Micelio
25000231500020250084201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-10-15

Radicación interna: 10262 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Centro Medico La Sabana Ph·Demandado: Juzgado Primero Administrativo De Bogota

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 25000-23-15-000-2025-00842-01 Accionante: CENTRO MÉDICO LA SABANA PH Y OTROS Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela por mora judicial / ampara el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia – El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución política, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019, la Sala resuelve el recurso de impugnación promovido por el Centro Médico la Sabana PH; Edificio Terrazas de los Lagartos 1 y 2, PH; Edificio Centro Profesional y Comercial 54 Propiedad Horizontal;

Beatriz Eugenia Montejo de Moriones; Guillermo Tadeo del Niño Jesús Moriones Rabella; José Alejandro Moya Castro; Esperanza Arévalo de Moya y María Claudia Ángel Botero, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. A su juicio, dicha autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES La demanda 1. El 23 de septiembre de 20251, el Centro Médico la Sabana PH y otros2 promovieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. En su criterio, dicha autoridad judicial vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.

El 27 de marzo de 2014, los accionantes presentaron ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá una acción de grupo3 en la que solicitaron 1 Índice electrónico 01 de SAMAI. “REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL martes, 23 de septiembre de 2025 con secuencia: 4716”. 2El Edificio Terrazas de los Lagartos 1 y 2, PH;

Edificio Centro Profesional y Comercial 54 Propiedad Horizontal; Beatriz Eugenia Montejo de Moriones; Guillermo Tadeo del Niño Jesús Moriones Rabella; José Alejandro Moya Castro; Esperanza Arévalo de Moya y María Claudia Ángel Botero. 3 Identificada bajo el radicado: 11001-33-34-001-2014-00056-00. Radicación: 25000-23-15-000-2025-00842-01 Accionante: Centro Médico la Sabana PH y Otros Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 condenar a Codensa S.A. E.S.P. al reembolso de valores cobrados en exceso por desconocer el beneficio tarifario previsto para los propietarios de activos fijos de conexión del Nivel de Tensión 1, conforme a las Resoluciones CREG 082 de 2002 y 097 de 2008. 3.

La parte accionante manifestó que el proceso ingresó al despacho el 31 de mayo de 2022 junto con los memoriales de alegatos de conclusión. A partir de esa fecha han transcurrido más de 3 años, sin que la autoridad judicial haya proferido sentencia que resuelva de fondo las pretensiones formuladas por el grupo demandante. Pretensiones 4.

Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “Primera: TUTELAR en favor del GRUPO ACCIONANTE el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia derivado de la mora judicial injustificada, reiterada y sistemática del Despacho tutelado Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Primera de Bogotá D.C., el cual conoce del proceso de Acción de Grupo radicado bajo el número 11001 33 34 001 2014 00056 00, mora que se concreta en el transcurso de cuarenta (40) meses al Despacho desde el 31 de mayo de 2022, cuando fue ingresado el expediente con los alegatos de conclusión y sin que haya proferido la sentencia con la decisión que en derecho corresponda.

Segunda: ORDENAR que la entidad accionada Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Primera de Bogotá D.C. que profiera de manera inmediata la sentencia en el expediente radicado bajo el número 11001 33 34 001 2014 00056 00 y que corresponde a la demanda de la acción de Grupo liderada por el CENTRO MÉDICO LA SABANA PH y treinta y dos (32) usuarios más del servicio público de energía eléctrica en representación de los usuarios de Bogotá y Cundinamarca.

Tercera: ORDENAR que la entidad accionada Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Primera de Bogotá D.C. emita en Derecho la decisión que corresponde con base en las pruebas practicadas que demuestran la vulneración de las normas que contienen los beneficios tarifarios que la empresa accionada ha omitido aplicar mes a mes a los usuarios del servicio de energía eléctrica de Bogotá D.C. y Cundinamarca desde el primero (01) de enero de dos mil tres (2003) hasta la fecha de este escrito de tutela.”4.

Fundamentos de la demanda de tutela 5. El peticionario afirmó que han transcurrido más de 3 años desde que el expediente ingresó al despacho judicial para proferir sentencia, sin que se haya emitido decisión de fondo sobre las pretensiones del grupo accionante. 6. La parte actora afirmó que no existe causa justificada que explique la permanencia del proceso sin atención al turno correspondiente, lo que evidencia 4 Índice electrónico 02 de SAMAI. 2ED_CENTROMEDICOLASABANA(.zip) NroActua 2.

Radicación: 25000-23-15-000-2025-00842-01 Accionante: Centro Médico la Sabana PH y Otros Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 una mora judicial injustificada contraria a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia. 7.

Adicionalmente, indicó que el curso del proceso refleja una actividad procesal mínima, pues el promedio de actuaciones judiciales fue de apenas una providencia por año. En la etapa actual, el expediente permanece desde hace 40 meses en el despacho sin justificación alguna para una dilación tan prolongada, circunstancia que vulnera el derecho fundamental del grupo accionante a una pronta y cumplida justicia. 8.

Por último, los peticionarios manifestaron que el grupo demandante se encuentra en estado de indefensión, dado que el trámite ya completa 10 años desde la admisión de la demanda, la cual se realizó mediante Auto del 23 de septiembre de 2014, sin que el juzgado haya dictado la sentencia correspondiente. En su criterio, la mora de 40 meses obedece exclusivamente a la inacción del órgano judicial, que ha incumplido su deber de garantizar la resolución oportuna del litigio colectivo.

Trámite en primera instancia 9. Mediante Auto del 23 de septiembre de 20255, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia ordenó notificar a la parte demandada y al Defensor del Pueblo, así como decretó tres pruebas de oficio. En efecto, requirió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para que dentro del término de un (1) día, remitiera: (i) un informe sobre los hechos y pretensiones de la tutela;

(ii) copia digital integral de la acción de grupo identificada bajo el radicado 11001-33-34-001-2014-00056-00, y (iii) las pruebas que considerara pertinentes. 10. El Tribunal también vinculó como terceros interesados a los demandantes y demandados del proceso cuestionado y requirió a Carlos Germán Palacios Urrea para que allegara el poder conferido por el representante legal del Centro Médico la Sabana P.H. dentro del mismo término de un (1) día. Finalmente, reconoció personería adjetiva al abogado mencionado como apoderado de la parte demandante.

Intervenciones 11. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Primera6 sostuvo que la mora judicial se encuentra justificada por la complejidad del proceso y la alta carga laboral del despacho. Explicó que en la acción de grupo, los demandantes solicitan condenar a Codensa S.A. E.S.P. al reembolso de valores cobrados en exceso por desconocer el beneficio tarifario previsto para los propietarios de activos fijos de conexión del Nivel de Tensión 1, conforme a las Resoluciones CREG 082 de 2002 y 097 de 2008. 5 Índice electrónico 04 de SAMAI. 6Autoadmisorio_AutoAdmisorio2025842(.pdf) NroActua 4. 6 Índice electrónico 011 de SAMAI.18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 28ContestacionTutela(.pdf) NroActua 11.

Radicación: 25000-23-15-000-2025-00842-01 Accionante: Centro Médico la Sabana PH y Otros Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 12. Indicó que, aunque se trata de un mecanismo constitucional de trámite preferente, el asunto reviste complejidad técnica y numérica por el alto número de integrantes del grupo.

Afirmó haber respetado el debido proceso y los plazos razonables, de ahí que la dilación procesal provino principalmente de las reiteradas actuaciones del apoderado del grupo, quien interpuso múltiples recursos e incidentes de nulidad infundados que prolongaron el trámite. 13. Respecto a la tardanza en dictar sentencia, el juzgado precisó que responde a la congestión judicial derivada del incremento de expedientes de 380 antes de 2021 a más de 600 tras la pandemia, pese a las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá mediante los Acuerdos CSJBTA24-117 y CSJBTA25-14 de 2025.

Añadió que ha implementado estrategias como la sentencia anticipada, conforme al Decreto 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021, para cumplir con sus funciones, y que la acción de grupo se tramita junto a otros procesos de similar relevancia y complejidad. 14. Finalmente, el juzgado indicó que la acción de grupo objeto de la tutela se tramita de manera simultánea con otros procesos de igual relevancia y dificultad, y reiteró que la complejidad se deriva, en parte, de la actuación procesal del apoderado de los actores, quien presentó recursos y nulidades que incrementaron el volumen procesal sin que prosperaran en su momento. 15.

ENEL Colombia S.A ESP7 alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora. A su juicio, la presunta afectación alegada no le es imputable, toda vez que la autoridad responsable de la supuesta vulneración sería el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, despacho que, según afirma, adoptó las decisiones que originaron la controversia constitucional.

Sentencia de primera instancia 16. Mediante providencia del 2 de octubre de 20258, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó el amparo del derecho a la administración de justicia, pero ordenó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá agilizar el trámite de la acción de grupo número 11001-33-34- 001-2014-00056-00 y dictar sentencia en el menor tiempo posible. 17.

El Tribunal señaló que el proceso presenta desafíos por la cantidad de pruebas decretadas y, con base en un análisis comparativo de las estadísticas judiciales de los años 2022 a 2025, concluyó que todos los juzgados de la Sección Primera enfrentan una congestión estructural, con ingresos superiores a 600 procesos, egresos entre 250 y 300, y un inventario promedio de 700 expedientes. 7 Índice electrónico 08 de SAMAI.11_MemorialWeb_Respuesta-CONTESTACIONDETUTE(.pdf) NroActua 8. 8 Índice electrónico 013 de SAMAI. 28Sentencia_01TUTELADV2025842Sen(.pdf) NroActua 13.

Radicación: 25000-23-15-000-2025-00842-01 Accionante: Centro Médico la Sabana PH y Otros Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 18. Determinó que el juzgado accionado mantiene niveles de productividad equivalentes a los de sus pares y que incluso ha mejorado su efectividad.

Además, al ponderar los datos frente a los días hábiles laborables de la Rama Judicial, advirtió que el despacho recibe en promedio 0,9 acciones constitucionales por día, 4,5 por semana y 19,6 por mes, lo que equivale a un ingreso mínimo de entre 4 y 5 acciones constitucionales semanales, principalmente tutelas, acciones de cumplimiento y hábeas corpus, todas con términos breves para decisión. 19.

El Tribunal también resaltó que los acuerdos PCSJA24-12230 de 2024 y PCSJA25-12255 de 2025 reconocen esta situación y buscan aliviarla mediante medidas de descongestión y la creación de juzgados transitorios. 20. En consecuencia, concluyó que la demora en la acción de grupo se origina en una sobrecarga estructural de la Rama Judicial y no en una actuación negligente del despacho, motivo por el cual no se vulneró el derecho de acceso a la justicia. Sin embargo, instó al juzgado a priorizar el fallo, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la Sentencia T-230 de 2013, que permite negar el amparo por mora justificada, pero ordenar la pronta emisión de la decisión. Impugnación9 21.

La parte actora solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que el proceso cuya decisión se ha demorado tiene naturaleza constitucional y afecta a todos los usuarios del servicio de energía eléctrica de Bogotá D.C. y Cundinamarca, por lo que debe tener prioridad sobre otros trámites del juzgado accionado. 22.

Afirmó que el despacho no explicó ni demostró el orden de turno del expediente ni indicó cuántos procesos pendientes de fallo, ingresados desde el 31 de mayo de 2022, se encuentran en espera de decisión. 23. Sostuvo que el Tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en concreto las Sentencias T-230 de 2013 y T-346 de 2018, según las cuales es posible alterar el orden de fallos cuando la mora judicial supera los plazos razonables o existen sujetos de especial protección. 24.

Finalmente, señaló que la falta de justificación del despacho evidencia una dilación injustificada que perjudica a los accionantes, quienes aún esperan la decisión de la acción de grupo promovida para el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por CODENSA S.A. E.S.P., hoy ENEL Colombia S.A. E.S.P. 9 Índice electrónico 017 de SAMAI. 33Recibememorial_29ApelacionvsFalloqu(.pdf) NroActua 17.

Radicación: 25000-23-15-000-2025-00842-01 Accionante: Centro Médico la Sabana PH y Otros Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 CONSIDERACIONES Competencia 25. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201910.

Problema jurídico y metodología de la decisión 26. El Centro Médico la Sabana PH junto con otros accionantes11 promovieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, al considerar que dicha autoridad judicial incurrió en una mora judicial injustificada dentro del trámite de una acción de grupo. 27.

En primer lugar, le corresponde a la Sala verificar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos formales de procedibilidad definidos por la jurisprudencia constitucional para su estudio de fondo. Una vez superado este examen preliminar, será posible abordar el estudio de mérito encaminado a establecer si el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá vulneró el derecho fundamental de los accionantes al acceso a la administración de justicia, como consecuencia de una presunta mora judicial injustificada, al demorarse 3 años en expedir el fallo del caso analizado, bajo el argumento de congestión judicial. 28.

Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) reiteración de la jurisprudencia constitucional respecto de la mora judicial; (ii) análisis de los requisitos de procedencia formal para establecer si existe mora judicial injustificada y; (iii) examen de fondo del caso en concreto.

Mora judicial 29. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido la mora judicial como un “fenómeno multicausal”, por lo general asociado a las deficiencias estructurales del sistema judicial, los cuales limitan el goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia. Este fenómeno se materializa cuando la acumulación de procesos excede la capacidad de los servidores judiciales responsables de su resolución12. 30.

Como lo indica el artículo 29 Superior, toda persona que interpone una acción o ejerce un recurso dentro de un proceso judicial tiene el derecho a obtener una 10 Artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”. 11El Edificio Terrazas de los Lagartos 1 y 2, PH; Edificio Centro Profesional y Comercial 54 Propiedad Horizontal;

Beatriz Eugenia Montejo de Moriones; Guillermo Tadeo del Niño Jesús Moriones Rabella; José Alejandro Moya Castro; Esperanza Arévalo de Moya y María Claudia Ángel Botero. 12 Corte Constitucional, SU-179 de 2021. Radicación: 25000-23-15-000-2025-00842-01 Accionante: Centro Médico la Sabana PH y Otros Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 respuesta dentro de los plazos previstos por la ley.

No obstante, no todo retraso en el pronunciamiento de una decisión judicial constituye automáticamente una vulneración constitucional, en la medida en que es necesario demostrar que la demora fue injustificada, atribuible a la falta de diligencia del funcionamiento del empleado judicial o que el tiempo de duración del proceso resulte irrazonable13. 31.

En ese sentido, corresponde al juez de tutela analizar, en cada caso en concreto, si la conducta de los servidores o de la corporación judicial responde a una actitud caprichosa o arbitraria o si, por el contrario, obedece a problemáticas estructurales que dificultan el cumplimiento de los plazos procesales, como la congestión judicial o la ausencia de condiciones mínimas de infraestructura en los despachos.

Este tipo de circunstancias, por su naturaleza, no pueden ser atribuidas directamente a los servidores judiciales. 32. La Corte Constitucional ha establecido que la mora judicial puede estar justificada cuando el incumplimiento de los términos procesales obedece a situaciones estructurales, como la congestión judicial o la fuerza mayor.

En estos eventos, al tratarse de circunstancias ajenas al actuar de los encargados de administrar justicia, no se configura una vulneración de los derechos fundamentales. Por lo tanto, lo procedente es negar la existencia de la afectación alegada, y disponer que el proceso continúe su curso conforme el turno asignado, siempre que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable14. 33.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional15, para establecer si existe mora judicial es necesario adelantar un análisis en dos etapas. La primera corresponde al examen de procedibilidad formal, el cual se satisface cuando se cumple entre otros los siguientes requisitos: “(i)no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones);

(ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales”. 34. Una vez superado el análisis de procedibilidad formal, se pasa a la segunda etapa del examen, correspondiente al análisis de fondo, en el que se debe establecer si, en el caso concreto, se configura la mora judicial injustificada.

Conforme el precedente constitucional, ésta se presenta cuando se verifican los siguientes elementos: “(i) la demora obedece al incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar una actuación judicial; (ii) no existe una causa razonable que justifique dicha dilación, como lo sería la congestión judicial o la carga excesiva de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión de la autoridad judicial en el cumplimiento de sus deberes funcionales”. 13 Corte Constitucional, SU-333 de 2020. 14 Corte Constitucional, SU-179 de 2021. 15 Corte Constitucional, SU-333 de 2020.

Radicación: 25000-23-15-000-2025-00842-01 Accionante: Centro Médico la Sabana PH y Otros Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 35. En suma, la mora judicial constituye un problema estructural del sistema de justicia, cuyo análisis exige valorar las circunstancias específicas de cada caso.

No todo retraso en la emisión de una providencia equivale a una vulneración constitucional, pues sólo adquiere relevancia cuando la demora carece de justificación y es atribuible a la inactividad o negligencia del funcionario judicial. Si, por el contrario, la tardanza obedece a causas estructurales como la congestión judicial, la falta de personal o condiciones materiales deficientes no puede imputarse responsabilidad al despacho.

En consecuencia, únicamente cuando se demuestra que el retardo es injustificado y afecta de manera directa el derecho al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, procede la intervención del juez constitucional para ordenar las medidas correctivas necesarias. Análisis del caso concreto 36. El Edificio Terrazas de los Lagartos 1 y 2, PH; el Centro Médico la Sabana PH; el Edificio Centro Profesional y Comercial 54 Propiedad Horizontal;

Beatriz Eugenia Montejo de Moriones; Guillermo Tadeo del Niño Jesús Moriones Rabella; José Alejandro Moya Castro; Esperanza Arévalo de Moya y María Claudia Ángel Botero, promovieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. A su juicio, dicha autoridad judicial vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 37.

La Sala examinará, en primer lugar, la legitimación en la causa, en segundo lugar, analizará si la mora en el presente caso es justificada o injustificada. Legitimación en la causa por activa y pasiva 38. En primer lugar, el Centro Médico la Sabana PH y los otros demandantes16 acreditan la legitimación en la causa por activa, toda vez que actúan como los directamente afectados por la presunta mora judicial endilgada al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, retardo que según afirman, vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 39.

De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial a la que se le atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes. 40. CODENSA S.A. E.S.P., hoy ENEL Colombia S.A. E.S.P, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, la Sala advierte que funge como parte demandada dentro del proceso ordinario de acción de grupo, razón por la cual se mantendrá vinculada en el presente trámite constitucional. 16El Edificio Terrazas de los Lagartos 1 y 2, PH; Edificio Centro Profesional y Comercial 54 Propiedad Horizontal; Beatriz Eugenia Montejo de Moriones;

Guillermo Tadeo del Niño Jesús Moriones Rabella; José Alejandro Moya Castro; Esperanza Arévalo de Moya y María Claudia Ángel Botero. Radicación: 25000-23-15-000-2025-00842-01 Accionante: Centro Médico la Sabana PH y Otros Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 Mora judicial injustificada 41.

A juicio de la Sala, cuando la acción de tutela se interpone con el propósito de obtener la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la mora judicial, el análisis no debe limitarse a verificar si la autoridad judicial respetó los plazos legales para adoptar una decisión. Lo verdaderamente relevante consiste en establecer si la tardanza alegada carece de una justificación objetiva y razonable17. 42.

En el caso bajo examen, la Sala constata que se cumplen los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela promovida por mora judicial. 43. Respecto del requisito de diligencia de la parte actora, se observa que el accionante ha mantenido una actuación activa, constante y comprometida con la defensa de sus derechos. Desde el inicio de la acción de grupo, impulsó las actuaciones procesales e interpuso diversos recursos e incidentes de nulidad, lo cual incluso fue reconocido expresamente por la autoridad judicial accionada. 44.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, aunque el proceso judicial principal aún se encuentra en trámite, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en los casos de mora judicial, el ciudadano no está obligado a agotar otros mecanismos procesales —como recursos o incidentes—, dado que su utilización solo prolongaría la tardanza y profundizaría la vulneración de los derechos fundamentales.

En ese contexto, el accionante se hallaba en una situación de indefensión, al carecer de un medio judicial idóneo y eficaz que le garantizara una decisión oportuna. 45. Por último, en relación con el requisito de inmediatez, la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable, toda vez que el proceso judicial continúa abierto y la afectación a los derechos fundamentales permanece vigente y actual. 46.

Una vez superado este análisis formal, la Sala entrará analizar de fondo el presente asunto. Así, para determinar la existencia de mora judicial injustificada, es necesario realizar una valoración integral de las circunstancias que rodean la demora, al considerar que cuenta con factores como la complejidad del asunto, la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la conducta de los interesados, y la diligencia del funcionario judicial.

En ese sentido, el mero incumplimiento de los plazos procesales no configura, por sí solo, una vulneración constitucional, pues es indispensable analizar el contexto en el que se produjo el retardo. 47. En el caso concreto, la parte accionante expuso que la acción de grupo identificada bajo el radicado 11001-33-34-001-2014-00056-00, asignada al Juzgado 17 En Palabras de la Corte en la Sentencia T-186 de 2017: “el análisis para concluir si la mora era justificada o no, implicaba una valoración crítica del cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial, entre los que se incluía la adopción de medidas tendentes a superar situaciones de congestión, acudiendo a los superiores y autoridades competentes dentro de la organización de la Rama Judicial, así como la información confiable y certera a los usuarios de la administración para que estuvieran enterados de las razones por las cuales sus trámites no habían podido resolverse a tiempo.” Radicación: 25000-23-15-000-2025-00842-01 Accionante: Centro Médico la Sabana PH y Otros Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, ingresó al despacho para proferir sentencia el 31 de mayo de 2022.

Desde esa fecha han transcurrido más de 3 años, sin que se haya emitido un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones del grupo demandante. 48. El despacho judicial, al responder la acción de tutela, sostuvo que la mora se encuentra justificada con base en tres argumentos: (i) la complejidad técnica y numérica del asunto, dado el alto número de integrantes del grupo;

(ii) la incidencia de las actuaciones del apoderado del grupo, quien interpuso diversos recursos e incidentes de nulidad infundados; y (iii) la congestión judicial derivada del incremento de expedientes, que pasó de 380 antes de 2021 a más de 600 tras la pandemia, pese a los Acuerdos de descongestión CSJBTA24-117 del 12 de diciembre de 2024 y CSJBTA25-14 del 5 de marzo de 2025 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 49.

La Sala analizará cada uno de estos argumentos y concluirá que no resultan de justificación para la mora reprochada: 50. Complejidad técnica y número de integrantes del grupo: La Sala no encuentra de recibo el argumento relativo a la complejidad técnica y al número de integrantes del grupo como justificación válida para el retardo en la adopción del fallo.

Si bien las acciones de grupo, por su naturaleza, pueden implicar la valoración de un número significativo de pruebas y la individualización de los beneficiarios, tales circunstancias no eximen a la autoridad judicial del deber de resolver dentro de un plazo razonable. 51. De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política y el principio de eficacia de la administración de justicia, toda persona tiene derecho a que las decisiones judiciales se profieran en un término prudencial y sin dilaciones injustificadas.

En el caso concreto, el proceso fue iniciado en marzo de 2014 y remitido al despacho para proferir sentencia en mayo de 2022, es decir, transcurrieron más de diez años desde su inicio y más de tres años desde que se encontraba en estado de fallo. En efecto, la demora obedece al incumplimiento de los términos legales, toda vez que conforme al artículo 22 de la Ley 472 de 1998 la sentencia de primera instancia deberá ser proferida dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del término del traslado de la demanda18.

En consecuencia, la Sala considera que la alegada complejidad del proceso no constituye un motivo razonable ni proporcional que excuse la mora judicial, pues se reitera que el tiempo para emitir sentencia fue excesivo y por fuera del término legal. 52. Actuaciones del apoderado del grupo: En relación con la incidencia de las actuaciones del apoderado judicial del grupo, la Sala advierte que si bien durante la etapa previa al ingreso al despacho para fallo el representante interpuso varios 18 ARTÍCULO 22.- “Traslado y Contestación de la Demanda.

En el auto admisorio de la demanda el juez ordenará su traslado por el término de diez (10) días para contestarla. También dispondrá informarle que la decisión será proferida dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término de traslado y que tiene derecho a solicitar la práctica de pruebas con la contestación de la demanda”.

Radicación: 25000-23-15-000-2025-00842-01 Accionante: Centro Médico la Sabana PH y Otros Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 recursos e incidentes de nulidad que generaron cierta dilación procesal, dichas gestiones se enmarcan en el ejercicio legítimo del derecho de defensa y contradicción. 53.

No obstante, una vez el expediente ingresó al despacho para fallo el 31 de mayo de 2022 junto con los alegatos de conclusión, cesó cualquier carga procesal en cabeza del apoderado. A partir de ese momento, la responsabilidad de impulsar la decisión recaía exclusivamente en la autoridad judicial. La falta de pronunciamiento durante más de 3 años no puede, por tanto, atribuirse a la parte actora, sino que refleja una omisión en el cumplimiento de los deberes de gestión, dirección e impulso procesal que le competen al juzgado accionado. 54.

Por tanto, este argumento tampoco resulta de recibo, toda vez que el despacho judicial debió ejercer una gestión activa que garantizara la celeridad y eficacia del trámite, en cumplimiento de los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva. 55. Congestión judicial y medidas de descongestión: El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá sostuvo que la mora en la emisión de la sentencia dentro del proceso identificado con el radicado 11001-33-34-001-2014- 00056-00 obedece a la congestión estructural del despacho, derivada del incremento del número de procesos en trámite, que pasó de 380 expedientes antes del año 2021 a más de 600 después de la pandemia, pese a la implementación de las medidas de descongestión ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá mediante los Acuerdos CSJBTA24-117 del 12 de diciembre de 2024 y CSJBTA25-14 del 5 de marzo de 2025. 56.

La Sala advierte que este argumento no justifica la demora en la decisión, pues las medidas de descongestión mencionadas se expidieron precisamente para superar la acumulación de procesos y garantizar una mayor eficiencia judicial. En consecuencia, su implementación debía reflejarse en una reducción de los tiempos de resolución y no en una prolongación de la inactividad procesal.

En particular, mediante el Acuerdo CSJBTA25-14 del 5 de marzo de 2025, se redistribuyeron los procesos asignados a los juzgados administrativos de la Sección Primera de Bogotá, y el juzgado accionado entregó 39 procesos al Juzgado 608 Administrativo Transitorio de Bogotá. De igual forma, en virtud del Acuerdo CSJBTA24-117 del 12 de diciembre de 2024, el mismo despacho trasladó 85 procesos a los Juzgados Administrativos de la Sección Segunda de Bogotá. 57.

En ese contexto, el juzgado cuestionado contó con más de un año y medio desde la expedición de la primera medida (diciembre de 2024) y casi ocho meses desde la segunda (marzo de 2025) para emitir la sentencia respectiva. Sin embargo, no existen evidencias que demuestren una gestión efectiva encaminada a cumplir con dicho deber, máxime cuando su carga laboral se redujo considerablemente a raíz de la redistribución procesal ordenada en los acuerdos mencionados. 58.

De la revisión del expediente se observa que desde mayo de 2022, fecha en que el proceso ingresó al despacho para fallo, solo se registraron dos actuaciones Radicación: 25000-23-15-000-2025-00842-01 Accionante: Centro Médico la Sabana PH y Otros Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 12 en 2023, cinco en 2024 y ninguna en 2025, pese a que el año judicial se encuentra próximo a finalizar.

Esta ausencia total de actividad procesal durante el último año demuestra que las medidas de descongestión no fueron aplicadas con la eficacia esperada ni utilizadas como herramienta para dar salida a procesos antiguos, como el presente, que ya supera los 10 años desde que ingresó al despacho y 3 años desde que pasó a proferirse sentencia. 59.

En este caso, el juzgado contaba con herramientas concretas de apoyo institucional derivadas de los acuerdos de descongestión mencionados, mediante los cuales el Consejo Superior de la Judicatura alivianó su carga laboral. Sin embargo, el despacho no demostró haber solicitado refuerzo técnico, adoptado plan de priorización ni emitido cronogramas de fallo, omisiones que denotan una falta de gestión administrativa incompatible con los fines de las medidas de descongestión. 60.

En el caso bajo estudio, se advierte que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá no indicó el turno procesal que ocupaba la acción de grupo al momento de su ingreso para fallo, ni precisó cuántos expedientes se encontraban en estado similar y con anterioridad en el orden de decisión. Esta omisión impide verificar si la demora obedece a la aplicación del principio de prelación cronológica o a una gestión ineficiente del despacho.

En ausencia de esa información, no existe una explicación objetiva ni verificable sobre las razones que justifican el retardo de más de tres años en la emisión de la sentencia, lo que refuerza la conclusión de que la dilación no se sustenta en criterios de turno o carga razonable, sino que constituye una mora judicial injustificada atribuible al incumplimiento del deber funcional de garantizar una justicia pronta y cumplida 61.

En consecuencia, la congestión judicial alegada no constituye una causa objetiva de exoneración, pues las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura desde diciembre de 2024 otorgaron al despacho tiempo y recursos suficientes para dictar la sentencia. La persistente inactividad procesal durante 2025, pese a contar con apoyo institucional, configura una mora judicial injustificada, que desconoce los principios de eficiencia, celeridad y eficacia que rigen la función pública y vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los miembros del grupo a una justicia pronta y cumplida. 62.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que en este caso se configura una mora judicial injustificada, pues la acción de grupo lleva más de 3 años en estado de fallo sin decisión, pese a que el artículo 22 de la Ley 472 de 1998 ordena resolver en 30 días. No existe causa objetiva que justifique la dilación, dado que el argumento de carga laboral excesiva carece de sustento para justificar la dilación y el juzgado contó con medidas de descongestión en 2024 y 2025 que le brindaron medios y tiempo suficientes para cumplir su deber.

La prolongada inactividad revela una falta de gestión y planeación administrativa contraria a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, configurándose así una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 63. En virtud de lo expuesto, la Sala amparará el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia invocado por la parte accionante.

En consecuencia, Radicación: 25000-23-15-000-2025-00842-01 Accionante: Centro Médico la Sabana PH y Otros Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 13 ordenará al titular del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que, dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera la decisión de fondo que corresponda dentro del proceso de acción de grupo identificado con el radicado número 1001-33-34-001-2014-00056- 00, de tal manera que se garantice el cumplimiento de los principios de celeridad, eficacia y pronta resolución de los asuntos judiciales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 2 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia del Centro Médico la Sabana PH; el Edificio Terrazas de los Lagartos 1 y 2, PH; el Edificio Centro Profesional y Comercial 54 Propiedad Horizontal;

María Claudia Ángel Botero; Beatriz Eugenia Montejo de Moriones; Guillermo Tadeo del Niño Jesús Moriones Rabella; José Alejandro Moya Castro y Esperanza Arévalo de Moya, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del Centro Médico la Sabana PH; el Edificio Terrazas de los Lagartos 1 y 2, PH; el Edificio Centro Profesional y Comercial 54 Propiedad Horizontal; María Claudia Ángel Botero; Beatriz Eugenia Montejo de Moriones; Guillermo Tadeo del Niño Jesús Moriones Rabella;

José Alejandro Moya Castro y Esperanza Arévalo de Moya.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al titular del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que, dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de este fallo, profiera la decisión que corresponda dentro del proceso de acción de grupo identificado bajo el radicado 11001-33-34-001-2014-00056-00.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 25000-23-15-000-2025-00842-01 Accionante: Centro Médico la Sabana PH y Otros Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 14 VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.