Demandante: Martha Patricia Vega Higuera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-03179-00 Demandante: MARTHA PATRICIA VEGA HIGUERA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS AUTO QUE NIEGA ACUMULACIÓN Procede el Despacho a pronunciarse sobre la posibilidad de acumular el presente expediente de tutela al radicado 11001-03-15-000-2023-02871-00, correspondiente al proceso adelantado por la señora Martha Patricia Vega Higuera contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Expediente 2023-02871-00 A través de escrito radicado el 26 de mayo de 2023, la señora Martha Patricia Vega Higuera, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la propiedad privada, a la salud, a la vida, al mínimo vital, a la defensa y a la igualdad, así como “a la independencia e imparcialidad de la administración de justicia, las garantías procesales y a mi seguridad procesal como usuaria del servicio de acceso a la justicia y como interviniente en dicho proceso ejecutivo laboral”.
Lo anterior, por la presunta mora judicial en que se ha incurrido en el proceso ejecutivo laboral con radicado 13001-31-05-007-2021-00249-00 y por la falta de respuesta a una queja disciplinaria que presentó por la conducta omisiva del juez de conocimiento. Mediante auto del 2 de junio de 2023, el despacho admitió la solicitud de amparo y ordenó la vinculación de las autoridades demandadas y el 26 de junio siguiente ingresó el expediente al despacho para proferir sentencia. Demandante: Martha Patricia Vega Higuera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Expediente 2023-03179-00 A través de escrito radicado el 31 de mayo de 2023, la señora Martha Patricia Vega Higuera, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la propiedad privada, a la salud, a la vida, al mínimo vital, a la defensa y a la igualdad, así como “a la independencia e imparcialidad de la administración de justicia, las garantías procesales y a mi seguridad procesal como usuaria del servicio de acceso a la justicia y como interviniente en dicho proceso ejecutivo laboral”.
Lo anterior, por la presunta mora judicial en que se ha incurrido en el proceso ejecutivo laboral con radicado 13001-31-05-007-2021-00249-00 y por la falta de respuesta a una queja disciplinaria que presentó por la conducta omisiva del juez de conocimiento. Mediante auto del 13 de junio de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Laboral, remitió el expediente al Consejo de Estado con el fin de que se estudie la posibilidad de acumularlo al trámite de tutela identificado con el radicado 2023-02871-00 antes mencionado, por tratarse de la misma solicitud de amparo.
Sometido a reparto, el conocimiento del expediente le correspondió al magistrado José Roberto Sáchica Méndez de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, quien lo remitió a este despacho a través de proveído del 16 de junio de 2023 para que se decidiera lo pertinente frente a la posible acumulación. II. CONSIDERACIONES El Gobierno Nacional, a través del Decreto 1834 de 2015, reglamentó lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutelas masivas.
Al respecto, señaló que se había vuelto usual que, frente a una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, muchas personas acudieran masivamente a la acción de tutela para obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales, a través de una práctica conocida como “tutelatón”. Así mismo, resaltó que el reparto de estas solicitudes a distintos jueces o tribunales podía originar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo cual resultaba contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica.
Demandante: Martha Patricia Vega Higuera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por lo anterior, decidió adicionar el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 20151, en el siguiente sentido: “Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.” A su turno, el artículo 2.2.3.1.3.2. ibíd. prevé: “Remisión del expediente.
Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar.
Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior. Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo. El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar.
Parágrafo. Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes.
Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho”. Sobre la figura de la acumulación de tutelas, la Corte Constitucional ha precisado 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” Demandante: Martha Patricia Vega Higuera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que la autoridad judicial que efectúe la remisión del expediente debe constatar previamente la existencia de identidad de (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto.
Así, en los Autos 170, 172, 174 y 351 de 2016, explicó que el fenómeno de la “tutelatón” corresponde a la interposición de acciones de tutela de forma masiva por parte de diferentes personas, con sujeción a una causa común, en la que se persigue un mismo y único interés, cuyo efecto conduce a la protección de iguales derechos fundamentales.
Concretamente, en el Auto 170 de 2016, la Corte Constitucional recalcó que el sujeto activo del asunto potencialmente acumulable es irrelevante para determinar si se aplica dicha figura, puesto que se derivan de una misma causa y suponen la identidad de las circunstancias fácticas que rodean la presunta vulneración de los derechos, a partir de una misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.2 En vista de lo anterior, se advierte que el expediente 2023-03179-00 no cumple los supuestos para proceder a su acumulación con el radicado 2023-02871-00.
Según se tiene, los dos escritos de tutela presentados por la señora Martha Patricia Vega Higuera son exactamente iguales, así que es evidente la identidad de partes, objeto y causa entre ambos procesos. Sin embargo, más que tratarse de un caso de tutelas masivas sobre el cual procede la acumulación en los términos del Decreto 1834 de 2015, lo que se evidencia es un doble ejercicio de la acción por parte de la señora Vega Higuera ante autoridades judiciales distintas.
Incluso, de la revisión del expediente remitido por el Tribunal Superior del Distrito 2 En términos de la Corte Constitucional en el Auto 170 de 2016: “[L]a Sala encuentra que las acciones de tutela a que se refiere el Decreto 1834 de 2015, se caracterizan por la irrelevancia del sujeto activo, pues se derivan de una misma causa y suponen la identidad de las circunstancias fácticas que rodean la presunta vulneración de los derechos.
Esto significa que, en atención a la coincidencia de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, el interés de los accionantes no es potencialmente individualizable, ya que en el escenario de los “tutelatones” se persigue una misma finalidad al acudir al sistema de justicia. Por ejemplo, esta uniformidad en el interés de los accionantes es diferente de lo que ocurre con las acciones de grupo, en las cuales si bien se facilita la acumulación de pretensiones por presentar unidad de causa, es posible que cada una de ellas se distinga de las otras y tengan fines disímiles.
Precisamente, así como el interés de cada individuo que conforma el colectivo afectado puede ser equivalente, también puede ser absolutamente subjetivo y ello implica tener que evaluar de manera individualizada los daños específicos que se generaron respecto de cada uno de los demandantes. La ausencia de un interés potencialmente individualizable se desprende del precitado artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, cuando dispone que: “Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia (…)” Demandante: Martha Patricia Vega Higuera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Judicial de Cartagena, se advierte que la accionante también había radicado una tercera acción de tutela idéntica ante esa misma corporación, la cual fue tramitada bajo el radicado 13001-22-05-000-2023-00081-00, pero que fue rechazada mediante auto del 9 de junio de 2023 al concluir que la actora ya había radicado otras dos acciones exactamente iguales.
Por ende, aunque en este caso existe identidad de partes, objeto y causa, no es posible acudir a la acumulación de que trata el Decreto 1834 de 2015, ya que esta solo procede en aquellos casos en el que distintas personas alegan la vulneración de sus derechos a partir de una misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, circunstancia que no se da en el presente asunto pues ambas solicitudes fueron presentadas por la señora Vega Higuera.
Contrario a ello, la conducta desarrollada por la accionante denota una posible intención de radicar la misma acción de tutela ante diversas autoridades judiciales, con el fin de obtener resultados favorables a sus pretensiones en alguna de ellas, actitud que deberá ser analizada en la sentencia que resuelva el caso concreto. En ese sentido, no es viable proceder a la acumulación de ambos procesos, ya que el análisis de la presunta vulneración de las garantías de la parte actora por parte de los demandados y de una posible actuación temeraria en el ejercicio de la acción, debe ser efectuado de forma independiente en cada uno de los expedientes.
Ahora bien, sería del caso ordenar la devolución del plenario al tribunal de origen, pero se advierte que por las reglas de reparto previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el conocimiento del asunto le corresponde al Consejo de Estado en primera instancia, por tratarse de una acción de tutela dirigida, entre otros, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Así las cosas y, en aras de hacer efectivos los principios de celeridad y economía procesal que rigen un trámite sumario como lo es la acción de tutela, el despacho avocará el conocimiento de la solicitud de amparo en el estado en el que se encuentra, otorgando plena validez a los informes rendidos por las autoridades demandadas y a las pruebas allegadas en cumplimiento del auto admisorio del 2 de junio de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
En tales condiciones, se negará la acumulación del expediente, pero se avocará el conocimiento del asunto en los términos antes descritos. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Niégase la acumulación del expediente 11001-03-15-000-2023-03179-00 Demandante: Martha Patricia Vega Higuera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 al expediente 11001-03-15-000-2023-02871-00, por las razones expuestas en precedencia. Segundo. Avócase el conocimiento de la acción de tutela tramitada bajo el expediente 11001-03-15-000-2023-02871-00, otorgando plena validez a los informes rendidos por las autoridades demandadas y a las pruebas allegadas en cumplimiento del auto admisorio del 2 de junio de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Tercero. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a los intervinientes en este trámite constitucional. Cuarto. Efectuadas las notificaciones correspondientes, devuélvase el expediente al despacho para proferir la sentencia correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”