Micelio
11001031500020211042700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-29

Radicación interna: 14086 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Libardo Lopez Arroyave·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10427-00 Demandante: Libardo López Arroyave Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10427-00 Demandante: LIBARDO LÓPEZ ARROYAVE Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad-. Reliquidación de la pensión de jubilación. Defecto fáctico. Requisito general de la inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Libardo López Arroyave, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia supuestamente vulnerados con las sentencias de 6 de noviembre de 2020 y 11 de diciembre de 2018, dictadas, en su orden, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad- promovida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante la UGPP), por medio de las cuales se declaró la nulidad de la Resolución No. 50895 de 28 de septiembre de 2006 que reliquidó la pensión de jubilación. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que mediante la Resolución No. 3312 de 2004, Cajanal EICE reconoció pensión de jubilación en cuantía de $5.251.110.86 m/cte, efectiva a partir de 22 de marzo de 2003, a lo que agregó que en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la Resolución No. 36783 de 2005, se reliquidó el monto pensional elevando la cuantía a $6.640.000 m/cte y que, posteriormente, por Resolución No. 50895 de 28 de septiembre de 2006 se elevó a $11.440.032 m/cte, sin aplicar lo dispuesto en el Decreto 510 de 2003.

Narró que la UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los referidos actos administrativos, por medio de los cuales se reliquidó la mesada pensional reconocida en favor del accionante. Indicó que por sentencia de 11 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

Sobre esta providencia, manifestó que en la misma se consideró que “cuando se trata de actos administrativos que son Radicado: 11001-03-15-000-2021-10427-00 Demandante: Libardo López Arroyave Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 producto del cumplimiento de una sentencia de tutela, no cuentan con fuero alguno de inmunidad, y por ende, pueden ser objeto del control de legalidad al cual están sometidos, pues, se debe recordar que el juez de tutela solamente hace el estudio frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales, en tanto el juez de lo contencioso administrativo tiene la facultad de juzgar si el acto administrativo se aviene a la legalidad o es contrario a ésta”.

Finalmente, señaló que apeló esa decisión y que mediante sentencia de 6 de noviembre de 2020, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado la confirmó, bajo los mismos argumentos. 2. Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia supuestamente vulnerados con las sentencias de 6 de noviembre de 2020 y 11 de diciembre de 2018, proferidas, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad- promovida por la UGPP, por medio de las cuales se declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 36783 del 04 de noviembre de 2005, 23567 del 18 de mayo de 2006 y 50895 del 11 de noviembre de 2006, proferidas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE, en las que se dispuso reliquidar la pensión de vejez percibida por el señor Libardo Antonio López Arroyave.

Relató que la reliquidación pensional efectuada por CAJANAL EICE en los citados actos administrativos, obedece al cumplimiento de un fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Medellín, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y por lo tanto, no puede modificarse a través de una decisión adoptada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como el promovido por la UGPP.

Adujo que la decisión objetada desconoce la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado1 en la que se establece que “no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada, y en consecuencia resultan inmodificables”.

Del mismo modo, alegó el desconocimiento de la sentencia de 21 de octubre de 2019, emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la cual transcribió el siguiente aparte: “Así, para los fines se reitera, que no es posible, para ninguna autoridad o ente público o privado, revocar o confirmar las órdenes ejecutoriadas del amparo constitucional, ni menos, pretender demandarse porque sería hacer nugatorio el cumplimiento inmediato de los fallos de tutela, prolongando en el tiempo y de forma indefinida la posible vulneración del ordenamiento del ordenamiento constitucional como lo dijo la C.C. T- 104-2007 en interpretación extensiva de la C.C. SU-1219-2001, para referiré al contenido de la cosa juzgada Constitucional”.

También, alegó el desconocimiento de la sentencia T-497 de 20142 que se refirió a la improcedencia de la acción de lesividad contra actos administrativos dictados en cumplimiento de un fallo de tutela. En ese sentido, transcribió el siguiente aparte de dicha providencia: “Dado el análisis efectuado en el proceso de la referencia sobre el carácter ejecutorio del acto administrativo que da cumplimiento a un fallo de tutela, esta Sala concluye que contra dichas decisiones no procede la acción de lesividad, siendo los caminos 1 M.P. Sandra Liseth Ibarra.

No indicó el número de expediente. 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10427-00 Demandante: Libardo López Arroyave Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 adecuados para su cuestionamiento judicial la impugnación de la sentencia de tutela respectiva, la solicitud de insistencia de revisión en el evento en que haya sido excluida para su análisis por la Corte Constitucional, o excepcionalmente la acción de tutela con el lleno de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional.

Lo anterior, atendiendo a la ausencia de norma jurídica especial que contemple un remedio diverso -como sí lo hace el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 frente a las sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa-, y la competencia privativa asignada por la Carta Política a la Corte Constitucional para la revisión de las sentencias de tutela de instancia”.

Reprochó que se desestimara la excepción de caducidad propuesta en la demanda ordinaria, al haber transcurrido casi diez años entre el reconocimiento de la pensión de jubilación y la presentación de la demanda. Finalmente, adujo que la UGPP expidió la Resolución No. 006858 de 16 de marzo de 2021, reduciendo el monto de la pensión de manera ostensible, sin que se hubiera dictado el auto de que ordena cumplir lo dispuesto por el superior, desconociendo lo establecido en el artículo 305 del Código General del Proceso, circunstancia que fue manifestada al Tribunal Administrativo de Antioquia, sin que se tomaran acciones al respecto. 3.

Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “PRIMERO: Que deje sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, fechada el día 11 de diciembre del año 2018 y la de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fecha del 6 de noviembre del año 2020, a fin de que se ordene el pago de mi pensión de jubilación en cumplimiento de la sentencia de tutela, debidamente ejecutoriada, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el día primero de diciembre del año 2004 y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el día 21 de enero del año 2005, tal como se venía realizando hasta el mes de abril del año 2021.

SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior, se dejen sin efecto las Resoluciones expedidas por la UGPP No. 006858 de marzo 16 del año 2021, mediante la cual me rebajó mi pensión de jubilación, apoyada presuntamente en las sentencias citadas y la resolución No. 013267 de mayo 26 de 2021, mediante la cual me cobra una presunta diferencia en el pago de mi pensión de jubilación”. 4.

Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 11 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.  Copia de la sentencia de 6 de noviembre de 2020, emanada de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. Del mismo modo, obra copia digitalizada del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 05001-23-33-000-2015-02033- 02, demandante: Libardo Antonio López Arroyave. 5.

Trámite procesal 5.1. Inicialmente la demanda fue radicada en la Corte Suprema de Justicia, que mediante auto de 16 de noviembre de 2021 dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado atendiendo las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021. 5.2. Por auto de 7 de diciembre de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al demandante, a Radicado: 11001-03-15-000-2021-10427-00 Demandante: Libardo López Arroyave Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 las autoridades judiciales demandadas, y a la UGPP como tercera interesada en el resultado del proceso.

Asimismo, dispuso que se oficiara al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en el evento que el expediente hubiera sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 05001-23-33-000-2015-02033-02, demandante: Libardo Antonio López Arroyave.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 132988 a 132993 de 16 de diciembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión3. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” La Magistrada ponente de la decisión objeto de reproche constitucional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto no se cumple el presupuesto de la inmediatez, en tanto el fallo que se cuestiona fue notificado el 18 de febrero de 2021 a través de mensaje enviado al buzón electrónico suministrado por las partes, mientras que la demanda constitucional fue presentada el 29 de noviembre de 2021, transcurriendo así más de 6 meses.

En todo caso, manifestó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la UGPP demandó los actos administrativos a través de los cuales en cumplimiento de un fallo de tutela CAJANAL EICE reliquidó la pensión de jubilación percibida por el actor, elevando la cuantía de la misma a $11.440.032.86 m/cte, sin aplicar lo dispuesto en el Decreto 510 de 2003, esto es, sin tope alguno. Aseveró que en la demanda, la UGPP reprochó que se aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 85% y no del 75% establecida en el Decreto 546 de 1971, que debía aplicarse por ser beneficiario del régimen de transición. Indicó que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, con lo que no estuvo de acuerdo el actor al considerar que, teniendo en cuenta que adquirió el estatus pensional en el año 2003, debía aplicarse lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, en torno a la tasa de reemplazo.

Adujo que en la sentencia de segunda instancia, esta Corporación confirmó la decisión recurrida, al considerar que “al tratarse de un derecho pensional fundamentado en la transición, los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, son definidos desde lo previsto en el régimen anterior, no así respecto de los elementos técnicos del ingreso base de liquidación -periodo base y factores- que se rigen por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”.

De acuerdo con ello, aseveró que esos argumentos fueron definidos expresamente en la sentencia objetada y que el actor pretende plantear 3 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: ces2secr@consejodeestado.gov.co, libardolopeza@gmail.com, notifsibarra@consejodeestado.gov.co; lyxim.rojas@gmail.com; juandar86c@gmail.com; notifcperdomo@consejodeestado.gov.co; fulana06@gmail.com; notifcpalomino@consejoestado.ramajudicial.gov.co; christianmauriciotrujillob@gmail.com; vanessavargas1095@gmail.com, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co, defensajudicial@ugpp.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10427-00 Demandante: Libardo López Arroyave Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 nuevamente las inconformidades con la decisión adoptada en el proceso ordinario, lo que torna en improcedente la acción de tutela. Finalmente, precisó que en el proceso no se discutió el reconocimiento pensional, sino la tasa de reemplazo que debe aplicarse para la liquidación del monto de acuerdo con el régimen correspondiente por ser beneficiario del régimen de transición. 6.2.

Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- El subdirector de defensa judicial pensional pidió que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto el actor acude al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional por el desacuerdo con la decisión y, además, no es el medio para reconocer prestaciones pensionales, y menos cuando el juez ordinario ya se pronunció a través de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.

Afirmó que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto material o sustantivo, pues la decisión cuestionada se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema de reliquidación pensional, para determinar que en el caso del actor había lugar a aplicar topes en la mesada de la prestación que percibe.

Explicó que en sede administrativa se ha manifestado al accionante las razones por las cuales se deben aplicar los topes pensionales a la mesada que percibía, en virtud del principio de sostenibilidad financiera en materia pensional a todos los servidores públicos a partir del 1 de julio de 2013. Al respecto explicó que los límites de cuantía pensional están vigentes desde la expedición de la Ley 4ª de 1976, en la que el legislador impuso límites a las mesadas pensionales conocidos como topes a través de los cuales se ha fijado los montos máximos con que pueden ser reconocidas las pensiones en Colombia.

Sin embargo, para el caso de los servidores públicos se habían previsto algunas excepciones que inicialmente permitían a determinados funcionarios acceder a la pensión sin límite alguno, estos funcionarios corresponden a quienes se hubiesen desempeñado como congresistas, magistrados de las altas cortes y Presidente de la República. No obstante, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual “a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública” a todos los funcionarios, excepto el Presidente de la República deberán aplicarse el tope pensional.

Manifestó que en el caso de los funcionarios judiciales, el Decreto 546 de 1971 no estableció excepción alguna en lo pertinente a la aplicación de los topes pensionales, además ello se reafirmó cuando ellos fueron incorporados al sistema general de pensiones, a través del Decreto 692 de 1994. Aseveró que sin importar el régimen al cual perteneciera en razón a su historia laboral, al accionante sí le eran aplicables los topes pensionales, “pues como se dejó claro en ninguno de los regímenes especiales se exceptuó de la aplicación de ese límite y más cuando a los funcionarios de la rama judicial se les incorporó al régimen general de la Ley 100 de 1993 lo que hace que el actuar de los accionados NO genere una vía de hecho en razón a que no están desconociendo la obligación legal y constitucional de ponerle un límite a la prestación de quien Radicado: 11001-03-15-000-2021-10427-00 Demandante: Libardo López Arroyave Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 acciona sin que exista excepción alguna a su caso por lo que decidir excluirlo de ello sí conllevaría a violentar el principio de igualdad y de sostenibilidad del erario público por el pago desproporcionado de una pensión muy superior a la que realmente se tiene derecho desconociendo lo señalado en el artículo 2 del Decreto 314 de 1994”.

Finalmente, adujo que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, en tanto el fallo controvertido “se encuentra ejecutoriado desde febrero de 2011 y a la data de presentación de esta tuitiva pasaron más de seis meses”. 6.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió copia digitalizada del expediente, pero no se pronunció sobre la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con las sentencias de 6 de noviembre de 2020 y 11 de diciembre de 2018 respectivamente, dictadas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad- promovido por la UGPP, a través de las cuales se declaró la nulidad de los actos administrativos dictados que reliquidaron la pensión de jubilación percibida por el señor Libardo López Arroyave, elevando la cuantía de la misma a $11.440.032.86 m/cte.

De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala verificará si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que fue alegado por las accionadas en la contestación de la demanda. 3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional4 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un 4 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10427-00 Demandante: Libardo López Arroyave Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica5.” La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar6, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20167, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”8 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria 5 Ibídem. 6 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Ibídem. 9 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Radicado: 11001-03-15-000-2021-10427-00 Demandante: Libardo López Arroyave Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional10. 4.

Estudio y solución del caso concreto El señor Libardo López Arroyave presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia supuestamente vulnerados con las sentencias de 6 de noviembre de 2020 y 11 de diciembre de 2018, proferidas,, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad- promovida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante la UGPP), por medio de las cuales se declaró la nulidad de la Resolución No. 50895 del 28 de septiembre de 2006, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación. Al respecto, se observa que la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, se notificó a través de correo electrónico el 18 de febrero de 2021, tal como se evidencia en el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, así: Lo anterior, permite concluir que la decisión objeto de reproche constitucional se notificó el 18 de febrero de 2021, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 10 de noviembre de 202111, es decir, transcurrieron nueve (9) meses y ocho (8) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del 10 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11Inicialmente fue radicada en la Corte Suprema de Justicia. Ver índice Samai https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/vistas/documentos/downloader.aspx?guid=04726293 76C51B39%2030527710E951F8B8%2074C63DB60963FB28%208143F51AA259D8C9%2011001 0315000202110427001100103 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10427-00 Demandante: Libardo López Arroyave Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 12, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 13.

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 14.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales ni la parte accionante alegó motivos para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo, es decir, no indicó fundamento alguno para justificar la presentación de la solicitud de amparo por fuera del plazo que se ha estimado razonable, por lo que el requisito de la inmediatez se encuentra incumplido.

Al respecto, esta Sala ha sido del criterio que los seis meses como plazo indicativo, es un lapso razonable con el fin de acudir al juez constitucional a cuestionar una decisión judicial, bajo la caracterización de algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así las cosas, cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

Por las razones expuestas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Libardo López Arroyave contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Antioquia. 12 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 13 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10427-00 Demandante: Libardo López Arroyave Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO