CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03263-00 Solicitante: MAYRA CATALINA YEPES FERNÁNDEZ Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA-No puede interferir en decisiones que están pendientes en los mecanismos ordinarios.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Mayra Catalina Yepes Fernández y Carlos Andrés Moreno Bermúdez, en nombre propio y en representación de Mariana Moreno Yepes, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Segundo Administrativo de Medellín. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan los autos del Tribunal Administrativo de Antioquia y de un juez administrativo de Medellín que negaron el decreto de un interrogatorio de parte.
Se afirma que los autos controvertidas vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y en los defectos sustantivo y procedimental. Se reprocha que los autos escribieron mal el nombre de una solicitante.
ANTECEDENTES El 15 de junio de 2022, Mayra Catalina Yepes Fernández y Carlos Andrés Moreno Bermúdez, en nombre propio y en representación de Mariana Moreno Yepes, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Segundo Administrativo de Medellín para que se infirmaran el auto del 18 de marzo de 2021 y, la providencia que lo confirmó, proferida el 13 de junio de 2022, que negaron el decreto de un interrogatorio de parte que solicitaron respecto del mismo demandante, dentro del proceso de reparación directa que interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de un allanamiento.
Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en desconocimiento del precedente, en violación directa de la Constitución y en los defectos sustantivo y procedimental. Estimaron que las decisiones estudiaron el interrogatorio de parte según lo previsto en el CPC, sin advertir que el CGP -norma aplicable- permite valorar el interrogatorio de parte como confesión en lo perjudicial, o como simple declaración en lo conveniente.
Esgrimieron que las providencias desconocieron el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Indicaron que ambas providencias escribieron mal el nombre de Mayra Catalina Yepes Fernández y solicitaron que se ordene la corrección de los autos. El 22 de junio de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la, Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, al oponerse al amparo, adujo que la tutela no acreditó la vulneración de derechos fundamentales, pues las decisiones fueron acertadas y se ajustaron al principio de economía procesal.
Agregó que la solicitud no justificó la amenaza de un perjuicio irremediable. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que la solicitud no acreditó los requisitos genéricos o específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Indicó que las providencias se dictaron con respeto de las garantías del debido proceso.
El Tribunal Administrativo de Antioquia aportó copia digital del expediente y guardó silencio respecto de la acción de tutela. El Juez Segundo Administrativo de Medellín guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra los autos que negaron el decreto de unas pruebas y para la corrección de esos autos. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
El Juez Segundo Administrativo de Medellín estimó innecesario el decreto del interrogatorio de la propia parte, ya que el recuento de los hechos podría obtenerse de la demanda y las declaraciones de los testigos. Al confirmar esa decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia advirtió que, como el objeto del interrogatorio de parte es provocar la confesión judicial, su práctica a solicitud de la propia parte pierde objetividad y sentido.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. Además, como el proceso ordinario está en curso, el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones de los jueces competentes y para corregir los eventuales errores contenidos en sus providencias -artículo 286 CGP-.
Según los artículos 228 y 230 CN los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Mayra Catalina Yepes Fernández y Carlos Andrés Moreno Bermúdez, en nombre propio y en representación de Mariana Moreno Yepes, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Segundo Administrativo de Medellín.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS