: Juan Fernando Gutiérrez Pérez 9 3.3.

Se acreditó que, el 6 de abril de 2003, en el marco del referido convenio, José Encarnación Gutiérrez celebró un contrato de promesa de compraventa con el Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes del Casanare, en el que se comprometió a venderle al departamento un terreno ubicado en el “sector de Balconcitos” del municipio de Yopal, el cual había sido destinado a la construcción del monumento religioso.

El precio del inmueble fue pactado en la suma de $7.439.00030. 3.4. Consta en el proceso que el 8 de abril de 2003, la Gobernación del Casanare pagó a José Encarnación Gutiérrez la suma de $3.731.250, por concepto del 50% del precio acordado en el contrato de promesa de compraventa31. 3.5. Quedó establecido que el 28 de noviembre de 2003, el departamento del Casanare celebró un contrato de obra con la Administración Cooperativa del Territorio Colombiano (Cootecol), con el objeto de realizar la pavimentación de la vía que de la Marginal de la Selva conducía al “sector de Balconcitos”, en el municipio de Yopal.

Las obras fueron ejecutadas por el contratista en una extensión de 2.29 kilómetros y finalizaron el 30 de diciembre de 200432. 3.6. Está probado que el 14 de octubre de 2010, Juan Fernando Gutiérrez Pérez adquirió un inmueble denominado “Lote 6” e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 470-9386633, ubicado en el “sector de Balconcitos” del municipio de Yopal.

Este bien resultó del englobe del inmueble que había sido prometido en venta junto con otro lote, que luego fueron desenglobados en diversos inmuebles independientes. 3.7. Se demostró que el 10 de febrero de 2015, el departamento del Casanare suscribió el contrato de obra No. 0516 con Pedraza Ingeniería S.A.S., para la pavimentación y obras complementarias de la vía que del municipio de Yopal conducía al “sector de Balconcitos”.

De acuerdo con los estudios previos de dicho 30 Contrato de promesa de compraventa No. 018-03: “C01PrimeraInstancia”, “C Principal”, “Tomo I”, “09-Contestación-Poder-AnexosP1.pdf”, Pp. 45 a 47, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente digital. 31 Comprobante de egreso No. 0000101. “C01PrimeraInstancia”, “C Principal”, “Tomo I”, “09- Contestación-Poder-AnexosP1.pdf”, Pp. 44, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare.

Expediente digital. 32 Contrato No. 0540 de 2003: “C01PrimeraInstancia”, “C Principal”, “Tomo III”, “Fl. 510-CD-allega prueba”, “CONTRATO 0450 DE 2003”, “CTO 0540-03 T 4-8 COOTECO” Pp. 99 a 104, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente digital. Acta de informe y entrega de obra a la comunidad: “C01PrimeraInstancia”, “C Principal”, “Tomo III”, “Fl. 510-CD-allega prueba”, “CONTRATO 0450 DE 2003”, “CTO 0540-03 T 8-8 COOTECO”, Pp. 112, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare.

Expediente digital. 33 Certificado de tradición del inmueble expedido el 13 de abril de 2016 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal: “C01PrimeraInstancia”, “C Principal”, “Tomo I”, “Fl. 135 CD – Anexos demanda”, “201609261256”, Pp. 16, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente digital. Escritura pública No. 2080 del 14 de octubre de 2010 de la Notaría Segunda del Círculo de Yopal: “C01PrimeraInstancia”, “C Principal”, “Tomo I”, “09-Contestación-Poder- AnexosP1.pdf”, Pp. 60 a 63, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare.

Expediente digital. Radicado: 85001233300020160021903 (70851) Demandante: Juan Fernando Gutiérrez Pérez 10 documento, estas obras comprendían la ampliación de la calzada, el desmonte de taludes, la conformación de la estructura vial, la rectificación y el cambio de superficie, la intervención del sistema de drenaje y la instalación de muros de contención. Además, proyectaron en la parte final de “la actuación” un área de ejercicios y “[…] un parqueadero de vehículos y bicicletas, con un fondo de saco para poder realizar el cambio de sentido”34. 3.8.

Está probado en el proceso que, mediante documento del 7 de abril de 2016, la gerente encargada del Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes del Casanare manifestó - “a quien le interese” - que, para la ejecución del contrato de obra No. 0516 era necesaria la intervención del predio que le había sido prometido en venta al ente territorial (por José Encarnación Gutiérrez), así como de su vía de acceso.

Específicamente indicó que “para la correcta ejecución del contrato de obra 0516 de 2015 se requiere la intervención del predio objeto de compraventa por parte del FONDO MIXTO PARA LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA Y LAS ARTES DE CASANARE y su vía de acceso y entrada a fin de mejorar su accesibilidad y desarrollar actividades deportivas y en ciertos periodos del año realizar actividades religiosas, áreas verdes de desarrollo de vegetación arbórea, petrolera, turística y algunos predios de uso institucional”35. 3.9.

Quedó acreditado que, en mayo de 2017, Pedraza Ingeniería S.A.S. expidió el informe técnico final de la obra, en el que señaló que los trabajos ejecutados en el marco del contrato de obra No. 0516 de 2015 se realizaron en el corredor que iniciaba “en la intersección con la vía Transversal 18 (Marginal de la Selva) de la población de Yopal, que forma parte de la carretera Ruta 65 entre Aguazul y Arauca, y discurre por una vía existente de unos 2,3 km hacia El Alto de la Virgen de Manare”.

El documento precisó que la ejecución del parqueadero de vehículos y bicicletas no había sido necesaria “ya que la zona social contemplada inicialmente no se construyó” y, además, señaló que las actividades incluyeron la demolición y retiro de estructuras en concreto reforzado, excavaciones para reparación del pavimento asfáltico existente, instalación de señalización, obras de contención, construcción de sardineles, instalación de bancas y barandas y la reposición de redes de servicios públicos36. 3.10.

Se demostró que el 18 de septiembre de 2017, el departamento del Casanare y Pedraza Ingeniería S.A.S. suscribieron el acta de liquidación del contrato No. 0516 34 Estudios previos y pliego de condiciones correspondientes al contrato de obra pública No. 0516 de 2015: “C01PrimeraInstancia”, “C Principal”, “Tomo I”, “Fl.195 USB-Anexos”, “CTO 516-2015”, “TOMO 1.pdf”, Pp. 1 a 22 y 189 a 215, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare.

Contrato de obra pública No. 0516 de 2015: “C Principal”, “Tomo I”, “Fl. 135 CD – Anexos demanda”, “201609261256”, Pp. 28 a 37, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. 35 Autorización expedida por la gerente encargada del Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes de Casanare. “C01PrimeraInstancia”, “C Principal”, “Tomo I”, “Fl. 135 CD – Anexos demanda”, “201609261256”, Pp. 102, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. 36 Informe técnico final de la obra.

“C01Primera Instancia”, “C Principal”, “Tomo III”, “057-Respuesta departamento de Casanare.pdf”, Pp. 216 a 313, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente digital. Radicado: 85001233300020160021903 (70851) Demandante: Juan Fernando Gutiérrez Pérez 11 de 2015, en la que se señaló que el 5 de junio de 2017 las obras ejecutadas en el marco de ese negocio jurídico habían sido entregadas por el contratista y recibidas por la interventoría37. 4.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Casanare, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Consideró que el departamento del Casanare y Pedraza Ingeniería S.A.S. debían ser declarados patrimonialmente responsables por la ocupación de su inmueble, pues existían medios de convicción que daban cuenta que ello ocurrió con ocasión de las obras realizadas para la pavimentación de la vía Yopal – Balconcitos.

Así pues, como sólo la parte actora apeló la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare, en los términos del artículo 32838 del CGP, se analizará el caso teniendo en cuenta únicamente los reparos concretos formulados por el recurrente. 4.1. No se acreditó la ocupación del inmueble del demandante 4.1.1. Como el recurso de apelación reiteró lo expuesto por el accionante en la demanda, a continuación se procederá a verificar si, en efecto, el departamento del Casanare y Pedraza Ingeniería S.A.S. ocuparon el inmueble del demandante, denominado “Lote 6”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-93866, ubicado en el “sector de Balconcitos”, del municipio de Yopal.

Se anticipa que la conclusión a la que se arribará da cuenta que no se demostró que se hubiera ocupado el predio del demandante, con ocasión de la pavimentación y obras complementarias de la vía que del municipio de Yopal conducía a dicho sector, desarrolladas durante la ejecución del contrato No. 0516 de 2015. 4.1.2. Ahora bien, para comenzar, debe señalarse que el daño resarcible en materia administrativa es el daño antijurídico, que ha de ser entendido como la lesión, aminoración o alteración negativa e injustificada a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona.

El daño es el primer elemento que debe observarse en el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que se constituye en el eje central de la obligación resarcitoria y en presupuesto necesario del 37 Acta de liquidación del contrato de obra pública No. 0516 de 2015. “C01Primera Instancia”, “C Principal”, “Tomo III”, “058-contrato 516 2015 Acta de liquidación y anexos.

Pdf”, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente digital. 38 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.

Radicado: 85001233300020160021903 (70851) Demandante: Juan Fernando Gutiérrez Pérez 12 juicio de imputación, al que solo se avanza si aquel se encuentra debidamente acreditado39. Esa es la razón por la cual, para el estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado, esta Corporación – por regla general - ha asumido una metodología que encuentra punto de partida en la verificación de la existencia del daño40, el cual, además, para que sea indemnizable debe reunir las características de ser cierto41, es decir, aquel respecto del que no existe duda alguna sobre su ocurrencia, en oposición al meramente hipotético o eventual42. 4.1.3.

En casos como el que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, para probar el daño el interesado debe demostrar que una parte, o la totalidad del inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella. En otras palabras, lo primero que debe acreditar es la afectación del derecho subjetivo, ya sea real o personal, que puede consistir no sólo en la vulneración del derecho de propiedad, sino también en la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, o en el menoscabo de la posesión que ejercía sobre el predio que afirma haber sido ocupado. 4.1.4.

Descendiendo al caso concreto, además de los elementos de prueba que vienen de describirse en el acápite de hechos probados, en el presente proceso se recepcionaron los testimonios de Luz Mariela Sarmiento Rincón, Jorge Tircel Barajas Rincón, Ana María Belén Gutiérrez, Lidia Patricia Sarmiento Rincón, José Ángel Torres Muñoz, Víctor Manuel Ávila Fonseca y Roselino Acosta Mendoza, así como la declaración de parte del representante legal de Pedraza Ingeniería S.A.S. (i) Luz Mariela Sarmiento Rincón43 manifestó haber sido cuñada del demandante, Juan Fernando Gutiérrez Pérez, y dijo haber tenido conocimiento de que era el propietario de un predio ubicado en el sector de Balconcitos, donde se construyó el monumento de la Virgen de Manare.

Durante la diligencia, indicó que como consecuencia de la construcción de esa escultura religiosa y de las obras de pavimentación de la vía que conduce al mirador de ese monumento, el señor 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 16 de junio de 2025, Rad.:. 65459. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, Rad.:. 46932.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, Rad.:. 46328. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad.: 13.186 “[…] el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad”. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 2 de junio de 1994, Rad.: 8998 y del 19 de octubre de 1990, Rad.: 4333. 43 Audiencia de pruebas de 31 de julio de 2023.

“C01PrimeraInstancia”, “C Principal”, “Tomo III”, archivo “074-85001233300020160021900_CSJVirtual_07_2023 08_00 AM COL”, minuto 00:49:25 a 01:15:20, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente digital. Radicado: 85001233300020160021903 (70851) Demandante: Juan Fernando Gutiérrez Pérez 13 Gutiérrez Pérez no pudo explotar su inmueble ni desarrollar libremente actividades comerciales en el mismo.

(ii) Jorge Tircel Barajas Rincón44 dijo que hacía 40 años conocía el sector denominado Balconcitos, por lo que identificaba al demandante como propietario de un predio en donde había sido construido el monumento de la Virgen de Manare. Manifestó que visitó dicho inmueble “4 o 5 años antes de la pandemia” y que, para ese momento, ya había sido construida aquella escultura y su mirador turístico.

Indicó que la construcción del mirador afectó a Juan Fernando Gutiérrez Pérez, porque su “terreno le quedó muy pequeño”. Igualmente, añadió que antes del año 2015 existía en el “sector de Balconcitos” una carretera que llegaba hasta cierto punto y que “de ahí uno seguía subiendo por un caminito”. (iii) Ana María Belén Gutiérrez45, quien se identificó como hermana del demandante, declaró que en el año 2001 se construyó un monumento a la Virgen de Manare en el predio que luego adquirió Juan Fernando Gutiérrez Pérez.

En su atestación, indicó que, antes de 2015, el acceso a dicho predio se realizaba por un camino de herradura y que, en ese año, fue construida la vía correspondiente al sendero turístico que conducía a la escultura referida. Asimismo, manifestó no haber tenido conocimiento de si su hermano había autorizado o recibido algún pago por la construcción de dicho monumento religioso.

(iv) Lidia Patricia Sarmiento Rincón46 manifestó haber sido cónyuge de Juan Fernando Gutiérrez Pérez, a quien identificó como propietario del predio donde había sido construida la imagen de la Virgen de Manare. Durante la diligencia, dijo haber tenido conocimiento de la “invasión” del predio, porque vive en una caseta ubicada en ese lugar, por la que paga a su antigua pareja un canon de arrendamiento de $250.000.

Afirmó que, antes del año 2015, “la entrada al predio era un caminito”, pero que en ese año “la constructora dañó todo”, pues derribaron los árboles e “hicieron lo que quisieron hacer”. (v) José Ángel Torres Muñoz47 relató que fue ordenado sacerdote en el año 2015 y que, desde entonces, comenzó a acudir a la estatua de la Virgen de Manare, pues fue invitado como guía espiritual por la comunidad de ese sector.

Explicó que, en razón a ello, solicitó autorización a Juan Fernando Gutiérrez Pérez para celebrar la eucaristía junto a la imagen de la Virgen, ya que dicho monumento se encontraba 44 Audiencia de pruebas de 31 de julio de 2023. “C01PrimeraInstancia”, “C Principal”, “Tomo III”, archivo “074-85001233300020160021900_CSJVirtual_07_2023 08_00 AM COL”, minuto 01:15:41 a 01:34:21, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare.

Expediente digital. 45 Audiencia de pruebas de 31 de julio de 2023. “C01PrimeraInstancia”, “C Principal”, “Tomo III”, archivo “074-85001233300020160021900_CSJVirtual_07_2023 08_00 AM COL”, minuto 01:34:24 a 02:27:09, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente digital. 46 Audiencia de pruebas de 5 de septiembre de 2023.

“C01PrimeraInstancia”, “C Principal”, “Tomo III”, archivo “093-85001233300020160021900_CSJVirtual_05_09_2023 08_00 AM COL”, minuto 00:06:21 a 00:30:42, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente digital. 47 Audiencia de pruebas de 5 de septiembre de 2023. “C01PrimeraInstancia”, “C Principal”, “Tomo III”, archivo “093-85001233300020160021900_CSJVirtual_05_09_2023 08_00 AM COL”, minuto 00:31:24 a 01:07:50, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare.

Expediente digital. Radicado: 85001233300020160021903 (70851) Demandante: Juan Fernando Gutiérrez Pérez 14 en un predio de su propiedad. Al ser interrogado sobre el estado que, para el año 2015, presentaba la vía de acceso al monumento, indicó que, aunque algunos de sus tramos estaban un poco deteriorados, era posible el acceso mediante automóvil, pues “algunos carros lograban subir”.

Asimismo, afirmó que para la adecuación de dicha vía fue derribado el portón de acceso al predio donde estaba ubicada la escultura religiosa. No obstante, aclaró que no estuvo presente en el momento en que ocurrió dicho hecho. (vi) Víctor Manuel Ávila Fonseca48 dijo ser el representante legal de la interventoría del contrato No. 0516, cuyas obras iniciaron en el año 2015.

En su declaración, explicó que los trabajos fueron realizados sobre una vía preexistente, por lo que únicamente se repuso la estructura del pavimento y se definió su trazado. Declaró que no se hizo ninguna ampliación ni construcción de la carretera, y que su diseño original no fue modificado ni alterado. Asimismo, aseguró que, durante la ejecución de las obras, no se afectaron ni ocuparon predios ajenos o aledaños, pues se ejecutaron en la vía que iniciaba en el puente que circula entre Yopal y Aguazul y culminaba en el sitio donde “está la Virgen de Manare”.

(vii) Roselino Acosta Mendoza49 indicó haberse desempeñado como profesional de apoyo de la Dirección Técnica de Construcciones de la Gobernación del Casanare y haber sido supervisor del contrato de obra suscrito en el año 2015 para la pavimentación de la vía Yopal – Balconcitos. Durante la diligencia, afirmó que en la ejecución de esos trabajos no se ocupó ningún predio, pues “el proyecto se concretó” a la pavimentación y rehabilitación de la carretera previamente definida, así como la realización de algunas obras de contención. (viii) Héctor Julio Pedraza Sánchez50, representante legal de Pedraza Ingeniería S.A.S., dijo que el objeto del contrato de obra No. 0516 de 2015 consistió en la pavimentación y rehabilitación de una vía ya existente.

Declaró que el departamento del Casanare le hizo entrega de los estudios, diseños y permisos necesarios para la ejecución de los trabajos. Además, que realizó la socialización del proyecto con la comunidad involucrada, la cual estuvo de acuerdo con la ejecución de las obras allí previstas. 4.1.5. En este orden de ideas, se observa lo siguiente frente a las pruebas reseñadas: Los testimonios de Luz Mariela Sarmiento Rincón, Ana María Belén Gutiérrez, Lidia Patricia Sarmiento Rincón y Roselino Acosta Mendoza resultan 48 Audiencia de pruebas de 31 de julio de 2023.

“C01PrimeraInstancia”, “C Principal”, “Tomo III”, archivo “074-85001233300020160021900_CSJVirtual_07_2023 08_00 AM COL”, minuto 02:57:48 a 03:20:25, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente digital. 49 Audiencia de pruebas de 31 de julio de 2023. “C01PrimeraInstancia”, “C Principal”, “Tomo III”, archivo “074-85001233300020160021900_CSJVirtual_07_2023 08_00 AM COL”, minuto 03:23:24 a 03:48:00, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare.

Expediente digital. 50 Audiencia de pruebas de 31 de julio de 2023. “C01PrimeraInstancia”, “C Principal”, “Tomo III”, archivo “074-85001233300020160021900_CSJVirtual_07_2023 08_00 AM COL”, minuto 03:48:38 a 04:13:06, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente digital. Radicado: 85001233300020160021903 (70851) Demandante: Juan Fernando Gutiérrez Pérez 15 sospechosos, a voces del artículo 21151 del CGP, pues provienen de personas que reconocieron ser parientes del demandante o haber sostenido un vínculo laboral y de subordinación con la entidad pública demandada, condiciones todas que pueden afectar su imparcialidad y, con ello, su credibilidad.

Sin embargo, sus declaraciones serán valoradas conforme lo ha manifestado esta Corporación, es decir, examinadas de cara a las demás pruebas que reposan en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias del asunto litigioso. Debe recordarse que, frente a los testimonios sospechosos52, esta Corporación ha destacado que su valoración debe efectuarse de manera conjunta con los demás medios de convicción acopiados en el proceso, pero con especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso, con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados.

De otro lado, la declaración de parte rendida por el representante legal de Pedraza Ingeniería S.A.S. será valorada con base en las reglas generales de apreciación de las pruebas, esto es, en conjunto con los demás medios probatorios allegados y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según lo dispone el artículo 17653 del CGP54. 4.1.6.

Ahora bien, una vez referidas las pruebas que reposan en el expediente, se advierte que se encuentra acreditado lo siguiente: (i) que el 14 de octubre de 2010, Juan Fernando Gutiérrez Pérez adquirió la propiedad de un inmueble ubicado en el sector rural de Balconcitos, municipio de Yopal (hecho probado 3.6.), en el cual – según lo relatado por Luz Mariela Sarmiento Rincón, Jorge Tircel Barajas Rincón, Ana María Belén Gutiérrez, Lidia Patricia Sarmiento Rincón y José Ángel Torres Muñoz – se había construido un monumento a la Virgen de Manare; y (ii) que el 10 de febrero de 2015, el departamento del Casanare celebró el contrato de obra No. 0516 con Pedraza Ingeniería S.A.S., para la pavimentación y obras complementarias de la vía que desde la intersección con la Marginal de la Selva conducía al sector denominado Balconcitos, donde estaba ubicado el predio del demandante (hecho probado 3.7.).

De cara al problema jurídico que debe resolverse, además de lo referido, se observa que ningún medio de convicción permite dar cuenta que las obras ejecutadas con ocasión del contrato de obra ocuparon el inmueble del demandante. 51 “Artículo 211. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 28 de febrero de 2011, Rad.: 20262. 53 “Artículo 176. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 13 de marzo de 2024, Rad.: 60444 y del 17 de junio de ese mismo año, Rad.: 64353.

Radicado: 85001233300020160021903 (70851) Demandante: Juan Fernando Gutiérrez Pérez 16 4.1.7. Justamente, Jorge Tircel Barajas Rincón refirió que el demandante se vio afectado en su derecho de dominio, pero atribuyó dicha afectación a la ubicación del monumento religioso. Por su parte, José Ángel Torres Muñoz afirmó que para la adecuación del corredor de acceso a la escultura fue derribado el “portón de entrada” al lote del actor.

Sin embargo, su dicho no permite establecer las circunstancias modales en que ocurrió la labor de pavimentación de la vía contratada por el departamento del Casanare, las actividades desarrolladas por el contratista ni la época en que ellas ocurrieron. Por el contrario, su atestación da cuenta de una demolición que no presenció y que, en todo caso, no es prueba de una ocupación permanente en el predio del actor.

Igualmente, Ana María Belén Gutiérrez señaló que, antes de 2015, el acceso al predio del demandante se realizaba por un camino de herradura y que en ese año se construyó la vía correspondiente al sendero turístico que conducía a la escultura de la Virgen de Manare. Empero, no aportó detalles de las actividades que rodearon aquella “construcción” ni explicó la forma en que el señor Gutiérrez Pérez vio limitado su derecho de dominio por las labores de pavimentación y/o remodelación de la vía. Y aunque Luz Mariela Sarmiento Rincón manifestó que el señor Gutiérrez Pérez no pudo explotar su inmueble como consecuencia de la construcción de la escultura religiosa y de las obras de pavimentación de la vía que conduce al mirador de ese monumento, su testimonio alude a los efectos o consecuencias de la pavimentación de ese corredor.

No demuestra que el trazado original de la vía haya sido ampliado ni que los trabajos de asfaltado se hubiesen realizado en el lote donde se encontraba la escultura. En otras palabras, no acredita que la pavimentación haya implicado la ocupación del predio de su cuñado. En consecuencia, estos testimonios presentan deficiencias que impiden otorgarles credibilidad de cara a lo pretendido en el sub lite, pues, por una parte, Jorge Tircel Barajas Rincón y José Ángel Torres Muñoz aludieron a una ocupación, pero la atribuyeron a causas distintas a la pavimentación de la vía que conduce al predio del actor; y por otra, Ana María Belén Gutiérrez y Luz Mariela Sarmiento Rincón no aportaron información sobre las actividades específicas relacionadas con la pavimentación del corredor, ni acreditaron que la realización de dichas obras hubiese implicado la ocupación del predio del actor. 4.1.8.

Ahora bien, en cuanto al testimonio de Lidia Patricia Sarmiento Rincón, su dicho merece credibilidad, pues dijo conocer por cuenta propia la “invasión” ocurrida en el predio del señor Gutiérrez Pérez, dado que vivía en una caseta que se encontraba ubicada en ese lugar. Con todo, pese a que afirmó que en el año 2015 la constructora “daño todo” en el inmueble del demandante, pues derribó los árboles e “hicieron lo que quisieron hacer”, sus afirmaciones no especifican en qué consistió la “invasión” que refiere en su testimonio ni cuáles fueron los daños o las acciones que la “constructora” emprendió en el predio de su antigua pareja.

Además, su atestación no hace referencia a una vocación de permanencia de la “invasión” y se Radicado: 85001233300020160021903 (70851) Demandante: Juan Fernando Gutiérrez Pérez 17 torna vaga e imprecisa para demostrar el elemento objetivo de la ocupación, que Juan Fernando Gutiérrez Pérez dijo haber padecido en el inmueble de su propiedad.

Ante estas falencias, cobra especial relevancia el testimonio de Víctor Manuel Ávila Fonseca, representante legal de la firma interventora del contrato No. 0516, quien en una exposición clara y espontánea de los hechos afirmó que durante la ejecución de los trabajos no se realizó ninguna ampliación ni construcción de la vía, ni se afectaron predios ajenos o colindantes.

Ello, por cuanto el diseño original del corredor no fue modificado ni alterado, dado que únicamente se repuso la estructura del pavimento y se definió su trazado. En este sentido, como la firma que él representaba fue la encargada de recibir la obra y de ejercer funciones de vigilancia y control sobre el cumplimiento de los términos contractuales55, es razonable inferir que el señor Ávila Fonseca tenía conocimiento del objeto, la ejecución y las especificaciones técnicas de la obra contratada por el departamento de Casanare en el año 2015.

Para la Sala esta declaración ofrece credibilidad, no solamente porque Víctor Manuel Ávila Fonseca no tiene vínculo ni parentesco con el demandante, ni interés en las resultas del proceso, por lo que sus manifestaciones pueden tomarse como imparciales, sino porque su dicho coincide con el testimonio de Héctor Julio Pedraza Sánchez, quien fue enfático al señalar que las obras previstas en el contrato mencionado consistieron en la pavimentación y rehabilitación de una vía ya existente, respetando su trazado original.

Aunado a lo anterior, se suma el testimonio de Roselino Acosta Mendoza, quien en su condición de supervisor del contrato No. 0516 de 2015 afirmó que las labores derivadas de este acuerdo no implicaron la ocupación de ningún predio, pues “el proyecto se concretó en la pavimentación y rehabilitación” de la carretera previamente definida, así como en la ejecución de algunas obras de contención. Esta declaración coincide con la de Víctor Manuel Ávila Fonseca, lo que refuerza la credibilidad de su dicho. 4.1.9.

Aun cuando en el expediente consta que la gerente encargada del Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes del Casanare manifestó que para la ejecución del contrato de obra No. 0516 era necesaria la intervención del predio que le había sido prometido en venta al ente territorial y de su vía de acceso (hecho probado 3.8.), el documento que contiene dicha manifestación carece de eficacia probatoria para acreditar la ocupación alegada en la demanda, pues no especifica la forma en la que se llevaría a cabo la intervención en el predio posteriormente adquirido por José Fernando Gutiérrez, ni las actividades que esta abarcaría. 55 Ley 1174 de 2011.

“Artículo 84. La supervisión e interventoría contractual implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista. Los interventores y supervisores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente”.

Radicado: 85001233300020160021903 (70851) Demandante: Juan Fernando Gutiérrez Pérez 18 Tampoco permite establecer el momento en que se realizaría la supuesta intervención ni si esta efectivamente tuvo lugar, dado que la expresión allí contenida alude a una mera posibilidad o evento de ocurrencia incierta. En otras palabras, el documento no permite identificar los elementos propios de una ocupación, tales como el tiempo en que esta se habría producido y los actos o actividades que la configuraron56. 4.1.10.

Los estudios previos del contrato No. 0516 de 2015 (hecho probado 3.7.) proyectaron en la parte final de “la actuación” un área de ejercicios y […] un parqueadero de vehículos y bicicletas, con un fondo de saco para poder realizar el cambio de sentido”. Pese a ello, dicha proyección no se materializó, pues el informe final de obra expedido por Pedraza Ingeniería S.A.S. (hecho probado 3.9) precisó que no había sido “necesaria la ejecución de este ítem ya que la zona social contemplada inicialmente no se construyó”. 4.1.11.

La Sala no pasa por alto que este informe final de obra expedido por el contratista señaló que el proyecto objeto del contrato No. 0516 de 2015 discurría por una vía existente hasta el denominado “Alto de la Virgen de Manare” e incluía la demolición y retiro de estructuras en concreto reforzado, excavaciones para reparación del pavimento asfáltico existente, instalación de señalización, obras de contención, construcción de sardineles, instalación de bancas y barandas y la reposición de redes de servicios públicos (hecho probado 3.9.), a partir de lo cual, en principio, podría desprenderse un alcance de obra mayor al trazado original.

Sin embargo, esta información por sí sola no permite demostrar que la ejecución de aquella obra pública hubiera aumentado el ancho de la carretera preexistente y que, en efecto, dicho proceder hubiera llevado a la ocupación de algunas franjas de terreno de los predios vecinos a esta, incluido el del actor, pues no esclarece las dimensiones de la antigua vía en el perímetro de ubicación del inmueble del accionante y no permite denotar si las obras complementarias de la vía que ya estaba construida se prologaron sobre alguno de los márgenes de su predio. 4.1.12.

Lo mismo sucede con el contrato No. 0516 de 2015, pues no permite establecer las dimensiones de la ampliación de la vía en relación con el predio del actor (hecho probado 3.7.), ni determinar si esta superó las características geométricas de la pavimentación ejecutada en el año 2003 en ese mismo corredor (hecho probado 3.5). 4.1.13.

Así, hasta este punto ninguno de los medios probatorios allegados da cuenta de las dimensiones específicas que adoptó la calzada luego de la repavimentación del año 2015 y, de ellos no es posible extraer una conclusión que respalde el supuesto de la ocupación de una franja mayor a la que se había tomado para el trazado inicial. Tampoco permiten realizar una simple comparación de medidas entre las obras de pavimentación realizadas en el año 2003 y, las posteriores del 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 25 de abril de 2012, Rad.: 21687.

Radicado: 85001233300020160021903 (70851) Demandante: Juan Fernando Gutiérrez Pérez 19 2015, lo que impide asegurar que los trabajos públicos por los que ahora reclama el demandante se extendieron hasta el predio de su propiedad o abarcaron un ancho mayor al de la vía preexistente. Ante esta falencia demostrativa, y sin que exista una tarifa legal, en el expediente se echan de menos otro tipo de pruebas, como, por ejemplo, una inspección judicial o un dictamen pericial que, a partir de un levantamiento topográfico, determinara la ocurrencia de la ocupación alegada y el área afectada con ocasión de estos trabajos. 4.1.14.

En este contexto, una vez valorado en conjunto el acervo probatorio obrante en el expediente, lo que resulta de recibo para la Sala es que los trabajos ejecutados en virtud del contrato No. 0516 de 2015 (hecho probado 3.7.) correspondieron a la pavimentación y rehabilitación de una vía previamente definida, e incluyeron algunas obras de contención y otras complementarias, como la instalación de señalización, la construcción de sardineles, la instalación de bancas y barandas y la reposición de redes de servicios públicos (hecho probado 3.9.), sin que, de cara a las pruebas del proceso, se encuentre acreditado que tales labores implicaran la ocupación del predio del demandante. 4.1.15.

Sobre este aspecto, resulta pertinente advertir que para que surja y/o nazca una obligación resarcitoria en cabeza del Estado es necesario que el juez tenga la íntima convicción de que el daño alegado efectivamente se ocasionó, contraponiéndose así a uno de naturaleza hipotética y/o eventual, pues, para que el menoscabo sea resarcible, debe ser real y no meramente conjetural57.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso el demandante incumplió con la carga que le imponía el artículo 167 del CGP, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, pues no probó la causación de un daño resarcible ocasionado por la pavimentación y construcción de las obras complementarias de la vía que conducía desde la intersección de la Marginal de la Selva hacía el sector de Balconcitos, ejecutadas en virtud del contrato No. 0516 de 2015.

Lo anterior impone confirmar la sentencia del 9 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al advertir que el material probatorio allegado a este contencioso, apreciado en conjunto, no permite concluir que las obras por las que el demandante presentó la demanda hubieran ocupado el inmueble de su propiedad. 5.

Conclusión 57 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil – Tomo II. Editorial Temis – 9ª Reimpresión. Radicado: 85001233300020160021903 (70851) Demandante: Juan Fernando Gutiérrez Pérez 20 La Sala no encontró demostrado en el proceso que las obras públicas ejecutadas en el marco del contrato No. 0516 de 2015 ocuparan permanentemente el inmueble de propiedad del demandante denominado “Lote 6”, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 470-93866, ubicado en el sector de Balconcitos, del municipio de Yopal. 6.

Costas El numeral 1° del artículo 365 del CGP58 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso “o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”, siempre que se demuestre en el expediente su causación y en la medida de su comprobación59. Atendiendo a lo allí ordenado, se condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, por resultar vencida en esta instancia. Las agencias en derecho se fijarán con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del numeral 4 del artículo 366 del CGP60, para lo cual deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.

En el sub lite, la Sala, teniendo en cuenta que las demandadas desplegaron actuación en segunda instancia pues se pronunciaron frente al recurso de apelación61, fijará por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMMLV para cada una de ellas, de conformidad con las tarifas establecidas en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura62.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 58 Aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 188 del CPACA, a cuyo tenor se expone: “[…] la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. 59 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 60 “Artículo 366. Liquidación […]. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 61 Índice 9, Samai. 62 Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016.

El numeral 1° del artículo 5° prescribe que, para los procesos declarativos en general, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, la tarifa en segunda instancia de las agencias en derecho será entre 1 y 6 SMMLV. Radicado: 85001233300020160021903 (70851) Demandante: Juan Fernando Gutiérrez Pérez 21

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de origen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del CGP. FIJAR, como agencias en derecho, la suma equivalente a 1 SMMLV para cada una de las demandadas.

TERCERO: En firme esta providencia ENVIAR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EXT3