CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Expediente: 11001-03-24-000-2022-00160-00 Actor: Universidad del Cauca – UNICAUCA Tema: Autonomía universitaria en el proceso de formación de ingenieros / Entidades competentes en cuanto a la definición de requisitos de grado del programa académico de ingeniería de la Universidad del Cauca / Requisitos exigibles para la titulación del programa de ingeniería cursado / Concede suspensión provisional Auto que resuelve solicitud de medida cautelar1 El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 1° de la Resolución No. R-1036 de 1º de diciembre de 20162, del Acta de grado No. 49-18965 de 9 de diciembre de 20163, y del Diploma No. 1680-16 de la misma fecha, mediante los cuales se confiere el título de ingeniera civil a la señora Diana Carolina Bravo Vidal4.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La Universidad del Cauca, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener las siguientes declaratorias y condenas: 1 Cuaderno de medida cautelar sube a Despacho el 18 de abril de 2022. 2 “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”.
El aparte del artículo acusado del acto acusado señala: […]ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en atención a que las y los graduandos cumplieron con los requisitos de Ley y los reglamentarios de la Institución, les confiere el título de: (…) FACULTAD DE INGENIERÍA CIVIL (…) INGENIERA(O) CIVIL (…) DIANA CAROLINA BRAVO VIDAL CC.
(…) de Popayán […] 3 El acto en cita señala: […] En Popayán, capital del departamento del Cauca, República de Colombia, a las 3:00 p.m. del día viernes nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y en cumplimiento de la Resolución R-1036 del 1o de agosto de 2016, expedida por el Rector del Alma Máter, se realizó un acto solemne de grado en el Paraninfo Francisco José de Caldas para la entrega de títulos conferidos por la Universidad del Cauca.
La Secretaría General, una vez instalada la Ceremonia, lee la resolución afirmando que la graduanda ha cursado y aprobado el plan de estudios con la intensidad horaria requerida y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. el Rector le toma el juramento y le otorga título de INGENIERA CIVIL a DIANA CAROLINA BRAVO VIDAL CC […] de Popayán. El diploma acredita su idoneidad ejercer la profesión de Ingeniera Civil Se registra en el libro de Diplomas N° 080, Folio N° 1680;
Diploma N°. 1680-16 […]. Para constancia se expide la presente acta de grado […]. El citado documento fue suscrito el 9 de diciembre de 2016 por Laura Ismenia Castellanos Vivas, en su calidad de Secretaria General de la Universidad del Cauca. 4 El acto en cita señala: […] La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio educación nacional, en la atención a que Diana Carolina Bravo Vidal (…) ha cumplido con todos los requisitos legales y estatutarios le otorga el título de Ingeniera Civil con todos los derechos, privilegios y dignidades que lo facultan para el ejercicio profesional.
Popayán, Ciudad Universitaria, 9 de diciembre de 2016. Registrado en el libro de Diplomas N° 080, Folio N° 1680, Resolución No.1036 1-12-16, Diploma N°. 1680-16, Acta No. 48-9-12-16 […]. Radicación: 11001-03-24-000-2022-00160-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 2 «[…] 3.1. Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución Nº.
R-1036 de 1 de diciembre de 2016 (parcial), en concreto el aparte que confiere a la señora DIANA CAROLINA BRAVO VIDAL, identificada con la cédula de ciudadanía N.º […], expedida en Popayán – Cauca, el título de Ingeniera Civil. 3.2. Declárese la nulidad del Acta de Grado Nº 49 de 9 de diciembre de 2016 – 18965 y Diploma Nº. 1680-16 de 9 de diciembre de 2016, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución Nº.
R-1036 de 1 de diciembre de 2016 y otorga el título de Ingeniera Civil a la señora DIANA CAROLINA BRAVO VIDAL, identificada con la cédula de ciudadanía N.º […], expedida en Popayán – Cauca. 3.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la cancelación de la Tarjeta o Matrícula Profesional de Ingeniera Civil Nº 19202- 348126, otorgada por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA, a la señora DIANA CAROLINA BRAVO VIDAL, identificada con la cédula de ciudadanía N.º […], expedida en Popayán – Cauca. […]». 2.
Este Despacho, mediante Auto de 17 de marzo de 2022, admitió la demanda de nulidad interpuesta en contra de la Resolución R-1036 de 1º de diciembre de 2016, del Acta de grado No. 49-18965 de 9 de diciembre de 2016 y del Diploma No. 1680-16 de la misma fecha, previas las siguientes consideraciones: «[…] desde el punto de vista de su contenido, tanto la resolución a través de la cual la institución educativa confiere los títulos académicos, como el acta de grado y el diploma, son actos que tienen efectos de carácter particular, por cuanto a través de los mismos se crea una situación jurídica para quien obtuvo el título de profesional.
Ahora bien, aunque la regla general es que los actos administrativos de contenido particular deban ser demandados a través del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho, lo cierto es que, como acontece en el presente asunto, excepcionalmente, estos pueden ser cuestionados en ejercicio del medio de control de nulidad cuando con ocasión de sus efectos se produzcan consecuencias jurídicas que atenten contra el orden público y social. […] Lo anterior permite inferir que el ejercicio profesional de la ingeniería es un asunto de interés relevante para la comunidad en general, ya que las actividades desarrolladas por dichos profesionales tienen especial trascendencia en el país y, por tanto, resulta posible estudiar la legalidad de los actos administrativos acusados a través del procedimiento previsto en el numeral 3° del artículo 137 del CPACA. […]».
I.2. Los hechos 3. Los principales hechos de la demanda, en síntesis, son los siguientes: 3.1. Se afirma en el libelo de demanda que, desde el año 2000, dicha Universidad ha exigido a los estudiantes de carreras profesionales, técnicas y tecnológicas, la Radicación: 11001-03-24-000-2022-00160-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 3 presentación y aprobación de un examen para acreditar el dominio de una segunda lengua, como requisito para optar al respectivo título. 3.2.
Dicho examen determina si el estudiante de la Universidad del Cauca posee conocimientos básicos de un idioma extranjero que le permita mayores y mejores relaciones internacionales, así como también ser más competitivo académica y laboralmente. 3.3. La citada prueba se aplica a todos los estudiantes que hayan ingresado a su respectivo programa a partir del primer periodo académico del año 2001 y posteriores periodos y, que, para su aprobación, el estudiante debe obtener un puntaje igual o superior al 70%. 3.3.
Ahora bien, la señora Diana Carolina Bravo Vidal se matriculó al programa de Ingeniería Civil en el segundo periodo académico del año 2010, época en la que los Acuerdos Académicos 027 de 28 de septiembre de 2000 y 009 de 5 de octubre de 2005, regulaban ese requisito de grado. 3.4. La parte actora, al hacer referencia a la situación académica de la señora Diana Carolina Bravo Vidal y a la presentación y aprobación de la prueba PSI por parte de dicho estudiante, se pronunció en los siguientes términos: «[…] 4.18.
En el mes de noviembre del año 2016 y luego de haber cursado y aprobado todas las asignaturas que hacen parte del respectivo plan curricular y, aparentemente habiendo cumplido los requisitos de grado, la señora DIANA CAROLINA BRAVO VIDAL, inició los trámites administrativos para obtener el título de Ingeniera Civil y ser incluida en la ceremonia de grado que se realizó por el Alma Mater el día 9 de diciembre de 2016, para ello la señora BRAVO VIDAL, solicitó a mi representada se le expidiera el respectivo paz y salvo académico. 4.19.
La Facultad de Ingeniería Civil, con base a la información registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico “SIMCA”, se convenció que la señora DIANA CAROLINA BRAVO VIDAL, había cumplido con todos los requisitos académicos que se exige para el otorgamiento del título de Ingeniera Civil y procedió a expedir a favor de la señora BRAVO VIDAL, la certificación N° 8.3.3-30.3 de 22 de noviembre de 2016 o Paz y Salvo Académico 4.20.
Dentro de la oportunidad otorgada por la Secretaría General de la Universidad del Cauca, la señora DIANA CAROLINA BRAVO VIDAL presentó la documentación exigida para el otorgamiento del título de Ingeniera Civil. 4.21. El Rector de la Universidad del Cauca a través de la Resolución Nº. R- 1036 de 1 de diciembre de 2016, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado” confirió a la señora DIANA CAROLINA BRAVO VIDAL el título de Ingeniera Civil […]». 3.5.
La Universidad del Cauca, en ceremonia colectiva de 9 de diciembre de 2016, otorgó el título de ingeniera civil a la señora Diana Carolina Bravo Vidal. Radicación: 11001-03-24-000-2022-00160-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 4 3.6. Los días 19 de mayo de 2019 y 11 de julio de 2019, el ente universitario conoció denuncias por presuntas irregularidades en el registro de los exámenes preparatorios.
La primera fue anónima y la segunda interpuesta por el profesor Milton Javier López. 3.7. Mediante Resolución R-695 de 30 de julio de 2019, se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de aquellas obligaciones desde el año 2015. 3.8.
Cabe resaltar que el artículo 2º de la Resolución No. R-695 de 30 de julio de 2019, fue modificado por la Resolución No. 0028 de 2020, en el sentido de verificar: i) las fases de inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas, y ii) el cumplimiento de los requisitos de grado y registros de calificaciones de los programas académicos de pregrado de la Universidad del Cauca. 3.9.
De la comparación realizada por el mencionado equipo entre el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico – SIMCA, y los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del programa de Ingeniería Civil, se encontró que la señora Diana Carolina Bravo Vidal no cuenta con soporte físico de aprobación de la prueba de suficiencia en inglés - PSI.
I.3. De la solicitud de medida cautelar 4. La Universidad del Cauca, por medio de apoderado judicial y en cuaderno separado, solicitó «se decrete como medida cautelar la suspensión provisional de los actos siguientes administrativos: «[…] a) Resolución N.º. R-1036 de 1 de diciembre de 2016 (parcial), b) Acta de Grado N.º 49 de 9 de diciembre de 2016 – 18965, c) Diploma N.º. 1680-16 de 9 de diciembre de 2016 […]»5. 5.
Como fundamento de la cautela indicó que los actos demandados transgreden los «[…] Acuerdos Académicos 027 del 28 de septiembre de 2000, 009 de octubre 5 de 2005 y 015 de 2011 (aún vigentes) […]». 6. Afirmó que la Universidad del Cauca confirió el título de la referencia, tras considerar que la señora Diana Carolina Bravo Vidal cumplía con todos los requisitos legales y reglamentarios exigibles para el efecto.
Sin embargo, luego de revisar los soportes académicos se verificó que la citada ciudadana no presentó ni aprobó la prueba se suficiencia en inglés - PSI. 5 Folio 1 solicitud de medida cautelar, expediente digital. Radicación: 11001-03-24-000-2022-00160-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 5 7. Finalmente, solicitó «[…] que se tengan como pruebas las aportadas con la demanda de la cual hace parte integral este escrito de solicitud de medidas cautelares […]».
II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR 8. De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado a la tercera con interés en las resultas del proceso, para que en el término de cinco (5) días, se pronunciara sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. 9.
Mediante mensaje electrónico de 30 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la señora Diana Carolina Bravo Vidal contestó la solicitud cautelar, en los siguientes términos: «[…] la Universidad del Cauca exige a sus estudiantes como requisito de grado para optar al título en sus carreras profesionales, técnicas y tecnológicas acreditar el manejo de un idioma extranjero en nivel básico, el cual podrá ser acreditado presentando y superando la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI; cursando 4 niveles del idioma extranjero escogido en PFI, y obtener una nota promedio final igual o superior a 3.5, o a través de certificados y pruebas de suficiencia expedidos por organismos internacionales o nacionales debidamente certificados y aceptados por la Universidad del Cauca.
Asimismo, de las normas que se analizan se desprende que el requisito de grado que fue fijado y regulado a través de estas, tiene como única finalidad garantizar que el estudiante cuente con habilidades comunicativas a nivel básico en un idioma extranjero, lo que le permite mayores y mejores relaciones internacionales, así como también ser más competitivo a nivel académico y laboral.
Con relación a la publicidad de los resultados es importante resaltar que ha sido la misma parte demandada quien a través del artículo 20 del acuerdo 015 de 2011, se obligó a entregar a quienes aplicaron a la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero el resultado de esta, pasados 10 días hábiles a la presentación de aquella, obligación de gran importancia, pues es de esa manera que se le permite al estudiante conocer su resultado y se le habilita para presentar las reclamaciones que fundadamente considere pertinentes. 2.
Al estudiarse las pruebas aportadas con la demanda, se debe decir que no existe ninguna prueba que demuestre al menos sumariamente que la Universidad del Cauca haya entregado a mi prohijada el resultado de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero (inglés) a la que aplicó el día 21 de octubre de 2016 y que su resultado fue de aparentemente 62 puntos, pues la única oportunidad que tuvo mi representada de conocer el resultado de esa prueba, fue la publicación en SIMCA de la condición de aprobado de dicho requisito, registro aprobatorio del que se debe precisar se realizó introduciendo la letra A, sin especificarse ningún valor cuantitativo o porcentual, ni mucho menos fecha de presentación del examen que le permitiera conocer a mi prohijada que la nota aprobatoria que se le había registrado no correspondía a la prueba que ella había presentado.
Situación (entrega de resultado) que claramente se requiere sea demostrada por parte de la Universidad del Cauca, para que pueda al menos considerarse Radicación: 11001-03-24-000-2022-00160-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 6 cualquier hipótesis que pudiera permitir que en el caso en concreto amerite la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, pues en caso contrario el error administrativo en el que según la parte demandante incurrió al momento de registrar en SIMCA a la señora DIANA CAROLINA BRAVO VIDAL la condición de aprobado del requisito de Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero, no podría ser atribuible a ella y mucho menos suspenderle su título de ingeniera cuando no existe evidencia alguna que permita inferir que esta haya incurrido en acciones irregulares para obtener el registro de aprobado del requisito de grado antes señalado, por el contrario fue la misma parte actora quien llevo al convencimiento de mi apadrinada que había cumplido satisfactoriamente con esa condición. […] Todo lo anterior explica y sustenta que no es cierto que, mi prohijada hubiese conocido previo a la notificación de la presente acción de nulidad que en la oportunidad que presentó la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero (inglés) obtuvo una nota que no le permitiera aprobar esta, por el contrario el único conocimiento que pudo obtener a finales del año 2016 respecto del resultado de esa prueba fue la consignada en SIMCA y que daba fe que la había superado, desconociendo cualquier tipo de error que la Coordinación del Programa de Formación en Idiomas hubieran podido cometer al momento de cumplir con su deber de enviar el reporte de los estudiantes que homologuen o aprueben la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero a la División de Admisiones, Registro y Control Académico DARCA para efectos de que verifique el cumplimiento de ese requisito.
Todo lo argumentado y sustentado en precedencia, deja en clara evidencia que, si en el caso en concreto existió o hubiese podido existir algún error o inconsistencia en el registro de aprobado del requisito de grado de Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero, este en ningún momento fue conocido por mi poderdante y mucho menos generado o promovido por ella, contrario a ello y teniendo en cuanta (sic) que nunca se publicó por parte de la Universidad del Cauca el resultado de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero (inglés) aplicadas el 21 de octubre de 2016 en la página web del PFI, y que de acuerdo con la Resolución Rectoral Nº 030 de 2012, que puede ser consultada en la página web de la Universidad del Cauca en el siguiente link http://www.unicauca.edu.co/versionP/documentos/resoluciones/resolucion-r- 030-de-2012, la parte demandante dispuso que el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico SIMCA, es fuente primaria de información y que una de las funciones de las autoridades universitarias responsables del manejo de ese sistema es el de mantener organizados todos los documentos que respaldan los sistemas de información. Lo hasta aquí expuesto y sustentado, permitió a mi prohijada, una vez pudo constatar que en SIMCA le fue registrado y publicado como aprobado el requisito de grado de Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero, pero además por el hecho que su nota había sido publicada dentro de un término razonable teniendo en cuenta que la prueba se presentó el 21 de octubre de 2016 y que según la misma universidad el registro aprobatorio realizado en SIMCA fue efectuado el día 15 de noviembre, es decir solo 5 días hábiles después del vencimiento del plazo de la entrega del resultado de la prueba, que nunca se realizó; convencerse que había cumplido con ese requisito de grado.
Se puede concluir entonces que, en el caso en concreto, se encuentra acreditada esa confianza legítima de amplio desarrollo jurisprudencial y que protege a mi prohijada, en atención a ese principio de buena fe, pues por el hecho de haber presentado la prueba varias veces referida, y habérsele dado Radicación: 11001-03-24-000-2022-00160-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 7 a conocer por parte de la Universidad del Cauca un único resultado y que atiende al publicado en SIMCA, siendo este la aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero, la ingeniera BRAVO VIDAL no incurrió en ninguna conducta que le sea reprochable, toda vez que como se desprende de la demanda y del escrito de solicitud de medidas cautelares, mi prohijada presentó la prueba en referencia el día 21 de octubre de 2016; pero también como sale a la luz con las pruebas aportadas con la demanda, así como de las que se presentan con esta oposición, y especialmente de la verificación que puede ser realizada por Su Señoría a fin de constatar que en la página web del PFI http://pfi.unicauca.edu.co/, no existe ninguna publicación de resultados de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero (inglés) para los periodos de octubre y noviembre de 2016, lográndose confirmar de esa manera que el único registro que conoció la ingeniera DIANA CAROLINA BRAVO VIDAL, sobre el resultado de esa prueba fue el registrado en SIMCA, además se debe recordar que la publicación en SIMCA de la condición de aprobado del requisito de grado denominado Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero se registró solo 5 días hábiles después de la oportunidad para entregar el resultado a los estudiantes que presentaron esa prueba el día 21 de octubre de 2016.
El hecho que no exista prueba alguna que indique que la Universidad del Cauca le hubiera notificado a mi representada el supuesto resultado no aprobatorio de la prueba que motiva esta acción de nulidad, refuerza esa concurrencia de la confianza legítima que aquí se presenta y sustenta. 3. De otro lado se debe recordar que, de acuerdo con la misma normatividad universitaria que alega la parte demandada vulneran los actos administrativos de los que se solicita la suspensión provisional de sus efectos, La Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI es un examen que evalúa las habilidades comunicativas a nivel básico, y tiene como fin, determinar si sus estudiantes poseen conocimientos básicos de un idioma extranjero, lo que le permite mayores y mejores relaciones internacionales, así como también ser más competitivos a nivel académico y laboral.
Desde la finalidad dada por la norma universitaria, al requisito de grado de Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI, se debe afirmar que en el caso en concreto no sería procedente decretar la medida cautelar solicitada por la Universidad del Cauca, toda vez que mi representada ingeniera DIANA CAROLINA BRAVO VIDAL, en el año 2017 cursó y aprobó en el Centro de Educación Bilingüe del Cauca – Ingles para Todos, CURSO EJECUTIVO DE INGLES, que comprende de 5 niveles, lo que le permitió alcanzar el Nivel B 1.2, que según el Marco Común de Referencia Europeo, la persona con este nivel de manejo del idioma es capaz de comprender los puntos principales de textos claros y en lengua estándar si se tratan sobre cuestiones que le son conocidas, ya sea en situaciones de trabajo, de estudio o de ocio, le permite desenvolverse en la mayor parte de las situaciones que pueden surgir durante un viaje por zonas donde se utiliza la lengua, es capaz de reproducir textos sencillos y coherentes sobre temas que le son familiares o en los que tiene un interés, puede escribir experiencias, acontecimientos, deseos y aspiraciones, así como justificar brevemente sus opiniones o explicar planes.
Hay que destacar además que mi prohijada actualmente continua con sus estudios de inglés como se prueba con certificación que se aporta. […]»6. 6 Índice 13 aplicativo SAMAI, expediente digital. Radicación: 11001-03-24-000-2022-00160-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 8 III. CONSIDERACIONES III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 10.
Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. 11.
En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 12. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.7 13.
Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. 14. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”8.
No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto). 7 Artículo 230 del CPACA 8 Artículo 229 del CPACA Radicación: 11001-03-24-000-2022-00160-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 9 15.
Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: «[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora.
El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]»9 (Negrillas fuera del texto). 16.
Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: «[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]»10 (Negrillas no son del texto) 17.
Así las cosas, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. 9 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho.
En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos Radicación: 11001-03-24-000-2022-00160-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 10 III.2.
La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado 18. En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo11, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 23112 y siguientes del CPACA. 19.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».13 20.
De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la «manifiesta infracción de la norma invocada»”, indicándose que, en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto.
Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas14. 11 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;
(numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 12 «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]». 13 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo CPACA, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional.
Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de Radicación: 11001-03-24-000-2022-00160-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 11 21.
De conformidad con lo establecido en el artículo 231 del CPACA, la suspensión del trámite debe estar sustenta en dos pilares fundamentales, a saber: el periculum in mora y el fumus boni iuris. Así el demandante debe acreditar en esta etapa inicial el peligro que representa la decisión de no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho de su solicitud. 22.
Finalmente, es importe resaltar que la decisión que resuelve la solicitud cautelar, de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, que se trata de “mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto”15. III.3. Del caso concreto 23.
En el asunto sub examine, la Universidad del Cauca deprecó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 1° de la Resolución No. R-1036 de 1º de diciembre de 2016 (parcial), del Acta de grado No. 49-18965 de 9 de diciembre de 2016 y del Diploma No. 1680-16 de la misma fecha que confirió el título de ingeniera civil a la señora Diana Carolina Bravo Vidal. 24.
Como fundamento de la petición, la parte demandante explicó que los actos enjuiciados transgreden los Acuerdos Académicos 027 de 2000, 009 de 2005 y 015 de 2011. 25. La Universidad del Cauca indicó que, para optar por el título de ingeniero civil, es necesario cursar y aprobar todas las materias, así como la prueba de suficiencia en inglés - PSI. 26.
Sin embargo, los hechos aducidos en el acápite de antecedentes permiten evidenciar que la señora Diana Carolina Bravo Vidal, no aprobó la aludida prueba PSI. una manifiesta infracción, a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones.
Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva.” (Resaltado es del texto). 15 Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente núm. 2013 00503.
Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: “Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del C.P.A.C.A. expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’.
De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. // La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ].
La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”.(Negrillas fuera del texto).
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00160-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 12 27. A lo anterior agregó que, en virtud del derecho a la autonomía universitaria, los requisitos previstos en el plan curricular son de obligatorio cumplimiento. 28. Cabe recordar que el artículo 69 de la Constitución Política confirió a las instituciones que prestan servicios educativos de nivel universitario una protección constitucional en materia de funcionamiento, la cual les permite auto organizarse a través de sus propias directivas, y autorregularse en el marco de sus estatutos16. 29.
En cumplimiento del aludido mandato constitucional, los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 señalan lo siguiente: «[…] La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos: a. Darse y modificar sus estatutos; b. Designar sus autoridades académicas y administrativas; c. Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos; d. Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; e. Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que sus alumnos; f. Adoptar el régimen de alumnos y docentes, y g. Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. […]» 30.
De acuerdo con lo expuesto, estos entes universitarios, para su cabal desarrollo, tienen la libertad para definir el contenido académico, la orientación ideológica, los objetivos y las estrategias administrativas y financieras de dirección y organización. 31. Sin embargo, tal autonomía no es absoluta, pues encuentra sus límites en el orden público, el interés general y el bien común. Sobre este punto, la Corte Constitucional en la sentencia T-180 de 199617 estudió las fronteras que no pueden quebrantar las universidades en dicha materia, a partir de las siguientes subreglas: «[…] a) La discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común.18 16 Ver Sentencia C-337 de 1996 17 Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 18 Sentencias T-492 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00160-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 13 b) La autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la educación que ejerce el Estado.19 c) El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarias a la ley ni a la Constitución.20 d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa.
El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior.21 e) El Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo.22 f) La autonomía universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garantía para el funcionamiento adecuado de la institución. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las personas.23 g) Los criterios para selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y en especial el derecho a la igualdad.
Por ende, la admisión debe corresponder a criterios objetivos de mérito académico individual.24 h) Los criterios para determinar las calificaciones mínimas deben regularse por reglamento, esto es corresponden a la autonomía universitaria.25 i) Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en el reglamento.
Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del derecho de defensa.26 […]»27. 32. En suma, el alcance de la autonomía universitaria de los centros de educación superior se concreta en su reglamento, el cual no puede desconocer lo dispuesto en la Constitución, ni mucho menos transgredir los derechos fundamentales de los destinatarios. 19 Sentencia C-194 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-547 de 1994 20 Sentencias T-123 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-172 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-506 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía, T-515 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 21 Sentencia C-547 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-237 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 22 Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonomía universitaria.
Sentencias T-02 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-299 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-06 de 1996 y C-053 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz. 23 Sentencias T-574 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-513 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía. 24 Sentencias T-187 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-02 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T- 286 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía, T-774 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-798 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-019 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 25 Sentencia T-061 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-515 de 1995 y T-196 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 26 Sentencia T-237 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-184 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 27 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero).
Esta decisión ha sido reiterada, entre otros casos, en las sentencias T-974 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis) y la sentencia T-1317 de 2001 (MP Rodrigo Uprimny Yepes [e]). Radicación: 11001-03-24-000-2022-00160-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 14 33. Ahora bien, el artículo 6° de la Ley 842 de 2003 “por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones”, dispone que para ejercer legalmente la ingeniería «[…] se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia […]». 34.
Por su parte, el artículo 7º ibidem, señala que sólo podrán ser matriculados en el Registro Profesional de Ingenieros y obtener la tarjeta de matrícula profesional quienes «[…] hayan adquirido el título académico de Ingeniero en cualquiera de sus ramas, otorgado por Instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas, de acuerdo a las normas legales vigentes […]».
Respecto del concepto de «título», el artículo 24 de la Ley 30 explica lo siguiente: «[…] Artículo 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una institución de educación superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.
El otorgamiento de títulos en la educación superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente ley. […]». 35. Como puede observarse el título de ingeniero(a) es aquel conferido a quienes culminaron el programa de Ingeniería cumpliendo las exigencias académicas y legales exigidas para tal efecto. 36.
Los entes universitarios, en este contexto, se convierten en el primer rasero para que la ciudadanía pueda contar con servicios profesionales con altos estándares de calidad, puesto que, al conferir un título, el centro universitario certifica que formó a un profesional en ingeniería capaz de diseñar, planear, calcular, intervenir, modificar y mantener, entre otras, construcciones de edificios, viviendas, puentes, presas, muelles y carreteras, entre otros, carreteras28; con respeto de la ética y el fin social de su labor. 37.
Es innegable que el comportamiento público y privado del ingeniero influye en el adecuado funcionamiento del Estado Social de Derecho. Existe un vínculo entre la ética, la ingeniería y la infraestructura del país, el cual debe fortalecerse durante el periodo de formación académica. 38. Los centros universitarios no solo están llamados a educar a los profesionales de la Ingeniería en conocimientos técnicos-normativos, ya que su deber formativo también está asociado a la capacitación integral del estudiante en valores y en principios éticos que le permitan, el cabal ejercicio profesional. 39.
En este marco, los programas de ingeniería deben impulsar y desarrollar aptitudes y actitudes en sus alumnos que garanticen el adecuado cumplimiento de 28 Artículo 2º Ley 842 de 2003. Radicación: 11001-03-24-000-2022-00160-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 15 sus deberes y de las obligaciones propias de quienes desempeñaran esta noble profesión. 40.
En este orden de ideas, y en cuanto atañe a la exigencia de acreditar el conocimiento de una segunda lengua para acceder a un título profesional, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «[…] Para ello es importante señalar que la medida contemplada por la Universidad, al exigir a todos sus estudiantes el cumplimiento del requisito del inglés como lengua extranjera, tiene una finalidad constitucionalmente legítima.
En efecto: (i) Pretende que sus estudiantes tengan el dominio de un idioma que en la actualidad reviste notable importancia para el acceso al conocimiento dentro del contexto de la globalización, buscando una mejor preparación académica. (ii). Se ajusta a los postulados de la educación como derecho-deber y además se encuentra en el marco de la autonomía universitaria, la cual permite a las instituciones educativas darse sus estatutos, planes de estudio y programas académicos;
(iii). La jurisprudencia ya se ha pronunciado en eventos en los cuales algunos estudiantes pedían la exoneración del requisito del aprendizaje del idioma inglés. En esos casos la Corte destacó que en términos generales los entes universitarios están facultados para establecer este tipo de exigencia para la obtención de un título profesional […]29». 41.
Dicha posición fue reiterada en la Sentencia T-152 de 201530, en los siguientes términos: «[…] Específicamente, en cuanto a la exigencia del conocimiento de un segundo idioma para obtener el grado como profesional, la Corte ha sostenido reiteradamente, que ello hace parte de las facultades que le otorga la autonomía universitaria a los entes de educación superior, los cuales pueden establecer, libremente los requisitos para ser egresado de sus facultades.
Sin embargo, no existe una fórmula absoluta para determinar si prima la autonomía universitaria sobre los derechos de los estudiantes o viceversa, éste es un análisis que debe realizarse de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso concreto, y el contexto en el que estas ocurren […]». 42. De acuerdo con el criterios jurisprudenciales transcritos, se tiene que en Colombia las universidades están facultadas para exigir, previamente a la obtención del título de ingeniero, el dominio de un idioma extranjero.
III.3.1. Del cargo de transgresión del ordenamiento superior 43. Tal y como se indicó en el apartado III.3. de esta providencia, la Universidad del Cauca considera que la Resolución No. R-1036 de 1º de diciembre de 2016, el Acta de grado No. 49-18965 de 9 de diciembre de 2016 y el Diploma No. 1680-16 29 Corte Constitucional, Sentencia T-659 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 30 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2015.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicación: 11001-03-24-000-2022-00160-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 16 de la misma fecha, desconocen lo dispuesto en Acuerdos Académicos 027 de 2000, 009 de 2005 y 015 de 2011. 44. El Acuerdo 27 de 28 de septiembre de 2000 “Por el cual se modifica el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, para quienes ingresen a partir del segundo período académico de 2000”, en su artículo segundo dispuso: «[…] La Universidad exigirá el conocimiento de una segunda lengua extranjera como requisito para optar al título, según reglamentación que para el efecto expida el Consejo Académico […]». 45.
Por su parte, el artículo primero del Acuerdo 009 de 5 de octubre de 2005 “Mediante el cual se aclara la exigencia de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero PSI, como requisito de grado para los estudiantes de Pregrado de la Universidad del Cauca”, dispuso lo siguiente: «[…] Aclarar que la prueba de suficiencia en idioma extranjero PSI, debe ser presentada y aprobada por los estudiantes de carreras profesionales técnicas y tecnológicas, matriculados a partir del primer período académico de 2001 como requisito de grado para optar al título […]». 46.
De otro lado, los artículos 10 y 11 del Acuerdo 015 de 2 de noviembre de 2011 “Mediante el cual se modifica el Acuerdo 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación de Idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”, disponen lo siguiente: «[…] Artículo 10: La Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI es un examen que evalúa las habilidades comunicativas a nivel básico y debe de ser presentado y aprobado por los estudiantes de carreras profesionales, técnicas y tecnológicas establecido por la Universidad como requisito para optar al título de grado.
La PSI determina si el estudiante de la Universidad del Cauca posee conocimientos básicos de un idioma extranjero que le permita mayores y mejores relaciones internacionales, así como también ser más competitivos a nivel académico y laboral. Artículo 11: La prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI se considera aprobada si: a. El resultado del examen es igual o superior al 70%. b. Si al cursar los cuatro niveles del idioma extranjero escogido en el PFI, el estudiante obtiene una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco), ésta se homologará a la prueba de Suficiencia y se considerará cumplido el requisito de idioma extranjero.
La homologación aplica independientemente si el estudiante pierde alguno de los niveles, ya sea por falta o por nota, o haya cancelado alguno de los niveles en el término establecido para ello, igualmente el estudiante deberá cursar los 4 niveles sin interrupciones mayores a 2 periodos lectivos en la Universidad del Cauca y aprobarlos con una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco) […]».
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00160-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 17 47. En el plenario también está acreditado que la señora Diana Carolina Bravo Vidal se matriculó al programa de Ingeniería Civil en el segundo período académico del año 2010 y, en consecuencia, uno de los requisitos esenciales para optar al título de ingeniero, de conformidad con la normativa interna de ese centro educativo, contenida en los Acuerdos 027 de 2000 y 009 de 2005, era el consistente en presentar y aprobar la prueba PSI. 48.
Precisamente, la certificación - paz y salvo, expedida a solicitud de la alumna el 22 de noviembre de 2016, acredita que el tercero con interés estaba matriculado en el programa de Ingeniería Civil. El referido documento certifica lo siguiente: «[…] Que la estudiante DIANA CAROLINA BRAVO VIDAL identificada con cédula de ciudadanía No. […] de Popayán, Cauca y código […] cursó y aprobó todas las asignaturas del Plan de Estudios del Programa de Ingeniería Civil, cumpliendo con todos los requisitos de grado para optar al título profesional de INGENIERA CIVIL, avalado en Sesión 22 del Consejo de Facultad de Ingeniería Civil del 12 de octubre de 2016 […]». 49.
En el expediente obra prueba del registro erróneo que reposa en el Sistema Integrado de Registro y Control Académico – SIMCA, respecto de la aprobación de la prueba PSI por parte de algunos de sus estudiantes y egresados. También reposa la denuncia penal que el 20 de junio de 2019 elevó el rector del ente universitario José Luis Diago Franco, ante la Fiscalía General de la Nación, en virtud del «fenómeno de corrupción que afecta los principios propios de la función pública y los valores que así mismo la garantizan y permiten su permanencia, así como la transparencia y probidad (irreprochabilidad) que ha de primar en la función pública», derivado del presunto fraude documental31. 50.
Dado lo anterior, debe ponerse de relieve que, a través de la Resolución R-695 de 201932, el Rector de la Universidad del Cauca conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del programa de derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de aquellas obligaciones desde el año 2015. 51.
La parte considerativa del acto administrativo en mención precisa lo siguiente: «[…] A través de diversos medios se ha informado a la Institución sobre presuntos registros fraudulentos en las calificaciones de los exámenes preparatorios, que son requisito de grado del programa de Derecho administrado por la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales.
Desde los ámbitos que le corresponden, la Universidad avocó internamente el conocimiento de los asuntos denunciados y adelanta la verificación administrativa y técnica de los registros de preparatorios, articulando con su trabajo, la cooperación de entidades y organismos externos funcionalmente 31 Folios 127 y ss ibidem. 32 Uno de los objetivos de la creación del equipo conformado en virtud de la Resolución R-695 de 2019 era el de “verificar a través de las diferentes fuentes de información las fases de inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas”.
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00160-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 18 competentes, desde la perspectiva de los diversos campos de la administración pública. El Ministerio de Educación Nacional practicó visita de inspección y vigilancia, quien recomendó como medida de mejoramiento, la formalización del equipo conformado para el seguimiento y mejora de los procedimientos de registros académicos administrativos ya mencionados.
Es deber de la Universidad atender a la política estatal de prevención a los actos de corrupción, procurando transparencia en la función administrativa y efectividad del servicio frente a sus grupos de valor. Es necesario formalizar la estructura funcional responsable del seguimiento e impulso a la mejora de los procedimientos, relacionados con los exámenes preparatorios del programa de Derecho. […]» (negrillas fuera del texto) 52.
El citado equipo estaba conformado por la directora del Centro de Posgrados, por el Decano de la Facultad de Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones, por la decana Ad-hoc de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, por el responsable de la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicación, y por el jefe de la Oficina de Control Interno. 53.
Los objetivos de ese equipo de trabajo, conforme lo señala el artículo 2° de la Resolución R-695 fueron, entre otros, los siguientes: «[…] Verificar a través de las distintas fuentes de información las fases de inscripción calificación y registro exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas. Obtener la información confiable que conduzca la determinación de responsabilidades en la ejecución de presuntas actuaciones anómalas.
Conceptuar sobre las consecuencias que acarrean las situaciones encontradas y recomendar ante las instancias universitarias el impulso de acciones que correspondan a ellos en los ámbitos académico administrativo disciplinario y penal. (…) Preparar los informes que soliciten o deban enviarse a los organismos de inspección vigilancia y control. […]».
(negrillas fuera del texto) 54. Las fuentes de consulta eran las siguientes: […] • Base de datos de soporte SIMCA • Base de datos de soporte SQUID • Datos de solicitud de inscripción para presentar el examen preparatorio • Archivos documentales físicos y digitales de la división de admisiones registro y control académico y la Facultad de Derecho Ciencias Políticas y sociales. […] Radicación: 11001-03-24-000-2022-00160-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 19 55.
Cabe resaltar que el artículo 2º de la Resolución No. R-695 de 30 de julio de 2019, fue modificado por la Resolución No. 0028 de 2020, en los siguientes términos: «[…]1. OBJETIVOS: a) Verificar, a través de las distintas fuentes de información, las fases de inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas. b) Verificar, a través de las distintas fuentes de información, el cumplimiento de los requisitos de grado y registros de calificaciones de los programas académicos de pregrado de la Universidad del Cauca […]».
(negrillas fuera del texto) 56. En relación con la labor investigativa adelantada por este equipo de trabajo, en el documento denominado “INFORME SOBRE EL REGISTRO INCONSISTENTE DE LA PRUEBA DE SUFICIENCIA EN IDIOMA EXTRANJERO (PSI) DE BRAVO VIDAL DIANA CAROLINA”, se señala lo siguiente: «[…] IV. CONCLUSIÓN GENERAL Revisados los elementos de cada una de las fuentes de información se encuentra que el (la) señor (a) BRAVO VIDAL DIANA CAROLINA, identificada con cédula de ciudadanía No. […] y código estudiantil No. […] aparece en SIMCA 2.0 con PSI aprobatoria en 2016.2, con fecha de registro 15 de noviembre de 2016; sin embargo: 1.
No existe examen físico a nombre de BRAVO VIDAL DIANA CAROLINA, que dé cuenta de una nota aprobatoria en el segundo periodo académico de 2016, ni entre el rango de auditoría adelantada por el Equipo de Seguimiento. Cuenta con una prueba física de la fecha 21 de octubre de 2016, con calificación no aprobatoria (62). 2. Aparece en una de las listas de admitidos y de publicación de resultados para la presentación de las PSI del periodo 2016.2, en este caso para la prueba aplicada el día 21 de octubre de 2016, con calificación no aprobatoria de sesenta y dos (62) puntos.
No cuenta con otras inscripciones ni resultados entre el rango de auditoría adelantada por el Equipo de Seguimiento; es decir, entre 2015 y 2019.1, que den cuenta de su calificación aprobatoria. 3. Su nombre está incluido en la comunicación del 11 de noviembre de 2016, mediante la cual desde el correo del PFI se remite a DARCA la relación de estudiantes que el 4 de noviembre de 2016 aprobaron la PSI, asignándole un resultado aprobatorio inconsistente de setenta y uno por ciento (71 %), sin que exista prueba física de esta nota. 4.
No se obtienen reportes de pago a nombre de la señora BRAVO VIDAL DIANA CAROLINA, que la habilite para la presentación de la prueba del 4 de noviembre de 2016 o que dé cuenta de alguna repetición en el periodo 2016.2 ni en todo el rango de la auditoría 2015 a 2019. 5. De la anterior comunicación, elaborada y remitida desde el PFI, se deriva la creación del grupo clase, la inclusión del (de la) señor (a) BRAVO VIDAL DIANA CAROLINA en él y el posterior registro de la calificación aprobatoria en el Sistema SIMCA 2.0.
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00160-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 20 En mérito de lo anterior, el registro aprobatorio de la prueba PSI correspondiente al (la) señor (a) BRAVO VIDAL DIANA CAROLINA adscrito al programa de Ingeniería Civil, es inconsistente en atención a que no cuenta con soporte documental que acredite su presentación y nota aprobatoria […]». 57.
El informe en comento fue suscrito el 7 de septiembre de 2021 por la señora Martha Lucia Chaves Zúñiga, en su calidad de coordinadora de auditoría de la Resolución 695 de 2019; por la señora Claudia Noemí García Mejía, como decana Ad Hoc de la Facultad de Derecho Ciencias Políticas y Sociales; por la señora Lucia Amparo Guzmán Valencia, jefe oficina de control interno, y por el señor Francisco Pino Correa, en su calidad de decano de la Facultad de Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones. 58.
Aunado a lo anterior, se considera que si bien es cierto que el principio de la buena fe se presume en todas las actuaciones, conforme lo dispone el artículo 83 superior, la realidad es que dicha presunción no se puede predicar en el caso de autos porque, de acuerdo con el informe allegado por la demandante, la supuesta nota aprobatoria de la prueba PSI que fue registrada en la plataforma SIMCA corresponde a un examen realizado el 4 de noviembre de 2016; sin embargo, la señora Bravo Vidal presentó la referida prueba el día 21 de octubre de 2016, circunstancia que evidencia una inconsistencia o irregularidad en el cumplimiento de uno de los requisitos para optar por el título de ingeniera de civil. 59.
En ese orden, es claro que la señora Diana Carolina Bravo Vidal no acreditó la aprobación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI. III.3.2. De las razones de oposición a la medida cautelar 60. El apoderado judicial de la señora Bravo Vidal, en primera medida, cuestiona que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 015 de 2011, la Universidad tiene la obligación de notificar a los estudiantes que presenten la prueba PSI, el resultado de la misma, con miras a permitirle al alumnado presentar las reclamaciones que consideren necesarias. 61.
En segundo lugar, hace énfasis que la parte actora no logró acreditar que a la tercera interesada se le haya entregado el resultado de la prueba de suficiencia PSI, presentada el 21 de octubre de 2016 «[…] y que su resultado fue de aparentemente 62 puntos […]». 62. Manifiesta, además, que la señora Bravo Vidal amparada en la confianza legítima y la buena fe de la publicación de su nota aprobatoria de la prueba PSI en el SIMCA, solicitó el respectivo paz y salvo y, de contera, obtuvo su título profesional. 63.
Finalmente, indica el apoderado de la tercera interesada, que el fin de la prueba PSI, no es otro que «[…] determinar si sus estudiantes poseen conocimientos básicos de un idioma extranjero, lo que le permite mayores y Radicación: 11001-03-24-000-2022-00160-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 21 mejores relaciones internacionales, así como también ser más competitivos a nivel académico y laboral […]»: razón por la cual su prohijada, en el año 2017, realizó un curso ejecutivo de inglés en el Centro de Educación Bilingüe del Cauca – Ingles para Todos, que en 5 niveles le permitió alcanzar el Nivel B 1.2, y, por ello, el fin de la prueba PSI está cumplido; lo que impide la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. 64.
Frente al reparo asociado a la falta de notificación de la prueba PSI presentada por la tercera interesada, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 015 de 2011, norma del siguiente tenor: «[…] Artículo 20: Los resultados se entregarán diez (10) días hábiles después del día de la presentación de la prueba. Corresponde a la coordinación del PFI enviar el reporte de los estudiantes que homologan o aprueban la PSI a la División de Admisiones, Registro y Control Académico (DARCA) para efectos de verificación del cumplimiento del requisito y expedición del paz y salvo académico respectivo en el momento de solicitud de optar al título […]». 65.
Nótese que la norma en comento no ordena la notificación de los resultados a los estudiantes, como erróneamente lo interpreta el apoderado de la tercera interesada, en tanto que lo que allí se dispone es que la Coordinación del PFI (Programa de Formación en Idiomas), dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la prueba, debe reportar al DARCA cuáles estudiantes aprobaron la prueba PSI, para que posteriormente dicha dependencia expida los respectivos paz y salvo académicos. 66.
En este orden, es claro que el citado reparo resulta improcedente. 67. En relación con la falta de los soportes físicos que acrediten que la señora Bravo Vidal presentó y aprobó la prueba PSI en octubre de 2016, es necesario aclarar al oponente que la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados, en esta etapa inicial del proceso, se supedita a la «manifiesta infracción de la norma superior» que la Universidad del Cauca estimó infringida, es decir, los Acuerdos Académicos 027 de 2000 y 009 de 2005, así como elartículo 10° del Acuerdo 015 de 2011. 68.
En el acápite III.3.2. de este proveído, la Sala unitaria encuentra dentro del plenario las pruebas que demuestran el incumplimiento del citado requisito para optar la título de Ingeniero Civil de la Universidad el Cauca. En efecto, el “INFORME SOBRE EL REGISTRO INCONSISTENTE DE LA PRUEBA DE SUFICIENCIA EN IDIOMA EXTRANJERO (PSI) DE BRAVO VIDAL DIANA CAROLINA”, los registros de presentación de la prueba PSI obrantes en el sistema SIMCA 2.0. y la carpeta de documentos del estudiante anexa a la demanda, y la denuncia penal de 20 de junio de 2019; documentos que acreditan la situación irregular que permitió el desconocimiento de los requisitos reglamentarios previstos para obtener dicho título profesional por parte de la señora Diana Carolina Bravo Vidal.
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00160-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 22 69. En este orden de ideas, prima facie se demostró la transgresión de los Acuerdos Académicos 027 de 2000, 009 de 2005 y Acuerdo 015 de 2011, expedidos por la Universidad del Cauca. 70. Así las cosas, el apoderado de la señora Bravo Vidal se equivoca cuando afirma que la Universidad del Cauca no probó la violación del ordenamiento jurídico por parte de los actos acusados.
Contrario sensu, obra en el acervo un informe que certifica que el titulo acusado fue proferido desconociendo una norma de superior jerarquía para ese centro académico. 71. Ahora bien, el citado apoderado, anexo al escrito de oposición, allegó unos videos en los que pretende demostrar que: «[…] Haciendo uso de la herramienta de búsqueda de la página web del PFI http://pfi.unicauca.edu.co/ y aplicando criterio de búsqueda BRAVO VIDAL, arrojó varios resultados, pero ninguno de ellos correspondía a mi prohijada ingeniera DIANA CAROLINA BRAVO VIDAL, también se aplicó el criterio de búsqueda DIANA CAROLINA, este arrojó nuevamente varios resultados, ninguno de ellos correspondía a mi defendida.
También se aplicaron criterios de búsqueda relacionados con fechas, y no se encontraron publicaciones de resultados de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero (inglés) aplicadas el 21 de octubre de 2016 y 4 de noviembre de 2016, lo que aquí se sostiene se demuestra con video obtenido con la función de grabación de pantalla de Windows mientras se navegada por la página web http://pfi.unicauca.edu.co/. […]». 72.
Contrario lo que pretende demostrar el apoderado judicial de la tercera interesada con los vídeos aportados, en el plenario obran capturas de pantalla a través de los cuales se evidencia que la Universidad del Cauca publicó en la página web de la institución educativa -http://pfi.unicauca.edu.co/- los resultados de la prueba de suficiencia en idioma extranjero PSI que realizó la señora Bravo Vidal el 21 de octubre de 2016, y en la que obtuvo una calificación igual a 62%, motivo por el cual se logró acreditar que, previamente al registro de los resultados de la prueba PSI en la plataforma SIMCA, la entonces estudiante pudo conocer de su calificación. 73.
En relación con los postulados de confianza legítima y la buena fe que alega el opositor, es importante resaltar que el artículo 83 de la Constitución Política señala que: «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 74.
En cuanto al contenido de este principio, la Corte Constitucional33 ha precisado lo siguiente: «[…] Principio de buena fe en las actuaciones de la administración 33 T-475 de 29 de julio de 1992 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00160-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 23 11. La buena fe ha pasado de ser un principio general del derecho para convertirse en un postulado constitucional (CP art. 83).
Este trascendental principio exige de los particulares y de las autoridades ceñirse en sus actuaciones a una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta ("vir bonus"). (…) 12. La administración y el administrado deben adoptar un comportamiento leal en el perfeccionamiento, desarrollo y extinción de las relaciones jurídicas.
Este imperativo constitucional no sólo se aplica a los contratos administrativos, sino también a aquellas actuaciones unilaterales de la administración generadoras de situaciones jurídicas subjetivas o concretas para una persona. El ámbito de aplicación de la buena fe no se limita al nacimiento de la relación jurídica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinción. 13.
El principio de la buena fe incorpora la doctrina que proscribe el "venire contra factum proprium", según la cual a nadie le es lícito venir contra sus propios actos. La buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento administrativo, la credibilidad del Estado y el efecto vinculante de sus actos para los particulares.
La revocatoria directa irregular que se manifieste en la suspensión o modificación de un acto administrativo constitutivo de situaciones jurídicas subjetivas, puede hacer patente una contradicción con el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, si la posterior decisión de la autoridad es contradictoria, irrazonable, desproporcionada y extemporánea o está basada en razones similares.
Este es el caso, cuando la administración, luego de conceder una licencia de funcionamiento a una persona para el ejercicio de una determinada actividad, luego, sin justificación objetiva y razonable, procede a suspender o revocar dicha autorización, con el quebrantamiento consecuente de la confianza legítima y la prohibición de "venir contra los propios actos" […]». 75.
Como puede observarse, en virtud del principio de buena fe, nadie puede contravenir válidamente sus propios actos, cuando tal comportamiento es objetivamente incompatible con su conducta precedente. 76. La buena fe está entonces relacionada con la confianza legitima que exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actos, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad de las situaciones jurídicas, cuando no se suscitan razones objetivas que justifiquen un cambio. 77.
Siendo ello así, en principio, el Despacho considera que la solicitud cautelar que busca dejar sin efectos jurídicos el título de ingeniera civil de la ciudadana Diana Carolina Bravo Vidal, no contraria el principio de buena fe dado que se aprecia razonable y oportuna. 78. En este contexto, se reitera que si bien es cierto el principio de la buena fe se presume en todas las actuaciones, conforme lo dispone el artículo 83 superior, la realidad es que dicha presunción no se puede predicar en el caso de autos porque, de acuerdo con el informe allegado por la demandante, la supuesta nota aprobatoria de la prueba PSI que fue registrada en la plataforma SIMCA corresponde a un examen realizado el 4 de noviembre de 2016; sin embargo, la Radicación: 11001-03-24-000-2022-00160-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 24 señora Bravo Vidal presentó la referida prueba el día 21 de octubre de 2016, circunstancia que claramente deja entrever una probable inconsistencia o irregularidad en el cumplimiento de uno de los requisitos para optar por el título de ingeniera de civil. 79.
Finalmente, el apoderado de la señora Bravo Vidal manifiesta que el objetivo de la prueba PSI está cumplido, dado que posterior a su graduación como ingeniera civil, su poderdante realizó un curso de idiomas cursando 5 niveles de inglés y obteniendo la clasificación B1.2. 80. Al respecto, cabe precisar que en el presente asunto no se está discutiendo la preparación de la señora Diana Carolina Bravo Vidal en una segunda lengua, sino la acreditación de los requisitos que la Universidad del Cauca exigía a la tercera interesada para otorgarle el título de ingeniería civil; exigencias consagradas en los Acuerdos Académicos 027 de 2000 y 009 de 2005, vigentes para la época en que se inscribió en dicha institución educativa. 81.
Previamente se explicó que los actos administrativos expedidos por ese ente universitario público (estatutos, reglamento estudiantil y reglamentos académicos) son vinculantes y obligatorios para todos los estudiantes matriculados en sus programas. III.3.3. Conclusiones sobre la solicitud cautelar de suspensión provisional 82. En los capítulos anteriores el Despacho reseñó una serie de pruebas documentales, en virtud de las cuales es posible concluir prima facie: i) que la ciudadana Diana Carolina Bravo Vidal se matriculó al programa de Ingeniería Civil; ii) que los Acuerdos Académicos 027 de 2000, 009 de 2005 y 015 de 2011 prevén como requisito para obtener el título de ingeniero civil la presentación y aprobación de la prueba PSI, y iii) que la referida estudiante no acreditó el cumplimiento del requisito respecto del prueba PSI. 83.
Significa lo anterior que resulta procedente conceder la medida cautelar deprecada pues de la confrontación de los actos demandados (artículo 1° (parcial) de la Resolución No. R-1036 de 1° de diciembre de 2016, Acta de grado No 49-18265 de 9 de diciembre de 2016, y Diploma No. 1680-16 de la misma fecha) con las normas superiores invocadas como violadas y del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se observa, en esta etapa inicial de la controversia, la transgresión del ordenamiento superior. 84.
En esa medida, la Sala Unitaria decretará la suspensión provisional del artículo 1° (parcial) de la Resolución R-1036 de 1° de diciembre de 2016, del Acta de grado No 49-18965 de 9 de diciembre de 2016, y del Diploma No. 1680-16 de la misma fecha conferido a la tercera con interés. 85. Cabe poner de relieve que, si bien dentro de las pretensiones de la demanda se solicita que: «[…] se ordene la cancelación de la Tarjeta o Matrícula Profesional Radicación: 11001-03-24-000-2022-00160-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 25 de Ingeniera Civil Nº 19202-348126, otorgada por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA, a la señora DIANA CAROLINA BRAVO VIDAL, identificada con la cédula de ciudadanía N.º […], expedida en Popayán – Cauca. […]», lo cierto es que en el escrito de medida cautelar nada se menciona al respecto. 86.
Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho considera que la mencionada petición resulta improcedente, en tanto que, de la revisión de la misma, se advierte que la demandante omitió el cumplimiento de la carga relacionada con la debida argumentación y fundamentación de la solicitud, debido a que no invocó las normas presuntamente vulneradas con expedición de la citada tarjeta. 87.
En virtud de lo anterior, no es posible el decreto de la cautela en los términos solicitados por la demandante dado que, se reitera, incumplió con la carga argumentativa y probatoria que le exige el ordenamiento jurídico para su adopción y para que se pueda garantizar el adecuado ejercicio del derecho de contradicción y defensa. 88.
Los artículos 229 y 231 del CPACA expresamente determinan que las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo proceden previa individualización de la actuación que es objeto de reproche. 89. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho estima pertinente poner de presente que, en virtud de la suspensión provisional del artículo 1° de la Resolución No. R- 1036 de 1° de diciembre de 2016, del Acta de grado No. 49-18695 de 9 de diciembre de 2016, y del Diploma No. 1680-16 de la misma fecha, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA deberá evaluar si, respecto del trámite de inscripción de la tarjeta profesional de ingeniera de la señora Diana Carolina Bravo Vidal, opera o no el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo. 90.
Cabe resaltar que la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos guarda relación con la imposibilidad de que los mismos sean exigibles y ejecutados y, por ende, surtan efectos en derecho. Tal figura aparece regulada en el artículo 91 de Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos: «[…] Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo.
Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. Radicación: 11001-03-24-000-2022-00160-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 26 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5.
Cuando pierdan vigencia […]» 91. Sobre el alcance del instituto de pérdida de fuerza ejecutoria de actos administrativos, la jurisprudencia de esta Sección se ha pronunciado en los siguientes términos: «[…] El DECAIMIENTO del acto administrativo, regulado expresamente en el artículo 66 numeral 2° del C.C.A., (hoy en día en el artículo 91 del CPACA) es una de las causas por las cuales los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria.
Dicho fenómeno opera de manera sobreviniente y por ministerio de la ley, al desaparecer los fundamentos fácticos o jurídicos que dieron lugar a su expedición. […] (Paréntesis fuera de texto). Es preciso destacar que el decaimiento, entraña en sí mismo la pérdida de los efectos vinculantes del acto administrativo y determina su inaplicación, pues es propio de dicho fenómeno que al desaparecer los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión administrativa, ésta pierda su fuerza ejecutoria.
Dicho de otra manera, con el decaimiento se extinguen las obligaciones de cumplimiento y obediencia que se encuentran implícitas en el acto administrativo y desaparecen al mismo tiempo tanto la potestad que tiene la administración para forzar su acatamiento como el derecho del administrado de exigir su ejecución. No sobra añadir a lo anterior, que como quiera que la norma anteriormente trascrita no hace la distinción entre actos administrativos de carácter general y particular, ha de entenderse que el decaimiento se predica de ambos, lo cual significa que los actos administrativos de contenido impersonal y abstracto así como los creadores de situación individuales y concretas, éstos dejan de producir efectos jurídicos hacia futuro.
Según el criterio de la Sala, el fenómeno del decaimiento de un acto administrativo se produce ope legis, es decir, por ministerio de la ley. Por lo anterior, no es preciso adelantar ningún trámite para que opere dicho fenómeno, más sin embargo, nada impide que en sede administrativa la autoridad competente haga una declaración sobre su ocurrencia, sin que tal manifestación constituya en sí misma una nueva manifestación de la voluntad de la Administración, pues se trata simplemente de un acto de simple constatación de un evento sobreviniente cuyos efectos están previamente determinados por el legislador […]»34. 92.
Como se observa, con la pérdida de la fuerza ejecutoria se extinguen las obligaciones de cumplimiento y obediencia que se encuentran implícitas en el acto administrativo y desaparecen al mismo tiempo los efectos que el mismo esté produciendo. 93. Por lo anteriormente expuesto, la medida cautelar incoada por la Universidad del Cauca será decretada parcialmente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído y, se ordenará que, por la Secretaría de la Sección 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014). Radicación núm.: 11001-03-25-000-2005-00166-01. Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de las Gaseosas, Refrescos y Alimentos Relacionados con la Industria –SINTIGAL- y otros. Radicación: 11001-03-24-000-2022-00160-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 27 Primera de esta corporación, se ponga en conocimiento del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA la presente providencia, para los fines que estime pertinentes, y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de ingeniera civil de la señora Diana Carolina Bravo Vidal.
En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional del artículo 1° de la Resolución No. R-1036 de 1° de diciembre de 2016, en el aparte que señala: «DIANA CAROLINA BRAVO VIDAL CC. (…) de Popayán»35.
SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional del Acta de grado No. 49- 18965, suscrita el 9 de diciembre de 2016 por Laura Ismenia Castellanos Vivas, en su calidad de Secretaria General de la Universidad del Cauca; y del Diploma «registrado en el libro Diplomas N 080, folio 1680, Diploma. 1680-16», que confiere el título de ingeniera civil a la señora Diana Carolina Bravo Vidal, suscrito por el rector de la Universidad del Cauca, el decano de la Facultad de Ingeniería y la Secretaria General de dicho ente educativo.
TERCERO: Por la Secretaria de la Sección Primera de esta Corporación, PONER EN CONOCIMIENTO del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA la presente providencia, para los fines que estime pertinentes, teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la matrícula profesional de ingeniera civil del señor Diana Carolina Bravo Vidal.
CUARTO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
P (10-17) 35 El Despacho omite enunciar el número del documento de identidad del tercero con interés para garantizar la reserva de ese dato personal.