Radicado: 25000-23-15-000-2026-00973-01 Demandante: John Anderson Home Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2026-00973-01 Demandante: John Anderson Home Londoño Demandado: Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil Temas: Tutela contra autoridad administrativa - improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
Falta de requerimiento previo de información pública. Sentencia segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 24 de julio de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por John Anderson Home Londoño contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de junio de 2026, el señor John Anderson Home Londoño, en nombre propio, en calidad de edil de la Junta Administradora Local de la Comuna 6 del Distrito de Santiago de Cali, interpuso acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil por estimar vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, la participación política, a elegir y ser elegido, de acceso a la información pública y a la integridad digital.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: (MEDIDA PROVISIONAL DE URGENCIA) Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral la suspensión inmediata de cualquier protocolo automático o manual de "mantenimiento, depuración, purga, recalibración o actualización" de los servidores de auditoría, logs de sistema y bases de datos transaccionales de la elección presidencial, disponiendo su congelamiento y preservación estricta bajo cadena de custodia digital hasta que se surta una inspección judicial especializada.
SEGUNDA: ORDENAR a las accionadas la expedición y entrega inmediata de un Reporte de Integridad Digital integral, que desglose el valor técnico Hash (SHA-256 o superior) de la totalidad de los formularios E-14 publicados en la plataforma web, contrastado rigurosamente con el valor Hash capturado originalmente en las estaciones de escaneo y carga de origen.
TERCERA: ORDENAR la aplicación de una Verificación Reforzada sobre la Circunscripción Internacional, disponiendo la apertura y el contraste material directo de Radicado: 25000-23-15-000-2026-00973-01 Demandante: John Anderson Home Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 los votos físicos remitidos en sobres sellados por los consulados frente a las bases de datos del sistema de cómputo, garantizando los derechos fundamentales a la participación política y a la verdad electoral.
CUARTA: ORDENAR a la Registraduría la apertura y entrega pública de los registros de auditoría de sellado de tiempo (Timestamping) a los partidos políticos y veedurías ciudadanas, con el objeto de reconstruir con precisión milimétrica la cronología de alteración o ingreso de datos al sistema de consolidación nacional. QUINTA: ORDENAR la práctica de una auditoría técnica, independiente y forense sobre la arquitectura del software electoral utilizado, a cargo de un cuerpo colegiado de peritos en informática forense designado por el despacho judicial.» 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 21 de junio de 2026, se realizó la jornada electoral correspondiente a la segunda vuelta presidencial. Adujo el actor que las entidades accionadas han negado de manera sistemática el acceso a los metadatos de carga de los archivos indexados, lo que impide verificar con certeza técnica si las bases de datos transaccionales SQL sufrieron modificaciones, alteraciones o inyecciones de datos con posterioridad al cierre de las urnas. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora sustentó la solicitud de tutela con los siguientes argumentos: El accionante afirmó que durante la segunda vuelta presidencial del 21 de junio de 2026 se presentaron presuntas irregularidades relacionadas con la falta de trazabilidad de los formularios E-14, la negativa de acceso a información técnica para verificar la integridad de los datos electorales, restricciones a la participación de testigos y veedores durante el escrutinio, y la ausencia de verificación material de los votos provenientes del exterior.
Sostuvo que, durante las fases de transmisión y consolidación de datos, el sistema informático omitió de forma deliberada el estándar técnico de «No Repudio» definido taxativamente en la Ley 527 de 1999, donde se detectó la carga masiva de formularios E- 14 sin la debida asociación de su huella digital criptográfica (Hash). Manifestó que en lo concerniente a la Circunscripción Internacional (voto en el exterior), la consolidación de resultados se realizó sobre soportes planos y registros de transmisión digital, y existió una negativa por parte de las autoridades demandadas a efectuar el cotejo material y directo de los sobres físicos sellados contra los datos del software.
Asimismo, señaló que estas situaciones se ven reforzadas por las denuncias públicas que realizó el ahora ex presidente Gustavo Petro Urrego en la red social X1, sobre vulnerabilidades en el software electoral y por la negativa de las autoridades a realizar una auditoría forense independiente, circunstancias que, a su juicio, podrían comprometer la transparencia, la publicidad y la confiabilidad del proceso electoral. 1 Anexo como prueba los correspondientes link de acceso a las publicaciones.
Radicado: 25000-23-15-000-2026-00973-01 Demandante: John Anderson Home Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Manifestó que la democracia de Colombia se fundamenta en los principios de soberanía popular, publicidad de la función pública y debido proceso, los cuales exigen que el escrutinio electoral sea transparente, verificable y confiable.
Igualmente, con apoyo en precedentes del derecho comparado, como las decisiones de la Corte Suprema de Kenia en el caso Raila Odinga vs. IEBC y del Tribunal Electoral de México en el juicio SUP-JIN-157/2006, resaltó que la integridad, auditabilidad y trazabilidad de los sistemas tecnológicos electorales constituyen garantías esenciales para la validez y legitimidad de los resultados, especialmente cuando existen dudas razonables que justifican la adopción de mecanismos reforzados de verificación y control.
Afirmó que la tutela es procedente de manera excepcional como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable derivado de la posible pérdida de evidencia digital relevante para el esclarecimiento de los hechos. Afirmó que el medio ordinario de nulidad electoral carece de la capacidad técnica y de la inmediatez necesarias para preservar en tiempo real las trazas informáticas, registros de auditoría y demás elementos electrónicos que soportan la información electoral.
Bajo la denominada doctrina de la «prueba volátil», argumenta que dichos datos están expuestos a procesos automáticos de depuración y mantenimiento que podrían destruir de manera irreversible su trazabilidad, razón por la cual reclama una intervención judicial urgente orientada a garantizar su conservación y asegurar la eficacia de cualquier control posterior sobre la legalidad del proceso electoral. 4.
Trámite previo En providencia del 17 de julio de 2026, el despacho sustanciador admitió la tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil en calidad de demandados, y como terceros interesados en las resultas del proceso a la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE). 5.
Oposiciones El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil guardaron silencio. 6. Intervención de terceros La Presidencia de la República sostuvo que la acción de tutela debía declararse improcedente respecto de dicha entidad, por cuanto las pretensiones del accionante estaban dirigidas a cuestionar actuaciones relacionadas con la trazabilidad, auditoría, conservación de la información electoral, verificación de formularios E-14, software electoral y escrutinios, materias que correspondían exclusivamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral.
En ese sentido, argumentó que carecía de competencia funcional y legal para intervenir en la organización, dirección, vigilancia o control de los procesos electorales, así como para adoptar las medidas solicitadas por el accionante. Igualmente, indicó que no existía una acción u omisión atribuible a la Presidencia que hubiera generado o contribuido a la presunta vulneración de los derechos Radicado: 25000-23-15-000-2026-00973-01 Demandante: John Anderson Home Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fundamentales invocados, razón por la cual consideró configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite y que la tutela fuera declarada improcedente frente a esa entidad, al estimar que las autoridades competentes para atender y resolver las inconformidades planteadas eran las que integraban la Organización Electoral. 7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B recordó que la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo o cuando, existiendo este, resulte ineficaz para evitar la vulneración de derechos fundamentales.
Asimismo, señaló que el accionante promovió el amparo como mecanismo transitorio para evitar un supuesto perjuicio irremediable derivado del proceso de escrutinio de la elección presidencial. El Tribunal concluyó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.
Destacó que la declaratoria de elección presidencial ya se había producido desde el mismo día de la presentación de la tutela, por lo que la actuación que se pretendía impedir ya había culminado y no existía un daño inminente susceptible de ser evitado mediante órdenes urgentes. Además, la Sala consideró que las afirmaciones relacionadas con la posible pérdida de información digital y la denominada «prueba volátil» carecían de respaldo probatorio suficiente, pues no se aportaron elementos que demostraran la existencia real o inminente de procesos de depuración o destrucción de la información electoral.
Por ello, concluyó que la tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad para proceder como mecanismo transitorio. Por otra parte, el Tribunal observó que la controversia planteada por el accionante recaía sobre la legalidad de los actos y actuaciones relacionados con el proceso de escrutinio y la declaratoria de elección presidencial, asuntos que cuentan con un mecanismo judicial específico de control dentro de la jurisdicción contencioso- administrativa.
En consecuencia, indicó que las inconformidades debían promoverse a través del medio de control de nulidad electoral previsto en la legislación vigente. La Sala destacó que dicho mecanismo constituye la vía judicial idónea para debatir presuntas irregularidades ocurridas durante las etapas de votación y escrutinio, incluidos los cuestionamientos sobre trazabilidad, integridad, custodia y seguridad de la información electoral.
Igualmente, resaltó que este proceso permite el ejercicio pleno de contradicción, la práctica de pruebas especializadas y el análisis técnico de aspectos complejos relacionados con los sistemas informáticos electorales. Asimismo, precisó que el medio de control de nulidad electoral cuenta con herramientas cautelares suficientes para garantizar la preservación de pruebas y la protección provisional de los derechos involucrados, incluso mediante medidas cautelares de urgencia. Por esta razón, concluyó que el accionante disponía de un mecanismo judicial adecuado y eficaz, lo que impedía la procedencia de la acción de tutela.
Radicado: 25000-23-15-000-2026-00973-01 Demandante: John Anderson Home Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente, consideró que las pretensiones formuladas no estaban orientadas exclusivamente a la protección inmediata de derechos fundamentales, sino que buscaban la adopción de medidas de naturaleza técnica y probatoria relacionadas con la auditoría, verificación y revisión de los sistemas utilizados en el proceso electoral.
A su juicio, tales solicitudes excedían los límites propios de la acción de tutela y suponían una intervención directa en materias asignadas constitucional y legalmente a la Organización Electoral. En particular, señaló que solicitudes como la suspensión de protocolos de mantenimiento de bases de datos, la elaboración de reportes de integridad digital, la apertura de sobres de votación provenientes del exterior, la entrega de registros de auditoría y la práctica de auditorías forenses constituían actuaciones orientadas a recaudar o producir pruebas para controvertir la validez del proceso electoral.
Estas medidas, según indicó, debían ser discutidas dentro de los procedimientos ordinarios previstos para examinar la legalidad de la elección. Por ello, concluyó que acceder a las pretensiones implicaría sustituir las competencias atribuidas al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al juez electoral, con lo que se desnaturalizó la función excepcional y sumaria de la tutela.
En consecuencia, determinó que las solicitudes elevadas desbordaban el ámbito de competencia del juez constitucional y constituían una razón adicional para declarar improcedente el amparo. 8. Impugnación El demandante afirmó que el fallo analizó de manera conjunta todas las pretensiones y las asimiló a una controversia propia de la nulidad electoral, sin diferenciar aquellas relacionadas con la preservación de evidencia digital, el acceso a información técnica existente, la protección del debido proceso y la participación política.
A su juicio, dichas solicitudes merecían un examen independiente, pues no todas buscaban cuestionar la validez de la elección. Sostuvo que el Tribunal no valoró adecuadamente el hecho de que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil guardaran silencio durante el trámite. Consideró que esa ausencia de respuesta justificaba requerimientos adicionales o la práctica de pruebas de oficio, dado que la información técnica relevante se encontraba bajo control exclusivo de dichas entidades.
El impugnante cuestionó que el Tribunal descartara el riesgo de pérdida de información por falta de prueba directa sobre procesos de depuración de datos. Señaló que la respuesta judicial pudo limitarse a ordenar una medida temporal de conservación de la información digital, con el fin de evitar la eventual pérdida de evidencia relevante para futuras actuaciones judiciales, sin que ello implicara intervenir en el escrutinio electoral.
Afirmó que la sentencia confundió la solicitud de acceso a información existente con la elaboración de un informe técnico nuevo. Expuso que su pretensión se orientaba principalmente a obtener acceso a registros, metadatos, hashes y demás datos ya existentes en poder de las autoridades, cuestión que involucraba directamente el derecho de acceso a la información pública y requería un análisis específico sobre su disponibilidad o eventual reserva legal.
Radicado: 25000-23-15-000-2026-00973-01 Demandante: John Anderson Home Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Finalmente, sostuvo que la tutela no tenía como finalidad obtener la nulidad de la elección presidencial ni sustituir las competencias del juez electoral.
Según indicó, el propósito principal consistía en asegurar la preservación y acceso a la información necesaria para ejercer posteriormente los mecanismos ordinarios de control judicial, razón por la cual consideró que el Tribunal debió estudiar la viabilidad de adoptar medidas limitadas de protección y conservación de evidencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, conforme a los argumentos de la impugnación, hay lugar a revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado las pretensiones de la demanda.
Por ello, se debe analizar si la presente acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, frente a las solicitudes de preservación de información digital electoral, acceso a registros técnicos y práctica de actuaciones de verificación y auditoría del proceso electoral, o si, por el contrario, tales pretensiones resultan improcedentes por ausencia de vulneración actual, falta de requerimiento previo a las autoridades accionadas y existencia de otros mecanismos judiciales idóneos.
La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, por cuanto ninguna de las pretensiones formuladas satisface los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Lo anterior, debido a que el accionante no demostró haber requerido previamente a las entidades demandadas la información o las actuaciones cuya protección reclama, circunstancia que impide acreditar una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados.
Adicionalmente, varias de las solicitudes formuladas corresponden a asuntos de naturaleza probatoria y electoral que cuentan con mecanismos ordinarios de control judicial idóneos y eficaces, por lo que no resulta procedente la intervención excepcional del juez constitucional. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela; y (ii) el requisito de subsidiariedad frente a cada pretensión. (i) Del requisito general de la subsidiariedad2 y la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio 2 Sentencia T-375 de 2018, Corte Constitucional.
Radicado: 25000-23-15-000-2026-00973-01 Demandante: John Anderson Home Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Para el caso concreto, es preciso hacer referencia al requisito general de la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones de la administración, porque existen medios ordinarios de defensa judicial para controvertir las decisiones de la administración. Para la Corte Constitucional, el principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” 3. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto.
Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad4: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto, sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto5. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.
En cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, dicha 3 Sentencia T-603 de 2015;
Sentencia T-580 de 2006, Corte Constitucional. 4 Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 5 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido que “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”.
Sentencia T – 040 de 2016. Radicado: 25000-23-15-000-2026-00973-01 Demandante: John Anderson Home Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-;
(ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo6. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados.
Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva. (ii) Del requisito de subsidiaridad en el caso concreto Antes de abordar el caso concreto, la Sala considera necesario precisar que las pretensiones formuladas por la parte accionante no persiguen el mismo objeto.
Por tal razón, y atendiendo los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el análisis de procedencia de la acción de tutela no puede efectuarse de manera global respecto de todas las solicitudes elevadas por el actor. En consecuencia, la Sala abordará su estudio agrupándolas en dos bloques, así: i) las pretensiones segunda y cuarta, encaminadas al suministro de información y registros técnicos; y ii) las pretensiones primera, tercera y quinta, orientadas al aseguramiento de evidencia digital, verificación material de sufragios y práctica de auditorías forenses. a) De las pretensiones segunda y cuarta, atinentes al suministro de información y registros técnicos El accionante sostiene que la ausencia de acceso a los valores técnicos hash de los formularios E-14 y a los registros de sellado en el tiempo (timestamping) impide verificar la autenticidad e integridad de la información electoral.
Por lo anterior, solicita: (i) la expedición de un reporte de integridad digital que contraste los valores hash de los formularios E-14 publicados en la plataforma web frente a los capturados en origen; y (ii) la apertura y entrega pública de los registros de auditoría de sellado de tiempo a los partidos políticos y a las veedurías ciudadanas.
Sin embargo, la Sala constata que la presunta vulneración del derecho de acceso a la información pública no puede tenerse por acreditada cuando el interesado no demuestra haber requerido previamente la información a la autoridad que la administra. En el expediente no existe constancia alguna de petición radicada por el accionante ante la Registraduría Nacional del Estado Civil o el Consejo Nacional Electoral en la que solicitara formalmente los hashes, metadatos o registros cuya entrega pretende obtener mediante esta acción constitucional.
De ahí que, ante la inexistencia de una solicitud previa, no es posible establecer si las autoridades 6 Sentencias: T – 225 de 1993, T – 789 de 2003, entre otras, Corte Constitucional. Radicado: 25000-23-15-000-2026-00973-01 Demandante: John Anderson Home Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 electorales habrían accedido, negado o restringido el acceso a la información reclamada.
Por ello, no es posible atribuir a las entidades accionadas una conducta vulneradora de los derechos fundamentales invocados, pues la acción de tutela no fue concebida para sustituir los procedimientos administrativos ordinarios previstos para ejercer el derecho de petición y acceder a la información pública. Tampoco modifica esta conclusión el hecho de que el accionante haya invocado manifestaciones realizadas por el entonces presidente Gustavo Petro en la red social X, relacionadas con la necesidad de conocer determinada información técnica del proceso electoral.
Aun cuando dichas publicaciones puedan reflejar un debate público, las mismas no sustituyen la obligación que tiene quien considera vulnerado un derecho fundamental de acudir previamente ante la autoridad competente para solicitar formalmente la información cuya entrega pretende. En otras palabras, las expresiones emitidas por terceros no permiten al accionante prescindir del agotamiento de los mecanismos administrativos ordinarios o tener por acreditada una negativa administrativa frente a una solicitud que nunca fue presentada por el interesado.
Por tanto, al no acreditarse una vulneración actual y concreta de los derechos fundamentales invocados, las pretensiones segunda y cuarta serán declaradas improcedentes. b) De las pretensiones primera, tercera y quinta, orientadas al aseguramiento de evidencia digital, verificación material de sufragios y práctica de auditorías forenses El accionante solicita que: (i) se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral suspender cualquier actividad de mantenimiento, depuración, recalibración o actualización de servidores, registros de auditoría y bases de datos utilizadas durante la segunda vuelta presidencia;
(ii) una verificación reforzada sobre la circunscripción internacional mediante la apertura y contraste material directo de los votos físicos remitidos en sobres sellados por los consulados frente a las bases de datos del sistema de cómputo y; (iii) la práctica de una auditoría técnica, independiente y forense sobre la arquitectura del software electoral utilizado, a cargo de un cuerpo colegiado de peritos en informática forense designado por el despacho judicial.
A juicio del actor, estas medidas resultan indispensables para salvaguardar la que denominó «prueba volátil» y esclarecer presuntas irregularidades en el escrutinio presidencial. La Sala advierte que la acción de tutela no puede convertirse en el mecanismo ordinario para obtener órdenes de conservación probatoria cuando el interesado no ha acudido previamente ante las autoridades competentes para solicitar la adopción de medidas administrativas encaminadas a garantizar la preservación de la información. Al respecto, no obra en el expediente prueba que permita concluir que el accionante hubiera formulado una solicitud previa ante la Registraduría Nacional del Estado Radicado: 25000-23-15-000-2026-00973-01 Demandante: John Anderson Home Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Civil o ante el Consejo Nacional Electoral en la que requiriera la conservación temporal de los registros tecnológicos cuya protección reclama.
De modo que, la ausencia de una solicitud previa impide afirmar que exista una acción u omisión atribuible a las entidades accionadas susceptible de constituir una amenaza para los derechos fundamentales invocados. Por otra parte, las medidas de preservación probatoria, la apertura y cotejo físico de sufragios en el exterior y la práctica de una auditoría forense especializada mediante peritos judiciales, constituyen actuaciones probatorias orientadas a cuestionar la legalidad del escrutinio electoral.
Es decir, son solicitudes ajenas a la naturaleza de la acción de tutela y deben ser solicitadas dentro de los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para controvertir actuaciones electorales, particularmente mediante el medio de control de nulidad electoral y las medidas cautelares previstas para la protección de los elementos probatorios.
En consecuencia, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues el accionante dispone de mecanismos judiciales idóneos para perseguir la finalidad que pretende alcanzar mediante estas solicitudes; máxime si se tiene en cuenta que el riesgo alegado por el accionante está sustentado en inferencias personales acerca de una eventual pérdida de información, sin que existan pruebas que permitan concluir la existencia de una conducta específica encaminada a afectar los registros electorales.
Por consiguiente, estas solicitudes también serán declaradas improcedentes. En todo caso, la Sala advierte que el accionante no expuso ni demostró de forma clara una amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales que justificara la protección solicitada. Aunque invocó el debido proceso, la participación política y el acceso a la información pública, sus argumentos se centraron en dudas sobre la transparencia y confiabilidad del proceso electoral, sin explicar cómo las actuaciones cuestionadas afectaron el ejercicio de sus propios derechos.
Además, como se señaló, no acreditó haber solicitado a las autoridades accionadas la información cuya entrega reclama, por lo que no es posible establecer que estas se la hubieran negado o hubieran restringido su acceso. Por ello, se reitera que las inconformidades expuestas deben encauzarse a través de los mecanismos previstos para solicitar información y controvertir las actuaciones electorales, sin que se adviertan circunstancias que justifiquen la intervención excepcional del juez de tutela.
Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, dado que la acción de tutela es improcedente porque: (i) no se acreditó una vulneración actual de derechos fundamentales derivada de solicitudes previamente formuladas y desatendidas por las autoridades electorales; (ii) no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable asociado a la conservación de la evidencia digital; y (iii) las medidas de auditoría, verificación técnica y revisión material de la votación corresponden al ámbito propio de los mecanismos ordinarios de control electoral, particularmente al medio de control de nulidad electoral.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 25000-23-15-000-2026-00973-01 Demandante: John Anderson Home Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada por las razones expuestas. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador