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11001031500020240516000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-09-24

Radicación interna: 8325 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Francisco Zuluaga Representante De Asocalle·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 5 de noviembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05160-00 Demandante: Francisco Zuluaga Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA| legitimación activa en la causa Síntesis del caso: El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales de todos los colombianos a la vida y a la paz. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Francisco Zuluaga contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejercito Nacional, la Rama Judicial, la Corte Penal Internacional y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.3. Otras intervenciones. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 19 de septiembre de 2024, Francisco Zuluaga presentó una acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejercito Nacional, la Rama Judicial, la Corte Penal Internacional y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la paz de los colombianos. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas a que cesaran con la guerra de manera inmediata, rompieran las fronteras del odio y buscaran la paz. Pidió, enfáticamente, que se no se prolongara más el conflicto con los grupos al margen de la ley que enfrenta el Estado, se transformaran las penas, no se 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05160-00 Demandante: Francisco Zuluaga Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 bombardeara más a los guerrilleros, se cerraran las cárceles y se crearan más universidades. 3. Como hecho relevante, la parte actora manifestó haber padecido, al igual que todos los colombianos, los efectos nocivos del conflicto armado, la prolongación de la guerra y la falta de compromiso de las autoridades públicas para crear un ambiente de paz, donde las personas puedan desarrollarse libremente y hacer todo aquello que estiman conveniente. 4.

El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que las distintas autoridades públicas no habían realizado labores tendientes a implementar un ambiente pacífico para todos los colombianos, en el que se abandone la guerra y se privilegie la sana convivencia. Señaló que las instituciones del Estado y, en particular, las Fuerzas Militares estaban integradas por personal que, a menudo, patrocinaban prácticas de corrupción, lo que desconocía los derechos fundamentales de los colombianos. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados2 5. La Presidencia de la República presentó informe en el que manifestó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de legitimación activa en la causa, puesto que manifestó representar los intereses de todos los colombianos, sin tener ningún soporte para hacerlo. 6. Señaló que la parte actora no había logrado acreditar cómo se habían vulnerado sus derechos fundamentales, sino que simplemente se limitó a abogar por los derechos de un sector indeterminado (el de los habitantes de calle) de la sociedad, al que tampoco demostró representar debidamente. 7.

Puntualizó que la tutela era improcedente en la medida que la parte actora no acreditó la existencia de un daño concreto derivado de las múltiples situaciones que como ciudadano supuestamente había tenido que padecer, no soportó nada sobre acciones u omisiones con las cuales las autoridades accionadas habían vulnerado sus derechos fundamentales y con sus pretensiones realmente buscaba la protección de una serie de derechos sin ningún fundamento claro. 2 Mediante Auto de 30 de septiembre de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela presentada por Francisco Zuluaga, (2) tener como accionados a la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Rama Judicial y (3) vincular a la Policía Nacional, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, la Oficina del Consejero Comisionado de Paz y la Unidad de Implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, como terceros con interés en el asunto.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05160-00 Demandante: Francisco Zuluaga Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 8.

El Ministerio de Defensa Nacional precisó que sus funciones primordiales eran la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo de Defensa Nacional, para la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad territorial, así como para el mantenimiento del orden constitucional y la garantía de la convivencia democrática. 9.

Adicionalmente, manifestó que la acción de tutela era improcedente, en razón a que la parte actora no había agotado los mecanismos judiciales existentes para hacer valer sus derechos fundamentales y tampoco había presentado ante él conceptos, requerimientos, peticiones o denuncias por temas relacionados con los hechos objeto de la solicitud de amparo.

Pidió, con base en ello, que se negaran las pretensiones de la parte actora. 10. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela respecto de ella porque no tenia legitimación pasiva en la causa para responder por la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. 11.

El Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, la Oficina del Consejero Comisionado de Paz y la Unidad de Implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, pese haber sido notificados en debida forma3, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 12. En el presente caso, la Sala declarará la falta de legitimación activa en la causa de Francisco Zuluaga, con fundamento en las siguientes consideraciones. 13. El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela (se trascribe) “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten 3 Índice 7 del aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05160-00 Demandante: Francisco Zuluaga Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 14.

En el mismo sentido, el artículo 104 del aludido decreto dispone que, pese a que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, para que sea procedente se requiere una vulneración o amenaza de sus derechos. En los términos de la Corte Constitucional (se trascribe) “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”5. 15.

Asimismo, se destaca que la Corte Constitucional, en atención a la naturaleza propia de esta acción constitucional y sin desconocer su carácter informal, ha precisado que el ejercicio de esta acción está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se encuentra la legitimación. 16. En el caso concreto, la parte actora manifestó actuar en nombre de todos los colombianos y, particularmente, de los habitantes de calle, pero no acreditó un acto de apoderamiento que lo habilitara para representar los intereses de las personas mencionadas.

Asimismo, se tiene que no invocó la calidad de agente oficioso, no evidenció una imposibilidad de los titulares para defender directamente los derechos presuntamente vulnerados y tampoco elevó pretensión alguna para beneficiarse a sí mismo. 17. Así las cosas, existe mérito suficiente para declarar la falta del comentado requisito adjetivo de procedibilidad. 2.2.

Conclusión 18. En el presente caso, la Sala declarará la falta de legitimación activa en la causa de Francisco Zuluaga, ya que no es el titular de los derechos cuya protección solicitó. 3. DECISIÓN 4 (Se trascribe) “Artículo 10. Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 5 Sentencia T-552 de 2006.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05160-00 Demandante: Francisco Zuluaga Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA de Francisco Zuluaga, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co.