Radicado: 11001-03-15-000-2023-05727-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05727-01 Accionante: Eva Narcisa Torres Urbanes Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Tema: Acción de tutela contra sentencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se revocó la sentencia de primera instancia en la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por las señoras Deyanira Eugenia Rodríguez Barguil y Nur Tatiana Rodríguez Barguil en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES La señora Eva Narcisa Torres Urbanes promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05727-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La actora afirmó que nació el 3 de diciembre de 1954, por lo que actualmente tiene 68 años de edad y es sujeto de especial protección constitucional, e indicó que convivió con el señor José Hernando Rodríguez Romero de forma ininterrumpida desde 1980 hasta el 27 de noviembre de 2016, cuando aquel falleció, esto es, durante 36 años, lapso durante el cual se prestaron socorro, apoyo y ayuda mutua.
Que luego del fallecimiento de su compañero permanente, el 16 de enero de 2017 inició los trámites para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la UGPP, pero esta última lo negó por el conflicto suscitado con la esposa del señor José Hernando Rodríguez Romero (Nur María Baguil) y ella, mediante la Resolución RDP 011746 del 22 de marzo de 2017.
Que, por lo anterior, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable a través de las resoluciones RDP 022824 del 31 de mayo de 2017 y 025543 del 20 de junio de 2017, respectivamente. Que junto con la señora Nur María Baguil (hoy fallecida) instauraron, de forma conjunta, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) y el 22 de febrero de 2022 el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó reconocer la pensión de sobrevivientes tanto a ella como a la señora Nur María Baguil en cuantía de 50 % para cada una.
Que la UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y el 14 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que las demandantes no demostraron la convivencia simultánea exigida durante los últimos años de vida del causante, decisión que le fue notificada el 14 de abril de 2023.
Considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, debido a que no tuvo en cuenta que demostró los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05727-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 1993, pues acreditó que perteneció al grupo familiar de su compañero permanente, en tanto fue su beneficiaria en salud desde que inició su convivencia y tenía la calidad de compañera permanente.
Que esa autoridad judicial también incurrió en desconocimiento del precedente, pues desatendió la sentencia del 21 de enero de 2021 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente 73001-23-33-000- 2015-00165-01 (5095-2018), en la que se sostuvo que la convivencia no se refiere exclusivamente a la habitación en el mismo lugar, sino a los elementos de acompañamiento espiritual, moral y económico, al deber de apoyo y auxilio mutuo y al factor volitivo de la pareja de mantener una familia.
Lo anterior porque no tuvo en cuenta que la intención del señor José Hernando Rodríguez Romero fue la de velar por su bienestar, al tenerla como beneficiaria en salud, proveerle lo necesario para su sustento y trasladarse al lugar donde vivían para verificar sus necesidades y las de sus hijos, como lo demostró con los testimonios. Que aquella interpretó erróneamente lo que declaró, puesto que estimó que reconoció que convivió con el señor José Hernando Rodríguez Romero hasta el 2015, sin tener en cuenta que para ese año aquel tenía 93 años de edad y padecía varias enfermedades.
Que en la valoración de la testigo Mercedes Bedoya no se tuvo en cuenta que se trata de una señora de 68 años que tuvo que adaptarse a hablar a través de una cámara y que se le llamó varias veces la atención porque no se le escuchaba bien y que las señoras Carmen Bedoya de Olivera y María Dominga Torres Urbanes pusieron de presente que entre ella y el señor José Hernando Rodríguez Romero existió un vínculo permanente de acompañamiento mutuo que se extendió hasta el fallecimiento de este.
En suma, estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, tomó apartes de los testimonios, en lugar de analizarlos de forma global y en conjunto, pese a que con ello se demostró la convivencia que tuvo con el causante. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05727-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 PRETENSIONES Solicitó dejar sin efectos la sentencia del 14 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el proceso con radicado 11001-33-35-016-2019-00083-01 y ordenarle a aquel que dicte una nueva sentencia, en la que realice una valoración adecuada del precedente judicial sobre la materia y de las pruebas y una correcta aplicación de las normas.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 5 de octubre de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, como accionados; y a la UGPP y a los herederos de la señora Nur María Baguil de Rodríguez, como terceros con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a través del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, indicó que no se configuraron los defectos alegados, pues para decidir el caso se tuvieron en cuenta la Ley 100 de 1993 con las modificaciones que se introdujeron en la Ley 797 de 2003, en tanto era la norma que estaba vigente para el fallecimiento del causante, y la totalidad de los documentos anexados al plenario.
Que en el caso de la señora Eva Narcisa Torres Urbanes se encontró una inconsistencia, puesto que el 21 de julio de 2011 el causante firmó un documento en el que consignó la existencia de una convivencia en «unión libre» con aquella desde 1982; sin embargo, en el interrogatorio de parte la actora aseguró que la relación fue desde 1980 y que la convivencia «como familia» se extendió sólo hasta el 2015, esto es, un año antes del fallecimiento del causante.
Que también se halló demostrado que la hoy accionante y los testigos mencionaron que la residencia de la señora Eva Narcisa Torres Urbanes estaba en la ciudad de Radicado: 11001-03-15-000-2023-05727-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Rioacha, mientras que la del señor José Hernando Rodríguez Romero (causante) estaba en Cereté, ello supuestamente en atención a una riña que se presentó con las hijas del mismo, afirmación frente a la cual no se aportó prueba más allá de los señalamientos generales de los testigos.
Que el hecho de que el causante asumiera los gastos de sus hijos, realizara visitas esporádicas a la señora Eva Narcisa Torres Urbanes o la tuviera afiliada en calidad de beneficiaria en el sistema de salud, no evidencia la existencia de un vínculo afectivo entre aquella y el señor José Hernando Rodríguez Romero ni que mantuvieran un hogar en común. Indicó que los jueces cuentan con la autonomía para aplicar el criterio jurisprudencial que consideren correcto y que en la sentencia alegada como desconocida se confirmó la providencia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por no encontrarse demostrada la convivencia real y efectiva.
Concluyó que la decisión adoptada no fue arbitraria, sino que obedece a lo acreditado en el proceso y al criterio jurisprudencial aplicable, y que lo pretendido por la parte accionante es acudir a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia, escenario para el cual no está previsto este mecanismo. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La UGPP, por medio del subdirector de Defensa Judicial Pensional encargado y representante judicial, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, puesto que se está utilizando como una tercera instancia del trámite ordinario, para sustituir una decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa.
Que la accionante no demostró un perjuicio irremediable o una afectación a su mínimo vital, pues se encuentra activa en el sistema de salud desde el 2016, ni acreditó la incursión por parte de la accionada en alguno de los defectos previstos jurisprudencialmente. Agregó que no se superó el requisito de subsidiariedad, debido a que no se probó que se hubiera acudido al recurso extraordinario de revisión para controvertir la Radicado: 11001-03-15-000-2023-05727-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 decisión judicial, y la tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas.
Que en la sentencia discutida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, realizó un estudio aplicando la normativa vigente, concretamente de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y de la totalidad de las pruebas, lo que le permitió concluir que no estaba acreditada la convivencia en los últimos 5 años entre las demandantes y el causante, pues existían varias incongruencias en las pruebas testimoniales y documentales.
Concluyó que no existe una vía de hecho ni una vulneración de derechos fundamentales, por lo que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Las señoras Deyanira Eugenia Rodríguez Barguil y Nur Tatiana Rodríguez Barguil señalaron que comparten la postura de la accionante, en el sentido de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, incurrió en una vía de hecho, pero consideran que la tutela también debió dirigirse contra el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, pues este último se apartó del precedente judicial, al no atender a la proporcionalidad del tiempo convivido.
Añadieron que sus padres convivieron desde la fecha en que contrajeron matrimonio hasta el día del fallecimiento del causante, como se demostró con los testimonios de los señores Jaime Mercado Santos y Honorio Guzmán y varias pruebas documentales, entre ellas, el memorial suscrito por el señor José Hernando Rodríguez Romero dirigido al jefe de prestaciones económicas de Cajanal en agosto de 2006, copia de la certificación del 27 de octubre de 2014, copia de la declaración extraproceso del 6 de diciembre de 2016 y de la Escritura Pública 926 del 10 de junio de 2016.
En consecuencia, solicitaron amparar los derechos fundamentales vulnerados al debido proceso, mínimo vital y seguridad social y concederles la prestación solicitada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05727-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SENTENCIA IMPUGNADA El 27 de octubre de 2023 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado, porque advirtió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no incurrió en una valoración indebida o irrazonable de las pruebas o un desconocimiento de las normas o el precedente vigente, sino que estimó que los elementos probatorios no fueron suficientes para acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión, conforme a su autonomía funcional.
Agregó que la sentencia invocada por la accionante corresponde a un caso en el cual el Consejo de Estado resolvió una solicitud de sustitución pensional, en el sentido de confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda porque no se acreditó una convivencia real y efectiva al momento de la muerte del causante. Que el claro propósito de la actora es reabrir el debate para cuestionar la valoración probatoria realizada, a pesar de que la tutela no es concebida como un juicio de validez, sino de corrección. IMPUGNACIÓN Las señoras Deyanira Eugenia Rodríguez Barguil y Nur Tatiana Rodríguez Barguil impugnaron la sentencia de tutela, para lo cual adujeron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, incurrió en el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 26 de abril de 2018, radicado 17001-23-31-000-2010-00295-01 (2564-14), pues si bien en esa oportunidad se negaron las súplicas de la demanda, lo cierto es que claramente se indicó que aun cuando los esposos se hubieran divorciado cuatro meses antes del fallecimiento de este, ello no puede servir para desconocer que durante 30 años hicieron una vida en común, en la que se prestaron apoyo y socorro mutuo.
Adicionalmente, expusieron que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en la Sentencia 38385 del 6 de septiembre de 2011 sostuvo que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no cambian la titularidad del derecho a la sustitución pensional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05727-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De otra parte, adujeron que la autoridad judicial accionada cometió errores sustanciales y de derecho, al no tener por probada la convivencia de los cónyuges Nur María Baguil y José Hernando Rodríguez Romero, a pesar de los testimonios e interrogatorios de parte y de la prueba documental, por lo cual solicitaron revocar la sentencia impugnada y, en su defecto, amparar los derechos fundamentales vulnerados y concederles la prestación reclamada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-05727-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-05727-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto Las señoras Deyanira Eugenia Rodríguez Barguil y Nur Tatiana Rodríguez Barguil, quienes fueron vinculadas como terceras con interés a la presente acción, interpusieron recurso de impugnación, porque, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, desconoció las sentencias del 26 de abril de 2018 proferida por el Consejo de Estado, radicado 17001-23-31-000- 2010-00295-01 (2564-14), y 38385 del 6 de septiembre de 2011 dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, y las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta de la convivencia entre los cónyuges Nur María Baguil y José Hernando Rodríguez Romero.
Sobre el particular, debe mencionarse, en primer lugar, que la acción de la referencia fue instaurada por la señora Eva Narcisa Torres Urbanes, quien alega la condición de compañera permanente del señor José Hernando Rodríguez Romero. Para fundamentar la tutela, aquella sostuvo que en la sentencia del 14 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, en tanto no aplicó correctamente las normas que rigen la materia ni el precedente aplicable y tampoco valoró adecuadamente las pruebas que daban cuenta de la convivencia que tuvo con el causante durante los últimos 5 años previos al fallecimiento de este.
Así mismo, resulta necesario precisar que las ahora impugnantes intervinieron en esta tutela, en atención a la vinculación de los herederos de la señora Nur María Baguil de Rodríguez que se ordenó en el auto admisorio del 5 de octubre de 2023, la cual se realizó por el interés que les podía asistir en las resultas de esta acción, debido a que su progenitora actuó, junto con la señora Eva Narcisa Torres Urbanes, como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya sentencia de segunda instancia se discute en esta sede, de conformidad con el Radicado: 11001-03-15-000-2023-05727-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, es necesario aclarar que la vinculación de las señoras Deyanira Eugenia Rodríguez Barguil y Nur Tatiana Rodríguez Barguil tiene como finalidad que manifiesten su posición respecto de los argumentos expuestos en el escrito inicial presentado por la señora Eva Narcisa Torres Urbanes. En esa medida, aquellas únicamente podían exteriorizar su acuerdo o desacuerdo con lo solicitado por la aquí accionante, esto es, con los defectos en que presuntamente se incurrió en la sentencia aquí discutida y que implicaron el desconocimiento del derecho que, a juicio de la aquí actora, le asistía al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero no plantear una nueva discusión en torno a la convivencia de su progenitora con el causante, pues ese aspecto no es el objeto de esta acción. En ese orden de ideas, se observa que los únicos disensos señalados por las señoras Deyanira Eugenia Rodríguez Barguil y Nur Tatiana Rodríguez Barguil giran en torno a la acreditación de la convivencia entre la señora Nur María Baguil de Rodríguez y el señor José Hernando Rodríguez Romero y no a lo discutido a través de este mecanismo, esto es, al derecho que le asiste a la señora Eva Narcisa Torres Urbanes al reconocimiento pensional.
Por consiguiente, y teniendo en cuenta que la actora no impugnó la sentencia de primera instancia, en la que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado, se confirmará esa decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 27 de octubre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo deprecado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05727-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.