Micelio
08001233300020160106801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-09-01

Radicación interna: 67421 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Ana Maria Luisa Mejia De Cadavid, Luz Maria Mejia Lalinde, Clara Olga Mejia Lalinde, Juan Camilo Mejia Lalinde, Carlos Ignacio Cadavid Mejia, Juan Felipe Cadavid Mejia·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 08001-23-33-000-2016-01068-01 (67421) Demandantes: Ana María Luisa Mejía de Cadavid y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 08001-23-33-000-2016-01068-01 (67421) Demandantes: Ana María Luisa Mejía de Cadavid y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Se revoca la decisión de primera instancia que condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional y, en su lugar, se condena a la Rama Judicial porque se acreditó que la víctima directa fue condenada ilegalmente en un proceso penal en el cual fue víctima de una suplantación de identidad.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual se adoptaron las siguientes decisiones: <<1.

DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, por los daños morales producidos a la señora María Luisa (sic) Mejía Lalinde, en la modalidad de falla en el servicio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, a pagar de manera proporcional los siguientes conceptos: 2.1.

A la señora María Luisa Mejía Lalinde, por concepto de perjuicios morales, 50 SMLMV (25 SMLMV cada entidad). 2.2. A los señores Juan Camilo Mejía Lalinde, Clara Olga Mejía Lalinde, Ana María Luisa Mejía de Cadavid, Carlos Ignacio Cadavid Mejía y Juan Felipe Cadavid Mejía, por concepto de perjuicios morales, 30 SMLMV (15 SMLMV cada entidad) a cada uno de ellos. 2.3.

Al señor Juan Camilo Mejía Lalinde por concepto de perjuicios materiales (daño emergente), la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000 cada entidad). Suma que deberá ser indexada conforme a la formula en la parte motiva de esta providencia. 3.- Ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales Radicado: 08001-23-33-000-2016-01068-01 (67421) Demandantes: Ana María Luisa Mejía de Cadavid y otros 2 de reparación integral las siguientes medidas de reparación no pecuniarias: realizar la publicación en un medio escrito de amplia circulación nacional, uno de amplia circulación en el departamento de Antioquia y en uno de amplia circulación del Municipio de Medellín, en la que conste que la señora Luz María Mejía Lalinde, no cometió los delitos de falsedad en documento público y estafa en grado de tentativa, por el que inicialmente fue condenada mediante sentencia de 18 de febrero de 2013 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en proceso penal radicado No. 08001-60-01-055-2012-03871- 00. 4.

Denegar las demás pretensiones de la demanda de la referencia (…) >>. La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 150 y 152, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Los recursos fueron interpuestos en vigencia de la Ley 2080 de 2021 y se admitieron mediante auto del 8 de octubre de 20211. El Ministerio Público no rindió concepto.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 20 de septiembre de 2016 por Luz María Mejía Lalinde (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional para obtener la reparación del daño causado por la condena impuesta a la víctima directa, quien fue suplantada en un proceso penal, circunstancia que le impidió vender unos inmuebles de su propiedad. 2.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Para el año 2013, la demandante Luz María Mejía Lalinde, Ana María Luisa Mejía de Cadavid, Clara Olga Mejía Lalinde, la Fundación Yarumito y Mejía Mejía Foundation, eran propietarios del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-600192 ubicado en el municipio de Envigado, Antioquia.

Así mismo, los señores Ana María Luisa Mejía de Cadavid y Carlos Ignacio y Juan Felipe Cadavid Mejía eran propietarios del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-590434 ubicado en el municipio de Envigado, Antioquia. Y la Fundación Yarumito era propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-600191 ubicado en el municipio de Envigado, Antioquia. 2.2.- Los antes nombrados y Botanika Constructora S.A.S. suscribieron tres promesas de compraventa sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria Nos. 001-600192, 001-590434 y 001-600191 (en adelante los inmuebles).

En dichas promesas se estipuló que, a más tardar el día 15 de septiembre de 2013, las partes debían concurrir a la Notaría 25 de Medellín para constituir una fiducia mercantil para transferir el dominio de los bienes a una fiducia. 1 Fl. 503, c. ppal. Radicado: 08001-23-33-000-2016-01068-01 (67421) Demandantes: Ana María Luisa Mejía de Cadavid y otros 3 2.3.- Con ocasión del negocio jurídico, la Fiduciaria Credicoop consultó las bases de riesgos y antecedentes de las personas que ostentaban la calidad de propietarios de los inmuebles y encontró que la demandante Luz María Mejía Lalinde registraba un antecedente judicial correspondiente a la sentencia condenatoria proferida el 18 de febrero de 2013 por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, en la cual era declarada penalmente responsable como autora de los delitos de falsedad en documento público en concurso con estafa en grado de tentativa. 2.4.- Las partes rescindieron las promesas de compraventa de los inmuebles como consecuencia de la situación jurídica de la demandante Luz María Mejía Lalinde. 2.5.- El 13 de marzo de 2014 la demandante Luz María Mejía Lalinde puso en conocimiento del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla su situación, y explicó que existía un error en la sentencia penal condenatoria del 18 de febrero de 2013, pues la condenada fue identificada indebidamente con el nombre de la demandante Luz María Mejía Lalinde. 2.6.- El 19 de marzo de 2014 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en aras de investigar una posible suplantación de identidad: (i) solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que allegara copia de la tarjeta decadactilar de Luz María Mejía Lalinde y (ii) ofició al director del CTI de la Fiscalía para que un perito en dactiloscopia cotejara la cartilla decadactilar, las fotografías y la fotocopia de la cédula de quien se identificó en el proceso penal con el nombre de Luz María Mejía Lalinde. 2.7.- Mediante providencia del 28 de julio de 2014 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla declaró que Luz María Mejía Lalinde no era la persona que cometió el delito que dio origen al proceso penal.

Lo anterior, porque el informe pericial practicado por el CTI permitió determinar que la demandante Luz María Mejía Lalinde fue suplantada por la señora Ana Latife Izza Morales. 2.8.- A través de los Acuerdos Nos. 003 y 006 del 12 y 22 de febrero de 2015, el Municipio de Envigado declaró la utilidad pública de los bienes que no pudieron ser vendidos por la demandante y los demás propietarios.

En consecuencia, la demandante y los demás propietarios vendieron los inmuebles a esa entidad territorial por un precio inferior al que la constructora les había ofrecido inicialmente. Esto es, ciento veintiún mil doscientos once pesos ($121.211) menos por cada metro cuadrado. 3.- La parte actora alegó que sufrió un daño antijurídico porque la indebida individualización de la señora Ana Latife Izza Morales en el proceso penal condujo a que la demandante Luz María Mejía Lalinde tuviera un antecedente Radicado: 08001-23-33-000-2016-01068-01 (67421) Demandantes: Ana María Luisa Mejía de Cadavid y otros 4 penal en su contra que le impidió vender los inmuebles al precio que inicialmente se había pactado en las promesas de compraventa celebradas con Botanika Constructora S.A.S. 4.- En consecuencia, los demandantes solicitaron el reconocimiento de los siguientes perjuicios: (i) los perjuicios morales que la víctima directa y sus familiares sufrieron <<no solo al ver que se había dañado el negocio que tenían de sus propiedades y los planes económicos que tenían con dicho dinero para subsanar unas necesidades financieras, sino también al ver como se había mancillado el honor y buen nombre de la familia por la situación jurídica de [la víctima directa]>>;

(ii) los gastos de defensa penal en los que incurrió Juan Camilo Mejía Lalinde, hermano de la víctima directa; (iii) la pérdida de oportunidad de vender sus bienes inmuebles a un precio superior al que fueron vendidos al Municipio de Envigado y (iv) como medida no pecuniaria, solicitaron que se publicara en un medio escrito de amplia circulación que <<la señora Luz María Mejía Lalinde no cometió el delito por el que fue condenada en el proceso 08001-60-01-055-2012-03871-00>>.

B. Posición de la parte demandada 5.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso los siguientes: 5.1.- El daño era imputable a la Fiscalía porque: (i) a esa entidad le correspondía la obligación de individualizar e identificar a la persona que suplantó a la demandante Mejía Lalinde, de conformidad con el artículo 128 y 288 de la Ley 906 de 2004;

(ii) esa obligación se debía cumplir antes de acudir al juez de garantías y (iii) la condena impuesta a la víctima directa se dictó con fundamento en el escrito de acusación allegado por la Fiscalía. 5.2.- Contrario a lo expuesto en la demanda, el actuar de la Rama Judicial fue el que restableció los derechos de la víctima directa y corrigió el yerro en la identificación de la procesada. 5.3.- El daño no era imputable a la Rama Judicial porque: a.- El incumplimiento contractual de las promesas de compraventa no le es imputable a la Rama Judicial, pues en el contrato no se estipuló como causal de resolución <<el hecho de que la promitente vendedora tuviera en contra anotaciones o antecedentes penales>>.

Por lo tanto, si las promesas de compraventa no se cumplieron fue por <<culpa exclusiva del demandante>>, ya que pudo haber acudido ante la respectiva autoridad para dirimir cualquier diferencia que se pudiese haber presentado y solicitar el cumplimiento del contrato o hacer efectiva la cláusula penal del mismo y, no lo hizo. Radicado: 08001-23-33-000-2016-01068-01 (67421) Demandantes: Ana María Luisa Mejía de Cadavid y otros 5 b.- La normatividad penal no contempla dentro de las penas accesorias que una persona condenada penalmente no pueda realizar actos de comercio sobre sus bienes. c.- La Rama Judicial no es responsable de que el Municipio de Envigado haya declarado los inmuebles en cuestión como bienes de utilidad pública. 5.4.- Presentó las excepciones de inexistencia de daño imputable a la Dirección Seccional de Administración Judicial y falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de defensa expuso que: 6.1.- Los demandantes no cumplieron con la carga probatoria de acreditar los perjuicios alegados. 6.2.- No existió un daño antijurídico ni un nexo de causalidad porque: (i) en la demanda no se señaló cómo se materializó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y tampoco se acreditó el error flagrante por parte de la Fiscalía;

(ii) el negocio inmobiliario que los demandantes realizaron inicialmente con la constructora Botanika S.A. se regía por la voluntad de las partes, quienes decidieron rescindir las promesas de compraventa; (iii) la diferencia de valores entre lo ofrecido por la constructora y el Municipio de Envigado era una obligación que los demandantes tenían el deber de soportar al primar el bien común sobre el particular y (iv) no se demostró un actuar arbitrario por parte de la Fiscalía. 6.3.- Propuso las siguientes excepciones: inexistencia del daño alegado, inexistencia del nexo de causalidad y cumplimiento de un deber constitucional y legal. 7.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de defensa presentó las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva porque no se encontró conducta alguna que fuera imputable a la Policía y (ii) inexistencia del daño alegado y del nexo de causalidad, pues la rescisión de los contratos de compraventa obedeció a la decisión de la propia demandante Luz María Mejía Lalinde.

C. Sentencia recurrida 8.- En sentencia del 16 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo del Atlántico: 8.1.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional porque omitieron su deber de identificar plenamente a la persona que fue capturada en Radicado: 08001-23-33-000-2016-01068-01 (67421) Demandantes: Ana María Luisa Mejía de Cadavid y otros 6 flagrancia -Ana Latife Izza Morales- y, ello condujo a que erróneamente se dictara sentencia penal en contra de la demandante Luz María Mejía Lalinde. 8.2.- Absolvió a la Rama Judicial porque la sentencia condenatoria contra la demandante Luz María Mejía Lalinde se basó en la identificación de la procesada que realizó la Fiscalía y la Policía Nacional dentro del proceso penal.

Además, consideró que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla colaboró en el esclarecimiento de la verdadera identificación de la persona que cometió el delito, dado que <<realizó todas las gestiones probatorias correspondientes a fin de aclarar de manera fehaciente tal situación hasta el punto de proferir nueva sentencia absolviendo de responsabilidad a la hoy demandante>>. 8.3.- Respecto de los perjuicios: a.- A partir de las pruebas testimoniales encontró probados los perjuicios morales y reconoció su pago para la víctima directa, sus hermanos y sus sobrinos, en los montos transcritos al principio de la providencia. b.- Reconoció el daño emergente porque el señor Juan Camilo Mejía Lalinde demostró el pago de los honorarios a la abogada que prestó los servicios de defensa judicial a su hermana, la demandante Luz María Mejía Lalinde. c.- Negó el lucro cesante porque: (i) las promesas de compraventa que se realizaron respecto de los predios de los demandantes se regían por el derecho comercial y, por esa razón, los demandantes debieron acudir a la jurisdicción civil si buscaban alegar el incumplimiento del contrato por parte de la Constructora Botanika S.A.;

(ii) la rescisión de las promesas de compraventa fue una decisión que las partes tomaron de mutuo acuerdo y (iii) si bien la Constructora Botanika S.A. suscribió tres promesas de compraventa sobre los inmuebles de los demandantes, lo cierto era que la demandante Luz María Mejía Lalinde era propietaria de solo uno de ellos. Lo que implicaba que el negocio jurídico se podía continuar con los otros dos predios porque así lo estipularon en las promesas de compraventa.

D. Recurso de apelación 9.- Los demandantes solicitan <<que se revoque el numeral cuarto de la sentencia>> y, en su lugar, <<se condene de manera solidaria y administrativamente responsables a las demandadas accediéndose a las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento del lucro cesante consolidado>>. Sus reparos se centran en señalar que: (i) el fundamento de la rescisión de las promesas de compraventa fue la situación jurídica de la demandante Luz María Mejía Lalinde, independientemente de que esa decisión la hayan tomado las partes de común acuerdo;

(ii) para los demandantes no era procedente exigir el cumplimiento de las promesas de compraventa a la constructora, porque quien incumplió fue la parte actora; (iii) está probada la Radicado: 08001-23-33-000-2016-01068-01 (67421) Demandantes: Ana María Luisa Mejía de Cadavid y otros 7 pérdida de oportunidad que sufrieron los demandantes al vender los inmuebles como bienes de utilidad pública y no a un precio superior, como se había pactado en las promesas de compraventa con la Constructora Botanika S.A. y (iv) el tribunal debió condenar solidariamente a la Fiscalía y a la Policía Nacional porque en la sentencia recurrida no justificó la decisión de condenarlas proporcionalmente. 10.- La Policía Nacional solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones.

Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) a la Fiscalía le correspondía realizar todas las actividades de individualización de la procesada, ya que la captura de la misma fue en flagrancia y el artículo 302 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Policía en esos caso debe trasladar a la persona capturada inmediatamente; (ii) el tribunal desconoció el precedente judicial previsto en la sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2014, porque el reconocimiento de los perjuicios morales excede los topes previstos jurisprudencialmente y (iii) debe confirmarse la decisión que negó la reparación del lucro cesante porque los demandantes tenían las suficientes herramientas para exigir el cumplimiento de los contratos de compraventa. 11.- La Fiscalía General de la Nación solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones porque los demandantes no demostraron los perjuicios alegados: (i) las víctimas indirectas solo demostraron el parentesco con la demandante Luz María Mejía Lalinde, pero no acreditaron la relación afectiva con la víctima directa, incumpliendo así las disposiciones previstas en la sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2014;

(ii) dentro del material probatorio no se evidencia secuela alguna de la afectación al buen nombre, la libertad o la tranquilidad de la víctima directa, pues no estuvo privada de la libertad, no le limitaron sus derechos civiles, no fue requerida por autoridad alguna y nunca se desplegó noticia alguna respecto de su situación jurídica;

(iii) los demandantes no probaron el daño emergente, pues no aportaron la factura o documento similar que acredite quién fue la persona que pagó los honorarios de la defensa penal de la víctima directa y (iv) no se puede reconocer lucro cesante por el éxito o fracaso de una promesa de compraventa, ya que las decisiones que se surten en ese tipo de negocios jurídicos corresponden únicamente a la voluntad de las partes del contrato y el incumplimiento de este debe ventilarse ante la jurisdicción civil.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A., contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.

En efecto: (i) la providencia que aclaró la situación jurídica de la demandante Luz María Mejía Radicado: 08001-23-33-000-2016-01068-01 (67421) Demandantes: Ana María Luisa Mejía de Cadavid y otros 8 Lalinde y declaró que ella no fue la persona que cometió el delito que dio origen al proceso penal porque fue víctima de una suplantación, fue proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el 28 de julio de 2014;

(ii) la solicitud de conciliación se presentó el 28 de julio de 2016 y los términos se suspendieron hasta el 20 de septiembre de 20162, cuando la audiencia de conciliación se declaró fallida, y (iii) la demanda fue interpuesta oportunamente, el 20 de septiembre de 2016. F. Decisión 13.- Con la sentencia del 18 de febrero de 2013 proferida por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla3, se probó que la demandante Luz María Mejía Lalinde fue condenada penalmente. 14.- Con el auto del 28 de julio de 2014 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla4, se acreditó que la anterior condena obedeció a un error en la identificación de la procesada Ana Latife Izza Morales, quien se había identificado con los nombres y apellidos de la demandante.

Así mismo, se evidencia que, a raíz de la sentencia condenatoria, la Fiduciaria Credicoop se enteró que la demandante Luz María Mejía Lalinde registraba un antecedente judicial que le impedía realizar el negocio jurídico con Botanika S.A. 15.- De conformidad con el artículo 166 de la Ley 906 de 2004, los antecedentes judiciales se generan solo con la sentencia condenatoria.

En consecuencia, al estar probada la ilegalidad de la condena dictada contra la víctima directa, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenará únicamente a la Rama Judicial porque el juez penal fue quien dictó la sentencia condenatoria y, adicionalmente, era quien en etapa de juicio podía verificar la identidad de la procesada antes de dictar la sentencia penal condenatoria.

En consecuencia, absolverá a las demás entidades demandadas porque el daño no les es atribuible. G. Perjuicios i) Perjuicios derivados de la imposibilidad de vender el inmueble por un mayor valor 16.- Si bien se acreditó que la víctima directa fue suplantada en el proceso penal y que las autoridades no identificaron adecuadamente a la procesada, no se demostró que por dicha circunstancia los demandantes hubiesen tenido que vender los bienes a un menor precio.

Lo que está demostrado es que los contratos de promesa fueron rescindidos de mutuo acuerdo por las partes. En efecto, con la rescisión del contrato de promesa de compraventa de bien 2 Fl. 308-309, c.1. 3 Cd.1 4 Fls. 189-205, c.1 Radicado: 08001-23-33-000-2016-01068-01 (67421) Demandantes: Ana María Luisa Mejía de Cadavid y otros 9 inmueble suscrito entre Botanika Constructora S.A. y Luz María Mejía Lalinde, Ana María Luisa Mejía de Cadavid, Clara Olga Mejía Lalinde, la Fundación Yarumito y Mejía Mejía Foundation5, se demostró que el contrato de promesa de compraventa que habían celebrado en relación con el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-600192 fue rescindido de mutuo acuerdo.

En consecuencia, la Sala negará la reparación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados por esta razón. ii) Daño emergente por concepto de gastos de defensa judicial 17.- Los demandantes no aportaron la factura o el documento equivalente para acreditar los gastos de defensa judicial, de conformidad con los parámetros señalados en la sentencia de unificación del 18 de julio de 20196.

Por lo tanto, se negará la reparación de este perjuicio. iii) Perjuicios morales y afectación al buen nombre causados por la condena penal 18.- Con las declaraciones de Alba Lucía Restrepo7 y Rubén Darío Souza8, quienes trabajaban para los demandantes, se acreditó que la condena penal dictada contra la demandante Luz María Mejía Lalinde generó padecimientos morales a la víctima directa.

En consecuencia, la Sala reconocerá a favor de la víctima directa una indemnización equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa. 19.- Con esas mismas declaraciones también se acreditó que la condena penal dictada contra la demandante Luz María Mejía Lalinde afectó su derecho al buen nombre.

En consecuencia, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 5 Fls. 110-113, c.1. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009- 00133-01 (44572). 7 <<PREGUNTADO: ¿Cómo se vieron afectados Luz María Mejía Lalinde, Juan Camilo Mejía Lalinde Ana María Luisa Mejía de Cadavid, Clara Olga Mejía Lalinde, Carlos Ignacio y Juan Felipe Cadavid Mejía con relación a la sentencia penal que condenó a la señora Luz María Mejía Lalinde por los delitos de falsedad en documento público y estafa?.

CONTESTÓ: Eso los afectó moralmente, esa familia sufrió un caos impresionante, se afectaron muchísimo, muchísimo, como comenté anteriormente, eran noches de no dormir una desesperación impresionante ellos no sabían que iba a pasar y que iba a hacer y la angustia pues de ver la señora Luz María que también estaba afectada pues en lo que estaba ocurriendo y ya ellos con ese informe, no se sabia que iba a pasar, entonces ellos emocionalmente y moralmente sufrieron mucho.>> 8 <<PREGUNTADO: ¿Cómo se vieron afectados Luz María Mejía Lalinde, Juan Camilo Mejía Lalinde Ana María Luisa Mejía de Cadavid, Clara Olga Mejía Lalinde, Carlos Ignacio Cadavid Lalinde y Juan Felipe Cadavid Mejía con relación a la sentencia penal que condenó a la señora Luz María Mejía Lalinde por los delitos de falsedad en documento público y estafa? CONTESTÓ: Eso fue un desastre, porque esa es una familia de unos principios éticos muy bien fundamentados.

Doña Amparo que es la madre, hizo un trabajo excepcional con ellos, cuando se dieron cuenta que doña luz maría había sido condenada por una estafa, eso fue como un acabose entre ellos, porque yo he sido testigo de las bondades que tienen, esa calidad humana que tienen hacía las personas, el entorno, la vida, pues son personas muy bien formadas y al verse inmiscuidos en algo judicial, y más doña Luz María, pues que es una persona excelente y ver a doña Luz María en ese estado, eso fue una angustia para todos, doña Nora se enfermó, doña Ana que tiene una enfermedad, tuvo una recaída que fue difícil, la tuvieron que hospitalizar, doña amparo le dio una vaina y otra, la gente llamada de Estados Unidos a doña Luz María, como ella tiene documentos, ella es de allá residente, pero que estuviera pendiente que no la fueran a capturar porque pensaban que la iban a capturar y a extraditar y eso fue difícil, fueron momentos de la familia difíciles y como lo dije ellos tienen unos principios éticos y morales que eso afecta a cualquiera.>> Radicado: 08001-23-33-000-2016-01068-01 (67421) Demandantes: Ana María Luisa Mejía de Cadavid y otros 10 de agosto de 2014 de esta Sección9, y debido a que la condena penal dictada contra la demandante Luz María Mejía Lalinde afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al director ejecutivo de Administración Judicial que expida un comunicado en el que ofrezca disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente debe entregársele en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad; a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada en documento físico, por lo que se cumplirá de esa forma. 20.- Por otra parte, no se reconocerán perjuicios morales a los hermanos y a los sobrinos de la víctima directa porque no hubo una privación de la libertad de la demandante Luz María Mejía Lalinde; las víctimas indirectas (hermanos y sobrinos) no están cobijados por la presunción de los perjuicios morales derivada del parentesco, y, en todo caso, tampoco acreditaron que por la vinculación de la demandante al proceso penal hayan padecido dolor individual alguno. H. Costas 21.- Dado que el tribunal no condenó en costas en primera instancia y, esto no fue objeto de apelación, la Sala confirmará dicha decisión. 22.- Ahora bien, para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tienen en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>. 23.- En el caso concreto, la Sala advierte que como la Rama Judicial resultó vencida en la apelación, a esta le corresponderá pagar tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV) a favor de la parte demandante por concepto de agencias en derecho.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988.

Radicado: 08001-23-33-000-2016-01068-01 (67421) Demandantes: Ana María Luisa Mejía de Cadavid y otros 11

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a reparar el daño causado por la condena penal dictada contra la demandante Luz María Mejía Lalinde.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la demandante Luz María Mejía Lalinde por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: ORDÉNASE al director ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas a la demandante Luz María Mejía Lalinde por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la condena penal dictada en su contra, en los términos señalados en esta providencia.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDÉNASE en esta instancia en costas a la Nación – Rama Judicial por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Fíjense las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la parte demandante.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos del artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Salva parcialmente el voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado