w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 11001-03-15-000-2022-05538-00 Accionante: CRISTHIAN CAMILO SALINAS SILVA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Derecho fundamental de petición Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Cristhian Camilo Salinas Silva contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el Decreto 333 del 2021.
I.
ANTECEDENTES El señor Cristhian Camilo Salinas Silva, instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. El 10 de julio de 2022, a través del correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, el señor Cristhian Camilo Salinas Silva formuló petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05538 00 Accionante: Cristhian Camilo Salinas Silva w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2.
No obstante, manifiesta que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no ha emitido algún pronunciamiento, pese a que requiere la información solicitada para presentar un informe técnico al Centro de Estudios Regionales de la Universidad del Tolima, situación que quebranta su derecho fundamental de petición. 2.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «PRIMERA: Ruego al señor Juez de manera respetuosa que se TUTELE a mi favor el Derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la constitución política de Colombia y en consecuencia disponer del término de 48 horas siguientes a partir de la notificación de la sentencia respectiva para que se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – TOLIMA, dar respuesta de fondo frente a las peticiones realizadas.» 3.
INTERVENCIONES 3.1. Mediante auto del 21 de octubre de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura como accionado y al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima como tercero interesado en las resultas del proceso. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de su presidente, solicitó denegar el amparo fundamental invocado, toda vez que no le fue remitida la petición que el accionante aduce haber interpuesto.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05538 00 Accionante: Cristhian Camilo Salinas Silva w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Informó que el correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co no pertenece a la Seccional del Tolima, sino al aplicativo de información del nivel central de la entidad y, en esa medida, desconoce el trámite que le fue impartido. 3.2.
Con posterioridad, esto es, el 28 de noviembre de la presente anualidad, se ordenó igualmente notificar al Centro de Documentación Judicial – CENDOJ – y a la dependencia encargada del manejo del correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co para que rindiera el respectivo informe. El Centro de Documentación Judicial - CENDOJ -, a través del Jefe de División de Sistema de Información y Comunicaciones, informó que el 10 de noviembre del 2022 remitió la petición a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial – UDAE -, que a su vez dio respuesta al accionante el 28 de noviembre del 2022.
En relación con la cuenta de correo institucional info@cendoj.ramajudicial.gov.co, señaló que fue creada en el marco de las políticas de transparencia y acceso a la información pública nacional, como un medio virtual de comunicación del usuario con la Rama Judicial disponible en la página principal del portal web de la Rama Judicial: www.ramajudicial.gov.co.
En esa medida, informó que durante la emergencia sanitaria por COVID- 19, este correo se convirtió en uno de los principales canales de comunicación de los usuarios con la Rama Judicial, razón por la cual se presentó una enorme congestión; no obstante, señaló que se ha venido atendiendo con la máxima capacidad de respuesta. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05538 00 Accionante: Cristhian Camilo Salinas Silva w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Por lo anterior, solicitó desvincular a la entidad de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que ya se emitió respuesta de fondo. 4.3.
No se rindieron más informes. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no responder la solicitud formulada el 10 de julio de 2022? 2.
Del derecho fundamental de petición Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental es de aplicación inmediata según lo dispone el artículo 85 ibidem y la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección a través de la acción de tutela.
En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05538 00 Accionante: Cristhian Camilo Salinas Silva w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…)»1. (Resaltado original). De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es claro que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una contestación negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud no implican vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la contestación soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo 1 Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005.
Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05538 00 Accionante: Cristhian Camilo Salinas Silva w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido2.
Ahora bien, el artículo 14 del CPACA establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se formula una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial.
Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes».
En caso en que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibidem, dispone lo siguiente: «Funcionario sin competencia Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». 2 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05538 00 Accionante: Cristhian Camilo Salinas Silva w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Es oportuno señalar que, en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio Nacional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 mediante el cual se dispuso la ampliación de los términos para dar alcance a las peticiones, de la siguiente manera: Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 4. Caso concreto En el presente asunto, el accionante alega la vulneración del derecho fundamental de petición, porque afirma que la parte accionada no dio respuesta a la solicitud formulada el 10 de julio de 2022, en la que requirió lo siguiente: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05538 00 Accionante: Cristhian Camilo Salinas Silva w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «Ibagué 10 de julio de 2022 Señores CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – TOLIMA Ibagué E S D Asunto: Derecho de Petición Cordial Saludo, CRISTHIAN CAMILO SALINAS SILVA, mayor de edad identificado con la C.C. 1.094.931.644, domiciliado en la ciudad de Ibagué, en cumplimiento con el contrato 404- 2022, celebrado entre la Universidad de Tolima y el suscrito, y con el fin de presentar un informe técnico al Centro de Estudios Regionales de la Universidad del Tolima – CERE-UT, me dirijo a su despacho amparado bajo los art. 23, (DERECHO DE PETICIÓN) y art 74 (DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN) de la Constitución Política de Colombia y las disposiciones pertinentes consagradas en la Ley 1437 de 2011.
Respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitar se me informe sobre la presencia de funcionarios judiciales y los índices de eficacia en la administración de justicia que integran las jurisdicciones ordinaria, de lo contencioso administrativo, de paz, comunidades indígenas y del Consejo Superior de la Judicatura en el departamento del Tolima en el periodo 2016-2022, conforme al sistema de estadística en justicia. De igual forma solicito una relación en la tasa de imputación y condenas de los despachos que conozcan de: • Homicidio doloso • Delitos sexuales • Violencia Intrafamiliar Teniendo en cuenta el promedio de imputaciones, fallos absolutorios, fallos condenatorios en el periodo comprendido 2016-2022.
Las notificaciones que merezca el presente, las recibiré en el correo electrónico abogadocsalinas@gmail.com y al número telefónico 3144841927.» Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima informó que el correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co no pertenece a la entidad, sino al aplicativo de información del nivel central y, en esa medida, desconocía tanto la petición como el trámite que le fue otorgado, máxime que una vez revisadas las bases de datos de la entidad no encontró solicitud alguna dentro de los medios electrónicos dispuestos por la seccional, tales como consectol@cendoj.ramajudicial.gov.co; y qsdmbtol@cendoj.ramajudicial.gov.co.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05538 00 Accionante: Cristhian Camilo Salinas Silva w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 De lo arribado al plenario, se tiene que efectivamente el accionante radicó el derecho de petición el 10 de julio de 2022 ante la dirección electrónica info@cendoj.ramajudicial.gov.co, en los siguientes términos: «10 de julio de 2022, 16:12 Para: info@cendoj.ramajudicial.gov.co, Centro de Estudios Regionales Reciban un cordial saludo, a continuación adjunto derecho de petición con sus respectivos anexos. -- Agradezco la atención prestada.
Cordialmente, Cristhian Camilo Salinas Silva Abogado (…)» En ese contexto, la Sala advierte que, efectivamente, como lo señala el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el accionante radicó la petición en un medio electrónico diferente al que dispuso la seccional para tal fin, esto es, los correos electrónicos consectol@cendoj.ramajudicial.gov.co; y qsdmbtol@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Ahora, es menester señalar que en el acápite de hechos el accionante insiste en que el email info@cendoj.ramajudicial.gov.co corresponde a la seccional del Tolima, entidad de la que, según lo pretendido requiere la respuesta, circunstancia que no resulta del todo cierta, pues se itera que no fue un canal dispuesto por esta para tal fin.
Ahora bien, según lo informado por el Centro de Documentación Judicial, esta dependencia remitió la petición a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura el 11 de noviembre de 2022, la cual, a través de Oficio UDAEO22-2397 del 28 de noviembre ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05538 00 Accionante: Cristhian Camilo Salinas Silva w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 del mismo año, dio alcance a la solicitud formulada por el accionante, en los siguientes términos: «Al respecto, de manera atenta me permito presentar el número de funcionarios existentes en el Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, distribuidos entre juzgados de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, tribunales superiores y administrativos, comisiones seccionales de disciplina judicial y consejos seccionales de la judicatura, para el período 2016 a 2022 como se relaciona a continuación: (…) En cuanto a la información relacionada con las comunidades indígenas, esta Corporación no cuenta con la información de la composición y presencia de tribunales de justicia propia por parte de las comunidades, por lo que no se dispone de información en este particular.
Así mismo, le informo que la división del territorio para efectos judiciales puede no coincidir con la división política administrativa, es decir, un distrito judicial no necesariamente es un departamento, el Consejo Superior de la Judicatura establece la división del territorio para efectos judiciales conforme lo regulado en la Ley 270 de 1996, así: "ARTICULO 50.
DESCONCENTRACION Y DIVISION DEL TERRITORIO PARA EFECTOS JUDICIALES. Con el objeto de desconcentrar el funcionamiento de la administración de justicia, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, para efectos judiciales, el territorio de la nación se divide en distritos judiciales o distritos judiciales administrativos y éstos en circuitos.
En la jurisdicción ordinaria, los circuitos estarán integrados por jurisdicciones municipales. La división judicial podrá no coincidir con la división político administrativa y se hará procurando realizar los principios de fácil acceso, proporcionalidad de cargas de trabajo, proximidad y fácil comunicación entre los distintos despachos, cercanía del juez con los lugares en que hubieren ocurrido los hechos, oportunidad y celeridad del control ejercido mediante la segunda instancia y suficiencia de recursos para atender la demanda de justicia." Por otro lado, me permito informarle que el Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), tiene la función de generar indicadores de eficacia para los despachos judiciales a nivel nacional con fines de control y evaluación, así: En este orden de ideas, me permito poner a su disposición un archivo anexo en formato Excel en el que encontrará la información del movimiento de procesos de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, junto con el Índice de Evacuación Parcial (%IEP).
Del mismo modo se hace entrega de la cantidad de sentencias, personas condenadas y absueltas reportadas en el Distrito Judicial de Ibagué, por delitos de homicidio, violencia intrafamiliar y delitos contra la integridad sexual y reproductiva, durante el periodo comprendido entre los años 2016 y 2021 y de enero a septiembre 2022. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05538 00 Accionante: Cristhian Camilo Salinas Silva w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Respecto al número de sentencias condenatorias, le informo que no es dable catalogarla en el sistema como sentencia condenatoria, toda vez que una sentencia puede contener pluralidad de procesados con decisiones diferentes, por lo que le suministro la cantidad de personas condenadas y absueltas.
Por otro lado, corresponde a los consejos seccionales de la judicatura, conforme al Acuerdo PCSJA19-11426 del 21 de octubre de 2019, recopilar la información de gestión de los jueces de paz y reconsideración. Por tal motivo, se dio traslado de este asunto al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima con el oficio UDAEO22-2309, el cual se adjunta, con el fin de que atienda su petición en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
En relación con las comunidades indígenas, me permito precisar que el acopio de la información de eficacia de la Jurisdicción Especial Indígena no es competencia del Consejo Superior de la Judicatura, ni de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. Sin embargo, es preciso indicar que el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de impulsar la coordinación interjurisdiccional entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena, mediante el Acuerdo PSAA12-9614 de 2012, estableció mecanismos de coordinación interjurisdiccional y de interlocución con los pueblos indígenas, acto administrativo aclarado y modificado por los Acuerdos PSAA13-9816 de 2013, PCSJA17- 10869 de 2017 y PCSJA18-11061 de 2018.
Entre los mecanismos de interlocución con los pueblos indígenas es importante mencionar la creación de la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN) y en el nivel departamental las Mesas Departamentales de Coordinación Interjurisdiccional en los departamentos con presencia de pueblos indígenas.
Adicionalmente, se adelantó el IX Encuentro Nacional de la Jurisdicción Especial Indígena el pasado 20 de octubre, con el fin de profundizar en el conocimiento de la forma de administrar justicia de los pueblos indígenas. Finalmente, la invitamos a diligenciar una encuesta de satisfacción de usuarios, como parte de nuestra estrategia orientada a la mejora continua del proceso de Gestión de la Información Estadística, a la cual puede acceder en el enlace https://bit.ly/3hKeVu6 o escaneando el siguiente código QR para mayor facilidad.» En ese contexto, la Subsección concluye lo siguiente: • El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima no incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que la solicitud formulada por el accionante el 10 de julio de 2022 no fue radicada en los canales dispuestos por dicha entidad para tal fin o ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05538 00 Accionante: Cristhian Camilo Salinas Silva w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 que pertenecieran a su dominio, pues esta fue remitida directamente a la dirección de correo electrónico del Centro de Documentación Judicial. • Por su parte, aunque de manera tardía, el CENDOJ dio cumplimiento al deber legal que le asiste de remitir la petición a la autoridad competente para responderla dentro de los 5 días siguientes a su recepción a la luz del artículo 21 del CPACA3, toda vez que el 11 de noviembre de 2022 envió la petición a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que, frente a dicha entidad (el CENDOJ), se encuentra configurado un hecho superado.
De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.
En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o 3 ARTÍCULO 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05538 00 Accionante: Cristhian Camilo Salinas Silva w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»4.
Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los que aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación». • Por otra parte, teniendo en cuenta que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico recibió la petición el 11 de noviembre de 2022 y le dio alcance el 28 de noviembre del mismo año, es decir, dentro de los 15 días dispuestos por la norma para tal efecto, se observa que dicha entidad no incurrió en la vulneración alguna de derechos fundamentales.
Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental de petición del accionante que fue quebrantado por el CENDOJ, pero se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto dicha entidad, aunque superó ampliamente el término de los cinco (5) días previstos en la norma, dio el trámite legal pertinente a la solicitud radicada el 10 de julio de 2022 remitiéndola a la autoridad competente el 11 de 4 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05538 00 Accionante: Cristhian Camilo Salinas Silva w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 noviembre de 2022. En lo demás, se negarán las pretensiones de la demanda, en tanto las demás autoridades no incurrieron en la vulneración de los derechos del accionante.
Finalmente, es necesario precisar que en comunicación telefónica sostenida con el accionante, este manifestó su conformidad frente a la respuesta recibida por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico; no obstante, comoquiera que esta dependencia en el oficio mencionado dio traslado de algunas peticiones al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se exhortará a dicha entidad para que, de no haberlo hecho, dé respuesta al accionante de fondo, de manera clara y precisa y de ella lo notifique debidamente, en los términos exigidos en la norma.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del accionante, quebrantado por el Centro de Documentación Judicial.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a las pretensiones formuladas respecto del CENDOJ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05538 00 Accionante: Cristhian Camilo Salinas Silva w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
CUARTO: EXHORTAR al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para que, de no haberlo hecho, dé alcance a la solicitud que le fuere remitida por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico a través del Oficio UDAEO22-2309.
QUINTO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
SEXTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Ausente con permiso WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado