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11001031500020230145400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-03-22

Radicación interna: 2266 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Alfonso Castillo Rincon·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 11001-03-15-000-2023-01454-00 Accionante: ALFONSO CASTILLO RINCÓN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / proceso ejecutivo / defecto fáctico ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Alfonso Castillo Rincón en contra del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES El accionante, actuando en nombre propio, solicita la protección del derecho fundamental a la seguridad social, al debido proceso y a la defensa, con fundamento en los siguientes: 1. Hechos 1.1. Mediante las sentencias del 9 de septiembre de 2015 y el 26 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, declararon la nulidad parcial de la Resolución n.° ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01454-00 Accionante: Alfonso Castillo Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 00866 de 2 de marzo de 2010 y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenaron al SENA reliquidar la pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, la asignación mensual, subsidio de alimentación, horas extras nocturnas, recargo nocturno, prima quincenal, bonificación, prima de servicios de diciembre, prima de navidad y prima de vacaciones. 1.2.

Por conducto de apoderado judicial, la parte actora presentó demanda ejecutiva, a fin de que se diera cumplimiento a dicha decisión, razón por la que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, a través de proveído del 18 de diciembre de 2019 libró mandamiento de pago por valor de $ 188.775.571,71. 1.3. El 22 de septiembre de 2020, el despacho judicial en mención resolvió seguir adelante con la ejecución para dar cumplimiento de mandamiento de pago y practica de liquidación del crédito de acuerdo con lo previsto en el artículo 446 del CGP. 1.4.

Por lo anterior, manifestó el accionante que presentó la liquidación del crédito y por auto del 18 de noviembre de 2020, el juzgado corrió traslado a las partes. 1.5. El 19 de enero de 2021, la autoridad judicial, ordenó enviar el expediente a la contadora de la Rama Judicial para la liquidación del crédito, la cual allegó el 16 de julio del mismo año y fue objetada por el accionante. 1.6.

Mediante providencia del 6 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga modificó la liquidación ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01454-00 Accionante: Alfonso Castillo Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 que fue presentada por el ejecutante y en consecuencia aprobó la elaborada por la contadora del Tribunal Administrativo de Santander. 1.7.

El Tribunal Administrativo de Santander por medio de providencia del 13 de octubre de 2022 resolvió confirmar la anterior decisión. 2. Fundamentos de la acción El demandante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en el defecto fáctico, al confirmar la decisión que modificó la liquidación del crédito por él presentada y, en su lugar, aprobar la elaborada por la contadora del tribunal, porque hubo indebida valoración probatoria. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «Su Honorable Señoría, ruego a usted se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mi derecho, declarando la nulidad o revocando la providencia del 13 de Octubre de 2022, proferida el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, y a su vez, se ordene revocar el auto del 9 de Septiembre de 2015 proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para que se corrija la liquidación del crédito de acuerdo a lo ordenado en el proceso ordinario y actualizar el monto pensional por parte del SENA de conformidad con el Articulo 90 e inciso 1 del Artículo 431 del CGP ».

(sic a toda la cita) 4. Intervenciones Mediante auto del 27 de marzo de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander como ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01454-00 Accionante: Alfonso Castillo Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 accionados y al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, por conducto del juez titular del despacho, informó que por auto del 6 de febrero de la presente anualidad se terminó el proceso ejecutivo por pago total, sin que dicho proveído fuera objeto de recursos. Así pues, lo que pretende la parte actora con la interposición de la acción de tutela es que se ordene una nueva liquidación, pues encuentra inconforme con la efectuada por el contador liquidador.

Por otra parte, requirió se declare la improcedencia del amparo constitucional, porque no se demostró un perjuicio irremediable que hiciere necesaria la intervención del juez constitucional. Finalmente, indicó que quien efectuó la liquidación objeto del presente mecanismo fue contador liquidador adscrito al Tribunal Administrativo de Santander, quien también presta sus servicios a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, profesional que cuenta con la capacidad e idoneidad, así como con la imparcialidad para realizar este tipo de liquidaciones. 4.2.

El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA mediante apoderado judicial, solicitó ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. No se rindieron más informes. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01454-00 Accionante: Alfonso Castillo Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la providencia del 13 de octubre de 20221, por medio de la cual aprobó la liquidación del crédito elaborada por la contadora de la Rama Judicial dentro del proceso ejecutivo iniciado por el accionante incurrió en defecto fáctico.

Previamente a lo anterior, la Sala deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese 1 Sala debe aclarar que aunque se cuestiona, también, la providencia proferida por la 6 de agosto de 2021, el análisis se centrará sobre el proveído de segunda instancia por ser la que puso fin al proceso. 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01454-00 Accionante: Alfonso Castillo Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01454-00 Accionante: Alfonso Castillo Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Es de advertir igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha se profirió la providencia de segunda instancia (13 de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01454-00 Accionante: Alfonso Castillo Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 octubre 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (23 de marzo de 2023). 2.1.4.

Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Santander. 2.2. Del defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01454-00 Accionante: Alfonso Castillo Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3. Caso concreto En el presente asunto, el accionante cuestiona la providencia de 13 de octubre de 2022 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión aprobar la liquidación del crédito elaborada por la contadora de la Rama Judicial dentro del proceso ejecutivo n.° 68001-33-33-005-2019-00389-01.

Sostiene, en síntesis, que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque considera 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01454-00 Accionante: Alfonso Castillo Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 que debió tener en cuenta la liquidación del crédito por él presentada y no la de la contadora adscrita al tribunal.

Revisadas las piezas procesales, se observa el Tribunal Administrativo de Santander mediante proveído del 13 de octubre de 2022 confirmó la decisión de primer grado, por las siguientes consideraciones: «Descendiendo al caso en concreto, no le asiste razón al ejecutante cuando a través del recurso de apelación pretende desconocer la liquidación realizada por el Juzgado de primera instancia -con la cual se modificó la que había presentado la parte activa-, solicitando la inclusión de factores salariales a los que considera tener derecho, tales como, el sueldo por vacaciones, auxilio educativo y bonificación por recreación. Lo anterior en la medida en que, la liquidación del crédito no es un instrumento procesal que permita reabrir el debate sobre aspectos que debieron ser definidos en providencias anteriores -como lo es, en este caso, la sentencia que se invocó como título ejecutivo-, en tanto, la figura aquí estudiada se concreta a determinar la obligación debida, ello teniendo en cuenta los lineamientos fijados en el mandamiento de pago, sentencia o auto que ordenó seguir adelante la ejecución, y con el trascurso del proceso, los criterios para realizar la liquidación del crédito se encuentran clarificados, de tal suerte que, la liquidación del crédito es simplemente el momento en que se precisan las sumas adeudadas por la entidad ejecutada, más no, las prestaciones a que pueda derecho el ejecutante.

En tal orden, encuentra el Despacho que no es discutible en esta etapa el inconformismo que corresponde a los factores salariales determinantes en el cálculo del IBL pensional, o la compartibilidad de la pensión devengada por el ejecutante entre el SENA y el ISS, pues dichos aspectos corresponden quedaron definidos (Sic) en el título base de recaudo.

A su turno, frente al reparo relacionado con que la actualización de la mesada pensional tomó en cuenta la mesada a la fecha del status de pensionado y no el tiempo comprendido entre el 11 de abril de 1993 y el 12 de agosto de 2009, así como la no inclusión en la liquidación acogida por el Juzgado de primera instancia, de las primas proporcionales de servicios de junio y diciembre de 2014, advierte el Despacho que ello se encuentra acorde con la sentencia presentada como título ejecutivo proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga el 09 de septiembre de 2015, modificada y adicionada por el Tribunal Administrativo de Santander.

En efecto, se tiene que la obligación cobrada hace referencia al retroactivo pensional derivado del reajuste de la pensión de jubilación del señor ALFONSO CASTRILLON RICO, con inclusión de los factores salariales que devengó durante su último año de servicios, que según se extrae del texto de la sentencia, fue del 11 de abril de 1993 al 10 de abril de 1994.

De esta manera, el referido periodo es precisamente el que se toma como último año de servicios para calcular la mesada pensional. Lo anterior se encuentra en armonía con la liquidación que fue realizada por la señora Contadora de este Tribunal y que fue acogida por el Juzgado de primera instancia, habiéndose tomado el monto de la pensión para el año 1994 para luego traerlo a valor presente del año 2009.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01454-00 Accionante: Alfonso Castillo Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Lo anterior significa que, por cuanto la mesada a actualizar corresponde de manera clara a la devengada en el periodo comprendido entre el 11 de abril de 1993 al 10 de abril de 1994, lo que justifica además que en dicho cálculo no se incluyeran factores que -como lo indica el apelante- fueron percibidos en una fecha posterior, como puede ser el caso de las primas de junio y diciembre de 1994.

En este orden, fuerza decir que no se probó el error en el estado de la cuenta que sirvió para que el Juzgado de primera instancia modificara la liquidación del crédito que inicialmente había presentado el ejecutante. Por el contrario, el A-quo realizó una correcta liquidación del crédito ejecutado misma que obra anexa al plenario y que hace parte integral de la decisión objeto de recurso y de la cual se pudo desprender el valor real de la obligación, como pasa a indicarse, en resumen: Capital a la ejecutoria $26.468.782 Intereses sobre capital $27.996.137 TOTAL $54.464.919 Se advierte que las fórmulas, los promedios y demás para la obtención del retroactivo pensional adeudado al ejecutante, fueron explicados ampliamente y justifican de manera concreta el valor arrojado en la liquidación cuyo monto acogió el Juzgado de primera instancia. Por lo expuesto, se CONFIRMARÁ el auto objeto de recurso al observarse que la liquidación que sirvió de sustento para modificar la presentada por el ejecutante, se encuentra ajustada a derecho, pues liquida en debida forma las obligaciones que aquí se ejecutan, imputando los intereses moratorios en la fecha en que fue ordenada por la providencia que ordena seguir adelante la ejecución.» De lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo de Santander, para adoptar la decisión que ahora se cuestiona, consideró que la liquidación del crédito no es un instrumento procesal que permita reabrir el debate sobre aspectos que debieron ser definidos en la sentencia que se invocó como título ejecutivo, en tanto dicha figura se concreta a determinar la obligación debida, ello teniendo en cuenta los lineamientos fijados en el mandamiento de pago, sentencia o auto que ordenó seguir adelante la ejecución, de tal suerte que ese era simplemente el momento en el que se precisan las sumas adeudadas por la entidad ejecutada pero no las prestaciones a que pueda tener derecho el ejecutante.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01454-00 Accionante: Alfonso Castillo Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 A dicha conclusión arribó, cuando señaló que lo pretendido por la parte actora con el recurso de apelación era obtener la inclusión de factores salariales a los que considera tener derecho, tales como el sueldo por vacaciones, auxilio educativo y bonificación por recreación; sin embargo, aquellos aspectos habían quedado definidos en el título base de recaudo, esto es, la sentencia. Por otra parte, frente al reparo de actualización de la mesada pensional, encontró que debía hacerse desde el 11 de abril de 1993 hasta el 10 de abril de 1994, toda vez que así se dispuso en la sentencia que se invocó como título ejecutivo, lo que justificó además que en dicho cálculo no se incluyeran factores que como lo indicó la parte actora en el recurso de alzada fueron percibidos en una fecha posterior.

Ahora, para la Sala es necesario precisar que la liquidación efectuada por la contadora adscrita al Tribunal Administrativo de Santander es un documento que sirvió de apoyo para adoptar la decisión, sin que ello obste para que la corporación, al analizar los elementos probatorios en su unidad, pueda llegar a una conclusión diferente a la allí planteada.

Sin embargo, como en este asunto el Tribunal encontró que la liquidación del crédito por ella presentada se ajustaba a derecho, resolvió confirmar la decisión de modificar la presentada por la parte ejecutante, decisión sustentada y fundamentada en los elementos de prueba legalmente incorporados al proceso. Por lo anterior, es claro para esta Sala que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que realizó un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica; además, la providencia cuestionada ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01454-00 Accionante: Alfonso Castillo Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 contiene una carga argumentativa suficientemente sustentada en virtud de las normas vigentes y el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, que le permitió inferir que la liquidación que sirvió de sustento para modificar la presentada por el ejecutante, se encuentra ajustada a derecho, pues liquida en debida forma las obligaciones que se ejecutan en la sentencia que se invocó como título ejecutivo.

Por tanto, lo que surge en el presente asunto es una diferencia de criterio frente al análisis y a la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, sin que esa circunstancia por sí sola pueda calificarse como un error fáctico, en respeto de la autonomía e independencia judicial. Por las consideraciones expuestas, se negará el amparo constitucional invocado por el señor Alfonso Castillo Rincón contra el Tribunal Administrativo de Santander, pues, como quedó visto, la providencia que se cuestiona analizó de manera crítica y razonable los elementos de prueba allegados al proceso, por lo tanto no se configura la vulneración ius fundamental alegada.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01454-00 Accionante: Alfonso Castillo Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela interpuesta por el señor Alfonso Castillo Rincón en contra del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada el cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Con aclaración de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado