Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022 Radicación: 41001-23-31-000-2012-00143-01 (56196) Actor: Ángel Gabriel Hernández Higuera Demandado: Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar Temas: Acción de reparación directa / incumplimiento de la carga de sustentación del recurso de apelación // Acción de reparación directa – carga de la prueba del perjuicio moral cuando se desprende de una afectación patrimonial Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado y de un Banco porque se solicitó, decretó e inscribió una medida cautelar de embargo y se practicó la diligencia de secuestro sobre un inmueble que no era propiedad del ejecutado, ni estaba asociado a la obligación que se cobraba Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante y la Superintendencia de Notariado y Registro contra la Sentencia de 3 de junio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Huila declaró responsable a dicha Superintendencia, a la Rama Judicial y al Banco BBVA Colombia de los perjuicios causados al actor, los condenó al pago de $1’145.846 y negó las demás pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de marzo de 20122, Ángel Gabriel Hernández Higuera, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Rama judicial, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Banco BBVA 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.
Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 472 del cuaderno principal 3. Radicación: 41001-23-31-000-2012-00143-01 (56196) Actor: Ángel Gabriel Hernández Higuera Demandado: Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 Colombia en la que solicitó3: Que se declarara que los demandados “…son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al [demandante], por las irregularidades y errores judiciales que acontecieron en el proceso ejecutivo hipotecario, tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre – Huila… Segunda: Condenar, en consecuencia, [a los demandados], como reparación del daño ocasionado, a pagar al [demandante], los perjuicios de orden material y moral, subjetivados y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman a la fecha de la presentación de la demanda (año 2012) en la suma de (…) ($57.684.730), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. 2.
Síntesis de los perjuicios reclamados: Perjuicios materiales Perjuicios inmateriales Daño emergente: -$500.000 por concepto de pago de honorarios “para asesoría y elaboración de tutela”. -$500.000 por pago de honorarios para las gestiones relacionadas con retiro de oficios para cancelación de medida cautelar y copias auténticas de todo el proceso hipotecario. -$14.730, gastos de cancelación de la medida cautelar ante Oficina de Registro. -Daño moral: 100 S.M.L.M.V. “…debido a que [el demandante] se vio afectado moralmente, sicológicamente, su buen nombre y reputación”. 3.
Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones4, adujo: 4. 1) Anderson Fierro Chávez, era propietario de un inmueble sobre el que, en el año de 1997, constituyó hipoteca a favor del Banco Ganadero (hoy BBVA). Fierro Chávez desenglobó ese bien en 2 predios, uno de los cuales (el identificado con Matrícula Inmobiliaria 154148) se lo vendió al acá demandante, y sobre el cual el Banco realizó la respectiva liberación de hipoteca (según Escritura Pública 665 de 11 de noviembre de 1999). 5. 2) El Banco promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Anderson Fierro Chavez y María Yenny Angulo, y “de una forma malintencionada” solicitó el embargo y secuestro de los 2 inmuebles a que había dado lugar el referido desenglobe, entre ellos, el bien de propiedad de Ángel Gabriel Hernández, a pesar de que el Banco había liberado ese bien de la hipoteca constituida en 1997. 6. 3) A pesar de lo anterior, el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila), como consecuencia de no haber solicitado certificados de tradición y libertad recientes, decretó de manera equivocada las medidas cautelares sobre el bien del acá demandante; por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, también de manera equivocada, inscribió el embargo el 9 de febrero de 2007, sin percatarse de 3 Folio 4-5 del cuaderno principal 1. 4 Folio 6-10 del cuaderno principal 1.
Radicación: 41001-23-31-000-2012-00143-01 (56196) Actor: Ángel Gabriel Hernández Higuera Demandado: Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 que el bien embargado no era de los ejecutados, y de que no tenía relación con la deuda que se cobraba. 7. 4) El 20 de agosto 2010, se realizó la diligencia de secuestro del bien de propiedad de Ángel Gabriel Hernández, el cual estaba ocupado por un arrendatario; en ese momento el demandante “tuvo conocimiento [de] que su inmueble había sido embargado erróneamente”.
A partir de entonces “comenzó [su] sufrimiento moral y sicológico”, pues era consciente de que no le adeudaba dinero al Banco ejecutante. El 25 de agosto solicitó el levantamiento de la medida cautelar y, ante la negativa del Juzgado, tuvo que promover una acción de tutela. El 18 de noviembre de 2010 obtuvo sentencia de primera instancia favorable a sus intereses, decisión en la que se dejó sin efectos toda la actuación del proceso ejecutivo a partir del mandamiento de pago. 8. 5) Con todas esas actuaciones irregulares “se vio afectó el buen nombre, imagen y reputación del demandante”, ya que la gente del pueblo se enteró del embargo y “se sintió como mala paga de sus obligaciones”, además de que se vio afectada la tranquilidad de su arrendatario. 1.2.
Posición de la parte demandada 9. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones con las excepciones de “caducidad”, que contó a partir del “registro de la medida de embargo”5. 10. La Superintendencia de Notariado y Registro alegó la “caducidad de la acción de reparación directa”, concretamente, por el error en el servicio registral.
Al respecto, indicó que, si para efectos del conteo del plazo extintivo, se tomara como fecha el día siguiente a la inscripción del embargo (10 de febrero de 2007), o incluso la fecha de diligencia de secuestro [que tuvo por realizada el 11 de octubre de 20076], en ambos escenarios había caducidad, pues la demanda se promovió en 2012.
Alegó asimismo que había inepta demanda por indebida escogencia de la acción y que había caducidad del medio de control que correspondía (nulidad y restablecimiento contra los actos de registro). Por último; alegó asimismo la “Inexistencia demostrativa del daño y del perjuicio” y la “Legalidad de la actuación por parte de la oficina de registro…”7. 11.
El Banco BBVA Colombia S.A., propuso las excepciones de “Inoponibilidad frente al Banco de la responsabilidad que se reclama”; 5 Folio 504-514 cuaderno principal 3. 6 Dicha diligencia, en relación con el inmueble de propiedad del demandante, se realizó el 20 de agosto de 2010, tal y como consta en el acta que de dicho procedimiento se levantó (folio 204 del cuaderno principal 1). 7 Folio 519-536 del cuaderno principal 3.
Radicación: 41001-23-31-000-2012-00143-01 (56196) Actor: Ángel Gabriel Hernández Higuera Demandado: Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 “Inexistencia de daño atribuible al Banco”;
“Falta de legitimación en causa por pasiva” y la de “Los actos que exceden el mandato no obligan al mandante”8. 1.3. Sentencia de primera instancia 12. Declaró responsables a todos los demandados, los condenó al pago de $1’145.864 y negó las demás pretensiones de la demanda. Al respecto, consideró que, en este caso, la caducidad debía contarse a partir del 20 de agosto de 2010, cuando se materializó el secuestro del inmueble del demandante, “…pues solo a partir de ese momento es que el actor conoc[ió] de la existencia de la medida cautelar y del proceso ejecutivo (…) en el que hasta ese momento no había sido citado o emplazado y por tanto, desconocía el trámite que se surtía en contra de un bien de su propiedad”, por lo que “mal podría contarse la caducidad de la acción desde el momento del registro de la medida cautelar, como lo alegan las entidades demandadas”. 13.
Destacó que la responsabilidad de los demandados venía dada por las siguientes circunstancias: el Banco BBVA Colombia S.A., porque solicitó el embargo y secuestro de unos bienes que afirmó que eran de propiedad de Anderson Fierro Chávez y María Yenny Angulo, bienes que, en realidad, pertenecían al acá demandante. La Rama Judicial porque, como consecuencia de no haber solicitado que el ejecutante allegara un certificado inmobiliario vigente, no detectó esa falencia y decretó medidas cautelares sobre un bien que no pertenecía a los demandados, y sobre el que tampoco estaba constituida una hipoteca de los demandados a favor del Banco.
Por último, indicó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos era responsable porque, “sin advertir que el bien ya no era del demandado y que no existía garantía hipotecaria a cargo de este, procedió a dar cumplimiento a la orden judicial sin informar nada al respecto, siendo que era esta la entidad la que poseía la información pertinente de la inexistencia de la hipoteca sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 200-154148”. 14.
Como indemnización de perjuicios, el Tribunal reconoció el daño emergente en cuantía de $1’145.864 y negó el reconocimiento del perjuicio moral, pues “dada su dimensión interna y subjetiva, debió acreditarse en el proceso de alguna manera y como en el proceso no se aportó ninguna prueba tendiente a demostrarlo, es claro que no resulta procedente su reconocimiento”. 8 Folio 576-558 del cuaderno principal 3.
Radicación: 41001-23-31-000-2012-00143-01 (56196) Actor: Ángel Gabriel Hernández Higuera Demandado: Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 15. El demandante solicitó que se adicionara la sentencia “con el objeto de que se conden[ara] en costas a los demandados y los perjuicios a la vida de relación”.
Sobre estos últimos, indicó que el Consejo de Estado había reconocido la posibilidad de repararlos a pesar de la falta de una solicitud expresa en la demanda, siempre que estuvieran debidamente acreditados, como, a su juicio, ocurrió. 16. Por decisión de 16 de septiembre de 2015, el Tribunal negó la adición solicitada. Consideró que, si no se condenó a los demandados a la indemnización del perjuicio a la vida de relación, fue “porque no se avizoró que con [sus] conducta[s] se hubiera afectado al actor en su vida de relación”.
Negó adicionar la condena en costas porque no encontró que la actuación de los demandados pudiera entenderse de mala fe o con abuso del derecho. 1.4. Recurso de apelación 17. Ángel Gabriel Hernández, en el mismo escrito en el que solicitó que se adicionara la sentencia, manifestó que la apelaba en lo relacionado a la negativa al reconocimiento del perjuicio moral9.
Manifestó que de la angustia y tristeza que padeció habían dado cuenta los 3 testimonios que se recibieron en primera instancia y agregó que, “a cualquier persona le angustia este tipo de situaciones”. Precisó que los testigos también pusieron en evidencia la “afectación comercial” de la que fue víctima el actor “porque todos los proveedores le cerraron las puertas por los rumores que hubo frente a su situación económica como consecuencia del embargo y posterior secuestro de su vivienda”. 18.
La Superintendencia de Notariado y Registro, trascribió los argumentos que expuso al sustentar la excepción de “caducidad de la acción de reparación directa”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Delimitación de la competencia de la Sala 2.2. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.3. Análisis sustantivo 2.4. Sobre la condena en costas. 2.1.
Delimitación de la competencia de la Sala 19. La Sala hará una valoración del recurso de apelación presentado por la Superintendencia demandada con el fin de poner de presente que no expuso reparos concretos contra la decisión recurrida. 9 La Sala pone de presente que la parte actora no expuso motivos de inconformidad contra el contenido de la decisión por medio de la cual el Tribunal no accedió a complementar la sentencia de primera instancia, para reconocer indemnización por daño a la vida de relación, así como a condenar en costas a las entidades demandadas.
Radicación: 41001-23-31-000-2012-00143-01 (56196) Actor: Ángel Gabriel Hernández Higuera Demandado: Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 20. La sentencia apelada descartó que, a propósito de esta Superintendencia, fuera dado hacer el conteo de la caducidad desde el momento en el que se inscribió la medida de embargo, en la medida en que el demandante “desconocía el trámite que se surtía en contra de un bien de su propiedad”, motivo por el cual “mal podría contarse la caducidad de la acción desde el momento del registro de la medida cautelar”. 21.
Frente a lo así resuelto, la Superintendencia se limitó a trascribir, sin ningún tipo de razonamiento adicional, la excepción de caducidad que propuso al contestar la demanda, defensa que se sustentó en que su conteo procedía desde la fecha de la inscripción en el registro de la medida cautelar de embargo. Como el fallo recurrido expuso las razones por las cuales esa argumentación no estaba llamada a prosperar, la parte demandada tenía que ofrecer argumentos nuevos que rebatieran la posición del tribunal, argumentos a partir de los cuales se reabriera un debate llamado a ser resuelta por la Sala.
Esa carga no la cumplía con trascribir la tesis que expuso al contestar la demanda, desde luego que esa argumentación ya fue materia de puntual análisis en la sentencia apelada10. 22. Cabría agregar en este punto que, aunque al proponer su excepción la Superintendencia indicó que también habría caducidad si su conteo se hacía desde la diligencia de secuestro, la Sala observa que esa diligencia, contrario a lo que afirmó esta demandada, no se realizó el 11 de octubre de 2007, sino el 20 de agosto de 201011, fecha que el Tribunal tomó como referente para el conteo de la caducidad, en razonamiento que, como se indicó, no fue cuestionado en el recurso. 2.2.
Presupuestos procesales y decisión a adoptar 10 En respaldo de esta posición, esta Subsección ya ha tenido la oportunidad de precisar el alcance de la carga argumentativa que pesa sobre el recurrente. Al respecto, en Sentencia de 13 de julio de 2022, indicó: “…la ley procesal impone al recurrente la carga de expresar, en forma concreta, los cuestionamientos contra la motivación de la decisión apelada.
Esa carga no podía entenderse cumplida con la transcripción de los alegatos de primera instancia, pues la Sala no observa que en ellos se hubieran ofrecido razones por las cuales la Fiscalía estaba en el deber (y con fundamento en qué razones específicas), de ordenar la suspensión del proceso civil. Sólo de esa forma, podría entenderse contrastado el argumento del fallo del Tribunal Contencioso de primera instancia, carga cuyo cumplimiento debe hacerse de forma expresa, por supuesto que está más allá de las competencias de esta Corporación, en su función de juez de apelación, identificar y dotar de fundamento las razones de inconformidad del recurrente” (Rad. 88001-23-31-000-2010-00002-01 [46773]) -se resalta-.
En el mismo sentido, en reciente sentencia de la Subsección, se indicó que: “En el recurso de apelación el demandante repite las afirmaciones de la demanda sin explicar cuáles son sus reparos contra la sentencia de primera instancia”, razón por la cual la Sala confirmó la sentencia apelada, ya que “El tribunal se pronunció sobre esas afirmaciones para denegar las pretensiones de la demanda y el apelante no hizo ningún pronunciamiento o reparo sobre las mismas”, sentencia de 19 de agosto de 2022, Rad. 68001-23-31-000-2011-01059-01 (55587) -se resalta-. 11 Folio 242 del cuaderno principal 2.
Radicación: 41001-23-31-000-2012-00143-01 (56196) Actor: Ángel Gabriel Hernández Higuera Demandado: Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 23. Delimitada de esa forma la competencia de la Sala, en la verificación de los presupuestos procesales se advierte que la de reparación directa es la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por las falencias en el servicio de la administración de justicia, así como por los daños derivados de fallas en el servicio, en este caso, registral, habida cuenta de que el demandante no cuestionó a través de esta acción la legalidad del acto administrativo a partir del cual se embargó el derecho de dominio sobre su inmueble12. 24.
La acción, además, se promovió de manera oportuna, pues Ángel Gabriel Hernández solo pudo tener conocimiento de la existencia del daño una vez que se enteró de la diligencia de secuestro que se practicó sobre su inmueble, desde luego que, con anterioridad, como lo precisó el Tribunal en razonamiento que comparte la Sala, no tenía manera de saber que el bien de su propiedad estaba involucrado en un proceso ejecutivo del que no era parte, ni existía la obligación legal de vincularlo13. 25.
Dado que ninguna de las partes cuestionó las conclusiones del Tribunal en lo que a la configuración de los elementos de la responsabilidad se refiere (el daño, la relación de causalidad y la imputación), la competencia de la Sala se limitará al estudio de si, como lo alegó en su recurso el demandante, en este caso había lugar al reconocimiento de los perjuicios morales; al respecto, se confirmará la sentencia apelada, pues a partir de las pruebas que se recaudaron en este proceso, no quedó establecido, de menera fehaciente, la existencia de ese perjuicio. 12 La naturaleza pública de 2 de las demandadas permitía que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quedara habilitada para pronunciarse sobre la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercida de manera concomitante contra el Banco BBVA Colombia S.A. en virtud del denominado fuero de atracción. Acerca del fuero de atracción “…en providencia de 1 de octubre de 2008, la Sección reiteró que cuando se formula una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados.
De todo lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo” Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección tercera, Sentencia de 1 de marzo de 2018 05001-23-31-000-2006-02696-01(43269 13 En este punto, es preciso poner de presente que la letra i del numeral 2 del el artículo 164 del CPACA establece que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En este caso, la parte actora no estaba en el deber de conocer la existencia de la medida cautelar desde la inscripción de la misma, habida cuenta que, como titular de derechos reales sobre el inmueble, debía enterarse de la existencia de las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo que contra el bien de su propiedad se adelantaba.
No podría entenderse que a la parte actora (de no ser por someterla al cumplimiento de cargas gravosas y desproporcionadas, como tener que consultar a diario un certificado del registro de su propiedad), tuvo que tener noticia del daño desde la inscripción en el registro. Al respecto, aunque es razonable que la inscripción sea oponible a terceros desde ese momento, la misma lógica no puede aplicarse en relación con los titulares de derechos reales.
En relación con ellos, el conocimiento de las medidas que recaigan sobre sus derechos inscritos lo adquieren dentro de los respectivos trámites en los que esas medidas se producen y en los que, naturalmente, tienen que ser llamados a intervenir. Sin perjuicio de lo anterior, cuando para efectos de la caducidad la norma enunciada establece que el referente para el inicio de su cómputo es el momento en el que el afectado “tuvo o debió” tener conocimiento del daño, en casos dudosos y en virtud del principio pro actione, debe procurarse la interpretación más beneficionsa que, para este asunto, conlleva concluir que la parte actora tuvo conocimiento del daño en la diligencia de secuestro.
Radicación: 41001-23-31-000-2012-00143-01 (56196) Actor: Ángel Gabriel Hernández Higuera Demandado: Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 2.3. Análisis sustantivo 26.
A este proceso se acompañó copia completa del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco BBVA, trámite en el que, a partir de los elementos de juicio que allí se allegaron, quedó demostrada la falencia alegada en esta demanda de reparación directa, en la medida en que el juzgado que tramitaba la ejecución decretó el embargo sobre un inmueble de propiedad del acá demandante, bien que, en ese momento, ya no era de propiedad de Anderson Fierro Chávez, ni tenía vigente la hipoteca que este había constituido a favor del banco BBVA; ese inmueble, por lo demás, no había sido ofrecido en garantía del cumplimiento de obligaciones de Anderson Fierro Chávez o María Yenny Angulo Baldeón, personas contra las que el Banco BBVA Colombia promovió la demanda ejecutiva hipotecaria14. 27.
El embargo sobre el inmueble del demandante, se decretó como consecuencia de que el juzgado que tramitaba la ejecución, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, no exigió los certificados de matrícula recientes de los predios a que dio lugar el desenglobe del inmueble sobre el que, con anterioridad, había sido constituida una hipoteca a favor del Banco por parte de uno de los ejecutados, pero que, como acaba de indicarse, se canceló o liberó en relación con el predio desenglobado que le fue vendido a Ángel Gabriel Hernández Higuera. 28.
De esta falencia dio cuenta el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva15, y las decisiones que, dando alcances a 14 Al respecto, se allegó copia de la Escritura Pública 665 de 11 de noviembre de 1999, por medio de la cual se desenglobó un terreno de propiedad de Anderson Fierro Chávez (con matrícula 27069); en ese mismo acto, se vendió uno de los 2 lotes desenglobados a Ángel Gabriel Hernández Higuera (que dio lugar a la matrícula 154148) y se canceló la hipoteca que pesaba sobre ese terreno, que había sido constituida en 1997 por Fierro Chávez, actos todos que se registraron en la matrícula correspondiente al predio del acá demandante (folio 306-313 y 326- 327 del cuaderno principal 2) -se resalta-.
A pesar de lo antetior, el Juzgado, por solicitud del banco demandante, por Auto de 6 de febrero de 2007, decretó el embargo “…del inmueble hipotecado con relación a las nuevas matrículas abiertas como consecuencia del desemglobe (sic) que cerró el folio de matrícula inicial, esto es el número 200-27069 (…) para dar paso a los nuevos folios abiertos o sea a los numeros 154148 (…) y 154149…” -se resalta- (folio 61 del cuaderno principal 1), medida que quedó inscrita el 9 de febrero de 2007 (folio 67 del cuaderno principal 1). 15 En la Sentencia de 18 de noviembre de 2010, ese juzgado encontró demostrado que el apoderado del banco BBVA aportó con la demanda ejecutiva un folio de matrícula inmobiliaria “cerrado en razón al desenglobe que el señor Anderson Fierro Chávez (…) hizo mediante escritura pública Nº 665 del 11 de noviembre de 1999”, razón por la cual ese certificado no era un documento idóneo para tramitar la ejecución, “pues, al estar cerrado, el mismo perdió vigencia legal”, motivos por los cuales el juzgado debió inadmitir la demanda, máxime cuando el apoderado del Banco sabía que el predio sobre el que el deudor había constituido el gravamen hipotecario había sido desenglobado.
Indicó el Juez de tutela que el Juzgado que tramitaba la ejecución, también se había equivocado al admitir la demanda como ejecutivo hipotecario, en la medida en que uno de los demandados (María Yenny Angulo) no aparecía inscrita como propietaria. Sumado a ello, indicó que, cuando se registró la anotación del embargo sobre el bien que pertenecía Ángel Gabriel Hernández, como este no coincidía con la persona demandada el juzgado “no debió proceder a ordenar el secuestro, sino la vinculación del titular, oportunidad que también se pretermitió”.
Por esas razones, ordenó dejar sin efecto toda actuación surtida por el juzgado “a partir del auto de mandamiento de pago…” (folio 404-419 del cuaderno principal 2). A pesar de que contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, el mismo se negó por extemporáneo en Auto de 1 de febrero de 2011 (folio 440-441 cuaderno principal 3) la cual fue excluida de revisión por la Corte Constitucional el 19 de mayo de 2011 (folio 446 del cuaderno principal 3).
Radicación: 41001-23-31-000-2012-00143-01 (56196) Actor: Ángel Gabriel Hernández Higuera Demandado: Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 esa providencia, profirió con posterioridad el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Campoalegre, autoridad que, por auto de 24 de noviembre de 2010, canceló el embargo decretado sobre el inmueble de propiedad del actor (identificado con matrícula 154148) e inadmitió la demanda con el fin de que el Banco acompañara certificados de libertad y tradición que cumplieran con lo previsto en el numeral 2 del artículo 554 del C.P.C.; consta asimismo que, por Auto de 4 de marzo de 2011, dado que el defecto no se subsanó, el juzgado rechazó la demanda ejecutiva promovida por Banco BBVA. 29.
A pesar de que, en esas condiciones, es claro que se cometió una equivocación al ordenar el embargo y el secuestro del bien del demandante, la Sala no encuentra prueba de que el daño así entendido le hubiera producido el perjuicio moral cuya reparación demandó y fue negada en primera instancia. 30. Aparte de las pruebas documentales que se allegaron a este proceso, que, en su mayoría, corresponden a las copias de la totalidad del proceso ejecutivo, elementos de juicio que no dan cuenta de la existencia de un padecimiento moral, dentro de este trámite se recibieron las declaraciones de 3 testigos: Edgar Mauricio Florez Perdomo;
Carlos Andrés Álvarez Hernández y Ramón Eduardo Hurtado Gaitán. 31. Edgar Mauricio Florez Perdomo declaró que el demandante le comentó que le habían embargo de manera injusta su bien; precisó que por esa circunstancia lo había visto sicológicamente muy afectado y que, como “lastimosamente en el comercio todo se sabe”, sus proveedores no le volvieron a dar crédito o le bajaron el cupo de endeudamiento, lo que lo afectó su prestigio, sus finanzas y a raiz del estrés y la preocupación “bebía mucho”.
Carlos Andrés Álvarez Hernández manifestó que trabajaba para el demandante en un almacén de ropa y que, como consecuencia del problema con el Banco, los proveedores “le cerraron la cartera y no le despacharon” ya que pensaban que no tenía dinero o estaba mal económicamente, razón por la cual “ese tiempo estuvo duro”. Agregó que, “en ese tiempo”, notaba al demandante “preocupado, no tranquilo, estresado, como cuando se tienen problemas” y que la gente comentaba que estaba quebrado.
Ramón Eduardo Hurtado Gaitán indicó que se enteró de la situación del demandante cuando empezó a ver una baja en sus pedidos que pasaron de 6 a 1 millón, debido a que por la situación del inmueble en el comercio le empezaron a cerrar las puertas; refirió que el embargo de la vivienda también le había ocasionado al demandante problemas conyugales, al punto que se había separado unos días de su pareja.
Radicación: 41001-23-31-000-2012-00143-01 (56196) Actor: Ángel Gabriel Hernández Higuera Demandado: Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 32. Las afirmaciones de los testigos convergieron en que, el estado emocional del demandante se vio afectado, no tanto por el conocimiento que tuvo de la existencia de medidas cautelares sobre su inmueble, como por las implicaciones económicas que, afirmaron, comenzó a experimentar su negocio, habida cuenta que quienes eran sus proveedores asumieron que el embargo y secuestro de ese bien era indicativo de que los negocios del actor no estaban bien, por lo que habían decidido cerrarle o limitarle los cupos de crédito. 33.
En esas condiciones, el perjuicio moral sería indisociable de una afectación patrimonial supuestamente experimentada por el demandante, de la cual, sin embargo, no se allegó ninguna prueba a este proceso. En efecto, además de que el actor no reclamó la reparación del lucro cesante (derivado, en este caso, de la supuesta afectación de su actividad mercantil), no se acreditó que sus negocios hubieran presentado un deterioro significativo, mucho menos que ello fuera consecuencia directa de las referidas medidas cautelares. 34.
Dada la condición de comerciante que le atribuyeron los testigos, la prueba de la afectación de los ingresos derivados de esa actividad, vendría dada, de manera fehaciente, por la contabilidad que estaba obligado a llevar. Y es que, llevada de conformidad con las prescripciones legales, esa contabilidad “suministra una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante” (artículo 50 del Código de Comercio) -se resalta- 35.
Al proceso no se acompañó la contabilidad del demandante, o una prueba técnica realizada a partir de sus documentos contables que permitiera tener por establecidas las alegadas vicisitudes (y sus causas probables), de manera que la Sala no puede tener por cierto el perjuicio material referido por los testigos, a partir del cual, por rebote, el demandante habría experimentado estados de angustia, estrés y preocupación. Sus declaraciones son insuficientes para para tener por acreditado la existencia y la intensidad de la presunta afectación de la empresa, lo que, sumado a la falta de prueba incontrastable de la relación de causalidad entre el presunto perjuicio y la práctica de las medidas cautelares, impedía concluir que el actor experimentó padecimientos como resultado de las medidas que, indebidamente, es cierto, se decrectaron sobre su inmueble. 36.
Para finalizar, la Sala pone de presente que la jurisprudencia de esta Corporación, además de los casos en los que se demanda la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad y esta se acredita, solo ha relevado a los demandantes de la prueba la existencia del Radicación: 41001-23-31-000-2012-00143-01 (56196) Actor: Ángel Gabriel Hernández Higuera Demandado: Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 perjuicio moral en los eventos de muerte o daños en la salud.
En todos los demás supuestos, la prueba del daño no releva a la parte actora de la acreditación del perjuicio moral el que, por lo tanto, no puede entenderse acreditado, como lo alegó el recurrente, a partir de que, a su juicio, es evidente que en un contexto como el que experimentó el demandante, las personas sufren una afectación de índole moral. 2.4.
Sobre la condena en costas 37. Como no se evidencia temeridad en la actuación procesal de la parte actora (artículo 171 C.C.A), la Sala no la condenará en costas en esta instancia. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 3 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con salvamento de voto Con aclaración de voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA