Micelio
70001233100020010071501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-05-22

Radicación interna: 51089 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Rafael Antonio Figueroa Izquierdo - Otros·Demandado: Patrimonio Autonomo De Remanentes Del Instituto De Seguros Sociales P.A.R. I.S.S.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 70001-23-31-000-2001-00715-01 (51.089) Demandante: RAFAEL ANTONIO FIGUEROA IZQUIERDO Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -ISS- Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA Síntesis del asunto: la parte actora alega que el fallecimiento de la recién nacida Ana Cristina Figueroa Ruiz fue producto de la demora en la atención médica que recibió su madre Diana Lucía Ruiz Villalba, quien permaneció varios días sin ser atendida en el Instituto de los Seguros Sociales pues su empleador se encontraba en mora de cancelar los aportes de la seguridad social.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 392 a 395 cdno. ppal.) contra la sentencia de 28 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre (fls. 382 a 390 cdno. ppal.) que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 8 de mayo de 2001 los señores Rafael Antonio Figueroa Izquierdo y Diana Lucía Ruiz Villalba, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Sandra Paola, Rafael Antonio y Jesús Antonio Figueroa Ruiz, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto de los Seguros Sociales -ISS- con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declárese que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -ISS- es patrimonial y administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios ocasionados a RAFAEL ANTONIO FIGUEROA IZQUIERDO y su esposa DIANA LUCÍA RUIZ VILLALBA al igual que a sus menores hijos SANDRA PAOLA, RAFAEL ANTONIO y JESÚS ANDRÉS FIGUEROA RUIZ, respectivamente, por los hechos ocurridos el día 8 de mayo de 1999 en la ciudad de Sincelejo.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, condénese (sic) al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -ISS- a pagar a cada uno de los integrantes de la parte actora y/o a quien represente sus derechos, una Expediente 70001-23-31-000-2001-00715-01 (51.089) Demandante: Rafael Antonio Figueroa Izquierdo y otros Reparación directa – apelación de sentencia 2 suma no inferior a MIL (1000) GRAMOS DE ORO PURO a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o de la conciliación respectiva.

TERCERA: Que se ordene a la entidad condenada a cumplir la sentencia y/o acta de conciliación dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA y a pagar intereses moratorios como lo prevé el artículo 177 ibídem. CUARTA: Que se ordene expedir PRIMERA copia íntegra, legible y auténtica de la sentencia y/o acta de conciliación con la fecha de ejecutoria y de prestar mérito ejecutivo” (fls. 1 a 2 cdno. 1). 2.

Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) En el mes de agosto de 1998 la señora Diana Lucía Ruiz Villalba, de 33 años de edad, tuvo noticia de su estado de embarazo, por lo que inició los controles prenatales en el Instituto de los Seguros Sociales -ISS- de Corozal (Sucre), entidad en la cual era atendida por el médico Rubén Díaz, quien en los primeros meses de gravidez no reportó anormalidad alguna. 2) El 5 de marzo de 1999 esta ciudadana acudió a la referida institución médica para realizarse el control respectivo, los médicos detectaron que la paciente presentaba “hinchazón” por lo que decidieron medirle la presión arterial y al observar que su estado de salud era delicado la remitieron a la Seccional Sincelejo pues no había un especialista que la atendiera. 3) En el Instituto de los Seguros Sociales de Sincelejo la paciente fue atendida por el médico Vairo (sic) Ruiz, quien le ordenó una ecografía obstétrica con el fin de monitorear el estado del feto, estudio que no le fue practicado porque el empleador de aquella se encontraba en mora en el pago de los aportes de la seguridad social. 4) La señora Diana Lucía Ruiz Villalba permaneció una semana y media sin recibir medicamento y tratamiento alguno; la paciente se puso en contacto con su empleador, el gerente del Fondo Ganadero de Sucre quien, ante la delicada situación, “acordó una prórroga con el gerente del ISS quien autorizó la atención de la paciente, siendo hospitalizada en la Clínica ASOMET donde le practicaron unos análisis y la necesitada ecografía” (fl. 3 cdno. 1). 5) Con el transcurrir de los días la inflamación de la paciente aumentó, por lo que el personal médico del Instituto de Seguros Sociales de Sincelejo la remitió a la Clínica Santa María porque allí contaban con los equipos necesarios para una atención Expediente 70001-23-31-000-2001-00715-01 (51.089) Demandante: Rafael Antonio Figueroa Izquierdo y otros Reparación directa – apelación de sentencia 3 adecuada. 6) El 20 de abril de 1999 la paciente estuvo con la tensión arterial alta; el día 21 de esos mismos mes y año se le practicó una cesárea, intervención quirúrgica en la cual nació la menor Ana Cristina Figueroa Ruiz, quien estuvo internada en la UCI neonatal en grave estado de salud; el 8 de mayo de 1999 la menor falleció debido a una falla multiorgánica. 7) El deceso de la menor recién nacida se atribuye, según médicos especialistas en la materia, a la demora en la atención médica brindada a su madre, quien permaneció varios días sin recibir tratamiento médico alguno por parte del Instituto de los Seguros Sociales por motivo de que su empleador estaba en mora de cancelar los aportes de la seguridad social; de manera concreta, adujo: “Como se demostrará con las pruebas arrimadas al proceso, que la falta de atención oportuna a DIANA RUIZ VILLALBA fue la causa determinante de que su hija naciera con los problemas que nació y que culminó con su muerte.

(…). No dudo que sea la entidad demandada -ISS- la llamada a responder por los perjuicios irrogados a la parte actora, pues siendo ella misma parte del Estado, más que ningún otro ente, debía brindarle asistencia inmediata a la afiliada, aún más, a cualquier persona que en condiciones graves como DIANA RUIZ clamara atención por su salud” (fl. 6 cdno. 1). 3.

Trámite procesal 1) Por auto del 19 de junio de 2001 el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda (fls. 39 a 40 cdno. 1) el cual fue notificado a la parte accionada (fl. 42 cdno. 1); el Instituto de los Seguros Sociales contestó la demanda de manera extemporánea (fls. 44 a 47 cdno. 1). 2) El 23 de agosto de 2002 el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y decretó, entre otras, la siguiente: “Por Secretaría, ofíciese al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Sincelejo para que pericialmente se determine: • Si el no haber atendido oportunamente a DIANA RUIZ pudo haber ocasionado los problemas que culminaron con la muerte de la menor. • Si una persona en las condiciones en que se encontraba DIANA RUIZ, hinchada totalmente y en el estado de embarazo en que se encontraba, podía ser enviada para su casa sin atención de ninguna clase, o si por el contrario su atención debía ser inmediata.

Cítese y hágase comparecer a las siguientes personas para que depongan sobre lo que Expediente 70001-23-31-000-2001-00715-01 (51.089) Demandante: Rafael Antonio Figueroa Izquierdo y otros Reparación directa – apelación de sentencia 4 sepan y les conste sobre los hechos que originaron la presente demanda, así (sic). • Para que las anteriores pruebas puedan ser practicadas, remítanse a los legistas las historias clínicas, imágenes diagnósticas y demás pruebas que obran en el proceso, y pueda así determinarse la causa o causas de la muerte de la menor” (fl. 63 cdno. 1). 3) Vencido el período probatorio, el 17 de junio de 2005 se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegaciones de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 292 cdno. 1); las partes guardaron silencio. 4) El 29 de agosto de 2005 el Ministerio Público pidió que se negaran las pretensiones de la demanda porque no existe prueba proveniente de la entidad pública demandada que acredite cómo se desarrolló su actividad médica en el momento “de darse por terminado el embarazo”, tampoco fue posible establecer cuál era el estado de la paciente en ese momento ni mucho menos se pudo determinar un nexo de causalidad entre la atención brindada a la señora Diana Lucía Ruiz Villalba y la muerte de la recién nacida (fls. 303 a 304 cdno. 1). 5) El 21 de enero de 2010 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que con el fin de rendir el dictamen pericial decretado resultaba necesario que la historia clínica de dicha paciente fuera revisada por un médico ginecólogo y/o perinatólogo, quien(es) debía(n) emitir un concepto que serviría de fundamento para determinar si hubo una relación de causalidad entre el manejo ambulatorio a cargo de la entidad demandada y la muerte de la menor (fls. 361 a 366 cdno. 1). 6) El 3 de mayo de 2010 el tribunal de primera instancia ordenó oficiar al Centro de Estudios Superiores para la Salud (CES) para que determinara si la presunta omisión de no atender de manera oportuna a la mencionada paciente ocasionó el fallecimiento de la menor Ana Cristina Figueroa Ruiz, así como también establecer si los tratamientos médicos suministrados fueron los adecuados; de igual forma, se informó a los apoderados de las partes que cada una de ellas debían asumir el 50% del valor ($1’000.000) de la prueba decretada (fl. 370 cdno. 1). 7) El 20 de septiembre de 2010 la parte demandante solicitó amparo de pobreza por el hecho de no encontrarse en capacidad de sufragar el costo de la prueba pericial a cargo del CES (fl. 385 cdno. 1), sin embargo, el 9 de noviembre de 2010 el a quo negó dicha Expediente 70001-23-31-000-2001-00715-01 (51.089) Demandante: Rafael Antonio Figueroa Izquierdo y otros Reparación directa – apelación de sentencia 5 petición (fls. 377 a 379 cdno. 1); en el expediente no existe constancia alguna de que la partes hubieren asumido las expensas para la práctica de dicha prueba, por lo que, en los términos del artículo 236-6 del C de PC1 desistieron de esta. 4.

La sentencia de primera instancia El 28 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda (fls. 383 a 390 cdno. ppal.), adujo que en este asunto no se logró acreditar que el Instituto de los Seguros Sociales -ISS- hubiese omitido la prestación oportuna de servicios médico, paramédico y/o de laboratorio -ecografía obstétrica-, así como tampoco se demostró la relación de causalidad entre la falta de realización oportuna de la ecografía obstétrica y el fallecimiento de la menor Ana Cristina Figueroa Ruiz. 5.

El recurso de apelación La parte demandante adujo que la sola circunstancia de que el empleador de la paciente no estuviera a paz y salvo con el pago de los aportes de la seguridad social no era óbice para negarle el derecho a una atención oportuna, además, señaló que: “El momento real del perjuicio no se generó cuando se produjo el nacimiento, sino desde el instante en que se niega el examen, la falla del servicio real es cuando se deja avanzar en la madre el estado de la preclampsia y se lleva a la condición de severidad por falta de medicamentos oportunos de control, situación que directamente incidió en las condiciones de deterioro de salud del bebé” (fls. 393 a 395 cdno. ppal.). 6.

Actuación en segunda instancia Admitido el recurso2 (fl. 402 cdno. ppal.), mediante proveído del 24 de octubre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la ley 446 de 1998 si el Ministerio Público llegara a solicitarlo (fl. 404 cdno. ppal.); las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 1 Artículo 236 del C de PC: “Para la petición, el decreto de la prueba y la posesión de los peritos, se observarán las siguientes reglas: (…). 6.

Si dentro del término señalado no se consignare la suma fijada, se considerará que quien pidió la prueba desiste de ella, a menos que la otra parte provea lo necesario. Sin embargo, podrá el juez ordenar a los peritos que rindan el dictamen si lo estima indispensable, aplicando lo dispuesto en los artículos 388 y 389 para el pago de los gastos” (negrillas de la Sala). 2 En el auto admisorio del recurso de apelación se advirtió que el presente asunto tiene vocación de doble instancia debido a que el valor de la sumatoria de las pretensiones de la demanda asciende a $100’743.350, suma que resulta superior a los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa.

Expediente 70001-23-31-000-2001-00715-01 (51.089) Demandante: Rafael Antonio Figueroa Izquierdo y otros Reparación directa – apelación de sentencia 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión a adoptar, 2) análisis de la impugnación y, 3) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y decisión a adoptar Presentada la demanda oportunamente3 corresponde a la Sala determinar si en este caso el Instituto de los Seguros Sociales es patrimonialmente responsable del fallecimiento de la menor Ana Cristina Figueroa Ruiz por la presunta falta de atención médica a su madre Diana Ruiz Villalba durante el desarrollo del embarazo, de manera concreta, por negarle la práctica de una ecografía obstétrica.

La sentencia de primera instancia negó la responsabilidad del Instituto de los Seguros Sociales por no encontrar acreditado que la entidad demandada hubiese omitido la prestación oportuna de los servicios médicos a la referida paciente ni mucho menos se probó que la falta de práctica del mencionado estudio imagenológico hubiese ocasionado el fallecimiento de la menor recién nacida.

Esta Subsección confirmará la sentencia apelada debido a que las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de que la institución demandada le brindó a la paciente atención médica mientras estuvo embarazada y, adicionalmente, porque no se logra establecer el nexo de causalidad entre la falta de práctica oportuna de la referida ecografía obstétrica y la muerte de la menor Ana Cristina Figueroa Ruiz. 2.

Análisis de la impugnación En los términos del artículo 90 superior el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables de donde surgen los elementos que debe analizar el juzgador para verificar si hay lugar a la prosperidad de las pretensiones. 3 El fallecimiento de la menor recién nacida, Ana Cristina Figueroa Ruiz, ocurrió el 8 de mayo de 1999 (fl. 18 cdno. 1) y la demanda de reparación directa se presentó el 8 de mayo de 2001, por lo que se impone concluir que fue formulada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo.

Expediente 70001-23-31-000-2001-00715-01 (51.089) Demandante: Rafael Antonio Figueroa Izquierdo y otros Reparación directa – apelación de sentencia 7 2.1 El daño antijurídico El daño reclamado con la demanda se encuentra demostrado dado que el 8 de mayo de 1999 la menor Ana Cristina Figueroa Ruiz falleció en la Clínica Santa María de la ciudad de Sincelejo como consecuencia de una falla multiorgánica, según se desprende de la correspondiente historia clínica y del registro civil de defunción (fls. 18 y 255 cdno. 1). 2.2 La imputación La parte actora alegó que el fallecimiento de la menor Ana Cristina Figueroa Ruiz resulta atribuible a la institución demandada debido a la “demora que se tuvo en atender a su madre, quien permaneció varios días sin recibir la atención médica completa por parte del ISS, quien alegó no poder atenderla por encontrarse su patrón en mora con esa entidad” (fl. 4 cdno. 1).

Al respecto, las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de lo siguiente: a) Como consecuencia de su estado de gravidez, la señora Diana Lucía Ruiz Villalba acudió a siete (7) controles prenatales en el Instituto de los Seguros Sociales (fl. 141 cdno. 1), así4: FECHA EDAD EMBAR. PESO T.A. A.U. 98 XII 03 10 51 111/70 8 99 01 4 14 57 100/70 10 99 02 1 19 58 110/70 15 99 02 5 20 59 120/80 20 99 03 5 24 60 1/2 (sin diligenciar) 35 99 04 5 (sin diligenciar) 66 140/90 (sin diligenciar) De igual forma, a la paciente se le practicaron exámenes de serología, grupo RH, glicemia y toxoplasmosis, adicionalmente, se verificó su estado general (cardio-respiratorio, abdomen, neuro-muscular y extremidades). 4 Se advierte que la historia clínica obstétrica es ilegible, por lo que no existe mayor detalle acerca de cómo se desarrollaron cada uno de esos chequeos médicos.

Expediente 70001-23-31-000-2001-00715-01 (51.089) Demandante: Rafael Antonio Figueroa Izquierdo y otros Reparación directa – apelación de sentencia 8 b) El 5 de marzo de 1999 el Instituto de los Seguros Sociales ordenó la práctica de una ecografía obstétrica a la paciente con el fin de monitorear las condiciones del feto (fl. 20 cdno. 1). c) El 5 de abril de 1999 la paciente acudió al último control prenatal, en la historia clínica se dejó constancia de lo siguiente: “IV/05/99 Gineco-obstetricia. Embarazo de 26 ½ semanas, cifras tensionales elevadas recientes, feto activo.

Tensión arterial sentada: 130/90. Edema Grado II de miembros inferiores. Frecuencia cardíaca fetal positiva. Plan laboratorio, incapacidad, [ilegible]” (fl. 141 reverso cdno. 1). d) El 14 de abril de 1999 la IPS Asomeds y Cía Ltda -adscrita a la entidad demandada- expidió orden de hospitalización de la paciente con el diagnóstico de “embarazo de 26 (sic) semanas + preclampsia moderada” (fl. 21 cdno. 1); en esa misma fecha, la paciente fue remitida5 a la Clínica Santa María de la ciudad de Sincelejo (Sucre), quien ingresó a esa institución médica con la siguiente impresión diagnóstica: “embarazo de aproximadamente 29 semanas – preclampsia severa” (fl. 362 cdno. 1). e) El 19 de abril de 1999 el Centro de Imagen Diagnóstica emitió informe de la ecografía obstétrica practicada a la paciente que dio cuenta de lo siguiente: “FETO ÚNICO EN CEFÁLICA, LONGITUDINAL, DORSO A LA IZQUIERDA.

CORAZÓN RÍTIMICO DE CUATRO CÁMARAS. ESTÓMAGO Y VEJIGAS FETALES LLENAS. COLUMNA VERTEBRAL Y EXTREMIDADES SIN ALTERACIONES. AORTA PULSÁTIL DE CALIBRE NORMAL. CINÉTICA FETAL ADECUADA. LÍQUIDO AMNIÓTICO EN CANTIDAD NORMAL. PLACENTA ANTERIOR GRADO: I SEXO: XX (…). CONCLUSIÓN: EMBARAZO ÚNICO EN CEFÁLICA DE 28.5 SEMANAS” (fl. 24 cdno. 1 – mayúsculas del original- negrillas adicionales). f) El 21 de abril de 1999 a las 19:00 horas el personal médico de la Clínica Santa María le practicó a la paciente las intervenciones de cesárea y pomeroy6, como consecuencia del primer procedimiento se “obt[uvo] recién nacido vivo con escaso movimiento, llanto débil, sexo femenino y el acto quirúrgico no tuvo complicaciones”; en esa misma fecha la bebé ingresó a la UCI neonatal (fl. 362 cdno. 1). 5 En el expediente no existe constancia del motivo de la remisión. 6 Ligadura de las trompas de Falopio.

Expediente 70001-23-31-000-2001-00715-01 (51.089) Demandante: Rafael Antonio Figueroa Izquierdo y otros Reparación directa – apelación de sentencia 9 g) El 22 de abril de 1999 el Centro de Imagen Diagnóstica le practicó a la bebé una ecografía transfontanelar y una radiografía de tórax AP que arrojaron los siguientes resultados: “ECOGRAFÍA TRANSFONTANELAR PARENQUIMA CEREBRAL Y SURCOS CIRCUNVOLUCIONALES SON DE MORFOLOGÍA Y DENSIDAD NORMALES.

SIN QUE SE IDENTIFIQUEN LESIONES, MASAS SÓLIDAS O QUÍSTICAS. SISTEMA VENTRICULAR DE MORFOLOGÍA Y DIMENSIONES NORMALES. NO SE OBSERVAN CALCIFICACIONES PERIVENTRICULARES. ESTUDIO DENTRO DE LÍMITES ECOGRÁFICOS NORMALES” (fl. 25 cdno. 1 – mayúsculas del original – negrillas adicionales). “INFORME DE RX DE TÓRAX AP ESTRUCTURAS ÓSEAS NORMALES.

CONGESTIÓN VASCULAR PULMONAR BILATERAL DE TIPO CENTRAL, CON LEVES SIGNOS DE ATRAPAMIENTO AÉREO. NO SE OBSERVAN INFILTRADOS PULMONARES. CARDIO-AÓRTICO NORMAL. PROBABLE TAQUIPNEA TRANSITORIA DEL R.N.” (fl. 26 cdno. 1 – mayúsculas del original- negrillas de la Sala). “ESTRUCTURAS ÓSEAS DE ASPECTO NORMAL. VELAMIENTO DIFUSO DE CAMPOS PULMONARES.

CON PRESENCIA DE BRONCOGRAMA AÉREO. SENOS COSTO-FRÉNICOS LIBRES. SILUETA CARDIO-AÓRTICA NORMAL. SONDA ENDOTRAQUEAL EN SITUACIÓN NORMAL. ENFERMEDAD DE LA MEMBRANA HIALINA” (fl. 27 cdno. 1 – mayúsculas del original – negrillas de la Sala). h) El 23 de abril de 1999 el reporte imagenológico elaborado por el Centro de Imagen Diagnóstica arrojó la siguiente información sobre la evolución del estado de salud de la menor recién nacida: “LEVE CONGESTIÓN VASCULAR, PULMONAR CON DISCRETOS SIGNOS DE ATRAPAMIENTO AÉREO, SIN QUE SE OBSERVEN INFILTRADOS PULMONARES.

SILUETA CARDIO-AÓRTICA NORMAL. SONDA ENDOTRAQUEAL EN SITUACIÓN ADECUADA” (fl. 28 cdno. 1 – mayúsculas del original). i) El 24 de abril de 1999 la señora Diana Ruiz Villalba fue dada de alta, mientras que la menor continuó internada en la UCI neonatal de la Clínica Santa María (fl. 286 cdno. 1). j) Los días 26 y 27 de abril de 1999 la menor presentó una marcada congestión vascular pulmonar bilateral de tipo central, con infiltrado intersticial difuso y presencia de broncograma aéreo (fls. 31 a 32 cdno. 1).

Expediente 70001-23-31-000-2001-00715-01 (51.089) Demandante: Rafael Antonio Figueroa Izquierdo y otros Reparación directa – apelación de sentencia 10 k) El 4 de mayo de 1999 el Centro de Imagen Diagnóstica practicó a la menor una ecografía cerebral que reportó lo siguiente: “PARENQUIMA CEREBRAL Y SURCOS CIRCUNVOLUCIONALES SON DE MORFOLOGÍA Y DENSIDAD NORMALES, SIN QUE SE IDENTIFIQUEN LESIONES, MASAS SÓLIDAS O QUÍSTICAS.

SISTEMA VENTRICULAR DE MORFOLOGÍA Y DIMENSIONES NORMALES. NO SE OBSERVAN CALCIFICACIONES PERIVENTRICULARES. ESTUDIO DENTRO LÍMITES ECOGRÁFICOS NORMALES” (fl. 34 cdno. 1 – mayúsculas del original – negrillas de la Sala). l) En los días 5 y 6 de mayo de 1999 los estudios imagenológicos elaborados por el Centro de Imagen Diagnóstica mostraron que la estructura ósea de la menor era de aspecto normal, asimismo, detectaron una opacificación difusa de los campos pulmonares con presencia de broncograma aéreo, retracción mediastinal hacia la izquierda y enfisema subcutáneo en pared torácica derecha (fls. 35 a 36 cdno. 1). m) El 8 de mayo de 1999 la menor Ana Cristina Figueroa Ruiz falleció producto de una falla multiorgánica (fls. 18 y 255 cdno. 1). n) El 10 de marzo de 2010 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió un informe técnico médico-legal que tenía por finalidad determinar, entre otros aspectos, “si el no haber atendido oportunamente a DIANA RUIZ pudo haber ocasionado los problemas que culminaron con la muerte de la menor” (fl. 361 cdno. 1); en esta prueba se hizo una transcripción de la historia clínica de la paciente la cual resulta de gran utilidad para la Sala, toda vez que, los documentos que integran dicha historia y que obran en el expediente son de difícil lectura; a continuación se transcribe dicho resumen: “Se recibe copia de historia clínica del Instituto de los Seguros Sociales, que a folio 138 aparece una nota de evolución de fecha agosto 12 de 1998, que en sus partes pertinentes se lee: Edad: 33 años.

Motivo de la consulta: cefalea, mareos y vómitos. Examen físico: tensión arterial: 110/70 milímetros de mercurio, temperatura 37ºC … (ilegible). A folio 141 (respaldo) se lee: Nota de evolución de fecha abril 5 de 1999, (…). Gineco-obstetricia: Embarazo de 26 ½ semanas, cifras tensionales elevadas recientes, feto activo. Tensión arterial sentada: 130/90.

Edema Grado III de miembros inferiores. Frecuencia cardíaca fetal positiva. Plan: laboratorio, incapacidad… (ilegible). No hay más datos en esta nota de evolución. Se anexa copia de la historia clínica de la Clínica Santa María de Sincelejo, que a folio 325, indica que consultó el día 14 de abril de 1999, a las 11:10 AM, por remitida, a continuación se lee: Expediente 70001-23-31-000-2001-00715-01 (51.089) Demandante: Rafael Antonio Figueroa Izquierdo y otros Reparación directa – apelación de sentencia 11 Paciente que ingresa a la institución hace 48 horas, por cefalea, oliguria, edema generalizado y epigastralgia.

ANTECEDENTES IMPORTANTES: Fecha de la última menstruación: 26 de septiembre de 1998. Edad gestacional: 29 semanas por amenorrea. Fecha probable de parto: 3 de octubre de 1999. Embarazos: 5. Partos: 3. Abortos: 1. Pre-eclampsia con el primer embarazo, hace 10 años. EXAMEN FÍSICO: Datos positivos: abdomen globoso, por útero grávido. Altura uterina: 24 centímetros.

No se ausculta fetocardia pero se percibe en el feto movimientos fetales activos. Edema de miembros inferiores grado III. Impresión diagnóstica: embarazo de aproximadamente 29 semanas, pre-eclampsia severa. Valoración por ginecología: valorada por el doctor González quien ordena hospitalizar, dieta, órdenes médicas. Evolucionar por ginecólogo de turno. Se revisa además nota de epicrisis de la Clínica Santa María de Sincelejo, que a folio 326 indica que ingresó el día 14 de abril de 1999 y de egreso el día 24 de abril del mismo mes y año. A continuación se lee: diagnóstico de ingreso embarazo de 29 semanas por fecha de última menstruación – pre- eclampsia severa. diagnóstico de egreso: 1) Puerperio post-cesárea. 2) planificación definitiva por prioridad satisfactoria.

En la misma documentación se encuentra una copia de nota operatoria, a folio 335, que indica que fue operada el día 21 de abril de 1999 a las 7:00 PM, practicándosele una cesárea + Pomeroy. Describe que se observa producto en transversa, se obtiene recién nacido vivo con escaso movimiento, llanto débil, sexo femenino y el acto quirúrgico no tuvo complicaciones.

A folio 104 se lee: Nombre: Hijo de Diana Ruiz (…) ingreso a la UCI neonatal. Fecha: abril 21 de 1999, 8:00 PM (…) Antecedentes prenatales: parto por cesárea por pre-eclampsia severa hace 15 días, drogas Laxis (…) (ilegible), Betametasona. Niega enfermedades durante el embarazo, relacionados (sic) con la infeccioso. Exámenes prenatales normales.

Grupo sanguíneo. Antecedentes perinatales: parto por cesárea por pre-eclampsia severa y/o persistir presentación en transversa, con ampliación de incisión. Líquido amniótico abundante, claro. Apgar 7/10 – 9/10. Intubación orotraqueal inmediata, por dificultad respiratoria y cianosis de base con oxígeno al 100% y se traslada a la unidad de cuidados intensivos neonatales.

Al ingreso (…) (ilegible), rosado, bien perfundido. TOT con oxígeno al 100%. Hipoventilación pulmonar bilateral con crépitos. Ruidos cardiacos sin soplos. DISCUSIÓN DEL CASO: Se trata de una mujer de 34 años de edad, con antecedentes ginecológicos para el mes de abril de 1999 de 5 embarazos; 3 partos y un aborto. Con pre-eclampsia con el primer embarazo, hace 10 años.

Con fecha de la última menstruación: 26 de septiembre de 1998. Consultando al servicio de consulta externa de los seguros sociales, el día abril 5 de 1999, cuando es atendida por el servicio de Gineco-obstetricia, quien diagnostica un embarazo de 26 ½ semanas, cifras tensionales elevadas recientes, encontrando un feto activo y cifras de tensión arterial normalmente altas, o sea en el límite (130/90).

Edema grado III de miembros inferiores. Frecuencia cardíaca fetal positiva, considerándose practicar exámenes de laboratorio, sin más datos en la nota de evolución; consulta posteriormente, el día 14 de abril de 1999, o sea, 11 días más tarde, cuando para esa fecha cursaba una edad gestacional (de embarazo): 29 semanas y un cuadro clínico compatible con pre-eclampsia severa, por lo que ordenan hospitalizar para tratamiento y seguimiento por ginecología. El día 21 de abril del mismo año, se le practicó una cesárea. obteniéndose recién nacido, al parecer prematuro.

CONCLUSIONES: Una vez leído y analizado el caso, concluimos que para poder determinar o conceptuar sobre este caso; se requiere que la historia clínica y otros documentos sean revisados por un Expediente 70001-23-31-000-2001-00715-01 (51.089) Demandante: Rafael Antonio Figueroa Izquierdo y otros Reparación directa – apelación de sentencia 12 médico especialista en ginecología y/o perinatología y la seccional Sucre no cuenta con especialistas en estas áreas del conocimiento.

Por lo anterior, de la manera más respetuosa, le sugerimos remitir junto con la historia clínica de la cual le hacemos devolución; una copia del expediente a una entidad oficial de carácter educativo, como universidades que posean departamentos de obstetricia y perinatología; quienes teniendo en cuenta los protocolos de manejo de esta enfermedad, así como las declaraciones de las partes involucradas, emitirán un concepto que lleve al despacho a considerar si hubo o no nexo de causalidad entre el manejo ambulatorio inicial llevado a cabo por el servicio de consulta externa de ginecología del Instituto de los seguros sociales y el desenlace final” (fls. 364 a 366 cdno. 1 – mayúsculas del original - negrillas de la Sala). o) El 12 de mayo de 2000 el Coordinador de la UCI Neonatal de la Clínica Santa María, doctor Guillermo Ruiz Vergara dirigió un oficio a la señora Diana Ruiz Villalba que contenía el resumen de la historia clínica de la menor Ana Cristina Figueroa Ruiz así: “DX INGRESO 1.

Recién nacido prematuro, peso adecuado (29 sem/1.160 gr.). 2. Enfermedad de membrana hialina grado III. 3. Sepsis potencial. DX. EGRESO 1. Recién nacido pretérmino peso adecuado (29sem/1.160 gr.) 2. Enfermedad de membrana hialina grado III resuelta. 3. Insuficiencia cardíaca. 4. Falla multiorgánica. 5. Neumotórax derecho. El primer factor de riesgo a considerar en el deceso de este neonato fue la prematurez extrema, lo cual implica inmadurez de todos los órganos, principalmente el respiratorio, por lo que se hace necesario colocar en ventilación mecánica a través de un tubo que llega a la vía aérea superior.

La primera complicación luego de madurar el pulmón con surfactante natural es la persistencia del ductus (sic) arteriosos, un vaso sanguíneo que une a otros dos grandes y que debe cerrarse luego del nacimiento y es casi propio del recién nacido prematuro. Al estar en asistencia ventilatoria es muy probable que ocurra ruptura del pulmoncito (neumotórax) lo cual también ocurrió en ella.

Finalmente sobrevino fallo de múltiples órganos, principalmente corazón y riñones como causa directa del fallecimiento. No tenía rasgos genéticos ni alguna malformación genética congénita que pudiera relacionarse en forma directa con la evolución clínica final” (fls. 22 a 23 cdno. 1 – mayúsculas del original – negrillas de la Sala). p) De igual forma, obran las declaraciones de los señores Martha González Pérez e Idalides del Socorro Olivero de la Ossa, quienes coincidieron en afirmar que la entidad demandada se negó a practicarle una ecografía obstétrica a la señora Diana Lucía Ruiz Expediente 70001-23-31-000-2001-00715-01 (51.089) Demandante: Rafael Antonio Figueroa Izquierdo y otros Reparación directa – apelación de sentencia 13 Villalba porque el empleador de la paciente se encontraba en mora con los aportes de seguridad social.

En efecto, la señora Martha González Pérez expresó: “En 1999, estando la señora Diana embarazada fui testigo muchas veces porque en ese mismo tiempo me encontraba también embarazada, a veces nos encontrábamos en las citas médicas que le tocaban acá en Sincelejo en el Seguro Social. En el mes de marzo de 1999, estando en busca de una orden para una ecografía, como ya la conocía desde antes porque trabajábamos cerca la vi muy angustiada y le pregunté que qué le pasaba, ella me dijo que se encontraba bastante mal, se le notaba una hinchazón que tenía en todo su cuerpo y me comentó que no le querían dar la orden porque no se encontraban al día en los pagos al Seguro Social.

(…). PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho si la ecografía que requería la señora Diana Ruiz era de urgencia. CONTESTO: sí, era de urgencia porque en el estado en que ella se encontraba lo decía todo, estaba muy desmejorada, de muy mal semblante, con una hinchazón impresionante lo cual no era normal y desde que el médico se la ordenó era porque era necesaria para saber el estado de la criatura.

(…)” (fls. 145 a 148 cdno. 1 – negrillas de la Sala). A su turno, la señora Idalides del Socorro Olivero De La Ossa manifestó: “Yo vivo en las instalaciones donde funciona el Fondo Ganadero, desde ahí la conozco [a la señora Diana Ruiz Villalba] yo porque ella trabajaba ahí, salió embarazada y yo pasé a hacerle el aseo en el Fondo Ganadero porque ya ella no podía seguir haciendo más el aseo, pero como ella empezó a complicarse por lo del embarazo, estaba muy hinchada, no se le veían casi los ojos por la hinchazón, yo siempre preguntaba por ella, el esposo iba al Fondo Ganadero, fue a hablar con el doctor Remolina, que es el director del Fondo Ganadero.

Después yo a veces le preguntaba a la secretaria por la salud de ella y me dijo que estaba muy mal, que le mandaron una ecografía y no la pudieron atender mientras que el patrón no se pusiera paz y salvo, ella vino acá a Sincelejo al Seguro Social pero no la pudieron atender porque no estaba paz y salvo. Ella cuando la vinieron a atender ya fue demasiado tarde, la bebé nació complicada porque sacó la infección que ella tenía, a ella le hicieron cesárea y la niña nació pálida y tuvieron que ponerle sangre, y si el Seguro Social la hubiera atendido la niña estuviera viva todavía, y ese hogar desde que perdieron a esa niña ya no es el mismo, porque ellos estaban muy entusiasmados; por la pérdida de su niña, eso es muy duro, el papá se entregó al alcohol y pasaba era bebiendo y todavía es la hora y toma siempre acordándose de la niña” (fls. 150 a 152 cdno.1 – negrillas adicionales). q) Por su parte, el médico Rubén Darío Díaz Ramírez también rindió testimonio, quien adujo: “PREGUNTADO: Diga el testigo si conoce los motivos por los cuales ha sido citado en el día de hoy a este despacho y en caso afirmativo los dirá. CONTESTO: No lo sé. PREGUNTADO: El testigo expresará al despacho si conoce o conoció a la señora Diana Ruiz Villalba, en caso afirmativo nos dirá desde cuándo y por qué motivos.

CONTESTO: Personalmente si la he visto no recuerdo su cara ni recuerdo su nombre, PREGUNTADO: El testigo informará Expediente 70001-23-31-000-2001-00715-01 (51.089) Demandante: Rafael Antonio Figueroa Izquierdo y otros Reparación directa – apelación de sentencia 14 al despacho si tuvo de paciente a la señora Diana Ruiz Villalba, en el año 1999, en el Instituto de los Seguros Sociales en Corozal, pero que de conformidad con sus dos respuestas anteriores le pongo de presente la historia clínica de la señora mencionada para que luego de revisarla pueda contestar la pregunta.

Se deja constancia que se le pone de presente al testigo la historia clínica. CONTESTO: En la historia presentada por la magistrada encuentro una nota del 26 de marzo de 1998, la paciente consultó por un trastorno menstrual, se le solicitó una ecografía vaginal y debía presentarla el 3 de marzo de 1998 y ella no volvió ni la presentó. (…).

Quiero decir que si se consigue la historia clínica completa yo estoy dispuesto a venir nuevamente” (fls. 156 a 157 cdno. 1). En ese contexto probatorio, la Sala observa que el Instituto de los Seguros Sociales suministró atención médica a la señora Diana Ruiz Villalba durante su estado de gravidez pues existe constancia de los seis (6) controles prenatales que recibió en los primeros meses de su embarazo (3 de diciembre de 1998, 4 de enero, 1º y 5 de febrero, 5 de marzo y 5 de abril de 1999).

Adicionalmente, se demostró que el 5 de marzo de 1999 la entidad demandada ordenó la práctica de una ecografía obstétrica a la paciente, pero, no existe en el expediente elemento probatorio que dé cuenta de la fecha de su realización ni mucho menos de los resultados de dicho examen; de igual forma, tampoco se acreditó imposibilidad alguna de los actores para acceder a la información de la historia clínica, ni mucho menos una negativa por parte de la institución accionada para suministrarla.

Respecto de la falta de práctica de la ecografía obstétrica solo obran los testimonios de las señoras Martha González Pérez e Idalides Olivero de la Ossa, quienes señalaron que a la paciente no se le realizó el estudio imagenológico aludido porque su empleador se encontraba en mora de pagar los aportes de la seguridad social, sin embargo, en el expediente no existe una prueba directa o de otra índole que corrobore dicha negativa por parte de la entidad demandada, es más, no se probó la supuesta falta de pago del Fondo Ganadero ni tampoco que dicha circunstancia hubiere impedido la atención de la paciente; además, no se acreditó el supuesto acuerdo de prórroga entre el gerente de dicho fondo y el gerente del ISS para que se le prestaran los servicios médicos a la paciente.

De otro lado, la Sala advierte que en la Clínica Santa María a la paciente le fue practicada la ecografía obstétrica (19 de abril de 1999) la cual arrojó un resultado positivo toda vez que no se detectó ninguna anormalidad o alteración negativa en la formación del feto, circunstancia que permite inferir que la realización extemporánea de este estudio en Expediente 70001-23-31-000-2001-00715-01 (51.089) Demandante: Rafael Antonio Figueroa Izquierdo y otros Reparación directa – apelación de sentencia 15 modo alguno constituiría la causa eficiente del fallecimiento de la menor Ana Cristina Figueroa Ruiz.

Es más, en el proceso no reposa elemento probatorio alguno que demuestre que la muerte de la bebé hubiere sido producto de la no realización de la ecografía obstétrica, por el contrario, el contenido del oficio elaborado por el coordinador de la UCI neonatal de la Clínica Santa María, doctor Guillermo Ruiz Vergara, dio cuenta de que el primer factor de riesgo que debía considerarse en el fallecimiento aludido era la prematurez extrema de la menor Ana Cristina Figueroa Ruiz, lo cual no fue tachado ni mucho menos desvirtuado en el proceso.

En ese orden de ideas, la parte actora no acreditó que el Instituto de los Seguros Sociales -ISS- hubiere omitido la prestación de los servicios médicos a la señora Diana Lucía Ruiz Villalba durante el desarrollo de su embarazo, además, tampoco probó el nexo de causalidad entre la falta de práctica oportuna de la ecografía obstétrica y la muerte de la menor aludida, carga procesal esta que le correspondía cumplir a dicho sujeto procesal para sustentar las súplicas de la demanda según lo dispuesto en el artículo 177 del C de PC7.

De conformidad con las anteriores razones, esta Subsección confirmará la decisión apelada por cuanto el daño reclamado en el libelo demandatorio no resulta imputable al Instituto de los Seguros Sociales. 3. Condena en costas En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en su artículo 55 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, como en el sub lite ninguna de aquellas se comportó de esa manera no habrá lugar a su imposición. 7 Artículo 177 del C. de PC.: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

(…)”. Expediente 70001-23-31-000-2001-00715-01 (51.089) Demandante: Rafael Antonio Figueroa Izquierdo y otros Reparación directa – apelación de sentencia 16 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.

Confírmase la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre. 2. Abstiénese de condenar en costas. 3. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.