CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05119-00 Referencia: Acción de tutela Actores: LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ Y OTROS TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE MERA LEGALIDAD Y ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA1. I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud Los señores JUAN CAMILO MOSQUERA SANTACRUZ y LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ, esta última en nombre propio y en 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05119-00 Actores: LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representación de su hija menor de edad2 M.J.O.S., en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estiman vulnerado por el TRIBUNAL al proferir la providencia de 6 de febrero de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00178-01.
I.2. Hechos Afirmaron que el 19 de mayo de 2012, la señora AURA OLMEDA MUÑOZ DE SANTA CRUZ, ingresó por primera vez al servicio de urgencias del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN (HUSJ)3. Al notar mejoría fue dada de alta el 28 de mayo de ese año y nuevamente ingresó el 21 de agosto siguiente debido a una descomposición de una lesión ulcerosa y, una vez fue valorada por el especialista de ortopedia oncológica, el 12 de septiembre de esa anualidad se le diagnosticó cáncer.
Aseguraron que el HUSJ no contaba con un subespecialista, por lo que solicitó la remisión de la paciente a la NUEVA EPS, no obstante, 2 El Despacho se reserva el nombre de la menor de edad. 3 En adelante HUSJ. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05119-00 Actores: LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la respuesta no fue favorable, así que instauraron una acción de tutela y finalmente se programó la cirugía para el 27 de febrero de 2013.
Relataron que, debido a un bloqueo de la vía, fue imposible el desplazamiento al municipio de Cali, por lo que la cirugía fue reprogramada para el 6 de marzo de 2013, en la que se practicó una amputación infracondílea derecha. Manifestaron que por lo anterior, junto con los señores AURA OLMEDA MUÑOZ DE SANTACRUZ4 (q.e.p.d.) y HAROLD ENRIQUE SANTACRUZ NARVÁEZ (q.e.p.d.), presentaron demanda de reparación directa contra el HUSJ, la NUEVA EPS y el DEPARTAMENTO DEL CAUCA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la falla en la atención médica brindada.
Señalaron que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 2015-00178-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN5 que, mediante sentencia de 28 de 4 La señora Muñoz de Santacruz ya falleció. 5 En adelante Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05119-00 Actores: LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró patrimonialmente responsable a la NUEVA EPS por perdida de oportunidad, la condenó al pago de los perjuicios reclamados y exoneró de responsabilidad a las demás entidades allí demandadas.
Aseguraron que inconformes con la decisión, al igual que la NUEVA EPS, presentaron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el TRIBUNAL mediante providencia de 6 de febrero de 2025, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. I.3 Fundamentos de la solicitud Aseveraron que la providencia proferida por el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico, toda vez que, a su juicio, carece de una visión reduccionista del daño, de una imposición de carga probatoria excesiva e irrazonable y sumado a ello, de una valoración errónea de los supuestos legales que sirvieron como sustento para exonerar de responsabilidad a la NUEVA EPS.
Agregaron que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado por el Consejo 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05119-00 Actores: LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado6 en relación con la perdida de oportunidad en los eventos de amputación de extremidades del cuerpo humano. I.4.
Pretensiones Los actores solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1. Se TUTELE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO en favor de LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ identificada con cédula de ciudadanía No. 25.286.350, JUAN CAMILO MOSQUERA SANTACRUZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.061.781.074 y MARIA JOSE OSPINA SANTACRUZ identificada con Tarjeta de Identidad No. 1.058.933.399 En consecuencia 2-.Se REVOQUE la Sentencia No. 008 del 6 de febrero de 2025, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN dentro del proceso 19001-33-33-008-2015- 00178-00 y en consecuencia se CONFIRME el fallo de primera instancia. […]”.
(Negrilla pertenece al texto). 6 Para el efecto, la parte actora trajo a colación las siguientes providencias: “[…] SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 05001-23-26-000-1995-00082-01 (18593) Actor: PEDRO EMILIO VALENCIA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00041-01 (53435) Actor: ALEJANDRO CRUZ SAMANIEGO Y OTROS Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010).
Radicación número: 05001-23-26-000-1995-00082-01 (18593) Actor: PEDRO EMILIO VALENCIA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) 6 SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 66001-23-31-000-2005-01021-01 (42809) Actor: HECTOR GUEJIA GUEJIA Y OTROS Demandado: SALUDCOOP EPS Y OTRO. Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) […]”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05119-00 Actores: LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.
Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio. I.6.- Intervinientes I.6.1.- DEPARTAMENTO DEL CAUCA - SECRETARÍA DE SALUD, solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no existe daño irrogado por acción o por omisión por su parte.
Indicó que la acción constitucional de la referencia debe declararse improcedente, toda vez que, a su juicio, la decisión adoptada por el TRIBUNAL obedeció a un juicio razonable y fundado en el análisis integral de las pruebas allegadas, por lo que no existe una actuación arbitraria o contraria a los derechos fundamentales invocados como violados por la parte actora.
I.6.2.- El JUZGADO, la NUEVA EPS y HUSJ, pese a ser notificados en debida forma del presente trámite constitucional, guardaron silencio. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05119-00 Actores: LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa La Sala advierte que el DEPARTAMENTO DEL CAUCA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05119-00 Actores: LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala). Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05119-00 Actores: LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala). 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05119-00 Actores: LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, comoquiera que dicha autoridad fungió como parte demandada dentro del proceso de reparación directa cuestionado, le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05119-00 Actores: LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05119-00 Actores: LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05119-00 Actores: LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 6 de febrero de 2025, proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00178-01.
A la citada providencia los actores le atribuyen la vulneración del 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05119-00 Actores: LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental deprecado, habida cuenta que, a su juicio, la providencia judicial acusada incurrió en defecto fáctico, por cuanto carece de una visión reduccionista del daño, de una imposición de carga probatoria excesiva e irrazonable y sumado a ello, de una valoración errónea de los supuestos legales que sirvieron como sustento para exonerar de responsabilidad a la NUEVA EPS.
Agregaron que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado por el Consejo de Estado en relación con la perdida de oportunidad en los eventos de amputación de extremidades del cuerpo humano. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05119-00 Actores: LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: 7 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05119-00 Actores: LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, [10] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05119-00 Actores: LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [14] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05119-00 Actores: LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05119-00 Actores: LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05119-00 Actores: LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que se percata que lo pretendido por los actores es que se realice un nuevo análisis de un asunto que fue puesto a consideración del juez natural de la causa, como si este mecanismo se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad porque los motivos que fundamentan la inconformidad de la parte actora se sustentan, básicamente, en que se configuró la pérdida de oportunidad frente a la señora MUÑOZ DE SANTACRUZ, debido a la falta de atención prioritaria especializada en oncología y traumatología, a la cual tenía derecho sin obstrucciones administrativas por parte de la NUEVA EPS.
Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, lo cual fue resuelto por el TRIBUNAL, así: 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05119-00 Actores: LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 2.2.- Problema jurídico.
En consideración de los presupuestos fácticos y los motivos de inconformidad desarrollados en los recursos de apelación, esta Corporación deberá resolver si se debe revocar, modificar o confirmar la sentencia impugnada. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala analizará en su orden los siguientes contenidos: (i) responsabilidad del Estado derivada de los daños provenientes de la atención médico hospitalaria; y ii) caso concreto.
(…) (…) Como se vio en acápite precedente, la falla probada en el servicio, es el título de imputación aplicable en tratándose de casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico asistencial, según lo cual, corresponde a la parte demandante probar el daño, la falla por una omisión o acción negligente o irregular de la entidad, y el nexo entre una y otra; es decir, que dicha falla fue la causa eficiente del daño. Frente a este último tópico, ha dicho el Consejo de Estado que debe estar debidamente acreditado, pues si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad.
Del anterior recuento probatorio quedó acreditado que la señora Aura Olmeda Muñoz, ingresó el 19 de mayo de 2012 al servicio de urgencias del Hospital Universitario San José de Popayán, con dolor en la pierna derecha y eritema grado II, diagnosticándose con celulitis. Al regresar al servicio de urgencias el 13 de junio de 2012, no consultó por la lesión en la pierna; no así para el 21 de agosto de 2012, dado que se agravó la lesión ulcerosa en el tobillo, pues le empezó a generar deformidad con incapacidad para la marcha, a lo que se diagnosticó con enfermedad de Charcot.
Para el 6 de septiembre de 2012, a través del reporte de la radiografía de tobillo, se halló lesión expansiva de aspecto maligno, por lo que se ordenó la toma de una biopsia para descartar condrosarcoma, lo que se confirmó el 12 de septiembre de 2012, a través del estudio de patología, remitiéndose a ortopedia oncológica, servicio con el que no contaba el Hospital San José. Ante la falta de respuesta de la Nueva E.P.S., se decide dar de alta con orden de valoración. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05119-00 Actores: LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 03 de octubre de 2012 regresa al centro médico por supuración en el lugar donde se realizó la biopsia, por lo que se insiste en la remisión a la especialidad en comento; no obstante, la EPS indicó que dicho servicio se debía realizar de forma ambulatoria.
El ortopedista insistió en la remisión prioritaria a un centro donde hubiese oncología ortopédica. Después de 6 días, el 10 de septiembre de 2012, se informó por parte de referencia y contrarreferencia que se había asignado la cita en la Fundación Clínica Valle del Lili con la especialidad para el 26 de octubre de 2012. En razón de ello, el traumatólogo consideró su manejo en casa hasta la valoración pertinente, por lo que se dio de alta el 12 de octubre siguiente.
En la Fundación Valle del Lili se diagnosticó con tumor maligno de huesos y de cartílagos articulares de los miembros, ordenándose realizar resonancia, la que mostró compromiso difuso de aspecto tumoral en el tobillo. Se ordenó cirugía ortopédica de mediana complejidad, realizándose el 06 de marzo de 2013 la “amputación infracondílea derecha”.
Establecido lo anterior, en cuanto al cargo propuesto por la parte demandante respecto de inoportuna o inadecuada del Hospital Universitario San José, debe decirse que, para la Sala, quedó probado que hubo valoración continua de los síntomas que presentaba la paciente, el personal médico prescribió los medicamentos y dio tratamientos conforme los síntomas que iba presentando y, además, hubo uso de ayudas diagnósticas como rayos x y biopsias, para determinar el origen del edema que presentaba.
Si bien en un primer momento se diagnosticó con celulitis y enfermedad de Charcot, lo cierto es que la parte actora no probó que el tratamiento que recibió la señora Muñoz de Santacruz fue inadecuado para los síntomas que tenía, dado que a ese momento no presentaba otro indicio que permitiera al menos sospechar de una lesión de carácter maligno. Recuérdese que, para el 19 de mayo de 2012, cuando consultó por primera vez en el HUSJ únicamente presentaba edema (hinchazón), dolor en la pierna derecha y calor, luego, se trataba de síntomas inespecíficos, que, según la literatura médica, pudieran ser coincidentes con celulitis, pues ella “es una infección aguda de la piel, caracterizada por ser localizada y mostrar signos de inflamación aguda (dolor, calor local, eritema, tumefacción”. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05119-00 Actores: LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, para cuando ingresó el 21 de agosto de 2012 con deformidad progresiva del tobillo derecho incapacitante, se determinó una impresión diagnóstica de enfermedad de Charcot, que se trata de una alteración progresiva y que provoca deformidad en pies y manos, siendo una causa habitual de ella, la diabetes mellitus, padecida por la actora.
Así, en la literatura médica se describe: “La neuro artropatía o enfermedad de Charcot (NAC) es una enfermedad sistémica destructiva que genera cambios patológicos en el sistema músculo esquelético, causando fracturas, luxaciones y deformidades con riesgo de ulceración e infección, que comprometen entre otros al pie y tobillo. Una causa habitual de NAC es la diabetes mellitus.
Dicha enfermedad en los pacientes diabéticos crea un impacto muy negativo en su calidad de vida, llevando a discapacidad y carga económica de los sistemas de salud. La morbilidad atribuible al pie diabético puede dividirse en tres categorías: a) absceso y osteomielitis, b) deformidad neuro artropatía, c) enfermedad isquémica y gangrena.
Una de las causas más comunes de hospitalización del diabético es la úlcera o la infección del pie. Una vez que ocurre una úlcera en el pie o una infección, el riesgo de amputación de miembros inferiores (MMII) se incrementa por 8 y a los dos años de dicha amputación el 36% habrá muerto. La mayoría de las úlceras ocurren con estado vascular aceptable, aunque aquellos pacientes con estado vascular comprometido evolucionan peor.
Para Pinzur el mayor enemigo para la instalación de las complicaciones sería la neuropatía. Entre un 60 y 70% de personas con diabetes tiene formas moderadas o severas de daño del sistema nervioso, lo que incluye dolor o alteración de sensibilidad en las manos o pies; las formas severas de neuropatía periférica son el principal contribuyente a las amputaciones de miembros inferiores (MMII)” Conforme lo anterior, no era absurdo pensar que se trataba de la enfermedad de Charcot, pues presentaba algunos signos de tal patología. Cuando finalmente se le diagnostica con el condrosarcoma, en el HUSJ se inició inmediatamente la remisión para la especialidad de ortopedia oncológica.
En ese orden, como se dijo en líneas anteriores, el extremo activo de la litis no probó las deficiencias en la actuación médica brindada por el HUSJ, dada la carencia de medios de convicción 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05119-00 Actores: LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de carácter técnico científico que permitan realizar una evaluación precisa del tratamiento brindado.
Tampoco acreditó si hubo una indebida interpretación de sus síntomas, si esos síntomas –desde el principio– reflejaban la presencia de condrosarcoma o eran sugestivas de ello, o que que los profesionales de la salud que trataron a la paciente no fueran idóneos, ni que el HUSJ no hubiera puesto a su disposición cada uno de los recursos disponibles.
En otras palabras, en el expediente no obra prueba que acredite que la amputación a la que fue sometida la señora Aura Olmeda Muñoz, se originó en una atención inadecuada del centro médico en comento; por lo tanto, este cargo de apelación no está llamado a prosperar. Se echa de menos la existencia de un dictamen pericial o una prueba técnico científica, que a partir de los hechos demostrados realizare la conclusión de elementos que respaldaren las pretensiones solicitadas a la Rama Judicial.
Si bien reposa la historia clínica de la demandante, esta Corporación no está facultada para desglosar el contenido del documento para arribar a conclusiones que no le están permitidas como juez de la responsabilidad. […] En otras palabras, se insiste, en el expediente no obra prueba que acredite que la amputación a la que fue sometida la señora Aura Olmeda Muñoz, se originó en una atención inadecuada del centro médico; por lo tanto, este cargo de apelación no está llamado a prosperar.
Por otra parte, alega la Nueva EPS la ausencia de prueba de la expectativa que tenía la señora Aura Olmeda Muñoz de no perder su miembro inferior derecho. Como se vio, la a quo condenó al pago de perjuicios a dicha entidad, al considerar que existió una pérdida de oportunidad al no recibir de manera prioritaria una atención especializada por oncología y traumatología en un nivel superior de atención, a la cual tenía derecho sin dilaciones administrativas por parte de la Nueva EPS. […] En síntesis, en los casos de pérdida de oportunidad, el daño no se encuentra supeditado a hechos futuros, pues el daño se materializa con la pérdida de esa posibilidad que está descartada por completo, y, por ende, se tiene la certeza de 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05119-00 Actores: LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ese resultado nunca podrá alcanzarse; de hecho, esa imposibilidad manifiesta de no poder obtener lo que se persigue, es uno de los elementos para considerar la posibilidad de reparación. Para determinar la existencia de una pérdida de oportunidad como un daño verdaderamente antijurídico, la jurisprudencia de esa Corporación ha definido tres criterios, a saber: “i. Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio (…) ii.
Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento (…) iii. La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado (…)”. Según la jurisprudencia, la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, “lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, por regla general, conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance, conforme a la lex artis, para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho”.
En efecto, aunque está demostrado que en efecto la Nueva EPS impuso demoras administrativas a la paciente, no se demostró que la amputación que sufrió tuvo por causa directa y adecuada la irregularidad administrativa en el trámite. Ninguno de los elementos de prueba da cuenta que la tardanza en la consecuencia de la cita con el especialista en oncología ortopédica o que el no remitirla desde el 7 de diciembre de 2012, hubiese tenido alguna incidencia en el desenlace.
En otras palabras, en el caso concreto no se demostró el primer requisito para acreditar la pérdida de oportunidad, esto es, la certeza de la oportunidad que se alega perdida, pues no se probó “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente”, que de haberse remitido de manera más ágil a la especialidad de ortopedia oncológica, se le hubiese realizado un tratamiento distinto y que la señora Muñoz no hubiese perdido su miembro inferior derecho. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05119-00 Actores: LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, ante la ausencia del primero de los elementos del daño de pérdida de oportunidad, no habría lugar a estudiar su eventual imputación frente a la entidad, pues no puede perderse de vista que su responsabilidad deriva necesariamente de la presencia de la totalidad de los elementos que componen la pérdida de oportunidad.
Así, le asiste razón a la defensa de la Nueva EPS cuando afirma que la sola tardanza en la remisión, no constituye per se en una pérdida de oportunidad, pues para ello, debe probarse la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un detrimento, lo que, se insiste, no se probó en el asunto que nos ocupa. Es decir que no se demostró que la falta de remisión pronta hubiese sido la causa de la amputación del miembro inferior derecho de la paciente, y que, de haber sido oportuna, esta tuviera la posibilidad de conservarlo.
Máxime lo anterior, cuando, según la literatura médica, “[e]l condrosarcoma es la segunda neoplasia ósea más frecuente de los tumores óseos primarios malignos”, “[e]l comportamiento de este tumor es variable, desde una forma de crecimiento lenta con pocas posibilidades de metástasis a una forma agresiva sarcomatosa con gran posibilidad de hacer metástasis”, y, según ello, la resección es tratamiento previsto para este, es decir, “[e]l tratamiento de pacientes con condrosarcoma es eminentemente quirúrgico mediante resección amplia” dado que la “radioterapia y quimioterapia solo se utilizan en las lesiones de alto grado histológico con una efectividad muy limitada”.
Lo anterior significa que el tratamiento para la enfermedad padecida por la actora era indefectiblemente la resección o amputación del miembro afectado, por lo que las demoras administrativas no tuvieron incidencia alguna en el resultado final. Es decir, no existía certeza alguna de esperar un resultado diferente al consolidado, y por tanto, no hubo imposibilidad de conservar el miembro amputado. […]”.
De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada sí analizó los medios de prueba obrantes en el expediente, no obstante, concluyó que no se había acreditado que la amputación a la que fue sometida la paciente, se originó en una atención inadecuada del centro médico 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05119-00 Actores: LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la estaba atendiendo, por lo que no se le podía endilgar responsabilidad alguna a la administración por el daño reclamado por perdida de oportunidad.
Aunado a lo anterior, fundamentó su decisión en la jurisprudencia unánime establecida por el Consejo de Estado en cuanto a que la prestación de servicios de salud es de medios y no de resultado, y que las instituciones prestadoras del servicio de salud deben agotar todos los medios y herramientas que tengan a su alcance para procurar con oportunidad el tratamiento requerido por los pacientes.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que aluden los actores, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
Situación distinta es que los actores no compartan la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05119-00 Actores: LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201717, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201818, se sostuvo lo siguiente: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05119-00 Actores: LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
La Sala reitera que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez, más no un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que excluye el estudio de situaciones como las planteadas por la actora, al no advertirse una actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05119-00 Actores: LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto lo pretendido por los actores era que se volviera a decidir sobre la controversia resuelta por el juez natural, sin que se observara que este actuó de forma arbitraria, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de relevancia constitucional.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por los actores, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05119-00 Actores: LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el DEPARTAMENTO DEL CAUCA - SECRETARÍA DE SALUD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.