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11001032400020210059000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-10-30

Radicación interna: 948 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicado: 11-001-03-24-000-2021-00590-00 Demandante: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Auto que resuelve solicitud de nulidad procesal El Despacho procede a emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la señora Edna Maritza Cabrera Meléndez, vinculada como tercera interesada en las resultas del proceso dentro del medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Este Despacho, mediante auto de 3 de diciembre de 2021, dispuso admitir la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y a través de apoderado judicial, interpuso la Universidad del Cauca, con miras a obtener la declaratoria de nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No, R-650 de 3 de agosto de 2018, del Acta de grado No. 36 de 17 de agosto de 2018 y del Diploma No. 1142- 18 de la misma fecha, actos administrativos a través de los cuales le otorgó el título de abogada a la señora Edna Maritza Cabrera Meléndez. 2.

En tal providencia, se dispuso notificar personalmente a la señora Edna Maritza Cabrera Meléndez, en su calidad de tercera interesada en las resultas del proceso. 3. El apoderado judicial de la ciudadana vinculada como tercera interesada, mediante escrito obrante en el índice 15 del expediente digital, solicitó lo siguiente: «[…]

PRIMERO: Que se declare la nulidad de la notificación remitida al correo electrónico maritza19933@hotmail.com del auto admisorio de la demanda por los hechos expuestos anteriormente.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de los traslados realizados sobre la contestación de la demanda y el pronunciamiento sobre la medida cautelar previa que fueron notificados al correo electrónico maritza19933@hotmail.com en atención a los hechos expuestos anteriormente.

TERCERO: Que, en atención a las declaratorias de nulidad solicitadas anteriormente, se notifique adecuadamente a la señora Edna Maritza Cabrera Meléndez y se inicien nuevamente los términos de contestación de la demanda y pronunciamiento sobre la medida cautelar previa.

CUARTO: Se me reconozca la calidad de apoderado de la señora Edna Maritza Cabrera Meléndez dentro del presente asunto […]». 2 Expediente No. 11-001-03-24-000-2021-00590-00 Demandante: Universidad del Cauca. I.1. De la solicitud de nulidad 4. El apoderado judicial de la señora Edna Maritza Cabrera Meléndez sustentó su solicitud de nulidad procesal en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso - CGP, aplicable al presente asunto por remisión expresa de los artículos 207 y 208 del CPACA, cuyo contenido es el siguiente: «[…]

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece […]». 5. El citado apoderado judicial alegó que dicha causal se configuró en tanto que, si bien la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado remitió la notificación del auto admisorio de la demanda al correo indicado por el accionante, lo cierto es que el referido buzón electrónico «no es utilizado por ella» y, por consiguiente, no tuvo conocimiento del proceso de la referencia hasta el momento en que consultó la página web de la Rama Judicial. 6.

A lo anterior agrega que: «[…] era responsabilidad de la Universidad del Cauca asegurar bajo la gravedad de juramento que tenía pleno conocimiento que por medio de la utilización de dicho canal digital era factible notificar efectivamente a la señora Edna Maritza, cumpliendo con los lineamientos dados por el decreto legislativo anteriormente citado, lamentablemente este supuesto no fue cumplido a satisfacción por parte del ente universitario y devino en la generación de una situación de nulidad procesal por indebida notificación, como lo establece el párrafo 5 del artículo 8 del decreto 806 del 2020 […]». 7.

En ese orden de ideas, considera que se le han vulnerado los derechos de contradicción y defensa a la señora Edna Maritza Cabrera Meléndez, quien no ha tenido la oportunidad de descorrer traslado de la demanda y la solicitud de suspensión provisional, ni de proponer excepciones ni de presentar demanda de 3 Expediente No. 11-001-03-24-000-2021-00590-00 Demandante: Universidad del Cauca. reconvención, según corresponda. 8.

El Despacho, previamente a decidir la solicitud, mediante auto de 6 de mayo de 2022, corrió traslado a las partes de la nulidad propuesta, conforme con lo establecido por el artículo 134 del CGP; traslado frente al cual la parte accionante se pronunció en los siguientes términos: «[…] Obrando con apego a las disposiciones del artículo 8 del Decreto 806 de 2022, así como bajo el principio de buena fe, se procedió a disponer en la demanda que, la dirección de correo electrónica que la señora CABRERA MELÉNDEZ consignó en la solicitud de grado y paz salvo que diligenció el 24 de julio del año 2018, haciendo saber en el acápite de notificaciones, que la información como dirección de notificación, número de celular y correo electrónico consignados en la demanda, se obtuvo de este documento que obra en la hoja de vida académica que a nombre de la señora en mención reposa en la Universidad.

Es así, como mi poderdante cumplió los requisitos exigidos por el artículo 8 del decreto 806 de 2020, teniendo en cuenta que en esta reglamentación se exige suministrar “la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.” […] De las actuaciones adelantadas, la Universidad del Cauca en su escrito de demanda y para efectos de notificación, en este caso al tercero con interés directo del proceso señora EDNA MARITZA CABRERA MELÉNDEZ, envió copia de la demanda y sus anexos al correo electrónico maritza19933@hotmail.com, correo electrónico que suministró la señora CABRERA MELÉNDEZ al momento de la solicitud de grado, y paz y salvo académico para obtener el título hoy demandado, que hace parte de la historia académica del que fuere estudiante de derecho del ente que represento, lo que vislumbra un actuar ajustado a derecho y en respeto del debido proceso.

Como se observa, por el conocimiento del correo electrónico que fue debidamente reportado por la señora CABRERA MELÉNDEZ se realizaron además las actuaciones que dieran cumplimiento a la notificación personal del auto admisorio de la demanda como de las actuaciones subsiguientes de traslado de medida cautelar, en respeto, entre otras de los artículos 290 y siguientes del CGP.

De conformidad con lo anterior, en el presente asunto existe el respeto de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, sin que se predique causal de nulidad alguna. Además, resulta desmedido e imposible, saber con exactitud si una persona revisa o no de forma constante los diversos canales de comunicación que posee, por lo cual resulta desmedido trasladar esta responsabilidad a la entidad accionante, cuando es deber de las partes revisar la totalidad de correos electrónicos que hayan dado como medios de comunicación virtual.

Cabe recordar que las personas naturales no poseen un exclusivo medio virtual de comunicación como si lo tienen las personas jurídicas, por lo cual alegar su simple desuso no satisface la necesidad de una nulidad […]». 4 Expediente No. 11-001-03-24-000-2021-00590-00 Demandante: Universidad del Cauca. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO II.1.

Competencia 9. De conformidad con los artículos 206 y 207 del CPACA, en concordancia con los artículos 132 a 134 del CGP, es competencia del juez o magistrado ponente efectuar el control de legalidad de todas las actuaciones del proceso y decidir sobre los incidentes de nulidad propuestos por las partes. 10. Adicionalmente, debe indicarse que las normas del CPACA que se aplicaran e interpretaran para resolver la cuestión planteada, serán las vigentes al momento de surtirse la notificación del auto admisorio de la demanda – 13 de diciembre de 2021-.

II.2. De la resolución de la solicitud de nulidad procesal 11. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el apoderado judicial de la señora Edna Maritza Cabrera Meléndez, solicita decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, luego de considerar que se realizó una indebida notificación de dicha decisión, al no realizarse conforme a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, resaltando que era responsabilidad de la demandante garantizar que el canal digital suministrado para efectos de notificaciones a la tercera interesada era el correcto. 12.

Ahora bien, de la revisión del numeral 8 del citado artículo 133 del CGP, se concluye que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando: i) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a persona determinada; ii) se omite el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de ellas, cuando la ley así lo ordena, y iii) no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado al proceso. 13.

En el presente asunto se tiene que la demanda fue presentada por la Universidad del Cauca, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos -por ella expedidos-, a través de los cuales se otorgó el título de abogada a la señora Edna Maritza Cabrera Meléndez, quien fue vinculada al proceso como tercera interesada en las resultas del mismo. 14.

El artículo 198 del CPACA, dispone que deben ser notificadas personalmente las siguientes providencias: i) al demandado, el auto que admita la demanda; ii) a los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos; iii) al Ministerio Público, el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante; el auto admisorio del recurso, en segunda instancia, o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado, y iv) las demás para las cuales el CPACA ordene expresamente la notificación personal. 5 Expediente No. 11-001-03-24-000-2021-00590-00 Demandante: Universidad del Cauca. 15.

Dichas notificaciones personales se surten conforme a lo dispuesto en los artículos 196, 197, 199, 200 y 205 ibidem, normas del siguiente tenor literal: «[…] Artículo 196. Notificación de las providencias. Las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (hoy CGP).

Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. […] Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. Artículo 199. Modificado. Ley 2080 de 2021., art. 48. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares [ … ].

A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. […] El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente […] (negrillas fuera del texto) Artículo 200.

Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 49. Forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a personas de derecho privado que no tengan un canal digital. Las personas de derecho privado que no tengan un canal digital o de no conocerse este, se notificarán personalmente de acuerdo con el artículo 291 del Código General del Proceso.

Artículo 205. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 52. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación el recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado […]». 16. Conforme con las anteriores disposiciones, las personas a que se refieren los artículos 197 y 199 del CPACA pueden ser notificadas en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, resaltándose que a los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. 17.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del CPACA, las personas de derecho privado deben ser notificadas en la forma prevista en el artículo 291 del CGP, norma del siguiente tenor literal: 6 Expediente No. 11-001-03-24-000-2021-00590-00 Demandante: Universidad del Cauca. «[…] Artículo 291. Práctica de la notificación personal.

Para la práctica de la notificación personal se procederá así: […] Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.

En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. 4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código.

Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada […]». (negrillas fuera del texto) 18. Nótese, adicionalmente, que el inciso 5º del numeral 3º del citado artículo 291, dispone lo siguiente: «[…] Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico […]». 19.

En este contexto, el Despacho pone de presente que la parte actora, en el acápite de la demanda denominado “NOTIFICACIONES”, manifestó lo siguiente: «[…] El titular del derecho que confiere los actos administrativos demandados o demandado en el presente proceso, señora EDNA MARITZA CABRERA MELENDEZ, C.C. No. […] expedida en Popayán –Cauca, puede ser notificado en las siguientes direcciones física, electrónica y telefónica: en la calle 15 No. 20-33 barrio la Ladera de la ciudad de Popayán - Cauca; de manera electrónica al correo electrónico maritza19933@hotmail.com, de manera telefónica al número 3122218933.

La información aquí referida fue tomada de los datos consignados por el señor (sic) EDNA MARITZA CABRERA MELENDEZ, en solicitud de paz y salvo elevada ante mi prohijada y que hace parte de la historia académica. […]» 20. El auto admisorio de la demanda de fecha 3 de diciembre de 2021, conforme se advierte en el índice 8 de la sede electrónica SAMAI, fue notificado a la señora Edna Maritza Cabrera Meléndez a la dirección de correo electrónico indicada por la parte actora en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes para la época de notificación, esto es, acorde con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 21.

Así las cosas, no le asiste razón al apoderado de la tercera interesada en las resultas del proceso, cuando alega la nulidad por la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, en tanto dicha actuación se surtió a la dirección electrónica que fue suministrada por la parte demandante en el libelo introductorio, apoyándose, para tal efecto, en la información que hace parte de la historia 7 Expediente No. 11-001-03-24-000-2021-00590-00 Demandante: Universidad del Cauca. académica de la señora Cabera Meléndez. 22.

Aunado a lo anterior, no resultaba procedente dar aplicación a las normas del Decreto 806 de 2020, como erróneamente lo pretende el solicitante, en tanto que las disposiciones procesales contenidas en la Ley 2080 de 2021, son preceptos de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento a partir de su publicación1, salvo los eventos previstos en el artículo 86 de dicho artículo2. 23.

En lo que concierne a este régimen de vigencia y transición normativa, la jurisprudencia de esta corporación judicial ha señalado que las novedades implementadas por la Ley 2080 de 2021, son aplicables de manera inmediata a los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 20113: 24. Por todo lo anterior, se negará la nulidad planteada por el apoderado judicial de la señora Edna Maritza Cabrera Meléndez, tercera interesada en las resultas del proceso, en tanto que, se reitera, la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió al correo electrónico que reposa en la historia académica y en la que reposan los datos por ella misma aportados.

De manera que, si había alguna variación de esa información, era su deber actualizar la información y, ciertamente, no actuó de conformidad. 1 Así lo prevé expresamente el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 13 del Código General del Proceso. Asimismo, ver: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-602 de 11 de diciembre de 2019.

M.P. Alberto Rojas Ríos. 2 «[…]

ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. […]» (resaltado fuera de texto). 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda- Subsección B. Auto de 15 de junio de 2021. Expediente: 11001-03-24-000-2017-00345-00(0712-18). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…] En el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 trascrito, el legislador acogió un postulado, principio, o regla general de interpretación, fuertemente arraigado en nuestra tradición jurídica, que ha sido denominado como «retrospectividad», según el cual, generalmente prima el efecto general inmediato (o hacia el futuro) de las nuevas disposiciones procesales, con la posibilidad de afectar situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma; salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua, que es lo que se ha llamado «ultractividad», en virtud del principio «Tempus regit actus», que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. En conclusión, las novedades implementadas por la Ley 2080 de 2021 en los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son aplicables de manera inmediata a los trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- con excepción de: (i) las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación; y (ii) los recursos interpuestos, las pruebas decretadas, audiencias convocadas, diligencias iniciadas, los términos que hubiesen empezado a correr, incidentes y notificaciones en curso, los cuales deben concluir o rituarse en virtud de las reglas procesales previstas en la norma vigente «cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]». 8 Expediente No. 11-001-03-24-000-2021-00590-00 Demandante: Universidad del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de NULIDAD planteada por el apoderado judicial de la tercera interesada, señora Edna Maritza Cabrera Meléndez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Tener al doctor Juan Esteban Motta Rojas como apoderado judicial de la tercera interesada, señora Edna Maritza Cabrera Meléndez, de conformidad con el poder obrante en el expediente digital.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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