CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-15-000-2025-04670-00 ACCIONANTE: JUAN CARLOS ARRIETA RUIZ ACCIONADOS: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO-SALA DE DECISIÓN ORAL-SECCIÓN B Y OTRO PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Arrieta Ruiz, contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión Oral–Sección B. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 25 de julio de 2025, Juan Carlos Arrieta Ruiz, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y a las «garantías judiciales»; que considera vulnerados por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión Oral–Sección B, al haber proferido las sentencias del 26 de marzo de 2019 y del 9 de agosto de 2024, mediante las cuales se resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Juan Carlos Arrieta Ruiz en contra de la Universidad del Atlántico, en el marco del proceso identificado con el Radicado No. 08001-33-33-01-2016-00392-00/01.
Su demanda de tutela presenta las siguientes pretensiones (se transcriben, incluso con errores): «1. Que como consecuencia de la orden de protección que se ordene en el proveído, declare que las sentencias antes citadas, dentro del proceso de Nulidad Restablecimiento del derecho, proferidas en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla y en segunda instancia por los Magistrados del H. Tribunal Administrativo de Barranquilla ANGEL HERNANDEZ CANO, OSCAR WILCHES DONADO Y LUIS EDUARDO CERRA JIMENEZ, se incurrió en “vías de hecho”, vulnerando mis garantías judiciales. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04670-00 Accionante: Juan Carlos Arrieta Ruiz Acción de tutela – sentencia de primera instancia 2.
Que como consecuencia de la declaración anterior se revoquen las sentencias de fecha 26 de marzo de dos mil diecinueve (2019) y providencia de 9 de agosto del 2024, dictadas en Primera Instancia por el Juez Décimo Administrativo oral de Barranquilla y en segunda instancia por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico ANGEL HERNANDEZ CANO, OSCAR WILCHES DONADO Y LUIS EDUARDO CERRA JIMENEZ, y se ordene a la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO, mi nombramiento y posesión en el cargo de carrera de docente de tiempo completo para el perfil de pedagogía e investigación;
Investigación Formativa mediada por las TIC - LBQ2 – de la facultad de Ciencias de la Educación y las demás peticiones de la demanda». 2. Hechos relevantes Juan Carlos Arrieta Ruiz prestó sus servicios desde el 8 de agosto de 2011 en la Universidad del Atlántico, como docente en la Facultad de Ciencias de la Educación. En 2014, reglamentó un concurso docente para la provisión de cargos de carrera profesional universitaria en la Universidad del Atlántico.
Mediante Resolución No. 000143 de 2015, el accionante resultó elegible para uno de los cargos proveídos. Sin embargo, no fue nombrado en propiedad en ese cargo. Ante ello, por vía de petición, solicitó que se materializara el nombramiento al que tenía derecho. Dicha petición fue respondida el 24 de mayo de 2016, mediante acto innominado, en el que se le negó la petición de nombramiento.
El 26 de octubre de 2016, Juan Carlos Arrieta Ruiz, mediante apoderada judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto innominado que contestó a su petición de nombramiento, expedido por la Universidad del Atlántico, la que, en virtud del reparto, le correspondió al Juzgado 10 Administrativo Oral de Barranquilla, bajo el radicado No. 08001-33-33-010-2016-00392-00.
Mediante sentencia del 26 de marzo de 2019, esa autoridad negó las súplicas de la demanda, basada en que las reglas del concurso de méritos para el acceso a los cargos docentes —contenidas en la Resolución No. 000018 de mayo de 2014— no habilitaron el uso de las listas de elegibles para proveer empleos no ofertados inicialmente en la respectiva convocatoria.
Apelado el fallo de primera instancia, mediante fallo del 9 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia del 26 de marzo de 2019, por las mismas razones de fondo. La sentencia de segunda instancia fue notificada el 28 de enero de 2025, por correo electrónico, por lo cual quedó en firme el 4 de febrero de la presente anualidad. 3.
Fundamentos de la solicitud 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04670-00 Accionante: Juan Carlos Arrieta Ruiz Acción de tutela – sentencia de primera instancia La parte accionante alegó que las providencias enjuiciadas incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Fundamentó el primero de los cargos en que los dos fallos desconocieron el contenido y alcance de la Resolución Rectoral No. 000143 de 2015, que establecía que la lista de elegibles serviría para cubrir vacantes con la misma dedicación y área de desempeño. Según él, los jueces omitieron aplicar correctamente esta norma, dando prevalencia a la Resolución Académica No. 000018 de 2014, sin considerar que esta última no excluía la posibilidad de usar la lista para nuevas vacantes.
Además, sostiene que las decisiones judiciales ignoraron el principio de estabilidad laboral y el derecho a la reincorporación con reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, lo cual constituye una interpretación errónea y restrictiva del concepto de reincorporación. Alegó, de otro lado, que las providencias enjuiciadas desconocieron precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que permiten el uso de listas de elegibles para proveer cargos no ofertados inicialmente, siempre que sean de la misma naturaleza, perfil y denominación. Alega que la Universidad del Atlántico incurrió en una conducta arbitraria al no nombrarlo, a pesar de cumplir con los requisitos y estar incluido en la lista de elegibles, lo que vulnera el principio de mérito y el acceso en igualdad de condiciones al empleo público. 4.
Trámite procesal El 25 de septiembre de 2025 se admitió la acción de tutela1 y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Universidad del Atlántico, como tercera interesada. Se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se ordenó publicar la providencia en la página del Consejo de Estado, para quienes tengan interés en el asunto.
Asimismo, se solicitó al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla que remita copia digital del expediente identificado con el radicado No. 08001-33-33-01-2016-00392-00/01, contentivo de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por Juan Carlos Arrieta Ruiz en contra de la Universidad del Atlántico.
El Tribunal Administrativo del Atlántico contestó la acción de tutela por medio del magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia enjuiciada2. Solicitó que se declare improcedente el amparo. En su criterio, «todo lo argüido en el escrito de tutela, está encaminado a mostrar desacuerdo con las providencias de primera y segunda 1 SAMAI, índice 5. 2 SAMAI, índice 10. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04670-00 Accionante: Juan Carlos Arrieta Ruiz Acción de tutela – sentencia de primera instancia instancia, así como la inconformidad con la decisión de denegar las súplicas de la demanda».
Además, consideró que no se acreditan los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencia judicial. Por su parte, el Juez Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla contestó la demanda y envió el expediente solicitado3. Manifestó que «no puede pretenderse que la acción constitucional, se convierta en una tercera instancia de pronunciamiento frente a trámites ordinarios», ante lo cual solicitó que se declare su improcedencia o se nieguen las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela contra las sentencias del del 26 de marzo de 2019 y del 9 de agosto de 2024, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión Oral–Sección B, respectivamente, cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser el caso, si con su adopción se vulneraron los derechos fundamentales de Juan Carlos Arrieta Ruiz. 6.
Análisis de la sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental4.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la controversia tenga relevancia constitucional; (ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable;
(iii) que la tutela se formule con inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; (v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta 3 SAMAI, índice 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04670-00 Accionante: Juan Carlos Arrieta Ruiz Acción de tutela – sentencia de primera instancia vulneración; y (vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela5.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional6: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal». 5 Ibidem. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04670-00 Accionante: Juan Carlos Arrieta Ruiz Acción de tutela – sentencia de primera instancia Caso concreto El accionante alegó una vulneración a sus derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y a las «garantías judiciales», que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al haber proferido las sentencias del 26 de marzo de 2019 y del 9 de agosto de 2024, en las que se negaron las pretensiones de la demanda en primera y segunda instancia, respectivamente.
Reprochó que las providencias enjuiciadas incurrieron en un defecto sustantivo, por haber desconocido el contenido de la Resolución No. 000143 de 2015, dando prevalencia a la Resolución Académica No. 000018 de 2014, sin considerar que la segunda no excluye la posibilidad de usar la lista de elegibles para proveer nuevas vacantes, así fueran distintas a las inicialmente previstas en el concurso.
Del mismo modo, alega que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido en su jurisprudencia que el uso de listas de elegibles para proveer cargos no ofertados inicialmente está permitido en la Ley 909 de 2004, siempre que esos cargos sean de la misma naturaleza, perfil y denominación que los inicialmente ofrecidos. Preliminarmente, la Sala advierte que estudiará los argumentos de la acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia, pues es la que define la situación jurídica del accionante.
Precisado lo anterior, en lo relativo al asunto que pretende traer el accionante a la sede constitucional, la providencia de segunda instancia enjuiciada estableció lo siguiente, transcritas la SU-446 de 2011, proferida por la Corte Constitucional y la sentencia del 26 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado bajo el radicado 4970-2015: «Por consiguiente, con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, resulta viable que las entidades convocantes de concursos de méritos puedan hacer uso de la lista o registro de elegibles en punto a proveer cargos no ofertados inicialmente siempre que, por un lado, dicha regla estuviese prevista en las normas que rijan el sistema de carrera administrativa o el concurso de méritos respectivo; y, de otro, que los nuevos cargos a proveer sean de la misma denominación, naturaleza y perfil a los expresamente contemplados en la convocatoria primigenia.
Empero, en el caso bajo examen la parte demandante no acreditó que dentro de las reglas de la convocatoria o concurso docente del año 2014 de la Universidad del Atlántico, esto es, las contenidas en la Resolución No. 000018 del 03 de mayo de 2014 se estipuló la posibilidad de utilizar la lista de elegibles para proveer vacantes distintas a las ofertadas, pues del contenido del parágrafo del artículo 29 se establece que el mencionado registro tendría vigencia de 18 meses para nombrar al ganador o elegible del perfil respectivo.
En ese orden, al margen de si los cargos del perfil LBQ2 ofertados en ambos concursos resultan idénticos o no, sería insuficiente la carga argumentativa para 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04670-00 Accionante: Juan Carlos Arrieta Ruiz Acción de tutela – sentencia de primera instancia respaldar la tesis de la utilización de la lista de elegibles en la que está incluido el señor Juan Carlos Arrieta Ruíz, para proveer el o los cargos ofertados en el concurso docente del año 2015, por cuanto en la convocatoria del año 2014 la universidad convocante no contempló dicha posibilidad.
De otro lado, en cuanto a la procedencia de utilizar la lista de elegibles para nuevas vacantes fue consagrada en la Resolución No. 000143 de 2015, contentiva de la lista de ganadores y elegibles para el cargo de docente de tiempo completo, porque serviría “para cubrir las vacantes que se identifiquen con la misma dedicación y la misma área de desempeño, de acuerdo con las necesidades y requerimientos de la Universidad”, considera el tribunal que dicha afirmación no implica, per se, que se refiera a vacantes distintas a las ofertadas en el concurso docente del año 2014.
Adicional a lo anterior, se comparte la providencia de primer grado en lo relativo a la imposibilidad de aplicar la resolución que estableció la lista de elegibles, a preferencia de las normas generales del concurso dictadas por el Consejo Académico como máxima autoridad académica de la universidad, señaladas en la Resolución Académica 000018 de 2014.
Incluso, en gracia de discusión, de aceptarse que la Resolución Rectoral 000143 del 22 de enero de 2015 activó la posibilidad de utilizar la lista de elegibles en ella contenida para proveer nuevas vacantes, debe concluirse que con la expedición de la resolución 000013 del 11 de marzo de 2015 el Consejo Académico estableció las bases de un nuevo concurso docente para la provisión de las vacantes que en adelante se presentaran, conclusión que se ajusta a los parámetros jurisprudenciales citados en párrafos anteriores.
Esas razones factico-jurídicas y probatorias, le permitirán al tribunal la confirmación de la providencia recurrida». De lo expuesto en la providencia de segunda instancia, resulta evidente que los reclamos de la acción de tutela pretenden reabrir el debate planteado en las instancias del medio de control, asunto que ya fue resuelto por los jueces naturales del asunto.
De hecho, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia7 se basó en los mismos argumentos que ofrece la demanda de tutela: la inaplicación de la Resolución Rectoral No. 000143 del 22 de enero de 2015 y del «precedente jurisprudencial» de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que permite a las entidades convocantes a un concurso de méritos proveer cargos que inicialmente no fueron ofrecidos en la convocatoria a los ganadores de ese concurso.
Con ello, queda claro que los argumentos pretenden reabrir el debate de instancia, lo que contraría la naturaleza de la acción de tutela. Para la Sala, al analizar la providencia enjuiciada, se observa que el tribunal valoró las pruebas obrantes en el expediente y resolvió los cargos de la apelación sin apartarse de forma manifiesta y grosera del ordenamiento jurídico.
De esta forma, la acción promovida por Juan Carlos Arrieta Ruiz no suscita la intervención del juez constitucional. 7 SAMAI, índice 12. Archivo: 19RECIBEMEMORIAL_08001333301020160039(.zip). Expediente digitalizado. Folios 475-481 (pp. 550-557 del pdf). 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04670-00 Accionante: Juan Carlos Arrieta Ruiz Acción de tutela – sentencia de primera instancia Así las cosas, al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, resulta improcedente que el juez constitucional revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracteriza las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta Juan Carlos Arrieta Ruiz contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión Oral–Sección B.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES