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11001032600020240012700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-09-19

Radicación interna: 71842 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Karool Susana Cortes Machuca, Elsy Andrea Cortes Machuca, Angie Milena Cortes Lasso, Elsy Adriana Machuca Serrano·Demandado: Codensa S.A. E.S.P.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 11001-03-26-000-2024-00127-00 (71842) ACTOR: ELSY ADRIANA MACHUCA SERRANO Y OTRAS DEMANDADO: ENEL S.A. E.S.P. (ANTES CODENSA S.A. E.S.P.) REFERENCIA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Las causales de revisión son taxativas y restrictivas / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación / FALTA DE CONGRUENCIA - La congruencia interna se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la congruencia externa se relaciona con la coherencia entre la parte resolutiva y la demanda, su contestación o el recurso interpuesto.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Elsy Adriana Machuca Serrano y otras contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2023, por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa con radicado 25307-33-31-001- 2009-00473-01, a través de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La parte recurrente asegura que la sentencia cuestionada está incursa en nulidad, por violación del principio de congruencia. II.

ANTECEDENTES A. Proceso de reparación directa 1. El 28 de agosto de 2009, los señores Carlos Arturo Cortés Sánchez y otros instauraron demanda de reparación directa contra la Empresa de Energía de Cundinamarca ESP (sucedida procesalmente por CODENSA S.A. E.S.P., hoy ENEL S.A. E.S.P.), con el fin de que se declarara su responsabilidad por las graves Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00127-00 (71842) Actor: Elsy Adriana Machuca Serrano y otras 2 lesiones que él sufrió, luego de recibir una descarga eléctrica, en hechos ocurridos el 28 de julio de 2007. 2.

Como sustento de las pretensiones indicaron que la víctima trabajaba en una obra de construcción de propiedad de la Constructora Federal Ltda., desde el 25 de mayo de 2007. Narraron que el día de los hechos, a las 8:30 a.m., cuando el señor Cortés Sánchez pretendía bajar una boquillera desde un depósito ubicado a una altura de tres metros, recibió una descarga eléctrica por el arco de voltaje que se produjo dada la cercanía entre el cable conductor de energía del tendido eléctrico de la demandada y la pared de una de las construcciones. 3.

Señalaron que en el mes de junio de 2007 se envió comunicación a la Empresa de Energía de Cundinamarca ESP para que fuera removido uno de los postes que soportaba una línea de conducción eléctrica, con el fin de alejarlo de las casas que se construían en el lugar; sin embargo, ese requerimiento sólo fue atendido diez días después del accidente. 4.

En sentencia de 9 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot negó las pretensiones de la demanda, por cuanto encontró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. En síntesis, sostuvo que el lesionado manipuló un elemento de lámina en cercanías a las líneas de tensión, hecho que para la empresa de servicios públicos fue imprevisible e irresistible, dado que no pudo conocer la proximidad que existía entre las redes y el inmueble en el que se realizaba la obra.

Concluyó que el daño se produjo por el actuar imprudente de la víctima. 5. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que pidió otorgar valor probatorio a las fotografías aportadas con la demanda y al dictamen pericial practicado. Alegó que se omitió estudiar el caso a la luz del título de imputación de falla del servicio y no se hizo mención en la parte resolutiva de la providencia a la excepción de culpa de la víctima, ni se analizó el llamamiento en garantía. Aclaró que la conducta de la víctima no fue determinante en la producción del daño, pues la descarga se produjo por un arco voltaico, no por contacto directo, además, no se acreditó la manipulación del elemento de construcción ni sus características y, por último, quedó probado que la reubicación de un poste de energía eléctrica se realizó por petición de la dueña de la obra de construcción, dada su cercanía con una pared de la urbanización. Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00127-00 (71842) Actor: Elsy Adriana Machuca Serrano y otras 3 6.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de 1º de septiembre de 2023, confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por razones diferentes. Estableció que aparecía probado el daño; no obstante, este no le resultaba imputable a la entidad demandada bajo el título de falla del servicio como se indicó en la apelación, pues las pruebas recaudadas, en especial, la testimonial no otorgaban claridad sobre la forma en la que se produjo el accidente y, en esa medida, no se podía determinar si la víctima contaba con el equipo de protección y seguridad laboral, cuál actividad en concreto estaba desarrollando, si tuvo o no contacto directo con la red y si estaba manipulando algún elemento elaborado con un material determinado.

B. Recurso extraordinario de revisión 7. El 6 de septiembre de 2024, las señoras Elsy Adriana Machuca Serrano, Elsy Andrea Cortés Machuca, Karol Susana Cortés Machuca y Angie Milena Cortés Lasso instauraron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 1º de septiembre de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa con radicado 25307-33-31-001-2009-00473-01.

Solicitaron infirmar la sentencia, por considerar que las pruebas que obraban en el proceso eran suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en el título de riesgo excepcional. 8. Propusieron la causal quinta de revisión, relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia contra la que no procede recurso de apelación, con el siguiente sustento: (i) La sentencia violó el principio de congruencia, porque «en su parte inicial, con base en los hechos, considera probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, valga decir el día, fecha, hora, sitio y lugar en el que ocurrió la electrocución sufrida por el fallecido actor Carlos Arturo Cortés Sánchez y el daño que causó la descarga eléctrica y la posterior caída, en la humanidad de la víctima»; sin embargo, «sin resolver los motivos centrales de la apelación que motivaron la alzada y en contradicción con los hechos probados» concluyó que no se conocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron lesiones.

(ii) Se confirmó el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima «que supone un claro, detallado y preciso Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00127-00 (71842) Actor: Elsy Adriana Machuca Serrano y otras 4 conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que tuvo ocurrencia el hecho», así como la certeza del comportamiento imprudente o gravemente culposo de la víctima, pero a la vez se sostuvo que no había claridad acerca del contacto directo entre la víctima y la red eléctrica o la generación de un arco voltaico. «Las consideraciones de la parte motiva del fallo no son correlativas, consonantes, ni congruentes con la decisión de confirmar el fallo que reconoce la excepción de culpa exclusiva de la víctima, porque si el fallador de segunda instancia no puede determinar las circunstancias generales de tiempo modo y lugar en las que ocurrió el accidente, mucho menos puede determinar y menos decidir sobre la conducta o comportamiento concreto de la víctima en el momento en que ocurrió el accidente».

(iii) La sentencia no se pronunció frente a la pretensión formulada por la víctima, señor Carlos Arturo Cortés Sánchez, ni explicó las razones de tal omisión. (iv) No se resolvió «en forma completa la apelación interpuesta, privilegiando en la alzada el estudio y decisión de una nueva fuente de responsabilidad -falla en la prestación del servicio de conducción de la energía eléctrica», y tampoco se decidieron los reparos referidos a la responsabilidad por riesgo excepcional formulados en la alzada, o a la falta de prueba de los elementos para declarar probada la culpa exclusiva de la víctima. «El análisis, estudio y decisión no se adelantó por responsabilidad por riesgo excepcional, sino por falla en la prestación del servicio de energía eléctrica, tema que no fue objeto de análisis ni decisión en la sentencia de primer grado ni de los reparos hechos en el recurso de apelación, con lo cual además de incurrir en inconsonancia entre las dos decisiones incurrió también en agravio al principio de la doble instancia».

C. Trámite impartido e intervenciones 9. Mediante auto de 29 de enero de 2025 se admitió la demanda. Las notificaciones se efectuaron en debida forma (índices 6 a 12 SAMAI). 10. La sociedad Enel Colombia S.A. E.S.P. (antes Codensa S.A. E.S.P.) señaló que el cargo de nulidad de la sentencia no encuentra sustento en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 de CGP y, en caso de que se aceptara el alegato de falta de congruencia, la irregularidad alegada se tendría por subsanada, por cuanto no se presentó solicitud de adición o aclaración. Agregó que la inconformidad de las demandantes yace en el análisis fáctico y Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00127-00 (71842) Actor: Elsy Adriana Machuca Serrano y otras 5 probatorio realizado por el Tribunal, de lo que se concluye la improsperidad del recurso extraordinario.

Precisó que en el proceso ordinario no se lograron establecer las circunstancias en las que ocurrió el accidente ni se aportó prueba que determinara que la infraestructura destinada a la prestación del servicio de energía eléctrica incumpliera con las normas RETIE; además, la decisión aparece debidamente fundamentada en las pruebas aportadas al plenario. 11.

El Ministerio Público pidió negar las pretensiones de las recurrentes, porque en su criterio no se vulneró el principio de congruencia «toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo cuestionado resolvió la controversia dentro de los límites y extremos planteados por el apelante». Señaló que el estudio del caso a la luz del título de falla del servicio obedeció a la imputación realizada en la demanda y a la sustentación del recurso de apelación; por consiguiente, no fue caprichoso, infundado o incongruente; adicionalmente, ni en el libelo introductorio ni en el recurso de apelación se invocó el título de riesgo excepcional; por el contrario, la sentencia resolvió el cuestionamiento relacionado con la culpa exclusiva de la víctima a favor de la parte recurrente.

Consideró que, en todo caso, las pruebas del proceso no dan claridad sobre si la electrocución se dio por imprudencia de la víctima o por un hecho irresistible debido a la cercanía de la línea de alta tensión. Por último, sostuvo que la decisión sí resolvió las pretensiones de todos los demandantes. 12. Por medio de auto de 26 de junio de 2025 se ordenó comunicar el auto admisorio de la demanda a la Compañía de Seguros La Previsora S.A.1, con el fin de que manifestara si deseaba su vinculación al proceso.

En la misma providencia se indicó que aunque el expediente del proceso ordinario2 no constituía prueba en este proceso, en estricto sentido, sí resultaba necesario para resolver la controversia, por lo que se tendría en cuenta a la hora de proferir la respectiva sentencia (índice 16 SAMAI). 13. Mediante auto de 12 de agosto de 2025 se vinculó, en calidad de tercero con interés, a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., dada su intención de intervenir en el proceso (índice 16 SAMAI). 1 Esta sociedad actuó en calidad de llamada en garantía en el proceso de reparación directa. 2 El expediente se encuentra disponible para su consulta, en formato digital, en la plataforma SAMAI.

El trámite de primera instancia se puede consultar en el enlace que obra en el índice 1 de la segunda instancia del proceso de reparación directa. Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00127-00 (71842) Actor: Elsy Adriana Machuca Serrano y otras 6 14. En su escrito de intervención, la aseguradora solicitó negar, por improcedente, el recurso extraordinario de revisión. Señaló que este mecanismo judicial no constituye instancia de reconsideración de valoraciones probatorias, interpretaciones jurídicas o errores judiciales, sino que su alcance se limita a los casos en los que la nulidad proviene directamente de la sentencia impugnada.

Añadió que la sentencia es coherente en la motivación y la decisión, además, resolvió de manera global e integral las pretensiones de todos los demandantes y se pronunció frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo de primera instancia. 15. Se prescindió del período probatorio, toda vez que no se aportaron ni solicitaron medios acreditativos dirigidos a demostrar la causal de revisión invocada.

II. CONSIDERACIONES D. Competencia 16. La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 1º de septiembre de 2023, por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a lo dispuesto en el 249 del CPACA3, en concordancia con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado establecida en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 20244. 3 Artículo 249.

Competencia. «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. 4 Reglamento del Consejo de Estado. Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 10.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00127-00 (71842) Actor: Elsy Adriana Machuca Serrano y otras 7 E. Caducidad 17. De acuerdo con el primer inciso del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal quinta de revisión es de un año, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada. 18.

En el presente caso, la sentencia que es materia de revisión fue proferida el 1º de septiembre de 2023 y se notificó por medios electrónicos el 8 de septiembre de esa misma anualidad, por tanto, quedó ejecutoriada el 15 de septiembre siguiente, según lo dispuesto en los artículos 2055 del CPACA y 3026 del CGP. 19. Como el recurso extraordinario de revisión se radicó el 6 de septiembre de 2024 se concluye que fue oportuno. F. Recurso extraordinario de revisión –marco normativo y jurisprudencial 20.

El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Las causales de revisión se encuentran enlistadas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 21.

Este medio de impugnación pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. 22. El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las 5 Artículo 205.

Notificación por medios electrónicos. «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)». 6 Artículo 302.

Ejecutoria. «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00127-00 (71842) Actor: Elsy Adriana Machuca Serrano y otras 8 causales taxativamente establecidas por el legislador. Por consiguiente, no puede ser empleado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o interpretativo del proceso ordinario. 23. Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado7.

G. Caso concreto 24. El recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar, en consideración a las razones que pasan a exponerse. 25. En la demanda se afirmó que la decisión cuestionada adolece de incongruencia, en síntesis, porque: (i) es contradictoria en cuanto al razonamiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que ocurrió el accidente;

(ii) confirmó el fallo de primera instancia, pese a que sostuvo que no aparecía probado el eximente de culpa exclusiva de la víctima; (iii) no resolvió la pretensión del señor Carlos Arturo Cortés Sánchez, y (iv) no estudió el caso a la luz del título de riesgo excepcional. 26. Al verificar la controversia que se dirimió en el proceso ordinario, encuentra la Sala que la sentencia que puso fin a ese litigio se ocupó de resolver los aspectos que fueron materia de la apelación y los que resultaban necesarios para proferir decisión de fondo, sin incurrir en las inconsistencias que se le achacan. 27.

En efecto, en el proceso de reparación directa la parte demandante pretendía que se declarara la responsabilidad de la entidad encartada por los daños padecidos a partir del accidente que sufrió el señor Carlos Arturo Cortés Sánchez, el 28 de julio de 2007, al recibir una descarga eléctrica mientras realizaba labores en una obra de construcción. En la demanda se expuso que la descarga se presentó por «la exigua distancia que existía entre la línea de conducción del fluido eléctrico y el sitio donde desarrollaba su trabajo el hoy accionante y 7 Así lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00127-00 (71842) Actor: Elsy Adriana Machuca Serrano y otras 9 trabajador Carlos Arturo Cortes Sánchez, distancia que propició la formación del arco voltaico que lo afectó». 28. En el acápite de «Concepto del daño y del perjuicio» se precisó que se encontraban reunidos «los elementos relativos a la falla en la prestación de un servicio público», por cuanto las líneas de tensión se encontraban a una altura inadecuada y aunque se comunicó la situación a la empresa de servicios públicos, ésta no corrigió «oportunamente el yerro operacional», lo que permitió la concreción del accidente. 29.

En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Indicó que no existía prueba directa sobre la forma en la que acaecieron los hechos y tampoco se podía colegir que la infraestructura trasladada después del accidente hubiera sido la misma que produjo la descarga eléctrica.

Concluyó que el suceso resultó imprevisible e irresistible, porque la empresa demandada no había tenido oportunidad de conocer la proximidad de las redes al inmueble donde se encontraba la víctima y «mucho menos advertir que alguien, pese a la pericia que ha de esperarse de quien desarrolla actividades de construcción, manipulase un elemento de lámina en inminente cercanía a aquellas»; agregó que el daño se produjo «por el imprudente proceder de la misma víctima». 30.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que cuestionó que no se hubiera dado valor probatorio a las fotografías y al dictamen pericial, que no se hubiera proferido pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía y que se hubiera omitido «analizar y resolver sobre la pretensión de la demanda basada en el título de imputación de la falla en la prestación del servicio».

Indicó que la sentencia era incongruente porque había mencionado que el daño era atribuible a la empresa electrificadora en virtud del régimen de riesgo excepcional, pero a la vez negó las pretensiones de la demanda. 31. Señaló que no se emitió pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía y aseguró que los indicios demostraban que la víctima no tuvo contacto directo con la red de energía, sino que estaba de pie y «puede inferirse también que no manipulaba ni tenía en sus manos ningún elemento metálico – boquillera, pues la corriente hubiese dejado huella en la humanidad de la víctima -en el sitio de entrada, por ser ese instrumento un mejor conductor de energía. Se destaca entonces que este hecho indicador (“huellas o signos de electrocución…”) no Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00127-00 (71842) Actor: Elsy Adriana Machuca Serrano y otras 10 muestra manera alguna la conducta asumida “in situ” por la víctima y en consecuencia tampoco puede ser utilizado como un indicio para atribuir a la víctima un comportamiento imprudente o culposo». 32.

Resaltó que la ausencia de huella de ingreso confirma que no hubo contacto directo con las líneas eléctricas, sino un arco voltaico; además, la generalidad de las personas no conocen todos los riesgos que suponen la existencia de redes eléctricas. Aclaró que la víctima no cayó de un tercer piso, sino de una altura de tres metros y precisó que «no obra en el proceso prueba directa, técnica ni indiciaria que muestre en la conducta de la víctima un comportamiento culposo o imprudente y menos aún que esta haya sido la causa exclusiva y determinante en la producción del daño». 33.

Mencionó que la prueba sobre el traslado del poste de energía evidencia que esa línea conductora sí contravenía el reglamento, pues nadie reforma lo que está bien hecho. 34. Resaltó que la demandada «tiene posición de garante permanente respecto de los asociados en lo relativo al transporte, suministro, prestación y mantenimiento del servicio de energía eléctrica» y afirmó que la empresa de energía no cumplió los deberes de cuidado, mantenimiento y reparación de las redes, pues «no advirtió el peligro potencial que se avecinaba con la construcción de la urbanización Zaguán de Juan Díaz -casas de tres pisos cercanas a la línea del tendido eléctrico- y solo hasta el año 2012 al trasladar los postes corrigió la situación que aumentó enormemente el riesgo excepcional al que estuvieron sometidos los ciudadanos durante 8 largos años». 35.

Con base en los aspectos de disenso expuestos por la parte apelante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia, el 1º de septiembre de 2023. Se planteó el siguiente problema jurídico: De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si Codensa S.A. E.S.P. (antes Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.) es responsable extracontractualmente por las lesiones físicas que sufrió el señor Carlos Arturo Cortés Sánchez al haber recibido una descarga eléctrica, en hechos que tuvieron lugar el 28 de julio de 2007, en el municipio de La Mesa, Cundinamarca.

Para el efecto, se procederá a verificar daño e imputación con base en las pruebas válidamente allegadas y las reglas jurisprudenciales que tiene establecido la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00127-00 (71842) Actor: Elsy Adriana Machuca Serrano y otras 11 36. En relación con las fotografías, indicó que no se contaba con información sobre su origen, ubicación o fecha exacta en la que fueron capturadas.

Luego, analizó todas las pruebas allegada al plenario y concluyó que se encontraba acreditado el daño, pero éste no le resultaba imputable a la entidad demandada, conforme con las siguientes consideraciones: [E]stá evidenciado que cerca de la edificación en la que se encontraba laborando la víctima ya existía un poste de energía eléctrica que presuntamente era de propiedad de la entonces Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. (…) En ese sentido, se encuentra que uno de los aspectos controvertidos radica en la existencia de una falla en la prestación del servicio por parte de la demandada y, por tanto, la Sala pasará a estudiar la configuración de la imputación fáctica y jurídica del daño en reclamación bajo el régimen subjetivo de responsabilidad a título de falla en la prestación del servicio.

Según los demandantes, el accidente en el que resultó herido el señor Carlos Arturo Cortés Sánchez, obedeció a una falla del servicio imputable a la entidad demandada, habida cuenta que los cables de alta tensión con los cuales éste se electrocutó, no conservaban la distancia mínima exigida por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE.

(…) Ahora bien, no hay prueba de que el poste presunto detonante del accidente estuviese por fuera del margen de ley o que el mismo fuese ubicado con posterioridad a la construcción del conjunto; sin embargo de lo expuesto en precedencia es posible deducir que fue la construcción la que invadió el espacio del poste y de su conexión y no al revés. Dilucidado lo anterior, la Sala destaca que aun cuando del material probatorio obrante en el expediente es posible tener certeza sobre las lesiones que sufrió el señor Carlos Arturo Cortés Sánchez, no ocurre lo mismo respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron las mismas, es decir no se tiene certeza de cómo acaeció el accidente; pues sobre el punto, sólo se sabe que el referido señor llegó al servicio de urgencias de la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz de la Mesa, Cundinamarca con una serie de quemaduras y en estado de inconsciencia tras haber caído desde un tercer piso.

(…) Con todo, se advierte que los mencionados testimonios tienen eficacia probatoria, sin embargo, es importante destacar que a partir de los mismos no se puede establecer las circunstancias en las que se produjo el accidente en el que se vio involucrado el señor Carlos Arturo Cortés Sánchez. (…) Situación que adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que en esa medida no es posible para la Sala establecer con claridad si al momento del accidente el señor Carlos Arturo Cortés Sánchez, contaba con equipo de protección y seguridad laboral, qué actividad específicamente estaba desarrollando y si en la misma tuvo contacto con la red de energía, si estaba manipulando una boquillera, así como tampoco la clase de material que componía dicho instrumento de construcción y mucho menos, si el accidente se produjo porque la víctima tocó de alguna forma, voluntaria o involuntariamente, las redes o, si por el contrario el hecho tuvo lugar por un arco de voltaje con el cable conductor de energía del tendido eléctrico.

(…) Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00127-00 (71842) Actor: Elsy Adriana Machuca Serrano y otras 12 [L]a Sala no puede dejar de resaltar que, en lo que tiene que ver con la historia clínica, la información que allí se registró no es otra cosa que el resultado de una valoración previa que hicieron los galenos de turno en el momento en el que el paciente ingresó al servicio de urgencias del centro médico sin que estos pudieran tener plena seguridad de lo sucedido, a lo que se suma que dicho documento sirvió de base como antecedentes para la elaboración del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, Cundinamarca para determinar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y el grado de la invalidez de la víctima, razón por la cual, se concluye entonces que la descripción que en ellos aparece no es otra cosa que el resultado de meras conjeturas, sin que tengan en modo alguno la virtualidad de demostrar las verdaderas circunstancias en las que ocurrieron los hechos.

Lo anterior conlleva necesariamente a que la Sala mencione que le asiste parcialmente razón a la parte demandante al argumentar que el a quo no podía considerar que la manipulación de una boquilla cerca de las redes eléctricas hubiera configurado una causal de exoneración de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, pues como ya se explicó dicho supuesto no se encuentra debidamente acreditado.

Por otro lado, en lo que tiene que ver con la presunta omisión de la parte demandada frente a sus deberes de mantenimiento de las redes eléctricas, y más específicamente, en el deber de mantener las respectivas distancias de seguridad, la Sala debe hacer las siguientes precisiones: A partir de los testimonios de Hernando Pulido Castañeda y Gustavo Ospina Buitrago, así como de las fotos aportadas junto con la demanda y del escrito introductorio, entre otros, se puede concluir que el poste de energía había sido instalado antes de que comenzara la construcción en la que laboraba el señor Carlos Arturo Cortés Sánchez como maestro de obra y, en tal sentido, se advierte que en el expediente no se vislumbra prueba alguna que permita demostrar que en el momento en que se inició la obra en cuestión, el montaje de la infraestructura eléctrica no se encontraba conforme a las reglas de distancia establecidas por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE.

Ahora bien, en este punto, es indispensable mencionar que si bien el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Manuel Antonio Salgado sugiere que la ubicación del poste de energía eléctrica involucrado el día de los hechos (…) 28 de julio de 2007 (…) no se ajustaba a la reglamentación prevista en este sentido y que no es otro que la distancia que debía existir entre la red eléctrica ya construida y el muro que soporta las construcciones de las casas que hoy hacen parte de la URBANIZACIÓN Y/O CONDOMINIO SAGUAN DE JUAN DÍAZ del municipio de La Mesa (Cundinamarca)´” 8; este dictamen no resulta persuasivo.

Esto es así si se tiene en cuenta que el peritaje en mención está fundado en las imágenes fotográficas aportadas con la demanda, cuyo contenido muestra la presencia de una infraestructura eléctrica cerca de uno de los muros de cerramiento del condominio. Sin embargo, al examinar estas pruebas junto con el resto del material probatorio, la Sala puede evidenciar que el poste de energía registrado en las fotografías no coincide con el que estaba presente durante los hechos y esta discrepancia claramente impide determinar si la red eléctrica involucrada cumplía o no con las reglas de distancia establecidas por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE; máxime cuando se reitera, todo parece indicar que la construcción del conjunto es posterior a 8 Folio 65, archivo electrónico “04 continuacionexpediente1”.

Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00127-00 (71842) Actor: Elsy Adriana Machuca Serrano y otras 13 la instalación del poste y no se cuenta con evidencia que permita inferir que la demandada conocía de tal situación. Se reitera entonces que a partir del acervo probatorio se puede inferir que las conclusiones a las que llegó el auxiliar de la justicia no hacen referencia al poste de energía eléctrica involucrado en el accidente en el que se vio envuelto el señor Carlos Arturo Cortés Sánchez, sino a una infraestructura diferente.

Por otra parte, de las pruebas presentadas al proceso es posible concluirse que, a pesar de que la empresa constructora tenía pleno conocimiento de la existencia previa del poste y de las implicaciones que ello podía acarrear, decidió continuar con la ejecución de la misma sin que en el plenario se encuentre demostrado la implementación de las medidas de protección necesarias para garantizar la seguridad de su personal o, por lo menos, esto no está evidenciado en el expediente, pues de la historia clínica de la víctima no se observa que al ser trasladado a los diferentes centros médicos este hubiera sido encontrado portando algún elemento de seguridad en su vestimenta.

Es importante destacar que, aunque la parte demandante ha sostenido repetidamente que previo al accidente la sociedad constructora había enviado varias comunicaciones a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. solicitando el traslado del poste, no existe prueba alguna que respalde esta afirmación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, habida cuenta que en el caso bajo examen no está acreditada una falla en la prestación del servicio del mantenimiento y reparación de las redes locales que permita hacer aflorar la responsabilidad de la parte demandada.

Conclusión que no cambia aun cuando el régimen de responsabilidad por el cual se analizó la responsabilidad estatal fuese a título de riesgo excepcional, pues, pese que se podría afirmar que el daño se produjo por una red eléctrica de propiedad de la parte demandada, lo cierto es que, en este caso, ha quedado claro que no se encuentran debidamente probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron el accidente que sufrió el señor Carlos Arturo Cortes Sánchez y, con ellos, que el daño alegado se haya ocasionado por la conducción, transporte o suministro del servicio de energía. 37.

En criterio de esta Sala, las supuestas inconsistencias que se le atribuyen a la sentencia no se presentaron. La decisión censurada encuentra total correspondencia con los argumentos de la demanda y con los reproches que elevó la parte demandante en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, en los que, valga resaltar, se le endilgó responsabilidad a la entidad demandada por la existencia de una infraestructura eléctrica, en el lugar de los hechos, que incumplía las distancias y parámetros reglamentarios. 38.

En este punto, es preciso señalar que el marco de competencia del juez de segunda instancia está determinado por los aspectos que fueron materia de controversia y los asuntos que tácitamente están incluidos, conforme con el artículo Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00127-00 (71842) Actor: Elsy Adriana Machuca Serrano y otras 14 3289 del CGP10.

En tal entendido, la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estaba limitada a los puntos de inconformidad que expuso la parte actora en el recurso de apelación, en los que solicitó estudiar el caso a la luz del título de imputación de falla del servicio, pidió valorar las pruebas, junto con el dictamen pericial y censuró la declaratoria de la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 39.

Todas las peticiones de la parte apelante fueron abordadas en la providencia que es objeto de análisis; sin embargo, al igual que en la sentencia de primera instancia, se concluyó que el daño alegado no le resultaba imputable a la entidad demandada. 40. Pese a lo anterior, las accionantes insisten en que la providencia es nula por haber vulnerado el principio de congruencia. 41.

Al respecto, se vuelve a indicar que la causal quinta revisión tiene cabida cuando se configura al menos una de las causales de nulidad procesal establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso o se presenta una violación del derecho al debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política11, en los específicos casos que ha identificado esta Corporación. En cualquier caso, le corresponde al juez definir si la situación analizada quebranta un mandato constitucional, al punto de desvirtuar el efecto de cosa juzgada de la decisión. 42.

Por vía jurisprudencial, se han reconocido los siguientes supuestos transgresores del derecho al debido proceso: i) fallo inhibitorio; ii) ausencia de motivación; iii) transgresión del principio de la non reformatio in pejus; iv) condena 9 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 10 Ese criterio fue establecido por la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencias de unificación de 9 de febrero de 2012, radicado interno 20104, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, y de 6 de abril de 2018, radicado 2001-03068-01(46005), M.P. Danilo Rojas Betancourth. 11 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencias de 3 de febrero de 2015, rad. 1998-00157-01(REV); de 1 de octubre de 2019, rad. 2017- 00811-00(REV); y Sala Especial de Decisión No. 21, sentencia de 3 de diciembre de 2019, rad. 2014-01303-00(REV).

Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00127-00 (71842) Actor: Elsy Adriana Machuca Serrano y otras 15 contra un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; v) falta de competencia o jurisdicción; vi) decisión proferida en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; vii) no contar la decisión con el número de votos requerido para su aprobación, y viii) falta de congruencia por condena extra, ultra o infra petita. 43.

El principio de congruencia se encuentra consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso. Su finalidad es delimitar el contenido de las decisiones judiciales para que éstas se profieran de acuerdo con los argumentos y alcance de las peticiones y excepciones formuladas por las partes, de modo que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente aducidas, salvo que la ley otorgue facultades o competencias oficiosas al juzgador. 44.

Esta Corporación ha considerado que la congruencia se divide en interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la segunda propende porque la decisión contenida en la parte resolutiva de la providencia se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda, en su contestación o en el recurso interpuesto.

Se ha indicado, así, que: El petitum, entonces, deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa. La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de las partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A., en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar ‘los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones’.

No debe olvidarse, además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva ‘deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda ’. La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia12. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2002, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, exp. 12668.

Ver igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda– Subsección B, M.P. Cesar Palomino Cortés, exp. 11001-03-25-000-2013-00838-00. Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00127-00 (71842) Actor: Elsy Adriana Machuca Serrano y otras 16 45. La Corte Constitucional, por su parte, se ha referido a este principio procesal, para precisar lo siguiente: [E]l juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y, por consiguiente, es su obligación explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones.

Adicionalmente, el juez tiene a su cargo el deber de fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, por cuanto, su decisión, de ninguna manera, puede fundamentarse en lo que dicho funcionario considera que pudo ser, pero que las partes ni él de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal13. 46. En tal virtud, la sentencia debe ser objeto de revisión extraordinaria cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando carece de coherencia externa y/o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que, se insiste, está determinada por las pretensiones y fundamentos de la demanda, o los argumentos del recurso. 47.

En el caso concreto, no existe una supuesta discrepancia entre la parte motiva de la sentencia y las conclusiones que se registraron. Por el contrario, resulta claro que el Tribunal abordó el análisis de las pruebas aportadas al plenario y concluyó que no existía evidencia de la forma en la que ocurrió el accidente. Diferente es que hubiera tenido por probada la existencia del daño, a partir de las lesiones que sufrió la víctima, sobre las cuales obraba prueba del tipo, la fecha y el lugar en el que se produjeron, lo que no era indicativo, en todo caso, de las particulares circunstancias en las que se generaron, según explicó el ad-quem con claridad y suficiencia. No es cierto, entonces que se hubieran considerado probadas «las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho», como equivocadamente entiende la parte recurrente, pues lo cierto es que, de manera enfática, se advirtió la imposibilidad de conocer el modo, es decir, la secuencia de sucesos que transcurrieron al momento en el que se presentó el incidente. 48.

Tampoco es de recibo el cuestionamiento que refiere una incongruencia en la providencia por cuanto confirmó el fallo de primera instancia que tuvo por probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, basta mencionar que el sentido de la decisión no siempre corresponde a una sola motivación. En efecto, bien pueden prosperar las pretensiones de la demanda con base en argumentos completamente disímiles y, a la vez, éstas pueden ser 13 Corte Constitucional, sentencia T-961 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

Reiterada en la sentencia T-079 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00127-00 (71842) Actor: Elsy Adriana Machuca Serrano y otras 17 negadas a partir de fundamentos diferentes, como ocurrió en el caso que se analiza, sin que con ello se falte al principio de congruencia, como sugieren las recurrentes. 49.

En el asunto que se revisa, el fallo de primera instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que el accidente padecido por la víctima había sido imprevisible e irresistible para la entidad demandada y, además, se concretó por el «imprudente proceder de la misma víctima». En esa ocasión, el caso se abordó bajo el título de imputación de riesgo excepcional, y fue la parte recurrente, en el recurso de apelación, quien insistió en la existencia de una falla del servicio.

En la sentencia de segunda instancia, igualmente, se coligió que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, pero por razones diferentes, esto es, porque no se probaron las circunstancias en las que la víctima recibió la descarga eléctrica y no se demostró ninguna falta de la sociedad demandada en relación con la prestación del servicio de energía eléctrica, para el momento de los hechos. 50.

De acuerdo con lo anterior, llama la atención de la Sala que la parte recurrente se hubiera mostrado inconforme con la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y, ahora, en vista de que sus pretensiones no fueron atendidas a la luz de la falla del servicio que planteó, pretenda provocar una nueva decisión, esta vez, con aplicación del título objetivo de riesgo excepcional que previamente censuró. 51.

En realidad, el descontento de la parte demandante se centra en el análisis probatorio que realizó el Tribunal y la decisión que adoptó, en contra de sus intereses. Empero, como se expuso en acápite anterior, el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia ni el mecanismo para reabrir el debate probatorio del proceso ordinario; luego, la simple diferencia de las recurrentes con lo resuelto no habilita a esta Sala para volver sobre el asunto discutido en el proceso primigenio y reevaluar los medios acreditativos allegados, con miras a establecer una nueva postura jurídica frente al caso. 52.

Se reitera, en el contexto del recurso extraordinario de revisión no le está permitido al juez de conocimiento entrometerse en la valoración probatoria o en la interpretación normativa efectuada por el fallador en la providencia cuestionada o, en general, sobre el fondo del asunto y, consecuentemente, tampoco es la oportunidad para que las partes aclaren o subsanen conductas que pudieron haber Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00127-00 (71842) Actor: Elsy Adriana Machuca Serrano y otras 18 adoptado durante el trámite del proceso ordinario. 53.

En palabras de esta Corporación, «no se pueden discutir en él los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna14; no resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal.

(…) En este trámite especial el juez no puede salirse de las causales invocadas en la demanda de revisión, ni buscar fundamentos diferentes a las mismas, cuando quiera que ellas se encuentren deficientemente estructuradas»15. 54. Finalmente, los cargos que afirman la falta de pronunciamiento acerca de la pretensión elevada por el señor Carlos Arturo Cortés Sánchez y la ausencia de decisión «en forma completa» sobre todos los reparos de la apelación, en especial, el que aludía a la responsabilidad por riesgo excepcional, pudieron alegarse a través de la solicitud de aclaración o adición de la sentencia con el propósito de procurar la corrección de dichas inobservancias, lo que no se hizo. 55.

Con todo, al consultar la motivación de la sentencia, resulta claro que el litigio se limitó al estudio de los elementos de daño e imputación, pues al haberse desvirtuado este último, no procedía emitir pronunciamiento frente a las pretensiones indemnizatorias elevadas, de forma individual, por cada demandante. Y en lo que atañe al estudio del caso a partir del régimen objetivo de responsabilidad, se encuentra que el Tribunal sí se refirió sobre el particular, para aclarar que la conclusión no cambiaba «aun cuando el régimen de responsabilidad por el cual se analizó la responsabilidad estatal fuese a título de riesgo excepcional, pues, pese que se podría afirmar que el daño se produjo por una red eléctrica de propiedad de la parte demandada, lo cierto es que, en este caso, ha quedado claro que no se encuentran debidamente probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron el accidente que sufrió el señor Carlos Arturo Cortes Sánchez y, con ellos, que el daño alegado se haya ocasionado por la conducción, transporte o suministro del servicio de energía». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, exp.

REV–173, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; posición reiterada en sentencia de 15 de febrero de 2018, exp. 39906, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00127-00 (71842) Actor: Elsy Adriana Machuca Serrano y otras 19 56.

La Sala no observa que las conclusiones de la sentencia resulten caprichosas, arbitrarias, contraevidentes, huérfanas de motivación o inconexas con la controversia suscitada, ni que se hubiera excedido el marco de competencia asignado al juzgador de segunda instancia. Por el contrario, la decisión resulta consonante con el análisis probatorio que efectuó el juez de la causa y tuvo en cuenta los reparos formulados por el apelante único; luego, no se advierte alguna extralimitación o yerro con potencialidad de afectar la inmutabilidad del fallo. 57.

El hecho de que se hubieran definido los cargos de la apelación a partir de razones distintas a las invocadas por el juez de primera instancia no implica que se haya desconocido el principio de congruencia, pues el ad-quem, en virtud de su autonomía, tiene competencia para resolver la controversia conforme a su propio razonamiento. 58.

En ese orden de ideas, como la providencia revisada se muestra congruente tanto en su parte interna como externa, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión de la referencia. H. Condena en costas 59. El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que «si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente». 60.

La regla para imponer la condena en costas en este tipo de procesos atiende, así, a un criterio objetivo, en el que no es menester analizar la actuación de las partes, para establecer si obraron con temeridad o mala fe. 61. El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

El numeral 8º del artículo 365 del CGP dispone, por su parte, que sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 62. En el presente asunto, Enel Colombia S.A. E.S.P. (antes Codensa S.A. E.S.P.) y la Compañía de Seguros La Previsora S.A. contestaron la demanda de manera oportuna y presentaron argumentos dirigidos a que se declarara infundado Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00127-00 (71842) Actor: Elsy Adriana Machuca Serrano y otras 20 el recurso extraordinario de revisión. Por consiguiente, se impondrá, en su favor, agencias en derecho. 63.

Para establecer el monto de las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5º, numeral 9º, del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso la tarifa de agencias en derecho para los recursos extraordinarios, en cuantía de uno (1) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.

Atendiendo a la naturaleza del proceso y la gestión desarrollada por los profesionales del derecho que ejercieron la representación legal de la entidad demandada y el tercero con interés, se tasará a su favor, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de esta providencia, para cada una. 64.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por las señoras Elsy Adriana Machuca Serrano, Elsy Andrea Cortés Machuca, Karol Susana Cortés Machuca y Angie Milena Cortés Lasso contra la sentencia del 1º de septiembre de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa con radicado 25307-33-31-001-2009-00473-01, en atención a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho, a favor de Enel Colombia S.A. E.S.P. y de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada una. Por Secretaría de la Sección Tercera, liquídense los gastos procesales.

Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00127-00 (71842) Actor: Elsy Adriana Machuca Serrano y otras 21 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF