CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001 33 33 006 2023 00124 01 (7608-2023) Demandante: Aura Marina Fernández de Niño Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Tema: Conflicto negativo de competencias AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda, y el Juzgado Sexto (6.°) Administrativo de Villavicencio.
Antecedentes Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Aura Marina Fernández de Niño, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 0664 del 17 de noviembre de 2021, expedida por fonprecón, a través de la cual se negó la reliquidación de una «pensión de sobrevivientes».
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar la mesada pensional que percibe en calidad de cónyuge supérstite del señor Guillermo Niño Morales (q.e.p.d.); ii) pagar las diferencias pensionales causadas desde el 14 de enero de 2000, con la respectiva indexación y los intereses de mora; y iii) condenar en costas a la parte demandada.
El conflicto de competencias Inicialmente, por reparto, el proceso de la referencia le correspondió al Juzgado Tercero (3.°) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Primera, el cual, mediante providencia del 22 de julio de 2022, ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Bogotá, Sección Segunda, en razón a que el litigio gira en torno a la «negativa de reliquidación pensional», asunto que se escapa de la competencia asignada a la Sección Primera, según lo establecido en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 y el Acuerdo psaa06-3345 del 13 de marzo de 2006.
El 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda, declaró su falta de competencia con fundamento en el numeral 9 del artículo 28 del Código General del Proceso y numeral 3 del artículo 156 del cpaca, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, y dispuso remitir el proceso a los juzgados administrativos de Villavicencio (Meta), debido a que la controversia comprende un tema pensional y la accionante reside en esta última ciudad, mas no en Bogotá. El 15 de noviembre de 2023, el Juzgado Sexto (6.°) Administrativo de Villavicencio declaró su falta de competencia y propuso el respectivo conflicto con el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda, con base en los numerales 2 y 3 del artículo 156 del cpaca, por las siguientes razones: El último lugar donde laboró el causante del derecho pensional fue en Bogotá D. C., en el cargo de senador de la República, ciudad donde también se expidió la decisión administrativa acusada.
Si bien la señora Fernández de Niño reside en Villavicencio, la entidad demandada no tiene sede allí, sino en Bogotá D. C. El traslado para alegar Por auto del 22 de febrero de 2024, el despacho corrió traslado a las partes procesales, por el término de tres (3) días, para que presentaran sus alegatos respecto del conflicto de competencias; sin embargo, estas guardaron silencio.
Consideraciones El problema jurídico Se circunscribe a determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer la demanda de la referencia y decidir sobre sus pretensiones. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el conflicto de competencias y ii) solución del caso concreto. El conflicto de competencias El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo.
Bajo este contexto, resulta imperioso definir la autoridad en la que debe recaer el enjuiciamiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes involucradas y el respeto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos en juego. Ahora bien, el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 dispone, como función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre otras, la de resolver los conflictos de competencia, así: Artículo 37.
De la sala plena de lo contencioso administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: 1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. […] Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.
Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno. Por su parte, el artículo 158 del cpaca regula la competencia del Consejo de Estado para dirimir los conflictos de competencia, en los siguientes términos: Artículo 158.
Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: […]. De acuerdo con las normas transcritas, en caso de que surja un conflicto de competencias entre tribunales o juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales, le corresponderá resolverlo a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo a la especialidad.
Análisis del despacho. El caso concreto El 25 de abril de 2022, la demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, y fue asignada al Juzgado Tercero (3.°) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Primera, el cual, a través del auto del 22 de julio de 2022, la remitió a los juzgados administrativos de Bogotá, Sección Segunda.
Posteriormente, por auto del 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda, envió el proceso al Juzgado Sexto (6.°) Administrativo de Villavicencio, el cual suscitó el conflicto de competencia. En ese escenario, se observa que el libelo fue presentado después de que transcurriera un (1) año desde la publicación de la Ley 2080 de 2021, por lo cual son aplicables las modificaciones que introdujo dicha Ley, en torno a las competencias de los juzgados y tribunales administrativos, y del Consejo de Estado.
En tal contexto, el despacho observa que la demanda está dirigida contra el acto administrativo que expidió fonprecón, a través del cual denegó la reliquidación de la «pensión de sobrevivientes» que percibe la señora Aura Marina Fernández de Niño. Por ende, en este caso, la competencia en razón al territorio está definida, en principio, por el numeral 3 del artículo 156 del cpaca, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, cuando se trate del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y este verse sobre derechos pensionales, la competencia se determinará «[…] por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar».
Así las cosas, respecto de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de índole pensional, para que la competencia por el factor territorial esté asignada a la autoridad judicial ubicada en el lugar de domicilio del demandante, es necesario que la entidad demandada tenga sede allí. Lo anterior, porque la norma citada condiciona lo primero a lo segundo, a través del uso de la expresión «siempre y cuando», la cual, según el Diccionario panhispánico de dudas, es una «[l]ocución conjuntiva de valor condicional que significa 'con tal de que'».
Ahora bien, ante el hecho de que no se puede aplicar la regla de competencia prevista en la segunda parte del numeral 3 del artículo 156 del cpaca, en tanto fonprecón no tiene sede en Villavicencio (Meta), lugar de domicilio de la señora Aura Marina Fernández de Niño, el despacho estima que la competencia por el factor territorial está definida por la primera parte de la norma mencionada, según la cual «[e]n los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios».
De hecho, esta pauta orientaba la competencia en los litigios de índole pensional, antes de que entrara en vigencia la Ley 2080 de 2021, por lo cual no resulta novedosa la interpretación según la cual la expresión «derecho de carácter laboral» comprende los derechos pensionales. Por lo anterior, comoquiera que el señor Guillermo Niño Morales, causante del derecho pensional, falleció el 13 de enero de 2000, día hasta el cual laboró como senador de la República, se puede establecer que el último lugar de prestación del servicio fue la ciudad de Bogotá. En consecuencia, el despacho concluye que el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda, debe conocer del presente asunto, en razón al factor territorial de competencia. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar competente al Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Aura Marina Fernández de Niño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.
Segundo. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, remitir el proceso al Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda, con el fin de que le imparta el trámite de rigor. Tercero. Por Secretaría, comunicar esta decisión al Juzgado Sexto (6.°) Administrativo de Villavicencio. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AAP/JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.