w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 20001 23 33 000 2015 00099 01 (1487–2017). Demandante: Luz Marina Ortiz Lago Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Docente nacionalizada. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección ‘A’ procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.1 Luz Marina Ortiz Lago, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de la Resolución RDP 010707 de 31 de marzo de 2014 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el momento en que cumplió el estatus. 1 Folios 28 a 37 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2015 00099 01 Demandante: Luz Marina Ortiz Lago w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos que fundamentan la demanda. Luz Marina Ortiz Lago indicó que cumple los requisitos para ser beneficiaria de una pensión gracia, pues el 14 de junio de 2008 cumplió los 50 años de edad y, además, prestó servicio docente desde el 3 de agosto de 1978 cuando fue vinculada por el Departamento del Cesar a través de la Resolución 1104 de la misma fecha, y que posterior a ello, a través del Decreto 00150 de 5 de junio de 1990 proferido por la Gobernación del Departamento del Cesar, fue nombrada en propiedad.
Aclaró que el 5 de junio de 2010 cumplió 20 años de labor docente de carácter departamental, razón por la cual radicó petición el 12 de marzo de 2014 ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución RDP 010707 de 31 de marzo de 2014. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Argumentó que el acto administrativo demandado desconoce el tiempo desempeñado como docente en la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, pues la entidad demandada consideró erróneamente que la vinculación a partir de 1990 era de carácter nacional y no departamental, cuando el nombramiento se produjo directamente con el ente territorial y el servicio se prestó directamente en instituciones educativas del departamento.
Preciso que la entidad demandada desconoció no solo la Constitución y las leyes aplicables a la pensión gracia, sino que también la jurisprudencia del Consejo de Estado, al respecto citó las sentencias proferidas en los siguientes radicados internos: 0994-2011, 0322-2009, 1465-2009 y 0209-2012. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2015 00099 01 Demandante: Luz Marina Ortiz Lago w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4.
Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 2, por intermedio de apoderada y como sustituto procesal de CAJANAL, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Aclaró que en el caso concreto se certificó que la labor como docente fue de carácter nacional, razón por la cual esos tiempos no pueden ser computados para adquirir la pensión gracia. 1.5.
Trámite en primera instancia. 3 En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Cesar realizó el 14 de julio de 2016 la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] determinar si como lo afirma la demandante es nula la Resolución No. RDP 010707 del 31 de marzo de 2014, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues en su consideración, tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión gracia como docente nacionalizado, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación; o si por el contrario, como lo afirma la entidad demanda, que a la actora no le asiste el derecho a reclamar el reconocimiento de la pensión de gracia por tener tiempos de servicios nacionales que no pueden ser computaos para efectos de adquirir el derecho a dicha pensión.» (sic) 1.6.
Decisión de primera instancia.4 En sentencia de 19 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. 2 Folios 89 a 94 del expediente. 3 Folios 111 a 114 y en CD disponible del expediente a folio 115. 4 Folios 145 a 157 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2015 00099 01 Demandante: Luz Marina Ortiz Lago w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Al respecto, indicó que si bien la docente Luz Marina Ortiz Lago cumple con los requisitos de 50 años de edad y el haber ingresado a la labor docente antes del 31 de diciembre de 1980, no tiene 20 años de servicio como docente del orden departamental, municipal o distrital, pues el tiempo de servicio prestado en el Departamento del Cesar entre 19 de julio de 1990 y el 11 de agosto de 2016 lo acumuló como docente del orden nacional, lo que impide el reconocimiento de la pensión gracia bajo los parámetros de la Ley 114 de 1913. 1.7.
Recurso de apelación. Luz Marina Ortiz Lago 5, actuando por intermedio de apoderado, allegó escrito con el que se opuso a la decisión de primera instancia. Indicó que el tiempo de servicios prestado a partir de junio de 1990 sí debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, pues fue nombrada en propiedad directamente por una entidad territorial para laborar bajo el presupuesto y las órdenes de dicho ente, argumento que respaldó con apartes de la sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda con radicado interno 0209-2012. 1.8.
Trámite correspondiente a la segunda instancia El apoderado de Luz Marina Ortiz Lago 6 presentó alegatos reiterando los hechos descritos en la demanda y los argumentos expresados en el escrito de apelación. Por su parte, la UGPP 7 solicitó confirmar la decisión de primera instancia, pues los certificados expedidos por la autoridad 5 Folios 164 a 166 del expediente. 6 Folios 227 y 228 del expediente. 7 Folios 229 a 232 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2015 00099 01 Demandante: Luz Marina Ortiz Lago w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 competente dan fe que el tiempo que se pretende hacer valer para el reconocimiento de la pensión gracia es del orden nacional, lo cual resulta incompatible con las normas aplicables al caso concreto.
La Procuraduría delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante; en el caso de la referencia, se observa que únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, razón por la cual la competencia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el mencionado recurso. 2.2.
Del problema jurídico Considera esta Sala de Subsección, que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿La señora Luz Marina Ortiz Lago, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2015 00099 01 Demandante: Luz Marina Ortiz Lago w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.3.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2015 00099 01 Demandante: Luz Marina Ortiz Lago w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «Artículo 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2015 00099 01 Demandante: Luz Marina Ortiz Lago w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» 10 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 11 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2015 00099 01 Demandante: Luz Marina Ortiz Lago w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2015 00099 01 Demandante: Luz Marina Ortiz Lago w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 12 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2.
Del docente interino En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener presente que para reconocer la pensión gracia únicamente se exige la acreditación de 20 años de servicios, sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2015 00099 01 Demandante: Luz Marina Ortiz Lago w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley 13.
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor Arcos Gómez» 14.
(Resalta la Sala). 15 En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años, el tiempo de servicios de 20 años y acrediten buena conducta.
Atendiendo las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados. 13 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Radica do: 25000-23-42-000-2012- 01275-01 (0951-2014). Sentencia de 30 de julio de 2015. 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 52001-23-33-000-2013- 00058-01 (2636-2014). Sentencia de 14 de noviembre de 2015. 15 Relacionado en sentencia del 27 de junio de 2018, radicado 68001-23-33- 000-2014-00812-01 (3597-2015).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2015 00099 01 Demandante: Luz Marina Ortiz Lago w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 2.4. Hechos probados Se encuentra probado que Luz Marina Ortiz Lago nació el 14 de junio de 1958 16, por tanto, el 14 de junio de 2008 cumplió 50 años de edad.
Así mismo, se observa que a través de la Resolución 0114 de 13 de agosto de 1978, el gobernador del Cesar nombró a la demandante de la siguiente manera: «DEPARTAMENTO DEL CESAR GOBERNACIÓN RESOLUCIÓN 0114 DE 3 DE AGOSTO DE 1978 Por la cual se conceden Licencias a maestros EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, En uso de sus atribuciones legales, RESUELVE […] ARTICULO 14º. – Concédase cincuenta y seis (56) días de licencia por maternidad comprendido entre el 5 de junio al 30 de julio de 1.978, inclusive; a JOSE MAESTRE RAMO […] maestra de enseñanza primaria 3º Cat., de la Concentración José Antonio Galán de Valledupar zona #1.
ARTICULO 15 º. – Nómbrase para hacer la licencia a JOSE MAESTRE RAMO a LUZ MARINA ORTIZ, a partir del 5 de junio al 30 de julio de 1.978, de la Esc. José Antonio Galán de Valledupar, Zona #1. 2º Cat., con una asignación mensual de […].».17 (sic) La anterior información quedó ratificada con certificado suscrito el 20 de febrero de 2014 por la Gobernación del Cesar, en el que se señala que la señora Ortiz Lago fue nombrada con ocasión de una licencia de maternidad que se concedió desde el 5 de junio hasta el 30 de julio de 1978. 18 16 Registro civil de nacimiento y copia de cédula de ciudadanía visible a folios 23 y 24 del expediente, respectivamente. 17 Folios 14 a 18 del expediente. 18 Folio 9 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2015 00099 01 Demandante: Luz Marina Ortiz Lago w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Posterior a ello, por medio del Decreto 000150 de 5 de junio de 1990, proferido por el gobernador del departamento del Cesar, se nombró a la accionante en propiedad como docente de básica primaria.
Al respecto, en dicho acto se indicó: 19 «DEPARTAMENTO DEL CESAR GOBERNACIÓN Decreto Número 000150 de 05 de junio de 1990 Por el cual se nombra en propiedad a un Docente de primaria EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR En uso de sus atribuciones legales, y, CONSIDERANDO: a. – Que a solicitud de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cesar el Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón, certificó que el Señor (a) LUZ MARINA ORTIZ LAGO reúne los requisitos legales para desempeñar el cargo, que contra el (ella) no cursa proceso disciplinario y que no está pendiente de sanción disciplinaria alguna. b. – Que el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el F.E.R. del Departamento del Cesar, en Oficio No. 20 certificó. a) Que existe disponibilidad presupuestal. b) Que la Plaza corresponde a los adjudicados al Municipio por efecto de la Ley 12 de 1989, y ocupó c. – Que se encuentran reunidos los requisitos legales, para efectuar el nombramiento del mencionado Educador.
DECRETA: ARTICULO 1º. – Nómbrase en propiedad, a LUZ MARINA ORTIZ LAGO […] Especialidad MAESTRA BACHILLER Grado 1º. En el Escalafón, para desempeñar el cargo de Docente en Básico Primaria en la Escuela Urbana Mixta Carlota Uhía de Baute de Valledupar.
PARAGRAFO: Novedad Fiscal con fecha de Posesión e Iniciación de Labores. […] ARTICULO 3º. – Los gastos que ocasiona este nombramiento se cancelarán con cargo al Presupuesto del FER del Cesar en los términos que establece la Ley 12 de 1989. […]» 19 Folios 20 a 22 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2015 00099 01 Demandante: Luz Marina Ortiz Lago w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Asimismo, obra acta en la que consta que la señora Luz Marina Ortiz Lago se posesionó el 19 de julio de 1990 en el cargo de docente en propiedad. 20 En certificado expedido el 13 de mayo de 2014 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Valledupar, se señaló que la docente únicamente registra un nombramiento en propiedad a partir del 19 de julio de 1990 y que su tipo de vinculación laboral es nacional.21 Dicho certificado fue actualizado con fecha del 11 de agosto de 2016, en el que se afirmó que la docente para el momento de la expedición de ese documento se encontraba en servicio activo. 2.5.
Actuación administrativa El 12 de marzo de 2014, actuando a través de apoderado judicial, la señora Luz Marina Ortiz Lago radicó petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913.
En respuesta, la entidad profirió la Resolución RDP 010707 de 31 de marzo de 2014, por medio de la cual negó la pensión deprecada. 2.6. Análisis del caso Teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo con el recurso de apelación presentado, la Sala encuentra probado que Luz Marina Ortiz Lago tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, pues el 14 de junio de 2008 cumplió 50 años de edad, no existe discusión u objeciones sobre su buena conducta y tiene más de 20 años de servicio docente del orden nacionalizado, con fecha de vinculación previa al 31 de diciembre de 1980, como a continuación se explica. 20 Folio 10 del expediente. 21 Folios 11 a 13 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2015 00099 01 Demandante: Luz Marina Ortiz Lago w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 En primer lugar, está acreditado que la señora Luz Marina Ortiz Lago prestó su servicio docente en interinidad por 56 días entre el 5 de junio y el 30 de julio de 1978, circunstancia que no solo se observa de la resolución de nombramiento transcrita previamente, sino que es ratificada con la certificación allegada por la Secretaría de Educación del Cesar y con el acta de posesión suscrita el 28 de agosto de 1978 22.
Este tiempo de servicio fue en remplazo de una maestra de primaria en la Concentración José Antonio Galán de Valledupar. De manera que, queda acreditada la vinculación de la demandante como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, pues reposa la Resolución 0114 de 13 de agosto de 1978, mediante la cual se efectuó el nombramiento de Luz Marina Ortiz Lago como maestra de enseñanza primaria por parte de una autoridad administrativa de carácter territorial (gobernador del Cesar).
Sumado a lo anterior, la vinculación en interinidad «es plenamente computable para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia como quiera (sic) que tal figura se utilizó como un mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designaba con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos ».23 Aspecto que no fue objeto de discusión en sede de apelación. Por su parte, en lo que corresponde a la vinculación del 19 de julio de 1990 a 11 de agosto de 2016, periodo respecto al cual en la certificación emitida por el Fondo Nacional del Magisterio – Secretaría de Educación de Valledupar, visible a folio 11 del expediente, la vinculación como docente de la actora es del orden nacional.
Sin embargo, el acto de nombramiento da cuenta de que la vinculación de la señora Luz Marina Ortiz Lago es de carácter nacionalizada. 22 Folios 9 y 19 del expediente, respectivamente. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 27 de septiembre de 2018. Radicado 25000 23 42 000 2014 00012 01 (3050 -2015). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2015 00099 01 Demandante: Luz Marina Ortiz Lago w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Al respecto, se evidencia que el gobernador del departamento del Cesar efectuó el nombramiento de la actora a través del Decreto 000150 de 5 de junio de 1990, en el cual se señaló que aquella se desempeñaría como docente en básica primaria en la Escuela Urbana Mixta Carlota Uhía de Baute de Valledupar y que la plaza correspondía a las adjudicadas al municipio por efecto de la Ley 12 de 1989 «por la cual se nacionaliza la educación básica primaria, básica secundaria y media vocacional, que oficialmente viene prestando el Departamento del Cesar y sus Municipios.» En esos términos, esta Sala 24 ha precisado que en casos como este «El carácter nacionalizado de la designación también encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975 ».
Criterio que igualmente sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia C-085 de 2002, al señalar que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». No obstante, se precisa que dichas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los demás elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco el tipo de vinculación del respectivo docente.
De manera que, teniendo en cuenta que en el asunto bajo análisis la docente fue nombrada por una entidad territorial con posterioridad al 1º de enero de 1976 con ocasión de la nacionalización, la referida regla jurisprudencial cobra mayor importancia porque permite junto con la valoración del acto de nombramiento, concluir que el tipo de vinculación de la demandante fue nacionalizado.
Adicionalmente, en el acto de nombramiento de la referencia se indicó: 24 Ver entre otras, la sentencia de 16 de febrero de 2023. Radicado: 81001-23- 33-000-2013-00128-01 (1518-2015). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2015 00099 01 Demandante: Luz Marina Ortiz Lago w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 «Que el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el F.E.R. del Departamento del Cesar, en Oficio No. 20 certificó. a) Que existe disponibilidad presupuestal.» Sobre lo citado, se debe tener presente que en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 se señaló que «no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así́, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal [ ]».
De igual manera, precisó que para demostrar la calidad de docente territorial «Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territori ales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.» En esos términos, se encuentra acreditado que la docente Luz Marina Ortiz Lago, a partir del 19 julio de 1990 ostenta la vinculación de carácter nacionalizado, pues así quedó determinado en el acto de nombramiento al señalar que la plaza a ocupar es de las adjudicadas por efecto de la Ley 12 de 1989.25 En conclusión, para la Sala es claro que la señora Luz Marina Ortiz Lago cumple con todos los requisitos para ser acreedora de una pensión gracia, toda vez que cumplió más de 50 años de edad, no existen reproches sobre su actuar como docente oficial y cumplió más de 20 años de servicio como docente oficial de carácter 25 «Por la cual se nacionaliza la educación básica primaria, básica secundaria y media vocacional, que oficialmente viene prestando el Departament o del Cesar y sus Municipios.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2015 00099 01 Demandante: Luz Marina Ortiz Lago w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 territorial y/o nacionalizada, consolidando su estatus el 24 de mayo de 2010, teniendo en cuenta los 56 días de servicio entre el 5 de junio y el 30 de julio de 1978 como docente en interinidad y los años de servicio prestados como como docente nacionalizada desde el 19 de julio de 1990 en adelante.
Teniendo en cuenta que procede el reconocimiento de la prestación reclamada, es necesario determinar si se configura la prescripción, para lo cual se tiene presente que i) la señora Ortiz Lago radicó petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia e l 12 de marzo de 2014, la cual fue resuelta con la Resolución RDP 010707 de 31 de marzo de 2014, notificada el 10 de abril de 2014, y la demanda fue radicada el 18 de abril de 2015 26, por lo que es posible inferir que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues entre el 24 de mayo de 2010 (fecha en que consolidó el estatus pensional) y el 12 de marzo de 2014 transcurrieron más de 3 años.
Es de anotar que dicho fenómeno opera en materia pensional sobre las mesadas que hubiese lugar a reconocer y no sobre el derecho en sí mismo, por lo que, siendo la interesada aún titular de la prerrogativa jurídica reclamada ante la UGPP, la prescripción debe contarse desde el momento en que la misma fue radicada (12 de marzo de 2014), de modo que hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2011.
En consecuencia, se declarará la nulidad de la Resolución RDP 010707 de 31 de marzo de 2014, a través de la cual le fue negado el reconocimiento de la pensión gracia a la aquí demandante. Así mismo, se declarará parcialmente probada de oficio la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2011. 26 Folio 38 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2015 00099 01 Demandante: Luz Marina Ortiz Lago w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Luz Marina Ortiz Lago, a partir del 12 de marzo de 2011, liquidada con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 24 de mayo de 2009 y 23 de mayo de 2010, según certificación que deberá expedir la entidad territorial.
La suma de dinero que resulte de la condena anterior será ajustada a valor presente, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.
La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conforme con lo expuesto hasta este punto, la Sala de Subsección revocará la sentencia apelada por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accederá al reconocimiento de la prestación reclamada.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2015 00099 01 Demandante: Luz Marina Ortiz Lago w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 2.7. Condena en costas Teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, y pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 201623, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. 2.8.
Otras determinaciones Dado que se acreditan los requisitos legales, se aceptará la renuncia de poder aportada por la abogada Karina Vence Peláez como apoderada de la UGPP, de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico y visible en SAMAI. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 19 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia. En su lugar:
SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución RDP 010707 de 31 de marzo de 2014, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó a la señora Luz Marina Ortiz Lago el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2015 00099 01 Demandante: Luz Marina Ortiz Lago w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reconocer y pagar a favor de la señora Luz Marina Ortiz Lago una pensión gracia a partir del 12 de marzo de 2011, liquidada con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 24 de mayo de 2009 y 23 de mayo de 2010, en los términos señalados en esta providencia.
CUARTO. Declarar de oficio la prescripción parcial de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de marzo de 2011, de acuerdo con lo precisado en esta sentencia.
QUINTO. No condenar en costas en esta instancia.
SEXTO. Aceptar la renuncia de la abogada Karina Vence Peláez como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico y visible en SAMAI.
SÉPTIMO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado