Micelio
76001233300020250046301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-31

Radicación interna: 7488 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Juan Morales·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito Judicial De Cartago Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00463-01 Referencia: Acción de tutela Actor: JUAN MORALES TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO.

EN EL PRESENTE CASO EL ACTOR NO CUMPLIÓ CON LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA PARA IMPUGNAR LA DECISIÓN PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA, ASÍ COMO TAMPOCO SE ADVIRTIÓ NINGUNA JUSTIFICANTE PARA SU OMISIÓN. DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 23 de julio de 2025, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1 declaró improcedente la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00463-01 Actor: JUAN MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La Solicitud El señor JUAN MORALES actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGO2, al haber proferido las providencias de 18 y 25 de junio de 2025 dentro del medio de control de protección de derechos e interés colectivos identificado con el número único de radicación 2025-00126-00, a través de las cuales propuso el conflicto negativo de jurisdicciones frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO3, ante la CORTE CONSTITUCIONAL.

I.2.- Hechos Afirmó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e interés colectivos contra las “Tiendas D1” del municipio de Roldanillo, en el que pretendió el amparo de los derechos colectivos de la comunidad, por cuanto las instalaciones de 2 En adelante JUZGADO ADMINISTRATIVO. 3 En adelante JUZGADO CIVIL. 3 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00463-01 Actor: JUAN MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tales establecimientos de comercio no cuentan con un baño público apto para ciudadanos con movilidad reducida que cumpla con las normas NTC e ICONTEC.

Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2025-00126-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO CIVIL que, mediante providencia de 6 de marzo de 2025, remitió por competencia las diligencias a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE CARTAGO al estimar que las pretensiones formuladas debían ser conocidas por estos en el marco de una acción de cumplimiento.

Indicó que el JUZGADO ADMINISTRATIVO mediante providencia de 18 de junio de 2025, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó su remisión a la CORTE CONSTITUCIONAL. Mencionó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por el JUZGADO ADMINISTRATIVO, mediante auto de 25 de junio de 2025, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 4 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00463-01 Actor: JUAN MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.

Fundamentos de derecho A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en trasgresión del ordenamiento jurídico al negarse a devolver el proceso de la acción popular al JUZGADO CIVIL. Afirmó que “[…] obro en la renuente y moratoria acción popular 76- 147-33-33-005-2025-00126-00 donde el juez administrativo se niega a no generar conflicto por inexistente y se niega a devolver inmediatamente mi acción ante el juez civil circuito en Roldanillo a fin de que este no viole más la jurisdicción perpetua y continue con la renuente acción constitucional donde nunca aplica art 5º, 6º, 84 ley 472 de 1998 […]” (Sic en toda la cita).

I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia: “[…] se ordene al juez administrativo tutelado inmediatamente devolver INMEDIATAMENTE mi acción ante el Juez Civil Circuito de Roldanillo, Valle, pues no existe conflicto alguno se ordene al Juez Civil Circuito en Roldanillo, Valle, dar trámite inmediato a la acción 5 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00463-01 Actor: JUAN MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co popular, sin que pueda perder competencia ya que nunca demande entidad de carácter estatal y el juez no puede desconocer la jurisdicción perpetua pretensión subsidiaria de negar mi tutela, manifiesto que desisto de mi acción popular pues no me prestare a perder más mi tiempo y no me prestare para que se viole más la ley 472 de 1998 aparentemente […]”.

(Sic en toda la cita). I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO ADMINISTRATIVO señaló que la acción de tutela resulta improcedente, pues de la lectura de los argumentos presentados por el actor no se evidencia una justificación precisa y clara de los motivos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, por lo tanto, no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y de carga argumentativa.

Aseguró que las providencias cuestionadas fueron debidamente motivadas, en tanto explicaron claramente la discrepancia de criterios entre las jurisdicciones, por lo que al proponerse un conflicto negativo le corresponde a la Corte Constitucional dirimir tal asunto. I.5.2.- El JUZGADO CIVIL, tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. 6 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00463-01 Actor: JUAN MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL mediante sentencia de 23 de julio de 2025, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional. Señaló que el actor no argumentó en debida forma la solicitud de amparo y se limitó a exponer de manera breve, imprecisa y poco comprensible las inconformidades respecto de las decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada, sin explicar de qué manera consideró trasgredido su derecho fundamental.

Concluyó que “[…] la controversia se limitó a una discusión meramente legal, pues el accionante pretende que por esta vía se dirima un conflicto de competencia entre las dos jurisdicciones para que su demanda sea conocida y tramitada por el Juez Primero Civil de Roldanillo, sin explicar, como ya se dijo, en qué violaciones a los derechos fundamentales o deberes constitucionales incurrieron los jueces con sus decisiones […]”.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00463-01 Actor: JUAN MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia, no obstante, no expuso ningún argumento tendiente a controvertirla.

Para el efecto señaló lo siguiente: “[…] Juan Morales obrando tutela RADICACIÓN: 76001-23-33-000- 2025-00463-00 ACCIÓN: TUTELA – PRIMERA INSTANCIA apelo ENVÍO A LA SECRETARIA DEL C DE ESTADO, PUES NO ME COMPARTEN UN CORREO INSTITUCIONAL PARA APELAR […]” (Sic en toda la cita). IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 8 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00463-01 Actor: JUAN MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 9 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00463-01 Actor: JUAN MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 10 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00463-01 Actor: JUAN MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00463-01 Actor: JUAN MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 18 y 25 de junio de 2025, proferidas por el JUZGADO ADMINISTRATIVO, dentro del medio de control de protección de derechos e interés colectivos identificado con el número único de radicación 2025-00126-00, mediante las cuales se propuso conflicto negativo de jurisdicción ante la CORTE CONSTITUCIONAL y frente al JUZGADO CIVIL.

A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en trasgresión del ordenamiento jurídico al denegarse a devolver el proceso al 12 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00463-01 Actor: JUAN MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUZGADO CIVIL.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 23 de julio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional. El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia, sin aducir motivos de inconformidad con la misma.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental deprecado.

Previo a resolver el problema jurídico, la Sala advierte la carencia argumentativa en el recurso de impugnación, al respecto esta Sección4, en otras oportunidades ha precisado lo siguiente: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000-2018-03163- 01. 13 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00463-01 Actor: JUAN MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]40.

Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela: 40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia[…]”.

(Destacado fuera del texto). 14 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00463-01 Actor: JUAN MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido, en sentencia de 28 de febrero de 20205, esta Sala señaló: “[…] La Sección Primera del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha sostenido que, en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el recurso de impugnación adquiere una connotación aún más rigurosa y exigente, en tanto que quien impugna el fallo que resuelve la acción de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa en cuestión, señalando las razones que sustentan su impugnación e identificando y justificando por qué se configura la causal específica de procedibilidad que fue desvirtuada por la primera instancia. Esta carga permite conciliar la obligación de proteger los derechos fundamentales que la parte actora manifiesta vulnerados, con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales se verían desproporcionadamente afectados si se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia judicial y no como un mecanismo residual y subsidiario.

Por ello, esta Sala ha indicado que a pesar de que el trámite de la acción de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), dicha situación no exonera al recurrente de explicar las razones que motivan su disentimiento con la decisión judicial recurrida.

En este mismo sentido se resalta que la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 2019-04314-01. 15 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00463-01 Actor: JUAN MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actúe como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 […]”.

Así las cosas, comoquiera que el actor no argumentó los motivos de su inconformidad frente a la sentencia proferida en primera instancia en la que se declaró improcedente la solicitud de amparo, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que, por un lado, el escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta de los reparos respecto de la decisión adoptada; y, por el otro, no se advirtió ninguna razón válida que justifique tal desatención, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si la providencia objeto de controversia en el caso sub examine está ajustada a derecho.

En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor, pero por las razones aquí expuestas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 16 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00463-01 Actor: JUAN MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.