Micelio
11001031500020220157900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-10

Radicación interna: 2318 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Marlene Gomez De Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-01579-00 Demandante: MARLENE GÓMEZ DE GONZÁLES Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: NIEGA PRETENSIONES Y EXHORTA Síntesis del caso: la demandante estimó vulnerado su derecho constitucional fundamental del debido proceso debido a que la autoridad accionada, presuntamente, incurrió en una moral judicial en el trámite de admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento.

La Sala verificó que se encuentran pendientes de resolución otros trámites para los que la actora fue requerida en el proceso ordinario, por lo cual se negó la acción de tutela. La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Marlene Gómez de Gonzáles contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, petición y “tutela judicial efectiva” consagrados en los artículos 29 y 23 de la Constitución Política.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2022 la demandante formuló acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01579-00 Demandante: Marlene Gómez Gonzáles Acción de tutela 1) El 10 de julio de 2020 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP) para que se declarara la nulidad de las resoluciones a través de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación. 2) Por reparto la demanda le correspondió al despacho no. 008 de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el proceso fue registrado con el número de radicación 25000-23-42-000-2020-00390-00. 3) El 22 de julio de 2020 el expediente ingresó al despacho para decidir sobre su admisión, inadmisión o rechazo, según consta en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI. 4) El 8 de febrero de 2021, sin que se avizorara ninguna actuación dentro del proceso, la parte demandante presentó un derecho de petición en el que solicitó que se le informara “la razón por la cual la demanda no ha sido calificada” y “el término que requiere el despacho para surtir la respectiva etapa procesal”, así como el impulso al trámite procesal. 5) El 24 de febrero de 2021 dicho memorial ingresó al despacho, según consta en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI. 6) El 30 de septiembre de 2021 presentó nuevamente un memorial en el que reiteró la última solicitud, actuación que ingresó en la misma fecha al despacho.

El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales antes referidos por cuanto no ha proferido el respectivo auto que decida sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-42-000-2020- 00390-00, pese a que ha transcurrido un (1) año y seis (6) meses.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01579-00 Demandante: Marlene Gómez Gonzáles Acción de tutela “AMPARAR a MARLENE GÓMEZ DE GONZÁLEZ, el derecho fundamental al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Petición y los que el Despacho llegue a considerar, con base en los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios planteados en el presente escrito de Tutela. 2.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, Despacho 008, en el que funge como titular el Magistrado José María Armenta Fuentes, que dentro del término perentorio de 48 horas efectúe la correspondiente calificación de la demanda presentada el 10 de julio de 2020, dentro de proceso promovido bajo Radicado N.° 25000-23-42-000- 2020-00390-00, y de este modo se profiera y notifique la respectiva providencia de admisión o la que corresponda.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal A través de auto de 11 de marzo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al director de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Actuación de las autoridades demandadas El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva en lo que a su representada refiere, debido a que no es la competente para atender el objeto de la tutela.

Por su parte, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto ya se dio el trámite correspondiente y al respecto señaló lo siguiente: “El expediente de la referencia obedece a un legajo digital el cual se encuentra en ubicación de secretaria con "Auto requiere a la parte demandante previo al estudio de la admisión de la demanda. solo se visualizará cuando todas las firmas estén realizadas" notificado por estado del 16 de marzo de los cursantes, para su ingreso al despacho a proveer, me suscribo a su Señoría. Adjunto link de consulta SAMAI. https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fs amairj.consejodeestado.gov.co%2FVistas%2FCasos%2Flist_procesos.a 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01579-00 Demandante: Marlene Gómez Gonzáles Acción de tutela spx%3Fguid%3D250002342000202000390002500023&data=04%7C01 %7Clcarmonav%40consejodeestado.gov.co%7Cbfadd2aa75d748e48d1 c08da0cf26f85%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0% 7C637836532634932071%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiM C4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D% 7C3000&sdata=AVhK%2FGP%2FmItmtsDZFR29Mv41ZZKNHLi3Rclc45 5wxs8%3D&reserved=0 ”.

(índice 12) II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por no surtir en un plazo razonable el trámite 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01579-00 Demandante: Marlene Gómez Gonzáles Acción de tutela de admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso con radicación número 25000-23-42-000-2020-00390-00.

Por su parte, la autoridad judicial accionada informó que, previo a decidir sobre el trámite de admisión de la demanda, con auto de 11 de marzo de 20221 requirió a la parte actora para que cumpliera con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 en lo relacionado con el envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada por medio electrónico.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado por las siguientes razones: 1) En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional2 ha resaltado la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. 2) Sin embargo, también ha señalado que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial debido al exceso de carga laboral o de congestión judicial y a la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. 3) En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento. 1 Se advierte que, si bien en la página de consultas de la Rama Judicial aparece como fecha de expedición del auto 15 de marzo de 2022, lo cierto es que la fecha de dicha providencia es 11 de marzo del mismo año. 2 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018, 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01579-00 Demandante: Marlene Gómez Gonzáles Acción de tutela 4) Por su parte, el Consejo de Estado3 ha manifestado que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. 5) En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro por el incumplimiento de los términos judiciales resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 6) En el caso concreto, la Sala advierte que, una vez analizados los medios de prueba aportados al expediente y efectuada la revisión integral del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el Sistema de Gestión Judicial (SAMAI), en efecto, el expediente ingresó al despacho desde el 22 de julio de 2020 para decidir sobre su admisión. 7) No obstante, hasta el 11 de marzo de 2022 el tribunal demandado profirió auto que fue notificado a las partes mediante estado fijado por un (1) día el 16 de marzo de 20224 para efectos de requerir a la parte demandante para lo siguiente: “Encontrándose al Despacho para admitir la demanda, formulada por la Señora MARLENE GOMEZ DE GONZALEZ, el 22 de julio de 2020, observa el despacho que la parte actora no dio cumplimiento al artículo 6 del Decreto 20805 (sic) de 04 de junio de 2020, en lo relacionado con el envío de la demanda y sus anexos por medio electrónico a la entidad demanda; atendiendo que la presentación del libelo es reciente respeto (sic) la fecha de promulgación de la norma y lo novedoso de la misma, se dispone conceder el termino de cinco (5) días para que se cumpla con la mencionada carga procesal, previo a evaluar la admisión de la demanda.”.

(índice 10) 8) Del expediente también se advierte que el 23 de marzo siguiente la parte actora le solicitó a dicha autoridad que notificara en debida forma el auto antes referido, por cuanto si bien la actuación quedó registrada en Samai, lo cierto es que no se 3 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2014- 01444-00.

MP Jorge Octavio Ramírez. 4 índice 13 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 En este punto se advierte que el tribunal hizo referencia al Decreto 806 de 2020. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01579-00 Demandante: Marlene Gómez Gonzáles Acción de tutela adjuntó la providencia6, pretensión frente a la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la fecha de emisión de la presente providencia no se ha pronunciado. 9) Pues bien, la Sala reconoce que existió una tardanza luego de que el expediente ingresó al despacho para decidir sobre la admisión la demanda, sin embargo, lo cierto es que el 11 de marzo de 2022 la autoridad judicial accionada se pronunció en el sentido de requerir a la parte actora para que corrigiera su demanda en los términos del Decreto 806 de 2020, es decir, que al momento de proveer sobre la admisión del libelo encontró que este no cumplía con los requisitos legales, motivo por el cual requirió a la parte actora para que corrigiera lo correspondiente. 10) En consecuencia, es forzoso concluir que a la fecha sí hubo pronunciamiento sobre la demanda, no obstante la autoridad judicial accionada no puede decidir sobre si la admite o no hasta tanto no se resuelvan los trámites que se encuentran pendientes, valga decir, por un lado, el pronunciamiento sobre la solicitud de notificación en debida forma de la providencia del 11 de marzo y, por parte de la demandante, que se atienda lo dispuesto en ese proveído. 11) Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral y una alta congestión judicial, situación generalizada en el territorio nacional y que no es imputable al actuar de la autoridad aquí accionada, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial debido al exceso de carga laboral. 12) Asimismo, en virtud de las dificultades que generó la pandemia generada por el Covid 19 y las medidas de confinamiento se hizo necesario que se debieran digitalizar los expedientes, labor que resulta dispendiosa y que afectó la prestación del servicio de justicia en los diferentes despachos del país, problemática estructural que tampoco resulta imputable a la autoridad accionada. 13) Sin perjuicio de lo anterior, se exhortará al Tribunal Administrativo Cundinamarca que resuelva a la mayor brevedad posible la solicitud relacionada con la indebida notificación del auto de 11 de marzo de 2022 y, luego de ello, provea 6 índice 13 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01579-00 Demandante: Marlene Gómez Gonzáles Acción de tutela sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 14) Bastan las anteriores consideraciones para concluir que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora que sea susceptible de amparo por la vía de tutela. 15) Por último, se negará a la solicitud de desvinculación elevada por el apoderado de la UGPP por cuanto su vinculación al presente proceso de acción de tutela se dio como tercero con interés y no como demandada directa.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Niegáse la acción de tutela promovida por la señora Marlene Gómez de Gonzáles de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Exhórtase a la Subsección A de la Sección Segunda Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que imparta con celeridad los trámites correspondientes al proceso con radicación 25000-23-42-000- 2020-00390-00, en los términos previstos en las consideraciones de esta decisión. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01579-00 Demandante: Marlene Gómez Gonzáles Acción de tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.