Micelio
11001031500020230701600Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-11-17

Radicación interna: 11036 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jhon Jairo Valencia Ramirez Y Otro·Demandado: Fiscalia General De La Nacion Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07016-00 Demandante: Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-07016-00 Demandante JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y OTRO Demandado FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS ASUNTO AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD Mediante auto del 23 de noviembre de 2023, notificado el 24 de noviembre de 20231, este despacho requirió a los señores Jhon Jairo Ramírez Valencia y Cesar Augusto Ramírez Valencia para que subsanaran la acción de tutela presentada en el sentido de precisar los siguientes aspectos: «1.

Identifiquen e individualicen a todas y cada una de las autoridades demandadas. 2. Respecto de cada autoridad demandada señalen cuáles son las acciones u omisiones vulneradoras y señalen qué derecho fundamental considera vulnerado por dichos hechos. 3. Aclaren cuales son los derechos de petición y denuncias que han interpuesto, señalando la fecha en la que los interpuso, ante qué autoridades, allegando copia de cualquier documento que tengan relacionado con cada una de esas actuaciones y que expongan su inconformidad frente cada una de las autoridades. 4.

En caso de estar en desacuerdo con alguna providencia judicial, deberán identificarla, allegar copia de esta, señalar en número completo del proceso al cual pertenece, identificar los requisitos o defectos especiales de los que adolece la decisión judicial para que proceda la acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en la sentencia C - 590 de 2005 5.

Señalen las pretensiones respecto de cada uno de los demandados de forma clara y concreta.» El 30 de noviembre de 2023, la parte accionante radicó memorial en el que manifestó lo siguiente: «Señora H. Magistrada Consejera MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO, por diversas razones no retiramos la tutela, pero si solicitamos una audiencia de tutela, en su dirección y de manera temporal entregar todos los documentos soporte, porque tres días, para nosotros es muy poco el tiempo, explicar estas 5 solicitudes.

Rogando el favor que entiendan que hay una vulneración de Derechos Humanos vulnerados por funcionarios de la Fiscalía en el municipio de Santa Rosa de Viterbo, de forma específica la señora Fiscal 6° Seccional de Santa Roas e Viterbo, Dra. Ángela Magdalena González, y con la complicidad de la señora Juez Promiscua Primera municipal de Santa Rosa de Viterbo Dra. Maritza Eugenia Ramírez»2.

Además, en el memorial la parte accionante presentó la respuesta a un derecho de petición emitida por la fiscal sexta delegada del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y un documento de 16 páginas escrito por el señor Jhon Jairo Ramírez Valencia con el asunto: (sic a toda la cita) «AMPLIACION DE DENUNCIA PENAL Y QUEJA DISCIPLINARIA EN CONTRA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES EN EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO». 1 Samai.

Índice 8. 2 Samai. Índice 10. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07016-00 Demandante: Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por lo tanto, se verifica que los señores Ramírez Valencia no subsanaron la acción de tutela con la información solicitada.

Ahora bien, frente a la solicitud de realizar una audiencia, se precisa que no es posible acceder a esta pretensión, puesto que no está contemplada esta posibilidad dentro del trámite de tutela, reglado en el Decreto 2591 de 19913.El trámite inicia con la presentación de una solicitud ante un juez de tutela, quien evalúa la procedencia de la acción y su urgencia. A lo largo del proceso, se garantiza el derecho a la defensa de todas las partes involucradas, y la decisión final del juez puede ser impugnada ante instancias superiores.

Ahora bien, en consideración a la inmediatez y urgencia que caracteriza la acción de tutela y a perentoriedad e improrrogabilidad de sus términos, no es procedente la solicitud de realización de la audiencia que solicitan los accionantes, máxime cuando dicho trámite no está previsto en el procedimiento consagrado en el Decreto 2591 de 1991: «(…)

ARTICULO 15. Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables (…) “ARTICULO 17.

Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. (…)» Cabe aclarar que en el presente asunto, dicho término únicamente tiene en cuenta días hábiles y, en virtud del artículo 8 de la ley 2213 de 2022 el término legal empezó a contarse una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío de la notificación por mensaje de datos.

En este caso, el auto inadmisorio fue notificado el viernes 24 de noviembre de 2023, es decir, que el término legal empezó a contarse a partir del miércoles 29 de noviembre y finalizó el viernes 1° de diciembre de 2023, sin que en dicho plazo (que corresponde materialmente a 7 días calendario) allegaran memorial de subsanación en los términos solicitados en el auto inadmisorio del 23 de noviembre de 2023.

Si la solicitud de amparo constitucional no cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia y tampoco fue enmendada, el juez de tutela se encuentra habilitado para rechazar la solicitud sin que ello implique una vulneración de derechos fundamentales. Además, no se puede olvidar que tal situación impida a los interesados presentar nuevamente la acción de tutela.

Con base en lo anterior, se negará la solicitud de realización de audiencia y la acción de tutela. En mérito de lo expuesto el despacho ponente resuelve: 1. Negar la solicitud de audiencia realizada por la parte accionante mediante memorial del 30 de noviembre de 2023, por las razones expuestas. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-07016-00 Demandante: Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.

Rechazar la acción de tutela presentada por los señores Jhon Jairo Ramírez Valencia y Cesar Augusto Ramírez Valencia. Lo anterior en desarrollo del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO