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76001233300020210090501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-09-06

Radicación interna: 71774 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Eduardo Antonio Muñoz Castaño, Edilma Castaño De Muñoz·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Municipio De Santiago De Cali

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Proceso: Medio de control de reparación directa PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN-Condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y pueda decidirse sobre el fondo del asunto.

MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE-No depende del arbitrio del demandante, sino del origen del daño alegado. DEBER DE INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA-No puede modificar la causa petendi. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Procede siempre que la fuente del daño reclamado no sea un contrato o un acto administrativo cuya nulidad se persigue. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Si la fuente del daño es un acto administrativo que se acusa de ilegal, el restablecimiento del derecho conculcado únicamente procede si de manera previa el acto administrativo se anula.

NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA-En principio ejercen función administrativa, por lo que sus actos son administrativos; excepcionalmente, cuando actúan como tercero imparcial en controversias entre particulares, ejercen función judicial y sus decisiones tienen dichos efectos. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Cuatro meses desde la notificación del acto administrativo.

RESPONSABILIDAD POR ERROR JUDICIAL-El Estado responde por los daños causados por providencias contrarias a derecho, entendidas como aquellas carentes de justificación fáctica o jurídica, sin que implique la reapertura del debate litigioso, ni el desconocimiento de la autonomía e independencia judicial. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 11 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones.

La decisión fue la siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.

TERCERO: DISPONER el ARCHIVO previa anotación en el programa SAMAI. EXPEDIR las copias que soliciten a los abogados que han venido actuando si la sentencia no fuere apelada.

CUARTO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 2 escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.”1.

I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno al error judicial que los señores Edilma Castaño de Muñoz y Eduardo Muñoz le endilgan, por un lado, a unas decisiones de restitución de bienes públicos emitidas en el marco de procesos policivos adelantados por el distrito de Cali y, por otro, a los fallos de terminación anticipada del proceso de pertenencia por ellos iniciado, proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, providencias que, según alegan los actores, les causaron daños patrimoniales y extrapatrimoniales.

II.

ANTECEDENTES La demanda El 15 de septiembre de 2021, los señores Edilma Castaño de Muñoz y Eduardo Muñoz Castaño2 presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara la responsabilidad del distrito de Santiago de Cali y de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios derivados de los errores judiciales en los que se alega que incurrieron, en los siguientes términos: “A-Se declare Administrativamente responsable al accionado DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI (ANTES MUNICIPIO DE CALI) debidamente representado por el señor Alcalde [sic] señor JORGE IVAN [sic] OSPINA GOMEZ [sic] o quien haga sus veces, de todos los daños materiales y morales ocasionados a los señores EDILMA CASTAÑO DE MUÑOZ mayor de edad y vecina de Cali identificada con la cedula No. 29.000.073 y su hijo EDUARDO MUÑOZ CASTAÑO mayor de edad y vecino de Cali identificado con la cedula No. 16.750.519 de Cali, por los errores jurisdiccionales, de conformidad al hecho G literal a) numeral 1 al 15 y los hechos J y K de este escrito, contenidos en: PROCESO POLICIVO 1: (expediente es 4161.050.9.6.1245-2019) 1.

La Resolución [sic] de primera instancia y la Resolución [sic] que resuelve el recurso de reposición emitidas por la Dra. STELLA GARCIA [sic] QUINTERO Inspectora de Policía Urbana Categoría Especial (LA MARIA [sic]) el 3 de julio de 2019. 2. La Resolución 4161.010.21.0.1923 del 20 de agosto de 2019 notificada a los poderdantes el 11 de septiembre de 2019 que desata la segunda instancia emitida por la Secretaria de Seguridad y Justicia del Municipio de Cali Dr. DARIO [sic] 1 Índice SAMAI 114 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 Índice SAMAI 3 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Expediente digital: 1_EXPEDIENTEDIGITAL_01DEMANDA15SEPTIE(.PDF) NroActua 3. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 3 FERNANDO DAZA DORADO Secretario (E), actos jurisdiccionales del ente territorial emitidas dentro del proceso policivo VERBAL ABREVIADO tramitado por iniciativa de la EMPRESA DE RENOVACION [sic] URBANA DE CALI (EMRU) contra los demandantes por ocupación del espacio público cuyo expediente es 4161.050.9.6.1245-2019, ante la necesidad del propio Municipio de Cali de parte de los terrenos para la construcción de la ampliación de la Carretera CALI-JAMUNDI, predios identificados con las matrículas inmobiliarias 370-753602 - 370-753603 (370- 394740) de los que eran poseedores los solicitantes.

PROCESO POLICIVO 2: (expediente es 4161-050.9.6.009-2020) 1. La Resolución [sic] de primera instancia y la Resolución [sic] que resuelve el recurso de reposición emitidas por el Dr. JAMES GUERRERO PENAGOS Inspector Permanente de Policia [sic] Categoría Especial Turno I el 15 de septiembre de 2020. 2. La Resolución 4161.010.21.0.644 del 25 de septiembre de 2020 notificada a los poderdantes el 7 de octubre de 2020 que desata la segunda instancia emitida por la Secretaria de Seguridad y Justicia del Municipio de Cali a cargo del Dr. CARLOS ALBERTO ROJAS CRUZ, actos jurisdiccionales del ente territorial emitidas dentro del proceso policivo VERBAL ABREVIADO tramitado por iniciativa del MUNICIPIO DE CALI Secretaria de Infraestructura y Valorización contra los demandantes por ocupación del espacio público, ante la necesidad del propio Municipio de Cali de todos los terrenos para la construcción de la ampliación de la Carretera CALI- JAMUNDI, predios identificados con las matrículas inmobiliarias 370-753602 - 370- 753603 (370-394740) de los que eran poseedores los solicitantes.

B- Se condene ADMINISTRATIVAMENTE al DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI (ANTES MUNICIPIO DE CALI) debidamente representado por el señor alcalde señor JORGE IVAN [sic] OSPINA GOMEZ [sic] o quien haga sus veces, a que pague a los accionantes los siguientes perjuicios, pues no existe una medida reparatoria no indemnizatoria que subsane el daño moral: a) Daño moral a EDILMA CASTAÑO DE MUÑOZ, como víctima directa del actual ilegal del DISTRITO DE CALI, de conformidad al hecho G literal a) numeral 1 al 15 y los hechos J, K, M, N, de este escrito, por DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS conforme la Sentencia del Honorable Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, equivalente a 100 SMLMV o la cifra que la Justicia considere. b) Daño moral a EDUARDO MUÑOZ CASTAÑO, como víctima directa del actual ilegal del DISTRITO DE CALI, de conformidad al hecho G literal a) numeral 1 al 15 y los hechos J, K, M, N, de este escrito, por DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS conforme la Sentencia del Honorable Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, equivalente a 100 SMLMV o la cifra que la Justicia considere.

C- Se declare Administrativamente responsable al accionado DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL debidamente representado por el Dr. MAURICIO CUESTA GOMEZ [sic] o quien haga sus veces conforme a la Ley 270 de 1996 Art. [sic] 99 Nral [sic] 8, de todos los daños materiales ocasionados a los señores EDILMA CASTAÑO DE MUÑOZ mayor de edad y vecina de Cali identificada con la cedula No. 29.000.073 y su hijo EDUARDO MUÑOZ CASTAÑO mayor de edad y vecino de Cali identificado con la cedula No. 16.750.519 de Cali, por los ERRORES JURISDICCIONALES de conformidad al hecho H literal a), numeral 1 al 43, concordado con el hecho L numeral 1 al 5, y hecho O y hecho P, contenidos en: 1) El proceso verbal de pertenencia de radicación 76001-3103-003-2016-00144-00 tramitado en primera instancia bajo el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali 2) El proceso verbal de pertenencia de radicación 76001-3103-003-2016-00144-01 tramitado en segunda instancia bajo la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali 3) El proceso de acción de tutela de radicación 11001-02-03-000-2020-02853-00 Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 4 tramitado en primera instancia bajo la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia. 4) El proceso de acción de tutela de radicación 11001-02-03-000-2020-02853-02 tramitado en segunda instancia bajo la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia. D-Se condene a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL debidamente representado por el Dr. MAURICIO CUESTA GOMEZ [sic] o quien haga sus veces, a que pague a los señores EDILMA CASTAÑO DE MUÑOZ y EDUARDO MUÑOZ los siguientes DAÑOS MATERIALES a título de lucro cesante: 1.

Por los hechos descritos en el literal L numerales del 1 al 5, en concordancia con el hecho del literal H, literal a), numerales 1 al 43, hecho O, de este escrito, que causó DAÑO ANTIJURIDICO a la demandante EDILMA CASTAÑO DE MUÑOZ, como daño material o patrimonial de lucro cesante, en proporción o porcentaje del 50% para ella del VALOR COMERCIAL del lote de terreno en cabida de 9980 Mt2 que poseía desde el año 1987 hasta el año 2020, y que catastralmente tiene un avaluó para el año 2021 cuando se presenta este escrito en $1.937.611.000.oo, y que no entró en su patrimonio por el actuar ilegal y erróneo de sus funcionarios, con lo cual se bloqueó, atajó o se detuvo las pretensiones de pertenencia de la demandante. 2.

Por los hechos descritos en el literal L numerales del 1 al 5, en concordancia con el hecho del literal H, literal a), numerales 1 al 43, hecho O, de este escrito, que causó DAÑO ANTIJURIDICO al demandante EDUARDO MUÑOZ CASTAÑO, como daño material o patrimonial de lucro cesante, en proporción o porcentaje del 50% para él del VALOR COMERCIAL del lote de terreno en cabida de 9980 Mt2 que poseía desde el año 1987 hasta el año 2020, y que catastralmente tiene un avaluó para el año 2021 cuando se presenta este escrito en $1.937.611.000.oo, y que no entró en su patrimonio por el actuar ilegal y erróneo de sus funcionarios, con lo cual se bloqueó, atajó o se detuvo las pretensiones de pertenencia del demandante.

E-Se ordene la INDEXACION de todos los valores anteriormente mencionados al momento de la ejecutoria del fallo que acceda a las pretensiones. F-Se condene a el pago del máximo los intereses a partir de la ejecutoria del fallo que acceda a las pretensiones hasta le fecha del pago total. G-Se condene en costas a los accionados”. Como hechos de la demanda, expuso que, entre 1987 y 2020, los señores Edilma Castaño de Muñoz y Eduardo Muñoz Castaño ejercieron la posesión, con ánimo de señor y dueño, sobre un predio con los siguientes linderos: al norte, con el rio Lily; al oriente, con la carretera Cali-Jamundí; al sur, con el callejón Cañasgordas (carrera 112); y al occidente, con los terrenos de Eusebio Velasco.

Según la narración, la señora Castaño y su familia ocuparon el predio en 1987, en razón a que Ferrocarriles Nacionales de Colombia la contrató para que cuidara el lote denominado el “Campamento” que, para esa época, era de propiedad de dicha entidad, y se identificaba con la matrícula inmobiliaria 370-371322. Posteriormente, en 1992, Ferrocarriles Nacionales entró en liquidación y vendió parcialmente el bien al señor Rodrigo Sánchez Pinzón, pero nunca le hizo entrega de la posesión real y material, que se mantuvo en manos de la señora Castaño. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 5 La posesión de los demandantes, de acuerdo con lo señalado, finalizó por la acción administrativa del Estado, quien le quitó el terreno —de facto— a los poseedores, sin que el asunto hubiera sido definido por un funcionario judicial, y sin reconocer emolumento alguno a su favor, a través del “poder decisorio que tiene el servicio público de Administración de Justicia en los procesos policivos” del distrito de Cali, en el marco de actuaciones administrativas policivas, y por las decisiones de la Rama Judicial, que impidieron que se despacharan favorablemente las pretensiones de pertenencia elevadas por el extremo activo.

Sobre los procedimientos policivos – distrito de Cali La demanda indicó que la Empresa Municipal de Renovación Urbana (EMRU) presentó una queja ante la Inspección de Policía de la Comuna 22 – La María, que condujo a que en 2019 se iniciara un proceso policivo de lanzamiento por una faja de 3 metros adyacente a la carretera Cali-Jamundí —al oriente del predio objeto de posesión— en orden a ampliar dicha infraestructura, con base en el argumento de que el inmueble era de propiedad del Estado.

Se advirtió que, con este proceso, la afectación del terreno prevista en la Ley 1228 de 2008 se convirtió ilegalmente en una propiedad de facto, pues se despojó a los poseedores sin haber acudido a los mecanismos de compra del predio. Se manifestó que, contra esta decisión, se presentó un recurso de apelación cuyo estudio correspondió a la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali, dependencia que la confirmó mediante la Resolución 4161.010.21.0.1923 del 20 de agosto de 2019, notificada a los aquí demandantes el 11 de septiembre de 2019.

Se alegó que el 21 de mayo de 2020 se presentaron en el lote funcionarios del distrito con agentes de la policía con el objetivo de quitarles el terreno, lo que provocó que los demandantes presentaran, entre otras, una acción de statu quo ante la Inspección de Policía de la María —radicado 4161.050.9.6.1306-2020— en contra del distrito para recuperar la posesión del predio, asunto que fue conciliado en octubre de 2020, a partir de lo cual los señores Castaño y Muñoz recuperaron la tenencia material.

Se señaló que el distrito de Cali presentó nuevamente una queja administrativa Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 6 policiva ante la Inspección de Policía de Siloé —radicado 4161.050.9.6.009-2020— autoridad que, en septiembre de 2020, ordenó el despojo de todo el terreno, convirtiendo la afectación de la que trata la Ley 1228 de 2008 en una propiedad de facto, sin que el Estado hubiera comprado el predio.

Se alegó que la decisión fue confirmada por la Secretaría de Seguridad y Justicia del distrito en segunda instancia. De conformidad con lo expuesto, el distrito de Cali incurrió en un error jurisdiccional en los procesos policivos mencionados, pues en ellos se violó el debido proceso y se aprovechó del poder jurisdiccional conferido por la Ley 1801 de 2016 para arrogarse ilegalmente la competencia del juez de expropiación, con el único fin de obtener física y materialmente el bien sin pagar a los demandantes su precio y sin cumplir los procedimientos administrativos y judiciales para obtener la propiedad del suelo.

Sobre los procesos judiciales – Rama Judicial Se argumentó que la Rama Judicial “bloqueó” jurídicamente la pretensión judicial de los demandantes de que se declarara la pertenencia del inmueble a su favor. Al efecto, se adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali —en auto notificado por estado el 16 de enero de 2020— declaró la terminación anticipada del proceso de pertinencia identificado con el radicado 76001-3103-003-2016-00144- 00, iniciado por los aquí demandantes, con fundamento en el artículo 375.4 del CGP, porque encontró probado que el bien sobre el cual se estaba reclamando la usucapión era público y, por lo tanto, imprescriptible.

Se señaló que, sin embargo, el juzgado emitió tal decisión sin resolver la solicitud presentada por los demandantes el 16 de diciembre de 2019 de vincular al proceso a José Orlando Alzate Alzate —quien, según aducían, era el propietario privado del terreno que ellos poseían—, y sin estudiar y valorar las pruebas que, a pesar de haber sido oportuna, debida y legalmente arrimadas al proceso mediante memorial del 14 de noviembre de 2019, no habían sido incorporadas al proceso, que daban cuenta de que el bien no era, en su totalidad, público, pues dentro de sus linderos existían porciones de propiedad privada.

Se indicó que en contra de la decisión de terminación del proceso se presentó Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 7 recurso de reposición y en subsidio de apelación. Se expuso que el Juzgado Tercero Civil del Circuito no repuso su fallo, reiterando sus argumentos, y concedió la apelación, pero únicamente envió al superior “los documentos necesarios para que se confirm[ara] su decisión”, sin las pruebas ni la solicitud del 16 de diciembre de 2019.

Se añadió que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Civil confirmó la decisión de terminación anticipada, negándose a tramitar las solicitudes previas. Se informó que en contra de estas decisiones judiciales se presentó una acción de tutela, cuyo estudio le correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien, en sentencia del 5 de noviembre de 2020, negó el amparo por considerar que “la decisión no e[ra] descabellada”.

En el recurso de alzada —según se alegó en la demanda— se argumentó que la tutela no se había basado en que la decisión del Tribunal de Cali fuera arbitraria, sino en que no se le había permitido al extremo activo del proceso de pertenencia exponer sus argumentos, violando su derecho de defensa. De acuerdo con lo señalado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que, si el reproche consistía en que el fallo del Tribunal había dejado de resolver algún punto, los interesados habían debido solicitar la adición de la decisión. Los aquí demandantes sostuvieron que, contrario a lo señalado por la Sala de Casación Laboral, el Tribunal de Cali se había pronunciado de fondo sobre el único punto de la controversia en el proceso de pertenencia, el cual era definir la naturaleza privada o pública del bien objeto de posesión, de modo que no era procedente pedir la adición de la decisión por un asunto procedimental, como era el no haber resuelto una petición de los accionantes.

Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 8 Contestaciones a la demanda 1. Rama Judicial De manera oportuna, la Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Cali, Valle del Cauca3 contestó la demanda, planteando la excepción de inexistencia de prueba de falla en el servicio o error judicial, en virtud de la cual alegó que la actuación judicial se había ceñido a las normas sustantivas y procesales vigentes, además de que las determinaciones adoptadas se sustentaron en los lineamientos y términos fijados por la ley.

Sumó que la demanda no había precisado si la causa generadora del daño era un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y argumentó que no se había demostrado un hecho generador de daño bajo ninguno de esos títulos. 2. Distrito de Cali De manera oportuna, el distrito de Cali4 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones con base en que la entidad no había violado el debido proceso de los demandantes en las actuaciones policivas, pues siempre se les requirió para que acudieran a las audiencias, se les permitió el derecho de defensa y se les informó de las distintas actuaciones.

Se añadió que la parte actora había reconocido que no ostentaba la condición de propietaria de los predios, sino de poseedora, de modo que la actuación adelantada era la de restitución de bienes de uso público. Indicó que las mejoras efectuadas por la demandante —y cuyo retiro era el objeto del procedimiento policivo— habían recaído en terrenos comprendidos en las fajas de exclusión, de conformidad con el tenor de la Ley 1228 de 2008, en concordancia con el Decreto 1-30216 de 2018, «que estableció que la vía Cali-Jamundí era de primer orden».

Se alegó que el distrito —en el entendido de su calidad de ocupantes— había ofrecido una compensación socioeconómica a los demandantes por las mejoras 3 Índice SAMAI 20 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4 Índice SAMAI 20 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 9 efectuadas, que éstos habían rechazado por tener la expectativa de recibir 4 mil millones de pesos por unos árboles sembrados en el área requerida, aun cuando se les había explicado que no era posible acceder a tal petición por cuanto habían sido plantados en predios ajenos. Se precisó que los bienes objeto de la querella instaurada por el EMRU se centraba en dos predios: por un lado, el «Lote 1», identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-759193, de propiedad del distrito de Cali, en virtud de la cesión que a título gratuito había efectuado la Corporación Universidad Libre, Seccional Cali; y por otro, el «Lote 3», con matrícula inmobiliaria 370-759195, cuyos propietarios eran Echeverry Campo y CIA S. en C. y L.F. Rivera e Hijos.

Se opuso a la afirmación de que los policivos hubieran producido una expropiación de facto, pues sostuvo que los inspectores eran competentes para conocer temas de ocupación ilegal de espacio público, categoría de la que gozaban las zonas de reserva o exclusión para las carreteras. En este sentido, señaló que el bien ocupado por los aquí demandantes había adquirido la calidad de bien de uso público por mandato de la ley.

Expresó que las decisiones de los inspectores de policía en las que se centraba el litigio tenían naturaleza judicial de carácter policivo, pues estaban encaminadas a resolver los conflictos surgidos entre dos partes, como en el caso de «los amparos posesorios y de tenencia de bienes». Se argumentó que, sobre los bienes ocupados por los demandantes, y de los cuales eran «poseedores con el ánimo de señor y dueño», se inició un proceso de pertenencia identificado con el radicado 2016-00144, el cual, mediante auto del 15 de enero de 2020 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, se terminó anticipadamente por comprobarse que eran de dominio público.

El distrito propuso la excepción de (i) falta de jurisdicción y competencia, porque las actuaciones policivas adelantadas “resolvieron situaciones originadas por la ocupación del espacio público, es decir, se dirimió un conflicto entre particulares”, lo que redundó en decisiones de carácter jurisdiccional, que no son objeto de «juzgamiento» por la vía contencioso administrativa.

Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 10 Asimismo, excepcionó (ii) inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, bajo la cual arguyó que el extremo activo había impetrado una nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que ordenaron la restitución. A renglón seguido, sin embargo, expuso que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el idóneo «frente a los actos administrativos», que tenía una caducidad de 4 meses, por lo que “se había acudido a un medio de control no idóneo como la Reparación [sic] directa” y, de acuerdo con el artículo 100.7 del CGP, se le había dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que correspondía. Formuló la (iii) inexistencia de perjuicios, en la medida en la que los actores no demostraron los perjuicios materiales o inmateriales alegados; la (iv) inexistencia de la obligación por ruptura del nexo causal entre los hechos y la responsabilidad, aduciendo que las decisiones de los inspectores no tenían ninguna relación con lo sucedido, en virtud de que estaban actuando en cumplimiento de la ley; y la (v) ausencia de responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio, por cuanto se siguieron los procedimientos dispuestos en la ley para la restitución del espacio público.

En el mismo término de traslado, el demandado llamó en garantía a Aseguradora Solidaria de Colombia, con fundamento en la póliza 420-80-994000000109 de responsabilidad civil extracontractual, vigente para la época de los hechos objeto de la controversia. 3. Llamada en garantía: Aseguradora Solidaria de Colombia En atención a que el Despacho conductor del proceso admitió el llamamiento en garantía5, la Aseguradora Solidaria de Colombia contestó la demanda y el llamamiento6 proponiendo la excepción de inexistencia de la obligación derivada de los seguros de responsabilidad civil extracontractual suscritos con el distrito, en la medida en la que no se había demostrado la responsabilidad por un error judicial del ente territorial, pues la posesión que alegaban los actores se había ejercido sobre unos bienes de dominio público, tanto así que el proceso de pertenencia se había terminado por esa razón, por lo cual las acciones de desalojo adelantadas por 5 Auto de 5 de junio de 2023.

Índice SAMAI 29 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6 Índice SAMAI 38 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 11 el ente territorial eran las procedentes.

Sentencia de primera instancia El 11 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia7 en la que negó las pretensiones. Para sustentar su decisión, en primer lugar, explicó que, respecto de los procedimientos policivos de restitución de bienes públicos, sí procedía el control de la jurisdicción contencioso administrativa.

Así, concluyó que los policivos que se discutían en el proceso tenían naturaleza administrativa, por lo cual el título de imputación no podía ser el de error judicial, debiendo analizarse la actuación de la Administración en el marco de una operación administrativa, porque en los reproches elevados se cuestionaban “los actos y las acciones materiales de lanzamiento derivados de los procesos policivos”.

Seguidamente, subrayó que las áreas de reserva del sistema de la red vial nacional de las que trata la Ley 1228 de 2008 no mutaba la propiedad de los inmuebles convirtiéndolas públicas, pero sí entrañaba que se reputaran zonas de interés público, en las que se prohibía la construcción y realización de mejoras. En este orden, concluyó que las decisiones de los inspectores de la policía se habían basado en una “interpretación errada de la Ley 1228 de 2008”; no obstante, el desalojo no había causado un perjuicio resarcible porque los demandantes no habían probado la explotación económica, ni haber efectuado mejoras o edificaciones en dichas áreas, además de que el predio sobre el cual predicaban la posesión era un bien de propiedad de la Nación, situación que excluía la posibilidad de adquirirlo por prescripción. Por lo anterior, determinó que la acción administrativa era una afectación que los demandantes debían soportar.

En lo que atañe al proceso de pertenencia, consideró que su terminación anticipada había sido el ejercicio de una facultad y una obligación del juez de conocimiento, al advertir —con fundamento en las pruebas arrimadas al proceso— que el bien objeto del debate era de dominio público, al margen de su naturaleza de uso público, interés público o fiscal. 7 Índice SAMAI 114 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 12 Respecto del argumento presentado por el extremo activo de que, en sede de apelación, el juzgado no le envió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali las pruebas solicitadas por los allí demandantes, el a quo señaló que tal conducta no constituía un error judicial, de acuerdo con el artículo 324 del CGP, que permitía el envío al superior de la reproducción de las piezas señaladas por el juez de primera instancia. Finalmente, no se pronunció sobre los cargos endilgados a las sentencias de tutela emitidas por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Recurso de apelación El demandante8 refirió que el bien sobre el cual se ejerció la posesión era de propiedad privada, como se había demostrado con los certificados de tradición y escrituras públicas aportados al proceso de pertenencia. Así, señaló que el terreno con matrícula inmobiliaria 370-394740 no había sido adquirido mediante escritura de compra debidamente registrada por parte del Estado, de modo que los juicios policivos adelantados por el distrito —en los que se despojó y desterró a los demandantes con fundamento en que se trataba de la invasión de espacio público— habían desconocido las normas que obligaban a la entidad a adelantar una expropiación. Insistió en que los actos emitidos por el distrito de Cali en los procesos policivos eran de naturaleza judicial, en tanto que, con ellos, no se había perseguido la protección administrativa del espacio público, sino la expropiación y despojo de la posesión para la construcción de una obra, para lo cual el distrito era incompetente.

Añadió que con esas determinaciones se había incurrido en error judicial normativo, por “violación directa del derecho positivo al dejar de aplicar las normas que regula[ban] la manera de adquirir predios para la construcción de obra y que impedían la existencia del proceso administrativo-policivo”, en cuanto únicamente un Juez de la República, en el marco de un proceso de expropiación, podía sustraerlos de la posesión. Censuró la conclusión de que éstos eran actos administrativos, pues con esa 8 Índice SAMAI 118 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 13 determinación se contrariaba el ordenamiento jurídico, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo cual debían tenerse como decisiones judiciales y, en consecuencia, la responsabilidad debía ser analizada bajo el título de imputación de error judicial.

Aunó que las decisiones de los inspectores en los procesos policivos no habían ordenado la demolición de construcción alguna, ni habían evidenciado una invasión del espacio público; a contrario sensu, habían dispuesto «quitarle» una franja de tres metros de tierra y, luego, la totalidad del terreno para la ampliación de la carretera. Increpó que el a quo —así como los inspectores de policía— determinaran que los terrenos objeto de posesión de los demandantes fueran de dominio del Estado sólo por virtud de la expedición de la Ley 1228 de 2008, pues la propia ley admitía la propiedad privada adyacente a las vías.

Argumentó que el fallo de primera instancia de este proceso había errado al considerar que existió desalojo de un bien de uso público, como lo era la franja de retiro, pues la matrícula inmobiliaria 370-394740 demostraba que era un bien privado, por lo cual reiteró que se había presentado una expropiación de facto para la construcción de la ampliación de la carretera Cali-Jamundí. En cuanto a la responsabilidad de la Rama Judicial, señaló que el error judicial endilgado consistía en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali nunca incorporó ni tramitó en el proceso de pertinencia las pruebas oportunamente presentadas por los allí demandantes, y decidió terminarlo anticipadamente sin tener en cuenta esas evidencias, a pesar de que acreditaban que el bien objeto de posesión era de propiedad privada del señor José Orlando Alzate.

Adicionalmente, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sin haberse pronunciado sobre el argumento expuesto en la alzada —que se refería a una presunta propiedad de la Nación sobre el predio— había confirmado que el terreno objeto de posesión era de naturaleza pública, pero de una entidad diferente a la determinada en la primera instancia, por lo que no podía ser objeto de pronunciamiento en la apelación, so pena de violar el debido proceso de los recurrentes.

Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 14 Respecto de la acción de tutela, agregó que la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se había limitado a concluir que el fallo reprochado no era «descabellado», discusión que no hacía parte de la demanda de tutela presentada, además de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia había omitido pronunciarse sobre el recurso de alzada impetrado y, por el contrario, había declarado la improcedencia de la tutela con fundamento en que a los demandantes les correspondía pedir la adición de la decisión del Tribunal Superior de Cali en el proceso ordinario, a pesar de que, a todas luces, resultaba improcedente.

Manifestó que los errores judiciales habían producido la pérdida absoluta de la posesión del terreno y la pérdida de la posibilidad de adquirir el dominio a través de la prescripción, pese a que habían ejercido la posesión durante 30 años, situación que entrañaba la causación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales pretendidos.

Trámite en la segunda instancia Mediante proveído de 13 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso presentado9 y fue admitido por el Consejo de Estado en auto del 14 de noviembre de 202410. Como no se decretaron pruebas en esta instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público11 presentó el concepto 117 de 2024 en el que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en cuanto la responsabilidad de la Rama Judicial fue desvirtuada, porque la decisión de terminar anticipadamente el proceso de pertenencia se sustentó en que se había demostrado con las pruebas allegadas a dicho trámite que el bien pretendido en usucapión era de naturaleza pública y, por lo tanto, imprescriptible.

En lo que atañe a la responsabilidad del distrito, el Ministerio Público señaló que lo 9 Índice SAMAI 124 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 10 Índice SAMAI 5 ante el Consejo de Estado. 11 Índice SAMAI 11 ante el Consejo de Estado. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 15 narrado en la demanda difería de lo probado, lo cual denotaba la mala fe del extremo activo, en la medida en la que, en el primer policivo, no hubo en estricto sentido un desalojo o despojo de la posesión para la construcción de una obra, sino la remoción de unos bienes ubicados en las áreas de reserva.

En el marco del segundo policivo, indicó que las decisiones se habían pronunciado sobre la naturaleza pública del bien, sin desconocer la ocupación y el derecho de acudir a la jurisdicción para resolver el tema de fondo, a pesar de lo cual los demandantes acusaban estas «decisiones administrativas y judiciales» de error, por no haber accedido al reconocimiento de la posesión. Añadió que no resultaba procedente que se les reconociera, en sede de reparación directa, la calidad de poseedores y, así, el derecho de prescripción de unos predios de dominio público.

Consideró que no se había probado la ocurrencia de un daño antijurídico, puesto que la actuación de los demandados «se desarrolló de acuerdo con las circunstancias». Expresó que la demanda de reparación directa por error judicial no podía limitarse a formular las razones de la discrepancia con la decisión demandada, ni podía reiterar las pretensiones que le fueron negadas en el proceso.

En esta medida, no podía concluirse la configuración de un error judicial, toda vez que los demandantes acudieron a la simple argumentación de ser poseedores, máxime cuando los predios reclamados eran de dominio público. III. CONSIDERACIONES 1. Como la demanda se presentó el 15 de septiembre de 2021, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

Conforme al artículo 308 del CPACA, éste empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con su artículo 86, rigen desde el 25 de enero de 2021 —fecha de publicación— salvo en lo que concierne a las normas de competencia, que sólo se aplican en respecto de las demandas presentadas un año después de publicada la Ley.

Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 16 General del Proceso (CGP) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

I. Presupuestos procesales 2. Sea lo primero señalar que los presupuestos procesales de la acción son “las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa”12. Al efecto, el artículo 328 del CGP dictamina que “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” (negrillas fuera del texto original), asuntos que corresponden, entre otros, a la aplicación de normas imperativas —como las procesales—, como lo señaló la Sala Plena de esta Sección en un asunto gobernado por el CPC, en el que, a diferencia del CGP, no se contemplaba explícitamente la antedicha facultad oficiosa de los jueces: “Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.

En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido [sic], claro está, aquel 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de marzo de 2012. Exp: 22168. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 17 que hubiere impugnado la providencia del juez a quo.”13.

(Negrillas y subrayados fuera del texto original). De esta manera, la ausencia de los presupuestos procesales impide el nacimiento válido de la relación jurídico procesal e imposibilita al juez pronunciarse sobre el fondo del asunto, incluso si el asunto no ha sido propuesto en el recurso de alzada. Bajo este contexto, la Sala estudiará los presupuestos procesales del caso en estudio, al margen de que hayan sido o no propuestos en la impugnación. 1.

Jurisdicción y competencia 3. La jurisdicción contencioso administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas entidades públicas, según el artículo 104 del CPACA, como ocurre en este caso en el que se atribuye responsabilidad al distrito de Cali y a la Nación-Rama Judicial. 4.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $454’263.00014. 5.

Debe advertirse que en el presente proceso se plantean debates en torno a unos procedimientos adelantados por autoridades de policía, los cuales —como se ahondará en el acápite siguiente— son administrativos, de modo que las decisiones proferidas en ese escenario son actos administrativos y, en consecuencia, están sujetos a control por parte de esta jurisdicción15, sin que correspondan a juicios 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 9 de febrero de 2012. Exp: 21060. 14 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2021 ($908.526) por 500. La pretensión mayor (artículo 157 CPACA) fue estimada en la suma de $1.937’611.000, por concepto del valor comercial del lote sobre el cual se alega posesión. 15 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de febrero de 2020. Exp: 46791. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 18 policivos excluidos de su conocimiento por virtud del artículo 105.3 del CPACA16, cuya naturaleza es judicial.

Se resalta que, en cualquier caso, como en la demanda se reprocha un supuesto error judicial de los actos emitidos en el marco de lo que se señala como un juicio policivo, esta jurisdicción también tendría competencia, en la medida en la que estaría llamada a estudiar la responsabilidad de las autoridades policivas por virtud de los daños ocasionados en ejercicio de sus funciones judiciales. 2.

Medio de control procedente 6. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sección, en virtud de los artículos 135 a 148 del CPACA, el medio de control procedente no depende del arbitrio del demandante, sino del origen del daño alegado y el fin pretendido17, sin perjuicio de lo cual el juez, en cumplimiento de su deber de interpretar la demanda, y en ejercicio de la carga prevista en el artículo 171 del CPACA18, puede adecuar las pretensiones al medio de control que corresponda cuando el actor haya invocado una vía procesal diferente, sin que con ello se habilite la modificación de la causa petendi: “La disposición en comento [artículo 171] consagra la potestad de adecuar el medio de control a las pretensiones formuladas en la demanda, cuando la parte actora haya señalado la vía procesal inadecuada.

Esto, con el ánimo de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar eventuales fallos inhibitorios derivados de la denominada indebida escogencia de la acción, sin que ello implique que los demandantes puedan optar por el medio de control que más les convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad.

La determinación del medio de control adecuado resulta de gran relevancia debido a que con esto se marca la pauta en la verificación del cumplimiento de los presupuestos de la demanda y de la acción -requisito de procedibilidad, caducidad y formalidades de la demanda- y, en general, se establece la ritualidad con la que el juez y las partes van a seguir el proceso.”19.

(Negrillas fuera del texto original). 16 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.” 17 Criterio sostenido desde el CCA, en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de julio de 2007. Exp: 33628. Y reiterado en vigencia del CPACA, entre otros, en auto del 12 de mayo de 2016, exp: 55032; y auto del 10 de diciembre de 2014, exp: 76001-23-33-000-2014-00387-01. Más recientemente, en sentencia del 23 de septiembre de 2024, exp: 66.400. 18 “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)” 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Auto del 27 de febrero de 2019. Exp: 60161. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 19 El artículo 141 del CPACA dispone que la reparación directa —medio de control impetrado— es el idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquiera otra causa distinta a un contrato estatal o un acto administrativo cuya ilegalidad no se persigue20, pues, en caso de que la pretensión de resarcimiento se desprenda de un acto administrativo que se acuse de irregular, la vía procesal adecuada será la de la nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en la que “para que la reparación sea posible será necesario, de modo previo, dejarlo [el acto administrativo] sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, sólo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo”21. 7.

En el sub judice, debe precisarse que los demandantes pretenden la responsabilidad de las entidades estatales derivada de dos líneas fácticas diferentes. Por un lado, exponen que el distrito de Cali adelantó procesos policivos que culminaron con unos fallos —a los que les endilgan el carácter de judiciales— contentivos de error judicial, por cuanto en ellos se efectuó una expropiación de facto de los terrenos sobre los cuales los demandantes ejercían posesión, sin surtir los procedimientos de enajenación voluntaria o expropiación. De otro lado, acusan de error judicial a las decisiones del Juzgado Tercero Civil de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario de pertenencia, y de las salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de la acción de tutela impetrada en contra de las sentencias adoptadas en desarrollo del proceso declarativo. 20 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos cuya legalidad no se disputa.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 17 de junio de 1993. Exp: 7.303; y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp: 16.421 [fundamento jurídico 3]. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 13 de diciembre de 2001. Exp: 20.678. Si bien esta providencia se refiere a un proceso iniciado bajo la vigencia del CCA, sus consideraciones resultan igualmente aplicables, en virtud de la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.

Criterio reiterado en supra, exp: 66400. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 20 2.1. Sobre el medio de control procedente respecto del error judicial endilgado a las decisiones emitidas por la Rama Judicial 8.

Se advierte que, como la responsabilidad pretendida se deriva del alegado error judicial en el que incurrieron las sentencias emitidas por los referidos despachos judiciales, la reparación directa resulta procedente para estudiar este asunto, en la medida en la que no existe duda acerca del carácter judicial de estos fallos. 2.2. Sobre el medio de control procedente respecto del supuesto error judicial endilgado a las decisiones emitidas por el distrito de Cali, en el marco de los procesos policivos 9.

Se recuerda que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que la actuación desarrollada por el distrito de Cali debía analizarse desde la falla en el servicio en el contexto de una operación administrativa “porque los reproches de los demandantes cuestionan los actos y las acciones materiales de lanzamiento derivado de los procesos policivos”. 10.

El impugnante censuró dicha decisión con fundamento en que los actos emitidos en los procesos policivos eran de naturaleza judicial, pues, además de que así lo había concluido la jurisprudencia de esta Corporación, con ellos se había efectuado una expropiación y despojo de la posesión, para lo cual el distrito no tenía competencia. En esa medida, insistió en que la responsabilidad debía examinarse bajo la lupa del error judicial. 11.

Para esta Sala deviene evidente que —más allá de la discusión en torno al título de imputación— es la naturaleza de los actos emitidos por los inspectores de policía la que determina el medio de control procedente, como se pasará a analizar. 2.2.1. Sobre la naturaleza jurídica de los actos emitidos por las autoridades de policía 12.

Para abordar este asunto, resulta menester precisar que, de acuerdo con el artículo 198.4 de la Ley 1801 de 2016, los inspectores de policía son una autoridad Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 21 de policía, y ejercen la respectiva función22, entendida ésta como “el desarrollo de la base reglamentaria del poder de policía”23, que goza de naturaleza administrativa24.

En este sentido, en principio y por regla general, las decisiones de estas autoridades se plasman en actos administrativos25, tal como lo ha corroborado la doctrina especializada al determinar que: “En cualquier caso, el carácter administrativo de estas medidas no puede pasarse por alto, si se entiende que bajo un criterio orgánico se trata de funciones realizadas por autoridades administrativas, en ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas por el ordenamiento jurídico”.26.

(Negrillas fuera del texto original). Este ha sido también el criterio que de antaño ha respaldado esta Sección: “En ese sentido se tiene, que el ejercicio del poder de policía administrativa, entendido como el conjunto de medidas coactivas de que está investida la administración pública para que el administrado ajuste su actividad a un fin de utilidad pública, implica no solamente una limitación de las libertades individuales sino también un eventual uso de la coacción cuando el particular no adecue [sic] su conducta a esas restricciones, cuyo ejercicio tiene por finalidad la preservación o restauración del orden público, entendido éste no solo como las condiciones materiales de seguridad de las personas (policía general o de seguridad), sino también la adopción de medidas en relación con materias específicas de la actividad de las personas27, como por ejemplo en la explotación minera, uso o aprovechamiento de aguas, circulación, uso del espacio público, construcción urbana, condiciones de salubridad, precio de los artículos alimenticios y de medicamentos, espectáculos públicos, etc.

(policías especiales), todas las cuales comportan, por regla general, el ejercicio de función administrativa, y por tanto, las medidas y decisiones que sobre tales materias expida la administración están sujetas a los controles que en general se predican respecto de todo acto administrativo, entre los cuales se encuentran, entre otros, el autocontrol a través de los recursos de la llamada vía gubernativa y la figura de la revocatoria directa, lo mismo que el control por medio del juez contencioso administrativo28.

En efecto, si por función administrativa se entiende aquella que se ejerce por parte de los agentes del Estado y los particulares expresamente autorizados para ello por 22 “La función de policía es ejercida por las autoridades de la rama ejecutiva (como los alcaldes e inspectores) en cumplimiento de competencias determinadas por la ley.”.

Corte Constitucional. Sentencia C-492 de 2002. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-053 de 2012. 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-241 de 2010. 26 Pimiento Echeverri, Julián. El derecho administrativo sancionatorio en el marco del Código Nacional de Policía y Convivencia. XIX Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo - El poder sancionador de la administración pública: discusión, expansión y construcción. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2018, p. 627. 27 Cita original: GARRIDO FALLA, Fernando.

“Tratado de Derecho Administrativo”. Volumen II, Edit. Tecons, 10ª Ed., Madrid, 1992, pág.129. 28 Cita original: “El acto administrativo también es pasible de otro tipo de controles, como el político que se ejerce a través de los cuerpos colegiados de representación popular (v.gr. concejos municipales, asambleas departamentales, parlamento); el control ciudadano, por medio de veedurías y acciones públicas y populares; el control fiscal, en cuanto se trate del manejo y administración del patrimonio estatal; el control disciplinario para la deducción de responsabilidad personal de funcional de los agentes del Estado”.

Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 22 la ley29, que a diferencia de la función legislativa se ejerce en el plano sublegal30, y, que excepto las supremas autoridades administrativas, se caracteriza por la presencia de un poder de instrucción31, debe concluirse que el ejercicio del poder de policía constituye una expresión de tal función, cuya finalidad específica, como ya se dijo, no es otra que la preservación y restauración del orden público, entendido éste como las condiciones materiales de seguridad, salubridad, tranquilidad y moralidad32 públicas.”33.

(Negrillas y subrayados fuera del texto original). 13. Ahora, el artículo 116 de la Constitución Política reconoce que las autoridades administrativas, excepcionalmente, pueden desplegar funciones judiciales34, en concordancia con el artículo 13.2 de la Ley 270 de 1996, que dispone que “[e]jercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (…) [l]as autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes.

Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal”. Así, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional concluyeron que los juicios policivos surtidos bajo la vigencia del Decreto-Ley 1355 de 1970 —anterior Código Nacional de Policía—, en los que la entidad fungía como tercero imparcial en orden a dirimir conflictos de intereses particulares contrapuestos, tenían naturaleza judicial y sus decisiones se asimilaban a una sentencia: “En términos generales, la función de policía, envuelve una naturaleza meramente administrativa.

El ordenamiento jurídico ha radicado en cabeza de las autoridades administrativas, la conservación, el mantenimiento y el restablecimiento de las diversas facetas del orden público. Sin duda, las actuaciones emprendidas por la administración en ejercicio de este poder constituyen verdaderos actos administrativos, sometidos a control jurisdiccional por parte del Contencioso Administrativo.

En efecto, si la Administración en ejercicio de la función de policía que le fue conferida, va en contravía del orden legal, o infringe perjuicios a particulares, dichas actuaciones podrán ser atacadas ante la jurisdicción competente. Ello, porque la regla general, en materia de policía, es que las 29 Cita original: “Como es el caso por ejemplo de las Cámaras de Comercio, a quienes la ley les ha encomendado el manejo del registro mercantil (arts. 26 y 27 del C. de Comercio) y el registro de proponentes para la contratación estatal (art. 22 de la ley 80 de 1993); o la función notarial confiada a los particulares (art. 1° del dec. 960 de 1979), etc.” 30 Cita original: “Es decir, con una doble sujeción normativa: la primera a la Constitución, y la segunda a la ley; a diferencia de la función legislativa que se ejerce con subordinación tan sólo a la Constitución.” 31 Cita original: “Esta es precisamente una de las notas esenciales que permite distinguir la función administrativa de la función jurisdiccional.” 32 Cita original: “En cuanto tiene que ver con los actos de manifestación externa (v.gr. los actos de prostitución, pornografía, etc.).” 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 10 de febrero de 2000. Exp: AC-9407. Criterio reiterado en la sentencia de la Sección Tercera del 4 de julio de 2002, exp: 19333, entre otras. 34 “(…) Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.” (Negrillas fuera del texto original).

Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 23 determinaciones adoptadas son de carácter administrativo. Sin embargo, no todas las actuaciones emprendidas por la Rama Ejecutiva en ejercicio de la función de policía, tienen control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto las decisiones adoptadas en desarrollo de juicios de policía de naturaleza civil, como cuando se interviene en asuntos destinados a amparar provisionalmente la posesión, la tenencia o una servidumbre o los asuntos de carácter penal, se encuentran expresamente excluidos de dicho control en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, según el cual tal Jurisdicción carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados por la ley.

Lo anterior se justifica si se tiene en cuenta que, en estos casos, las medidas de policía son de efecto inmediato en punto a evitar que se perturbe el orden y la tranquilidad pública. Se trata de medidas de carácter precario y provisional, cuya única finalidad es devolver el statu quo mientras el juez ordinario competente para decidir sobre la titularidad de los derechos reales en controversia, decide definitivamente sobre ellos.

Por esta razón, la doctrina ha afirmado que estas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada ‘formal’.”35. (Negrillas y subrayados fuera del texto original). En la misma línea, la Sección Tercera del Consejo de Estado expuso que: “(…) Sin embargo, por excepción y por expresa disposición legal, en nuestro medio los juicios de policía de carácter civil y penal expresamente regulados en la ley, entrañan el ejercicio de función judicial y no administrativa, por manera que, las decisiones que en ellos de adoptan tienen la naturaleza de actos jurisdiccionales, y por tanto se encuentran exceptuados de control por parte del juez contencioso administrativo, según lo dispone el artículo 30 de la ley 446 de 1998 que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (…)”36.

(Negrillas fuera del texto original). Asimismo, la Sección hizo énfasis en la naturaleza judicial de los juicios civiles policivos, de la siguiente manera: “Naturaleza de los juicios policivos. (…) tienen indudablemente, la naturaleza de judiciales. A esto se debe que en el Código Contencioso Administrativo haya previsto que los actos expedidos en los juicios civiles de policía, entre otros, no son objeto de control ante la justicia de lo Contencioso Administrativa.

(…) En diversas oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el carácter judicial de los juicios civiles de policía y especialmente sobre el amparo policivo posesorio; ha diferenciado entre la función propiamente administrativa desarrollada en materia de policía y la función judicial ejercida por tales autoridades. De lo anterior resulta importante resaltar, desde otro punto de vista, que la mayoría de las actuaciones de autoridades administrativas de policía sí son objeto de control de esta jurisdicción, salvo como ya se explicó cuando esas autoridades actúan en función judicial”37.

(Negrillas y subrayados fuera del texto original). 35 Corte Constitucional. Sentencia C-241 de 2010. Igualmente, Sentencias T-048 de 1995 y T-149 de 1998. 36 Supra, sentencia del 10 de febrero de 2000. Exp: 9407. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de septiembre de 2001. Exp: 12915.

Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 24 Más recientemente, iteró que las autoridades de policía ejercían la función judicial siempre que actuaran como un tercero respecto de las partes en disputa, como ocurría en los eventos de protección de la tenencia o posesión de inmuebles privados.

“De esta manera, según la jurisprudencia consolidada de la Corporación –y de la Corte Constitucional- tienen naturaleza jurisdiccional y, por tanto, escapan al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los juicios policivos en los que la Administración actúe como un tercero respecto de las partes en litigio, en caso contrario, se entenderá que el juicio policivo es de carácter administrativo y, por lo tanto, se debe entender como objeto del control judicial en esta Jurisdicción; se ha decantado, entonces, una regla general por cuya virtud los procedimientos policivos de protección de la tenencia y/o de la posesión son de aquellos en los que el Estado ostenta la calidad de un tercero respecto del querellante y del querellado”38.

(Negrillas fuera del texto original). En este orden de ideas, la función de policía comporta —en principio— una función administrativa y, por ende, sus decisiones se cristalizan en actos administrativos que, por antonomasia, se presumen legales y gozan de ejecutividad y ejecutoriedad39; sólo excepcionalmente, en eventos en los que la autoridad actúa como un tercero en una controversia entre dos particulares, en procedimientos expresamente regulados en la ley, ejerce una función judicial.

Este criterio fue recientemente reiterado por la Corte Constitucional bajo la égida de la Ley 1801 de 2016 —Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que derogó el Decreto-Ley 1355 de 1970 y rige desde el 29 de enero de 2017—: “Naturaleza de las funciones de las autoridades de policía. La Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (CNSCC), regula el ‘proceso único de policía’ (art. 213, ibíd.).

Este procedimiento tiene por objeto regular ‘todas las actuaciones adelantadas por las autoridades de Policía’ (art. 214, ibíd.) y se rige por los principios de ‘oralidad, gratuidad, inmediatez, oportunidad, celeridad, eficacia, transparencia y buena fe’40. En armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta Corte ha considerado que la naturaleza de la función ejercida –administrativa o judicial– por el inspector de policía en el trámite del proceso único de policía depende de la finalidad 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de enero de 2015. Exp: 31612. 39 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera. Sentencia del 25 de julio de 2019. Exp: 41023; y sentencia del 2 de julio de 2021, exp: 58372. Igualmente: Marienhoff, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Servicios públicos. Actos de la Administración Pública.

P. 145. 40 Cita original: Ley 1801 de 2016. "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana". Artículo 213. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 25 perseguida con la actuación41.

Cuando la finalidad de la actuación es ‘la preservación del orden público, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social’, las autoridades de policía –entiéndase incluidos los inspectores de policía– ejercen la función de policía de naturaleza administrativa. De esta manera, las decisiones que expidan en el marco de estos procesos se consideran verdaderos actos administrativos y, por lo tanto, por regla general, su legalidad podrá ser controvertida a través de los medios de control dispuestos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo42.

Por otro lado, en los procesos en los que la finalidad de la actuación es ‘resolver un conflicto inter partes, en el cual la autoridad de policía se comporta como un tercero imparcial’43, la autoridad de policía ejerce excepcionalmente una función jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política44.

Este es el caso de los procesos de policía relacionados con el ‘amparo a la posesión, tenencia o servidumbre de bienes inmuebles’45, en los cuales la autoridad de policía, de manera excepcional, ejerce una función jurisdiccional y dicta unas decisiones propias de la administración de justicia46. La Corte ha precisado que este tipo de determinaciones, en tanto tienen alcance de una providencia judicial, no son susceptibles de ser controvertidas ante el juez de lo contencioso administrativo ni pueden ser demandadas a través de acciones civiles.

Por tanto, en tales eventos, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales involucrados47.”48. (Negrillas y subrayados fuera del texto original). 14. De acuerdo con el artículo 77 de la Ley 1801 de 2016, “[p]erturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente” es un comportamiento contrario a la posesión y a la mera tenencia de 41 Cita original: “Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 25 de octubre de 2019.

Rad: 11001-03-26-000-2019-00007-00 (63151). En esa misma dirección, Corte Constitucional, sentencias T-146 de 2022, T-438 de 2021, T-176 de 2019, T-601 de 2016, T-069 de 2014, T-096 de 2014, T- 193 de 2012, T-797 de 2012, C-241 de 2010, T-331 de 2008, T-1104 de 2008, T-1023 de 2005, SU- 805 de 2003, T-149 de 1998 y T-443 de 1993. Lo anterior, recientemente reiterado en el Auto 1129 de 2023.” 42 Cita original: “Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2022.” 43 Cita original: “Ibid.” 44 Cita original: “Corte Constitucional, sentencia C-212 de 1994.

Esta asignación especial de atribuciones jurisdiccionales a las autoridades policivas se aviene con el precepto constitucional del artículo 116, según el cual “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”. Igualmente, el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 6º de la Ley 1285 de 2009, en el numeral 2 dispuso que las autoridades administrativas ejercen función jurisdiccional, respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes.” En ese mismo sentido, el parágrafo 3º del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 consagra que “[l]as autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces.

Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa”. En este mismo sentido, se puede consultar lo dispuesto en el Auto 1129 de 2023 de la Corte Constitucional.” 45 Cita original: Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 2021, T-1104 de 2008, T-548 de 2013 y T- 176 de 2019. 46 Cita original: Corte Constitucional, Sentencias T-176 de 2019 y T-1104 de 2008.

En este mismo sentido, se pueden consultar las Sentencias T-548 de 2013 y T-176 de 2019; reiteradas en los Autos 1164 y 718 de 2022. 47 Cita original: Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2002, reiterada por la sentencia T-438 de 2021. 48 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2024. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 26 bienes inmuebles, bien sean privados o públicos49.

Ante este escenario, las autoridades de policía son competentes para imponer la medida correctiva de restitución y protección del bien50, después de surtir el Proceso Único de Policía51, que inicia con la querella impetrada por las personas legitimadas para los efectos, que según el artículo 79, son “[e]l titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares (…)”, “[l]as entidades de derecho público”, —según la naturaleza del bien—, o sus apoderados o representantes legales.

Así, en concordancia con la jurisprudencia antes expuesta, cuando la ocupación se presente en bienes públicos52, el Proceso Único de Policía adquiere naturaleza de actuación administrativa y la orden de restitución y protección del bien se condensa en un acto administrativo, al paso que, en tratándose de bienes privados, la entidad actúa como un tercero imparcial para dirimir la controversia de dos intereses particulares contrapuestos y, por contera, ejerce funciones judiciales.

En esta línea, si bien el procedimiento es el mismo, y es una sola norma la que censura el comportamiento, lo cierto es que en casos de ocupación de bienes públicos —con independencia de si se trata de bienes de uso público o fiscales— la Administración realmente no es un tercero ajeno a la disputa, como lo precisó la Sección Primera de esta Corporación: “En contraste, los procedimientos administrativos de policía, como es el caso de los procesos de restitución del espacio público, que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, las cuales constituyen el ejercicio de una potestad administrativa sancionatoria, sí son decisiones susceptibles de control judicial.

Al respecto, en auto proferido el 10 de noviembre de 201753, la Sección Primera sostuvo el siguiente criterio: «[…] En el mismo sentido la Sala en providencia de 12 de febrero de 2004 (Expediente nro.2003-02377-01, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo 49 La norma se refiere a bienes fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad pública o social, y bienes destinados a prestación de servicios públicos 50 Parágrafo del artículo 77 de la Ley 1801 de 2016. 51 Artículos 213 en adelante de la Ley 1801 de 2016. 52 Al tenor de la definición traída por el artículo 647 del Código Civil: “Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. // Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. // Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.” 53 Cita original: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 76001-23-33-008-2015- 00124-01, Actor: ÓSCAR JULIAN VILLAMIL BETANCOURT, Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 27 Mendoza Martelo), sostuvo: ‘Estima la Sala que los actos acusados tienen carácter netamente administrativo, ya que fueron expedidos en ejercicio de una función que reviste tal naturaleza, y no para dirimir conflictos entre particulares.

(…) Comoquiera que en este caso la controversia no involucra un acto de naturaleza jurisdiccional sino administrativa, pues la decisión adoptada por la inspección de Policía Urbana dista de ser una medida con fines de preservar el orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social o para dirimir conflictos entre particulares, sino que, por el contrario, es netamente restitutoria del espacio público, esta situación debe ser ventilada ante los órganos competentes de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que deba revocarse el auto apelado de 10 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia […]’ (…).

Así, los procedimientos administrativos de restitución del espacio público no tienen como objetivo dirimir un conflicto entre particulares sino preservar el conjunto de inmuebles públicos destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.”54.

(Negrillas y subrayados fuera del texto original). Igualmente, esta Sección concluyó —aunque en un procedimiento policivo adelantado en vigencia del Decreto-Ley 1355 de 1980— que: “(…) en el caso del lanzamiento por ocupación de hecho de bienes fiscales, la entidad territorial no actúa como un tercero frente a la parte querellada; por el contrario, dado el carácter de la protección que requieren los bienes públicos -en general, por su inclusión en el patrimonio público-, esa medida policiva, al erigirse en una prerrogativa del poder público, detenta un evidente carácter administrativo, cuyo control le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según la línea jurisprudencial antes reseñada.

(…)”55. (Negrillas fuera del texto original). Posición reiterada por esta Sala recientemente, en un asunto gobernado por la Ley 1801 de 2016: “No obstante, cuando se trata de bienes del Estado, como en el sub lite, el entendimiento debe ser diferente, pues en estos casos la naturaleza del bien muta la estirpe de la decisión. En otras palabras, las gestiones encaminadas a enervar la perturbación de la posesión de un bien del Estado tendrán la categoría de decisiones administrativas, condensadas, por contera, en actos administrativos (…)”56.

(Negrillas fuera del texto original). 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 3 de mayo de 2019. Exp: 70001-23-33-000-2017-00201-01. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de enero de 2015. Exp: 31612. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 3 de febrero de 2025. Exp: 71028. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 28 15. Bajo este mismo derrotero, para esta Sala resulta evidente que la naturaleza de los procesos policivos en los que las entidades públicas fungen como querellantes es esencialmente administrativa, en la medida en la que la entidad territorial — autoridad de policía— realmente no es un tercero ajeno a las partes y la finalidad no es dirimir una disputa entre particulares.

En este sentido, la autoridad estará ejerciendo una prerrogativa del poder público provista por la Ley 1801 de 2016, cuya decisión final se consigna en un acto administrativo, con los respectivos controles administrativos y judiciales. 16. En conclusión, los procesos de restitución de bienes públicos, así como aquellos en los que es parte una entidad pública, son actuaciones administrativas y las decisiones que en este escenario emitan las autoridades de policía tienen la naturaleza, características y efectos de actos administrativos, cuya presunción de legalidad corresponde ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.2.2.

Sobre la naturaleza de las resoluciones dictadas por las autoridades de policía en el caso concreto 17. Se recuerda que la demanda endilga error judicial a las decisiones emitidas por las autoridades de policía en el marco de los dos procesos policivos, identificados con los radicados 4161.050.9.6.1245-2019 y 4161-050.9.6.009-2020, respecto de los cuales, en consecuencia, la Sala analizará su verdadera naturaleza. 18.

En primer lugar, se observa que el proceso 4161.050.9.6.1245-2019 fue iniciado por solicitud de la Empresa Municipal de Renovación Urbana de Cali (EMRU), con el fin de que se efectuara el desalojo de los señores Edilma Castaño de Muñoz y Eduardo de Muñoz de los predios ubicados “entre las abscisas del proyecto Abs inicial: 2+771.00 Abs final: K2+943.00 y Abs inicial: 2+668.00 Abs final: K2+771.00 de la vía Cali-Jamundí margen derecho”57.

De acuerdo con la documentación aportada por EMRU al procedimiento, dicha entidad alegó que el predio “002A-D”, correspondiente a aquel ubicado en “abscisa inicial K2+771.00” y “abscisa final K2+943.00”, era de propiedad de la Secretaría de 57 Índice SAMAI 56 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 78_ALLEGANDOPRUEBAS_PRUEBASEDILMACASTA(.zip).

Archivo: expediente policivo 1 1245 2019 edilma castaño anexo 6. Págs. 4 y 5. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 29 Bienes Inmuebles y Recursos Físicos del «municipio»58 de Cali59; y el identificado en el predio “003A-D”, ubicado entre la “abscisa inicial K2+668.00” y “abscisa final K2+771.00”, era del INVIAS60.

Igualmente, en el acta de la audiencia del 3 de julio de 201961 —en la que la Inspectora de Policía Urbana Categoría Especial de la Comuna 22 del municipio de Santiago de Cali adoptó la decisión en curso del policivo— se expresó que éste se “realiza[ba] con el fin de realizar [sic] la restitución del espacio público determinado en el proceso”, y se expuso que era “deber de toda autoridad policiva garantizar el uso debido del espacio público y evitar su indebida ocupación”.

En la misma línea, la Secretaría de Seguridad y Justicia del distrito de Cali, en la Resolución 4161.010.21.0.1923 del 20 de agosto de 201962, mediante la cual resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la decisión del 3 de julio de 2019, determinó que la querella había sido presentada por EMRU para la recuperación de dos áreas.

La primera, identificada con la matrícula inmobiliaria 370-759193, de propiedad del municipio de Cali, en virtud de la cesión que, a título gratuito, realizó la Universidad Libre, de modo que se trataba de un bien de uso público; y la segunda, identificada con la matrícula inmobiliaria 370-759195, que, a pesar de que concluyó que era de propiedad de las sociedades Echeverry Campo y Cia S. en C. y LF Rivera e Hijos S.A.S., advirtió que los ocupantes —los señores Muñoz y Castaño— habían efectuado mejoras dentro de la faja de retiro consagradas en la Ley 1228 de 2008, a las que, por consiguiente, dio el tratamiento de espacio público. 19.

De lo señalado, esta Sala observa que la parte querellante fue EMRU, empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Departamento Administrativo de 58 Mediante la Ley 1933 de 2018 el municipio de Cali fue categorizado como distrito. 59 Índice SAMAI 56 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 78_ALLEGANDOPRUEBAS_PRUEBASEDILMACASTA(.zip).

Archivo: expediente policivo 1 1245 2019 edilma castaño anexo 6. Págs. 16 a 21. 60 Índice SAMAI 56 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 78_ALLEGANDOPRUEBAS_PRUEBASEDILMACASTA(.zip). Archivo: expediente policivo 1 1245 2019 edilma castaño anexo 6. Págs. 35 a 40. 61 Índice SAMAI 3 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4_EXPEDIENTEDIGITAL_04ANEXOS3APROCES(.ZIP).

Archivo: 1-ACTUACION DE LA INSPECCION DE LA MARIA. Págs. 51 a 64. 62 Índice SAMAI 3 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4_EXPEDIENTEDIGITAL_04ANEXOS3APROCES(.ZIP). Archivo: 1-ACTUACION DE LA INSPECCION DE LA MARIA. Págs. 86-97. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 30 Planeación Municipal de Cali63, y el procedimiento se adelantó con el fin de efectuar la restitución de lo que, según se determinó en desarrollo de ese trámite, eran bienes públicos.

En este orden de ideas, se resalta que el conflicto dirimido por las autoridades de policía no se trataba de una controversia suscitada entre particulares para cesar la perturbación de la posesión, tenencia o servidumbre respecto de bienes inmuebles con apego a las acciones de la legislación civil, por lo que la actuación de la entidad territorial —actuando por medio de los inspectores de policía y la Secretaría—no tenía connotación judicial, sino administrativa y, por consiguiente, las decisiones del 3 de julio y el 20 de septiembre de 2020 son actos administrativos.

En otras palabras, al margen de la verdadera naturaleza del bien, el proceso policivo se surtió en ejercicio de la función administrativa, en virtud de que se adelantó con el fin de restituir un espacio considerado de dominio público por parte de la entidad pública querellante y de la autoridad policiva. Tanto así que, en caso de que se tratara de propiedad privada, al interesado le habría correspondido cuestionar la legalidad del acto administrativo en el que se concluyó lo contrario. 20.

En cuanto al procedimiento 4161-050.9.6.009-2020, se subraya que el Subsecretario de Apoyo Técnico de la Secretaría de Infraestructura del distrito de Cali presentó la querella el 28 de julio de 202064, en la que solicitó la restitución del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-997299 que, según indicó, fue cedido al «municipio», y que estaba ocupado por los señores Eduardo Muñoz y Edilma Castaño de Muñoz.

Al trámite, la entidad aportó el estado jurídico del mencionado inmueble elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Bienes y Servicios de la alcaldía de Santiago de Cali65, en el que se determinó que, por virtud de la escritura 5184 del 19 de noviembre de 2018, la Universidad Libre – Seccional Cali cedió a título gratuito el bien al municipio de Cali, que fue anotado en el registro el 28 de 63 Decreto 084Bis del 4 de marzo de 2002. https://edru.gov.co/transparencia/normatividad/ 64 Índice SAMAI 56 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 78_ALLEGANDOPRUEBAS_PRUEBASEDILMACASTA(.zip).

Archivo: EXPEDIENTE 009-2020 JAMUNDI 1 anexo 4 2. Págs. 1 a 4. 65 Índice SAMAI 56 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 78_ALLEGANDOPRUEBAS_PRUEBASEDILMACASTA(.zip). Archivo: EXPEDIENTE 009-2020 JAMUNDI 1 anexo 4 2. Págs. 5 a 9. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 31 noviembre de ese año. Asimismo, la decisión del 15 de septiembre de 2020 del Inspector Permanente de Policía de la Casa de Justicia de Siloé indicó que se trataba de la “restitución de todo el espacio público ocupado por los querellados”, puesto que la “faja de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para carreteras, ocupada hoy por sus poderdantes [querellados] sí tienen un gravamen, lo cual por mandato de la ley adquirió la calidad de bien de uso público – espacio público”66.

Y en el acto de la misma fecha, mediante el cual resolvió el recurso de reposición presentado, reiteró que las áreas de reserva o exclusión eran públicas por mandato de la ley67. Por su parte, la Secretaría de Seguridad y Justicia de la alcaldía de Cali expidió la Resolución 4161.010.21.0.644 del 25 de septiembre de 202068, resolviendo la apelación impetrada contra el acto del 15 de septiembre, en la que aclaró que el propietario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-997299 era el «municipio» de Cali, por lo cual se trataba de un bien de uso público, además de que la zona ocupada por los señores Muñoz y Castaño era zona de reserva o exclusión, de modo que, por mandato legal, había adquirido la calidad de bien de uso público.

En mérito de lo expuesto, al igual que respecto del primer policivo, para esta Sala es diáfano que, como quiera que la parte querellante era una entidad pública del orden distrital, que inició el procedimiento con el fin de solicitar la restitución de un bien que alegó ser público, la autoridad policiva actuó en ejercicio de la prerrogativa pública, y no como un tercero imparcial, además de que —durante todo el procedimiento— las mismas autoridades de policía recalcaron la naturaleza pública del bien cuya restitución se perseguía. Por lo anterior, las decisiones adoptadas por las autoridades policivas el 15 y 25 de septiembre de 2020 son actos administrativos, a lo que se aúna que los aquí 66 Índice SAMAI 3 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 7_EXPEDIENTEDIGITAL_07ANEXOS3DPROCE(.ZIP).

Archivo: 5-AUDIENCIA DE DECISIÓN. P. 15. 67 Índice SAMAI 3 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 7_EXPEDIENTEDIGITAL_07ANEXOS3DPROCE(.ZIP). Archivo: 5-AUDIENCIA DE DECISIÓN. P. 27. 68 Índice SAMAI 3 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 7_EXPEDIENTEDIGITAL_07ANEXOS3DPROCE(.ZIP). Archivo: 7-SEGUNDA INSTANCIA NOTIF.

POR AVISO. P. 5. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 32 demandantes conocieron que la entidad les estaba imprimiendo esta naturaleza, habida cuenta de que así se surtió la notificación y se emitió la constancia de ejecutoria69.

En efecto, para la Sala no pasa desapercibido que, en algunos apartes de la propia demanda, se le da el tratamiento de actos administrativos a las decisiones proferidas en el marco de los procesos policivos70, y al plenario se aportaron pruebas que demuestran que los demandantes alegaron en el trámite de pertenencia que esa era la naturaleza de las resoluciones emitidas por las autoridades de policía71. 2.2.3.

Conclusión sobre el medio de control procedente para controvertir los daños derivados de las resoluciones dictadas por las autoridades de policía en el caso concreto 21. Habida cuenta de que las resoluciones emitidas por las autoridades de policía gozan de la naturaleza, características y efectos de un acto administrativo, la Sala destaca que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, y no el de la reparación directa, pues —como se expuso en líneas anteriores— el reconocimiento de los perjuicios derivados de su expedición únicamente procede si de manera previa se ha desvirtuado la presunción de legalidad de la que goza. 22.

Contrario a lo sostenido por el a quo, el reproche de los demandantes no consistió en “los actos y acciones materiales de lanzamiento derivados de los 69 El Inspector Permanente de Policía Categoría Especial Turno 1 envió la citación al apoderado de los querellados “con el fin de notificarse del Acto Administrativo, Resolución 4161.101.21.0.644 (…)” (índice SAMAI 56 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 78_ALLEGANDOPRUEBAS_PRUEBASEDILMACASTA(.zip).

Archivo: EXPEDIENTE 009-2020 JAMUNDI 2 anexo 4. P. 72), al paso que en el documento de la notificación personal se consignó que se le hacía entrega “de una copia de dicho Acto Administrativo (…)” (índice SAMAI 56 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 78_ALLEGANDOPRUEBAS_PRUEBASEDILMACASTA(.zip). Archivo: EXPEDIENTE 009-2020 JAMUNDI 2 anexo 4.

P. 76), además de que el mismo inspector emitió la constancia de firmeza del acto administrativo de las decisiones emitidas en este policivo (índice SAMAI 56 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 78_ALLEGANDOPRUEBAS_PRUEBASEDILMACASTA(.zip). Archivo: EXPEDIENTE 009-2020 JAMUNDI 2 anexo 4. P. 81.). 70 Ver, entre otros: hecho 7 (págs. 15 y 16 de la demanda), hecho 21 (p. 38 de la demanda) y hecho 30 (p. 45 de la demanda). 71 Entre otros, en el memorial presentado por los demandantes al proceso de pertenencia el 16 de diciembre de 2019.

Índice SAMAI 74 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Link de OneDrive con el expediente digital del proceso de pertenencia con radicado 76001310300320160014400. Ruta de acceso: 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo: 02Cuaderno 1–6 Auto apelado. Págs. 62 y 63. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 33 procesos policivos”, lo cual hubiera habilitado la reparación directa por los daños causados por una operación administrativa, sino —explícita y consistentemente— en la expedición de las decisiones que acusó de «error judicial».

En efecto, se observa que el libelo, reiteradamente, acusó al distrito de Cali de haber incurrido en error jurisdiccional “al fallar procesos policivos en los cuales desalojó física y material de la tierra sobre la cual los demandantes ejercían la posesión”, porque, mediante estas decisiones, la autoridad convirtió las áreas de reserva o exclusión de las que trata la Ley 1228 de 2008 en una expropiación de facto, al haber ordenado el desalojo de los poseedores, sin adquirir el predio a través de los mecanismos legales dispuestos para ello.

En este mismo sentido se redactaron las pretensiones: “A-Se declare Administrativamente responsable al accionado DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI (…) de todos los daños materiales y morales ocasionados a los señores EDILMA CASTAÑO DE MUÑOZ (…) y su hijo EDUARDO MUÑOZ CASTAÑO (…), por los errores jurisdiccionales, de conformidad al hecho G literal a) numeral 1 al 15 y los hechos J y K de este escrito, contenidos en: PROCESO POLICIVO 1: (expediente es 4161.050.9.6.1245-2019) 1.

La Resolución de primera instancia y la Resolución que resuelve el recurso de reposición emitidas por la (…) Inspectora de Policía Urbana Categoría Especial (…) el 3 de julio de 2019. 2. La Resolución 4161.010.21.0.1923 del 20 de agosto de 2019 (…) que desata la segunda instancia emitida por la Secretaria de Seguridad y Justicia del Municipio de Cali, actos jurisdiccionales del ente territorial emitidas dentro del proceso policivo VERBAL ABREVIADO tramitado por iniciativa de la EMPRESA DE RENOVACION URBANA DE CALI (EMRU) contra los demandantes por ocupación del espacio público (…) ante la necesidad del propio Municipio de Cali de parte de los terrenos para la construcción de la ampliación de la Carretera CALI-JAMUNDI, predios identificados con las matrículas inmobiliarias 370-753602 - 370-753603 (370- 394740) de los que eran poseedores los solicitantes.

PROCESO POLICIVO 2: (expediente es 4161-050.9.6.009-2020) 1. La Resolución de primera instancia y la Resolución que resuelve el recurso de reposición emitidas por el (…) Inspector Permanente de Policia [sic] (…) el 15 de septiembre de 2020. 2. La Resolución 4161.010.21.0.644 del 25 de septiembre de 2020 (…) que desata la segunda instancia emitida por la Secretaria [sic] de Seguridad y Justicia del Municipio de Cali (…), actos jurisdiccionales del ente territorial emitidas dentro del proceso policivo VERBAL ABREVIADO tramitado por iniciativa del MUNICIPIO DE CALI Secretaria de Infraestructura y Valorización contra los demandantes por ocupación del espacio público, ante la necesidad del propio Municipio de Cali de todos los terrenos para la construcción de la ampliación de la Carretera CALIJAMUNDI, predios identificados con las matrículas inmobiliarias 370-753602 - 370-753603 (370-394740) de los que eran poseedores los solicitantes.” (Negrillas y subrayados fuera del texto original).

Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 34 Asimismo, en el recurso de apelación se insistió en la naturaleza judicial de los policivos y en el error judicial de las decisiones expedidas con ocasión de los procesos, por lo cual solicitó que se analizara la responsabilidad bajo el respectivo título de imputación. Y si bien en la audiencia inicial del proceso se fijó el litigio alrededor de la “falla en el servicio que conllevó el desalojo”72, sin que las partes hubieran manifestado oposición alguna, debe resaltarse que los actos de “lanzamiento” o “desalojo” no son más que la ejecución de las órdenes provistas por las autoridades de policía en los actos administrativos y, en consecuencia, no puede intentarse el medio de control de reparación directa con la apariencia de una operación administrativa, cuando ésta es sencillamente el cumplimiento legal de un acto administrativo debidamente notificado, y cuya presunción de legalidad no se ha desvirtuado73.

En este sentido, el origen del daño, tal como fue reseñado en la causa petendi —y que el juez no puede modificar en su ejercicio interpretativo—, no se circunscribe a las operaciones de desalojo —que, por consiguiente, constituyen meramente la ejecución de los actos— sino a la expedición de los mismos, que, en atención a su naturaleza de actos administrativos, debían demandarse con invocación de la pretensión de nulidad con el fin desvirtuar la presunción de legalidad y, en consecuencia, acceder al restablecimiento del derecho conculcado con ocasión de su emisión. Lo anterior redunda en que el cauce procesal procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que el petitum permita estudiar la responsabilidad 72 “¿Los procesos policivos y judiciales, desarrollados tanto por las inspecciones de policía del Distrito Especial de Santiago de Cali, como por los juzgados pertenecientes a la Rama Judicial, incurrieron en falla en el servicio que conllevó el desalojo de los demandantes de una zona de terreno considerado por las demandadas de espacio público? (…)”.

Audiencia inicial del 17 de octubre de 2023 (grabación 21:30 a 22:30). Índice SAMAI 68 ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 73 “En efecto, la jurisprudencia consolidada de la Sala es clara en distinguir los actos administrativos –cuyo contencioso corresponde por regla general al de las nulidades, en la medida en que se discuta su legalidad- de las medidas de ejecución de esos actos administrativos, las cuales se enmarcan en la definición de operación administrativa –siendo el cauce procesal adecuado para conocer de esos litigios, la acción, ahora medio de control, de reparación directa-, permitiéndose acudir a la acción de reparación directa en aquellos casos en que se haya ejecutado el acto administrativo antes de su notificación, con prescindencia de ella o cuando se notificó indebidamente.

Así, lo que se entiende por vía de hecho debe ser enmarcada ya sea en la producción del acto administrativo, cuyo análisis se realiza en sede de las acciones de nulidad, o en su ejecución, correspondiéndole el cauce procesal de la reparación directa.” (Negrillas fuera del texto original). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de enero de 2015. Exp: 31612. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 35 a la luz del medio de control de reparación directa derivado de una operación administrativa, razón por la cual se adecuará de conformidad con las normas procesales aplicables74. 3.

Demanda en tiempo 3.1. En las pretensiones de reparación directa por error judicial 23. De acuerdo con el artículo 164.2.i del CPACA, el término para presentar la demanda en ejercicio de este medio de control es de “dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior (…)”.

La jurisprudencia ha explicado que, en eventos de error judicial, el término de caducidad inicia su conteo a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia a la que se le endilga el yerro75, por cuanto es únicamente en ese momento en el que el daño se concreta76. 24. En el presente, se resalta que, si bien las pretensiones únicamente se refieren a errores judiciales contenidos en los procesos de pertenencia y de tutela «de primera y segunda instancia», sin precisar las decisiones particulares acusadas, de la narración fáctica es posible desprender que las providencias objeto de la presente demanda son: i) De una parte, «el auto notificado el 16 de enero de 2020» mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali declaró la terminación anticipada del proceso de pertenencia77, y la decisión consignada en el «auto notificado por estado el 29 de septiembre de 2020» del Tribunal 74 Artículo 171 del CPACA: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)”.

Artículo 90 del CGP: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.” 75 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010. Exp: 17493; auto del 9 de mayo de 2011.

Exp: 40.196; sentencia del 27 de enero de 2012. Exp: 22.205; sentencia del 28 de febrero de 2020. Exp: 44809; sentencia del 28 de febrero de 2022. Exp: 57011. 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 9 de mayo de 2011. Exp: 40.196. 77 Hecho 29. Págs. 44 y 45 de la demanda. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 36 Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Civil de confirmar en segunda instancia la terminación anticipada78. ii) Y, de otra, la sentencia de tutela de primera instancia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 5 de noviembre de 202079, y la de la segunda instancia de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación del 18 de diciembre de 202080. 25.

De acuerdo con lo probado en el proceso, la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la decisión de terminación anticipada del proceso de pertenencia adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali el 15 de enero de 202081, fue emitida el 28 de septiembre de 202082.

Igualmente, las sentencias que resolvieron la acción de tutela fueron proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, el 4 de noviembre de 202083 y el 9 de diciembre de 202084. En consideración a que la demanda se presentó el 15 de septiembre de 202185, esto es, antes de que transcurrieran dos años desde la expedición de las decisiones judiciales en cuestión y, por contera, desde su ejecutoria, se concluye que estas pretensiones se elevaron oportunamente. 3.2.

En las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones de las autoridades de policía 26. De acuerdo con lo expuesto en fragmentos anteriores, el medio de control 78 Hecho 35. P. 47 de la demanda. 79 Hecho 40. P. 50 de la demanda. 80 Hecho 42. Págs. 51 y 52 de la demanda. 81 Índice SAMAI 3 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 10_EXPEDIENTEDIGITAL_10ANEXOS4ACTUACI(.ZIP).

Archivo: 9-TERMINACION PROCESO. 82 Índice SAMAI 3 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 10_EXPEDIENTEDIGITAL_10ANEXOS4ACTUACI(.ZIP). Archivo: 14-TRIBUNAL CALI 2inst CONFIRMA. 83 Índice SAMAI 3 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 10_EXPEDIENTEDIGITAL_10ANEXOS4ACTUACI(.ZIP). Archivo: 21-CSJ SALA CIVIL - FALLO 1inst. 84 Índice SAMAI 3 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 10_EXPEDIENTEDIGITAL_10ANEXOS4ACTUACI(.ZIP).

Archivo: 26-FALLO CSJ - SALA LABORAL 2 inst. 85 Con el previo agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, radicado el 31 de agosto de 2021, y cuya constancia se expidió el 10 de septiembre del mismo año. Índice SAMAI 3 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 10_EXPEDIENTEDIGITAL_ 13 ANEXOS 7-CONSTANCIAPROCURADURIA(.ZIP).

Archivo: 2-CONSTANCIA PROCURADURIA. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 37 procedente para ventilar estos pedimentos era el de nulidad y restablecimiento del derecho, que, de acuerdo con el artículo 164.2.d del CPACA, “[c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. 27.

Esta Sala observa que el proceso policivo 4161.050.9.6.1245-2019 terminó con la decisión de la Secretaría de Seguridad y Justicia del distrito de Cali del 20 de agosto de 201986, que confirmó parcialmente la del 3 de julio de esa misma anualidad adoptada por la Inspección de Policía Urbana de la Comuna 22 de la alcaldía de Cali87. Si bien no consta la fecha en la que fue notificada, lo cierto es que sí obra la citación para efectuar la diligencia de notificación personal el 11 de septiembre de 201988 y una carta con fecha del 12 de septiembre de 2019 firmada por Eduardo Muñoz solicitando la entrega de la “copia de la referencia sobre el expediente ‘La Resolución’”89, con lo cual se evidencia que, incluso si los demandantes no fueron notificados personalmente el 11 de septiembre, lo hicieron por conducta concluyente el 12 de septiembre de 2019.

En este orden de ideas, el término de caducidad corrió desde el 13 de septiembre de 2019 hasta el 13 de enero de 2020, al paso que la solicitud de conciliación —con la que se pretendió suspender el cómputo— se presentó el 31 de agosto de 202190, y la demanda, el 15 de septiembre de ese año, es decir, de manera extemporánea. 28. Igualmente, el proceso policivo 4161-050.9.6.009-2020 finalizó con la resolución emitida por la Secretaría de Seguridad y Justicia del distrito de Cali del 25 de 86 Índice SAMAI 56 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 78_ALLEGANDOPRUEBAS_PRUEBASEDILMACASTA(.zip).

Archivo: expediente policivo 1 1245 2019 edilma castaño anexo 6. Págs. 285 a 296. 87 Índice SAMAI 56 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 78_ALLEGANDOPRUEBAS_PRUEBASEDILMACASTA(.zip). Archivo: expediente policivo 1 1245 2019 edilma castaño anexo 6. Págs. 249 a 261. 88 Índice SAMAI 56 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 78_ALLEGANDOPRUEBAS_PRUEBASEDILMACASTA(.zip).

Archivo: expediente policivo 1 1245 2019 edilma castaño anexo 6. P. 299. 89 Índice SAMAI 56 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 78_ALLEGANDOPRUEBAS_PRUEBASEDILMACASTA(.zip). Archivo: expediente policivo 1 1245 2019 edilma castaño anexo 6. P. 299. 90 Índice SAMAI 3 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 13_EXPEDIENTEDIGITAL_13ANEXOS7CONSTANC(.ZIP).

Archivo: 1-AUTO PROCURADURIA. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 38 septiembre de 202091 que confirmó en todas sus partes la decisión de la Inspección Permanente de Policía – Casa de Justicia de Siloé del 15 de septiembre de 202092, y fue notificada personalmente al apoderado de los querellados el 7 de octubre de 2020, de acuerdo con la constancia de ejecutoria del acto administrativo93.

Por lo expuesto, el respectivo cómputo para presentar la demanda vencía el 8 de febrero de 2021, de modo que, también para este caso, se radicó por fuera de la oportunidad. 29. En conclusión, se declarará oficiosamente la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vía procesal idónea para debatir la legalidad de los actos administrativos emitidos por las autoridades de policía. Como consecuencia, en lo sucesivo, la Sala únicamente se pronunciará sobre la eventual responsabilidad de la Rama Judicial. 4.

Legitimación en la causa 30. El extremo activo está legitimado en la causa por activa, en la medida en la que reclama haber sufrido los daños derivados del invocado error judicial contenido en las decisiones de terminar anticipadamente el proceso de pertenencia con radicado 2016-00144, que Edilma Castaño Muñoz y Eduardo Muñoz habían iniciado sobre unos bienes respecto de los cuales alegaban haber ejercido posesión94.

Asimismo, porque fueron quienes presentaron la acción de tutela en contra de las decisiones del proceso declarativo95. Por su parte, la Nación está legitimada en la causa por pasiva y concurre al proceso debidamente representada por la Rama Judicial, pues fue el Juzgado Tercero Civil 91 Índice SAMAI 56 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 78_ALLEGANDOPRUEBAS_PRUEBASEDILMACASTA(.zip).

Archivo: EXPEDIENTE 009-2020 JAMUNDI 2 anexo 4. Págs. 66 a 71. 92 Índice SAMAI 56 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 78_ALLEGANDOPRUEBAS_PRUEBASEDILMACASTA(.zip). Archivo: EXPEDIENTE 009-2020 JAMUNDI 2 anexo 4. Págs. 32 a 59. 93 Índice SAMAI 56 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 78_ALLEGANDOPRUEBAS_PRUEBASEDILMACASTA(.zip).

Archivo: EXPEDIENTE 009-2020 JAMUNDI 2 anexo 4. P. 81. 94 Índice SAMAI 3 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4_EXPEDIENTEDIGITAL_04ANEXOS3APROCES(.ZIP). Archivo: 2-AUTO ADMITE PROCESO PERTENENCIA. 95 Índice SAMAI 3 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4_EXPEDIENTEDIGITAL_04ANEXOS3APROCES(.ZIP).

Archivo: 21-CSJ SALA CIVIL - FALLO 1inst. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 39 del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali quienes emitieron la decisión de primera y segunda instancia de terminar anticipadamente el proceso de pertenencia con radicado 2016-0014496, y las salas de Casación Civil y de Casación Laboral las que resolvieron la acción de tutela en primera y segunda instancia objeto del reproche97.

II. Problema Jurídico 31. En atención a los cargos presentados en la impugnación, le corresponde a la Sala analizar: i) Si la providencia mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali declaró la terminación anticipada del proceso de pertenencia incurrió en error judicial, por no haber previamente incorporado y valorado las pruebas oportunamente presentadas por los demandantes, que demostraban que el predio no era de naturaleza pública. ii) Si la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la antedicha providencia, contiene un error judicial con el que se violó el debido proceso de los demandantes por no haberse pronunciado sobre el cargo de la alzada y por haber sustentado su conclusión en hechos distintos a los establecidos en la primera instancia, a pesar de no haber sido objeto de apelación. iii) Si el fallo de tutela de primera instancia emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es constitutivo de error judicial por haber limitado su pronunciamiento a argumentos que no habían sido esgrimidos en la demanda. iv) Si la sentencia de la Sala de Casación Laboral de segunda instancia de tutela deriva en error judicial por no haberse pronunciado sobre los argumentos de la impugnación y haber sustentado su decisión en consideraciones abiertamente erróneas. 96 Índice SAMAI 3 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4_EXPEDIENTEDIGITAL_04ANEXOS3APROCES(.ZIP).

Archivo: 9-TERMINACION PROCESO; 14-TRIBUNAL CALI 2inst CONFIRMA. 97 Índice SAMAI 3 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4_EXPEDIENTEDIGITAL_04ANEXOS3APROCES(.ZIP). Archivo: 21-CSJ SALA CIVIL - FALLO 1inst; 26-FALLO CSJ - SALA LABORAL 2 inst. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 40 III.

Análisis de la Sala 1. Responsabilidad del Estado por error judicial 32. En concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 estableció, expresamente, la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de los agentes judiciales, de la siguiente manera: “Artículo 65: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (Negrillas fuera del texto original). De acuerdo con el artículo 66 del mismo compendio normativo, el error judicial o jurisdiccional “[e]s aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

Y su artículo 67 señala que, para que proceda el reconocimiento del error judicial, el afectado debe haber presentado los recursos de ley y la providencia acusada del yerro debe estar en firme. Así, de acuerdo con esta Sección, esta responsabilidad nace de las providencias judiciales contrarias a derecho que causan un daño antijurídico al destinatario de la decisión: “(…) esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.”98.

(Negrillas fuera del texto original). 33. Sobre la exigencia de que la providencia sea contraria a derecho, esta Sección 98 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de febrero de 2022. Exp: 57011. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 41 ha precisado que este título de imputación “se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño no tengan justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes”99, sin que pueda desconocerse la autonomía e independencia que rige la actividad judicial100: “(…) toda vez que uno de los límites del razonamiento jurídico es la inaplicabilidad del principio de unidad de respuesta correcta como un imperativo a observar en todos los casos, debe admitirse que cuando el decidor judicial se enfrenta a problemas jurídicos que no pueden ser resueltos mediante el sólo recurso a la lógica deductiva ⎯razonamiento silogístico⎯, diversos operadores jurídicos pueden llegar a soluciones disímiles, sí, pero igualmente razonables en tanto correctamente justificadas.

Ello imposibilita predicar, en estos casos, la existencia de error jurisdiccional ⎯de hecho, la dificultad estribaría en identificar la (única) alternativa acertada o jurídicamente admisible y poder distinguirla de las demás⎯ pues, de no ser así, por vía de ejemplo, los simples cambios de posición jurídica por parte de la jurisprudencia de los Altos Tribunales ⎯entendiendo que las correspondientes mutaciones obedecen a criterios coherente, suficiente y razonablemente justificados⎯, darían lugar a que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado.

Por tanto, sólo las decisiones judiciales que ⎯sin necesidad de que constituyan una vía de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales⎯ resulten contrarias a Derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional.”101.

(Negrillas y subrayados fuera del texto original). Así, se ha sostenido que el juez de la reparación debe limitarse a evaluar si la decisión a la que se le endilga el error se sustentó en un análisis racional y razonable, sin que la “mera discrepancia hermenéutica”102 sea suficiente para erigir el error judicial, y sin que sea de su competencia estudiar el fondo del asunto: “(…) Bajo esta óptica, sólo los entendimientos que se ofrezcan irrazonables o carentes de sustento argumentativo, serán susceptibles de generar responsabilidad estatal con base en el título de imputación definido por el citado artículo 67 de la Ley 270 de 1996, sin que este último pueda ser utilizado como una vía para generar una nueva instancia en el juzgamiento de los casos que son de conocimiento de la jurisdicción a través de los procesos originarios.”103. 99 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de junio de 2019. Exp: 44862. 100 Ibidem. 101 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007. Exp: 15.576. Esta providencia contiene un análisis extenso sobre la diferencia entre el error judicial y la vía de hecho judicial. 102 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2018. Exp: 43735. 103 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007. Exp: 15.576. Esta providencia contiene un análisis extenso sobre la diferencia entre el error judicial y la vía de hecho judicial. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 42 (Negrillas fuera del texto original).

En conclusión, el error judicial se concreta en una decisión judicial en firme contraria al ordenamiento jurídico, entendida como aquella desprovista de fundamentación jurídica o fáctica razonable y coherente. 2. Caso concreto 2.1. Sobre la decisión de terminar anticipadamente el proceso de pertenencia 34. Se recalca, en este punto, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que la terminación anticipada del proceso era una facultad y obligación del juez en el caso de que, en el proceso de pertenencia, se advirtiera que el bien era público.

El cargo de la impugnación aquí estudiada consistió en que la decisión de terminación anticipada del proceso de pertenencia fue adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali sin antes haberle otorgado a las partes la garantía de controvertir las pruebas en las que sustentó su decisión, y por no haber «tramitado» las evidencias aportadas oportunamente en el memorial del 14 de noviembre de 2020104, particularmente, el registro del bien identificado con la matrícula inmobiliaria 370-394740, que demostraban que el predio objeto de posesión era de propiedad privada. 35.

Antes de abordar los hechos probados, debe exponerse que este auto está en firme en virtud de que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, lo que habilita que se estudie bajo el título de imputación de error judicial, sin perjuicio de lo cual, el extremo activo acusó tanto esta decisión como la de segunda instancia de contener yerros, por lo cual serán analizados separadamente. 36.

En el expediente del presente trámite obra copia del auto del 15 de enero de 2020 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali que declaró la terminación 104 Aun cuando en la apelación se hace referencia a esta fecha, de la demanda es posible inferir que realmente se trata del documento presentado el 14 de noviembre de 2019 (hecho 24, p. 39 de la demanda).

Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 43 anticipada del proceso de pertenencia con radicado 2016-00144105 con fundamento en que: “(…) se evidencia que efectivamente la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Resolución No. 928 del 27 de diciembre de 2018, dispuso corregir el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-371322, en el sentido de dejar sin efecto ni validez jurídica la anotación No. 05, en el cual se registró la escritura pública No. 4073 del 22 de septiembre de 1992 por la cual LA NACIÓN vende a RODRIGO PINZÓN SÁNCHEZ el área restante del inmueble descrito y alinderado identificado correspondiente a 2 hectáreas (8.118 M2), dejándola sin valor ni efecto registral, por lo que procede a la reapertura de este folio de matrícula.

Como consecuencia de la corrección de la anotación No. 05 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-371322 que contiene el acto de compraventa del área restante que dio origen a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-710047, procede la corrección de la anotación No. 01 de este último folio de matrícula citado, dejándolo sin efecto ni validez jurídica y en consecuencia de ello procede a su cierre y a los que se segregaron de aquél identificados con los números de matrícula inmobiliaria 370-753600, 370-753601, 370-753602 y 370-753603.

La anterior decisión llama poderosamente la atención de este despacho judicial, toda vez que precisamente los bienes inmuebles que son objeto de usucapión y que corresponden particularmente a los folios de matrícula Nos. 370-753602 y 370-753603, según la resolución emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, se encuentran cerrados por el hecho de haberse abierto con fundamento en un título inexistente, generando que el único folio de matrícula inmobiliaria abierto sea el matriz de mayor extensión identificado con el No. 370-371322 y que según se evidencia pertenece a la NACIÓN (Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación) y por lo tanto es inalienable, inembargable e imprescriptible.” (Negrillas fuera del texto original).

Igualmente, dicho Despacho ordenó glosar el expediente “sin efectuar trámite alguno los escritos allegados por el mandatario judicial de la parte actora de fecha 16 de diciembre de 2019”. Ninguna determinación tomó respecto del escrito aportado el 14 de noviembre de 2019, que es aquel objeto de la impugnación aquí estudiada. En dicho memorial del 14 de noviembre de 2019106, el extremo activo del proceso de pertenencia se pronunció sobre las excepciones presentadas, entre otros, por el municipio de Cali, quien manifestó que era el propietario del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 370-371322107.

De esta manera, los demandantes hicieron el recuento de la titularidad del inmueble así identificado desde 1915, a partir de lo 105 Índice SAMAI 3 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Expediente digital: 10_EXPEDIENTEDIGITAL_10ANEXOS4ACTUACI(.ZIP). Archivo: 9-TERMINACION PROCESO. 106 Índice SAMAI 3 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Expediente digital: 10_EXPEDIENTEDIGITAL_10ANEXOS4ACTUACI(.ZIP). Archivo: 6-RESPUESTA A EXEPCIONES Y PRUEBAS. 107 Ibidem. P. 16. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 44 cual señalaron que, en 1992, Ferrocarriles Nacionales “vendió la nuda propiedad del lote” al señor Rodrigo Sánchez Pinzón, quien, posteriormente, en el año 2006, hizo lo propio a favor de José Jesús Restrepo Quintero, Alvenis Ojeda Daza, Anwar Julián Restrepo Gallego, Faully Andrés Restrepo Gallego, de modo que el “polígono de terreno (…) pasó a tener en la Oficina de Registro de Cali la matrícula inmobiliaria 370-710047”.

Igualmente, indicaron que en el 2006 los mencionados propietarios dividieron materialmente el bien, de lo cual resultaron cuatro lotes distintos, identificados con las matrículas inmobiliarias 370-753600, 370-753601, 370-753602 y 370-753603. Con este contexto, los solicitantes de la usucapión resaltaron que habían demandado a quienes eran los titulares de los bienes objeto del proceso, que no eran otros que los identificados con las matrículas 370-753602 y 370-753603, sin que aquel predio identificado con el folio 370-371322 estuviera incluido en sus pretensiones.

Para sustentar su argumentación, solicitaron que se decretaran como pruebas unas escrituras públicas y unos certificados de tradición, entre otros, así como algunos testimonios y el interrogatorio de parte de los demandados. 37. Según el artículo 375.4 del CGP: “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.

El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público.

Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.” (Negrillas fuera del texto original). Se observa que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali advirtió que los bienes sobre los cuales se pretendía la pertenencia —valga aclarar, los identificados con matrícula inmobiliaria 370-753602 y 370-753603108— eran públicos, con base en la Resolución 928 del 27 de diciembre de 2018 de la Superintendencia de Notariado y 108 De acuerdo con la demanda de pertenencia (índice SAMAI 3 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Expediente digital: 10_EXPEDIENTEDIGITAL_10ANEXOS4ACTUACI(.ZIP). Archivo: 1-DDA PROCESO PERTENENCIA – EVIDENCIAS) y con lo admitido por los demandantes en el memorial del 14 de noviembre de 2019 (índice SAMAI 3 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Expediente digital: 10_EXPEDIENTEDIGITAL_10ANEXOS4ACTUACI(.ZIP). Archivo: 6-RESPUESTA A EXEPCIONES Y PRUEBAS).

Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 45 Registro que fue allegada a ese proceso y, según consta109, ordenó la corrección del folio de matrícula inmobiliaria 370-371322, toda vez que se señaló que la escritura pública 4073 de 1992, por medio de la que la Nación le vendió el inmueble a Rodrigo Pinzón Sánchez era falsa, razón por la cual los folios 370-710047, 370- 753600, 370-753601, 370-753602 y 370-753603 —todos derivados de dicha escritura pública—, debían cerrarse.

En otras palabras, para el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, la orden de la Superintendencia de Notariado y Registro implicó que se retrotrajeran las inscripciones efectuadas con ocasión de la escritura pública 4073 de 1992 o posterior a ésta, por lo cual el único folio de matrícula que pervivía era el 370-371322 —del cual se habían desprendido los 370-753602 y 370-753603 pedidos en pertenencia, y que habían sido cerrados—, que era de dominio público.

Con base en esta conclusión extraída de las pruebas obrantes en el proceso ordinario, ese Despacho aplicó el artículo 375.4 del CGP que regula ese supuesto de hecho y, en consecuencia, declaró la terminación anticipada del proceso. Se resalta que ni los argumentos propuestos en el memorial del 14 de noviembre de 2019, ni las pruebas allí solicitadas, tenían la virtualidad de mutar la decisión adoptada por el juzgado; en primer lugar, porque lo señalado en esa ocasión por los demandantes en cuanto a los traspasos del inmueble coincidía con la conclusión del auto del 15 de enero de 2020, salvo porque los accionantes dejaron de lado la Resolución 928 del 27 de diciembre de 2018 de la Superintendencia de Notariado y Registro, que fue en virtud de la cual se determinó que la titularidad del bien volvía a ser pública.

En segundo lugar, porque el dominio público del bien —derivada de la Resolución 928 del 27 de diciembre de 2018 de la Superintendencia de Notariado y Registro, que ordenó las correcciones en los folios de matrícula inmobiliaria— no puede ser contradicho mediante escrituras públicas, certificados de tradición de otros inmuebles, resoluciones o diligencias emitidas o desarrolladas en el marco de los 109 Índice SAMAI 74 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Link de OneDrive con el expediente digital del proceso de pertenencia con radicado 76001310300320160014400. Ruta de acceso: 01PrimeraInstancia – C01Principal – ExpedienteFisico. Archivo: 2015-144 Escrito descorre excepciones y anexos. Págs. 17 a 26. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 46 policivos, sentencias de tutela, testimonios ni interrogatorios de parte110, solicitados por los actores.

Y finalmente, porque la Resolución 928 del 27 de diciembre de 2018 de la mencionada Superintendencia constituye un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, ejecutoriedad y ejecutividad, de modo que esta Sala no puede desconocer la obligatoriedad de lo allí dispuesto, salvo que se declare su nulidad ante la respectiva pretensión expresamente invocada en ese sentido, previa la utilización de los medios de control correspondientes. 38.

Por lo expuesto, esta Sala concluye que la decisión emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali de terminar anticipadamente el proceso no contiene error judicial alguno, en cuanto se aplicó la norma que regula el supuesto de hecho correspondiente, con base en las pruebas conducentes para demostrar la titularidad pública del bien, y sin que el memorial allegado o las pruebas solicitadas previamente por los demandantes tuvieran la virtualidad de modificar los presupuestos fácticos o jurídicos de la decisión. 2.2.

Sobre la decisión de confirmar la terminación anticipada del proceso de pertenencia 39. Se recuerda que el reproche en este punto consiste en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en lugar de pronunciarse exclusivamente sobre el argumento expuesto por el apelante, que se refería a la propiedad del bien, confirmó que el predio era de la Nación, pero de una entidad pública distinta —municipio de Cali— asunto que no era ámbito de la alzada, con lo cual se violó el debido proceso de los demandantes. 40.

De acuerdo con el artículo 328 del CGP, la competencia del juez de segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que le correspondan de oficio, y sin que pueda violar el non reformatio in pejus, salvo que la modificación entrañe la reforma de puntos íntimamente 110 La Sección tiene establecido, de manera unificada, que la manera de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble es el registro en la oficina de instrumentos públicos, en la medida en la que, de acuerdo con el artículo 756 del Código Civil, sólo así se efectúa la tradición como forma de adquirir el dominio, al paso que la escritura pública que consigna la transacción funge únicamente el título.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de 13 de mayo de 2014. Exp: 23128. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 47 relacionados con ella. 41.

En el presente, el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por los demandantes del proceso de pertenencia111 señaló que no existía prueba de ninguna solemnidad que demostrara que el bien hubiera sido traspasado a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a Ferrovías o al INVIAS. Adicionalmente, que el proceso no debía terminar porque debía establecerse quién era el verdadero titular, “en virtud de que las matriculas [sic] 370-759195 y 370-759193 no han sido afectadas por la Fiscalía ni la Superintendencia de Notariado y Registro y pertenecen a una entidad de derecho privado y por ende pueden ser objeto de usucapión”.

Añadió que las resoluciones proferidas en el marco de los policivos habían demostrado que la compra efectuada por el municipio de Cali por medio de la escritura pública 1428 del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 370- 394740 no había sido total, de modo que una parte ubicada dentro de sus linderos eran de naturaleza privada, y eran de propiedad de Echeverry Campo y Cia S. en C. y LF Rivera e Hijos S.A.S. (370-759195), y de la Universidad Libre, cedido por éste al municipio de Cali (370-759193), además de que el Juzgado Tercero Civil del Circuito no se había pronunciado sobre la solicitud de vincular a José Orlando Alzate Alzate como propietario del bien identificado con matrícula inmobiliaria 370-394740.

Finalmente, que la Resolución de la Superintendencia de Notariado y Registro no vinculaba a los demandantes, pues era un acto administrativo de carácter particular y concreto que no se les había notificado. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali112 advirtió que los bienes sobre los cuales se pretendió la usucapión corresponden a folios de matrícula inmobiliaria que fueron cerrados por orden de la Resolución 928 de 2018 (370-753602 y 370-753603), y que volvieron a ser parte de la matriz 370-371322.

Consideró que el propietario del inmueble identificado con la matrícula 370-371322 era la Nación, y de la porción que de éste se segregó y actualmente subsistía, identificado con el número 370-394740, era el municipio de Cali, a través de la 111 Índice SAMAI 3 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Expediente digital: 10_EXPEDIENTEDIGITAL_10ANEXOS4ACTUACI(.ZIP).

Archivo: 10-RECURSOS DE REPOSICION Y APELACION. 112 Índice SAMAI 3 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Expediente digital: 10_EXPEDIENTEDIGITAL_10ANEXOS4ACTUACI(.ZIP). Archivo: 14-TRIBUNAL CALI 2inst CONFIRMA. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 48 Secretaría de Infraestructura y Valorización, de acuerdo con la anotación 20 consignada en el respectivo registro. 42.

En criterio de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sí se pronunció sobre el cargo presentado por los impugnantes en torno a la propiedad del bien, en el sentido de delimitar cuáles eran los bienes objeto del proceso de pertenencia y cuál era la fuente de su titularidad pública. Igualmente, se resalta que el Tribunal se pronunció sobre el predio identificado con la matrícula 370-394740 para precisar que éste se había segregado de aquel identificado con el folio 370- 371322, y era de propiedad del municipio de Cali, porque en la impugnación se sostuvo la calidad privada de los bienes pretendidos en pertenencia sobre la base de que el bien 370-394740 seguía siendo propiedad privada, en virtud de que la venta efectuada mediante la escritura pública 1428 había sido apenas parcial.

Más aún, se concluye que con tal determinación no se violó el debido proceso de los demandantes, pues lo cierto es que la decisión no modificó la primera instancia, ni agravó la situación de los accionantes, ni mucho menos les impidió presentar argumentos o pruebas que, entonces, hubieran alterado la solución. Por lo anterior, no se evidencia que la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hubiera incurrido en error judicial. 2.3.

Sobre la primera instancia de la acción de tutela que negó el amparo 43. El reproche de la alzada consiste en que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela y, en su lugar, definió que el fallo reprochado no era «descabellado», asunto que no fue objeto de la acción. 44.

La acción de tutela presentada por los aquí demandantes113 solicitó que se ampararan los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído por la administración de justicia, que habían sido violados porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali nunca incorporó las pruebas solicitadas en el escrito del 14 de noviembre de 2019 y no vinculó a José Orlando Alzate Alzate, como se pidió en el 113 Índice SAMAI 3 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Expediente digital: 10_EXPEDIENTEDIGITAL_10ANEXOS4ACTUACI(.ZIP). Archivo: 19-ESCRITO TUTELA. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 49 memorial del 16 de diciembre de 2019, a pesar de lo cual terminó anticipadamente el proceso y confirmó su decisión en reposición, sin analizar las pruebas o los argumentos de los demandantes.

Además, porque al conceder la apelación, el juzgado únicamente envió “los documentos necesarios para que se confirme su decisión de primera instancia, sin enviar las pruebas y la solicitud de la parte accionante de diciembre 16 [sic] de 2019”, y no accedió a la petición de adición de pruebas formulada por el extremo activo el 21 de agosto de 2020.

Igualmente, que el Tribunal Superior del Distrito de Cali confirmó la decisión con un argumento diferente al expuesto en la primera instancia, y sin importar que no se hubiera dado trámite a la solicitud de pruebas y de vinculación presentados. Por ello, solicitó que se dejaran sin efectos las providencias dictadas en el proceso de pertenencia que habían declarado su terminación anticipada.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de noviembre de 2020114, indicó que el amparo constitucional procedía de manera excepcional y ante una irrefutable vía de hecho, a partir de lo cual manifestó que: “las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla [sic] recibo en esta sede excepcional”, y agregó que “en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la sentencia anticipada definitoria del litigio, así como en el proveído que resolvió la súplica impetrada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias”. 45.

Aun cuando es cierto que la Sala de Casación Civil no evacuó en su totalidad los fundamentos de la demanda de tutela, no se puede desconocer que resolvió la solicitud de amparo propuesta por los accionantes y negó la medida pretendida de dejar sin efectos las decisiones acusadas, en cuanto concluyó que la acción de tutela únicamente procedía en contra de providencias judiciales cuando se demostrara una “evidente vía de hecho”, que no se había configurado en el sub judice. 114 Índice SAMAI 3 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Expediente digital: 10_EXPEDIENTEDIGITAL_10ANEXOS4ACTUACI(.ZIP). Archivo: 21-CSJ SALA CIVIL - FALLO 1inst. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 50 Para esta Sala, la decisión del órgano colegiado en cuestión dista de contener un yerro, pues lo cierto es que los argumentos presentados en la demanda de tutela se dirigían a demostrar una vía de hecho en las decisiones tuteladas, al punto que se pretendía que éstas se dejaran sin efectos, razón por la cual se subraya que la conclusión consistente en la ausencia de vía de hecho implica un pronunciamiento sobre lo pedido por los accionantes. 2.4.

Sobre la segunda instancia de la acción de tutela que la declaró improcedente 46. En este último punto, los apelantes señalan que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se pronunció sobre los cargos de la impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia y, a contrario sensu, declaró la improcedencia de la tutela por considerar que los accionantes habían debido solicitar la adición del fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito de Cali, a pesar de que —según indica el extremo activo— tal actuación procesal habría resultado violatoria del artículo 328 del CGP, además de impertinente, en cuanto el Tribunal había decidido el único punto de fondo, el cual era definir la naturaleza del bien objeto de posesión. 47.

En el caso de marras, está probado que el escrito de impugnación presentado en contra de la sentencia de tutela de primera instancia115 se limitó a señalar que la demanda de tutela no se había centrado en acusar las decisiones del proceso ordinario de caprichosas, ni en pretender imponer un criterio jurídico a dichos jueces, sino en que se analizara la violación al derecho de defensa, por no haber decretado las pruebas solicitadas por los demandantes en pertenencia en el memorial del 14 de noviembre de 2019 y por no haberle dado trámite a la solicitud de vinculación presentada el 16 de diciembre de 2019, de modo que la decisión de terminación anticipada del proceso declarativo se había adoptado sin la valoración de los argumentos y pruebas allí contenidos, motivos que no fueron estudiados por la Sala de Casación Civil.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia 115 Índice SAMAI 3 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Expediente digital: 10_EXPEDIENTEDIGITAL_10ANEXOS4ACTUACI(.ZIP). Archivo: 22-APELACION firmado 6 nov- 2020. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 51 de segunda instancia116 en la que refirió que el reproche puesto a su consideración consistía en que: “Al descender al sub lite, la Sala observa que de conformidad con la impugnación el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al proferir la providencia de 28 de septiembre de 2020, mediante la cual confirmó la de primer grado que declaró la terminación anticipada del proceso.

Como sustento de su inconformidad, los tutelantes aseguran que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, el ad quem omitió pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.” Así, determinó que los accionantes contaban con la posibilidad de solicitar la adición de la providencia de segunda instancia en el proceso de pertenencia con el fin de obtener un pronunciamiento acerca de lo que ahora pedían a través del mecanismo de tutela, y que no haberlo solicitado había obedecido a su negligencia, con lo cual se desconocía el carácter residual y subsidiario del remedio constitucional.

De esta manera, revocó el fallo de primera instancia de tutela y dispuso la improcedencia de la acción. 48. Con lo aquí probado, deviene diáfano que la Sala de Casación Laboral definió incorrectamente el reparo planteado en la acción de tutela y en la impugnación en contra de la sentencia de la Sala de Casación Civil. En efecto, mientras la Sala de Casación Laboral consideró que la impugnación se encaminaba a reprochar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no se había pronunciado sobre la totalidad de los argumentos presentados en el recurso de apelación formulado en contra de la decisión de terminar anticipadamente el proceso de pertenencia, los impugnantes realmente se centraron en acusar la terminación anticipada de violatoria de su derecho de defensa, en cuanto se adoptó sin la valoración de unas pruebas y argumentos presentados oportunamente.

En este sentido, esta discrepancia sobre los motivos de la impugnación, condujo a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyera que el impugnante tenía la carga de presentar la solicitud de adición de la sentencia en el proceso ordinario para obtener el pronunciamiento sobre los puntos faltantes, lo cual 116 Índice SAMAI 3 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Expediente digital: 10_EXPEDIENTEDIGITAL_10ANEXOS4ACTUACI(.ZIP). Archivo: 26-FALLO CSJ - SALA LABORAL 2 inst. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 52 —como acierta el censor— no fue el sustento fáctico de la interposición de la acción de tutela, de modo que esta providencia incurre en el yerro consistente en decidir un asunto que no fue puesto a su consideración. No obstante, del error contenido en esta decisión no se deriva la reparación del daño pretendido, que no es otro que la imposibilidad de los demandantes de adquirir a través de la prescripción adquisitiva el dominio de los bienes objeto del proceso de pertenencia 2016-00144, en la medida en la que la terminación de dicho trámite ordinario no se derivó de la sentencia de la Sala de Casación Laboral.

En otras palabras, el reconocimiento del error judicial no entraña la reapertura del proceso de pertenencia que, como se ha demostrado, se terminó por virtud de la decisión —fundamentada y razonable conforme a las normas legales que regulan la materia— del Juzgado Tercero Civil del Circuito, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con base en la advertencia sustentada en las pruebas del proceso ordinario de que los bienes pretendidos en usucapión eran públicos.

De esta manera, se concluye que el yerro contenido en la sentencia del 9 de diciembre de 2020 resulta irrelevante en relación con las pretensiones indemnizatorias deprecadas por la actora, en tanto esa decisión no causó el daño reclamado. IV. Conclusión 49. En cuanto a las pretensiones dirigidas en contra del distrito de Cali, en atención a lo expuesto en los acápites de medio de control procedente y demanda en tiempo, se adecuará al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, se declarará su caducidad. 50.

En atención a los problemas jurídicos esbozados respecto de las pretensiones en contra de la Rama Judicial, se concluye las providencias emitidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el marco del proceso de pertenencia no incurrieron en error judicial, toda vez que la decisión de terminarlo anticipadamente se fundamentó en el artículo 375.4 del CGP, que consagra esta consecuencia jurídica cuando se advierte que la usucapión Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 53 recae sobre bienes, entre otros, fiscales.

Esta situación se acreditó respecto de los predios objeto del proceso —identificados con las matrículas inmobiliarias 370- 753602 y 370-753603— con apoyo en la Resolución 928 de 2018 de la Superintendencia de Notariado y Registro, que ordenó cerrar dichos folios de matrícula, a partir de lo cual se determinó que el único folio de matrícula que subsistía era el 370-371322 —del cual se habían desprendido los 370-753602 y 370-753603—, que era de dominio público.

Así, la valoración de los argumentos o de las pruebas presentadas en el memorial del 14 de noviembre de 2019 no tenía la virtualidad de modificar esta decisión, en primer lugar, porque los demandantes no se pronunciaron sobre la resolución de la Superintendencia —con sustento en la cual se concluyó la naturaleza pública del bien— y, en cualquier caso, porque la resolución constituye un acto administrativo, cuyo desconocimiento supone, de manera previa, la declaratoria de su nulidad que, a su vez, debe haberse pretendido expresamente a través del medio de control correspondiente, además de que las evidencias exhibidas en esa oportunidad por los demandantes no tenían la potencialidad de mutar los presupuestos fácticos o jurídicos en que se basó la providencia. Igualmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al confirmar la decisión, no violó el debido proceso, porque se pronunció sobre el cargo presentado, no modificó la primera instancia, ni agravó la situación de los accionantes; tampoco les impidió presentar argumentos o pruebas que, de lo contrario, hubieran alterado la solución. En el mismo sentido, la sentencia de primera instancia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no incurrió en error judicial, toda vez que se consideró que en las providencias impugnadas —mediante las cuales se terminó anticipadamente el proceso de pertenencia— no se había configurado una vía de hecho, que era un requisito para las acciones de tutela en contra de decisiones judiciales, de lo que se deriva que la sentencia en cuestión sí contiene un pronunciamiento sobre lo pedido por los accionantes.

Finalmente, aunque la sentencia de segunda instancia de tutela de la Sala de Casación Laboral delimitó erróneamente el reproche esbozado por los accionantes, de ello no se deriva el daño reclamado, por lo cual no puede declararse la Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 54 responsabilidad del Estado con fundamento en esta providencia. Así, estas pretensiones serán negadas.

V. Costas 51. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por el CGP, que, a su turno, en el numeral 1 de su artículo 365, establece que “[s]e condenará en costas a (…) quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”, y en su numeral 8 que sólo se reconocerán “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 52.

De acuerdo con el artículo 361 ibídem, las costas “(…) están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de proceso y por las agencias en derecho (…)”, estas últimas, vale aclarar, las determina el juez de cada instancia por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Las expensas y agencias se liquidan de manera concentrada por el juez de primera instancia, según el artículo 366. Como en el presente asunto se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación propuesto, se condenará en costas por la segunda instancia a la parte vencida, que en este caso es el extremo activo; sin embargo, se observa que los demandados no ejercieron ninguna actuación en esta instancia, de modo que las agencias en derecho no se causaron y, por tanto, no se fijarán. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 11 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para en su lugar disponer: “1°.- ADECUAR la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 55 del derecho en lo que atañe las pretensiones dirigidas en contra del distrito de Cali, y DECLARAR de oficio la caducidad de este medio de control, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2°.-.NEGAR las pretensiones dirigidas en contra de la Nación – Rama Judicial, por las consideraciones que anteceden”.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante en segunda instancia. No fijar agencias en derecho, por no haberse causado.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO (Aclaración de voto) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE117 NICOLÁS YEPES CORRALES 117 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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