w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2021-06625-00 Accionante: ALEJANDRO CONSTAÍN MARÍN Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Tema: Acción de tutela contra proceso de tutela / derecho fundamental al debido proceso Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Alejandro Constaín Marín contra el Tribunal Administrativo del Cauca y la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I.ANTECEDENTES El señor Alejandro Constaín Marín, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, participación en política e igualdad, con fundamento en los siguientes: 1. Hechos 1.1. El 30 de octubre de 2011, fue elegido como concejal del municipio de Popayán, para el periodo 2012-2015.
El 19 de marzo de 2015, el ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06625-00 Accionante: Alejandro Constaín Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 señor Diego Fernando Dorado Espinosa presentó demanda de pérdida de investidura alegando la causal de inhabilidad de que trata el numeral 4.º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por tener parentesco con funcionario que dentro de los doce meses anteriores a la elección hubieren ejercicio autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio. 1.2.
El Tribunal Administrativo del Cauca, en providencia del 25 de mayo de 2015, decretó la pérdida de investidura, decisión que fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de octubre de 2015. 1.3. Contra las anteriores decisiones, el hoy demandante instauró acción de tutela aduciendo que su padre, en su condición de director seccional de Impuestos y Aduanas de la DIAN, no ejerció autoridad administrativa.
A través de sentencia del 19 de abril de 2016 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, y su confirmatoria del 30 de agosto de 2016 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se negó el amparo constitucional deprecado. 1.4. Inconforme, también, con lo anterior, instauró una nueva acción de tutela, que fue rechazada por improcedente por la Sección Segunda, Subsección A y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de las providencias del 25 de mayo y 29 de noviembre de 2017, respectivamente, al considerar que no se acreditó el requisito de inmediatez.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06625-00 Accionante: Alejandro Constaín Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2. Fundamentos de la acción Manifiesta que, con el escenario descrito, se consolidó un estado de cosas inconstitucional, toda vez que los jueces, en el proceso de pérdida de investidura, no realizaron una valoración de su conducta, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU424 de 2016, que reconoció la aplicación del principio de culpabilidad y el análisis subjetivo de responsabilidad en este tipo de procesos.
En ese sentido, sostiene que las sentencias que “decretaron la pérdida de mi investidura como concejal municipal de Popayán-Cauca, deben ser revisadas por el juez constitucional, para constatar que allí no tuve una defensa material, ni un debido proceso, pues allí no se analizó que no se estructuraban los elementos configuradores de la causal de inelegibilidad que se me endilgaba, ni mucho menos, se hizo un análisis de culpabilidad de la conducta para poder decretar la pérdida de mi investidura; en tal sentir, como he sido condenado a través de un juicio de responsabilidad objetiva, procede esta acción de tutela para determinar que no existe responsabilidad subjetiva que lleve a que se me decrete la pérdida de mi investidura”.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, señala que todos se encuentran acreditados, inclusive, el de inmediatez, toda vez que existen hechos “sobrevinientes” y “nuevos” los cuales sirven de base y fundamento para la interposición de la presente acción, a saber: (1) La sentencia de unificación SU424-16 de la Corte Constitucional, mediante la cual se esgrimieron importantes argumentos (ratio ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06625-00 Accionante: Alejandro Constaín Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 decidendi) respecto de la naturaleza del proceso de perdida de investidura, la obligatoriedad en el análisis de la conducta (culpabilidad) o aspecto subjetivo y las consecuencias por la ausencia de dicho análisis; y (2) La expedición de la Ley 1881 de 2018, por medio de la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura, se consagra la doble instancia y el término de caducidad, entre otras disposiciones, la cual es clara en afirmar que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva en donde se garantizará el principio non bis in ídem.
Además, porque la violación al debido proceso por la ausencia de la valoración y análisis del aspecto subjetivo subsiste de tal forma que se ha configurado un verdadero estado de cosas inconstitucional frente a la privación del derecho a la participación política, por cuanto dichas limitaciones se presentan mediante un proceso que es a todas luces violatorio de lo consignado en la sentencia de unificación precitada y las demás que desde la fecha ha venido profiriendo el Consejo de Estado basado en un régimen de responsabilidad subjetiva, con lo que se crea un trato abiertamente discriminatorio entre los ciudadanos beneficiados con dichas sentencias. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «1.- Se tutelen mis derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO Y DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA A ELEGIR Y SER ELEGIDO, vulnerados con las providencias del 25 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y la del 22 de octubre de 2015 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06625-00 Accionante: Alejandro Constaín Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.- Se ordene DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de pérdida de investidura referidas, toda vez que, ellas no realizaron un estudio de responsabilidad subjetiva en mi caso y desconocieron el precedente jurisprudencial. 3.- Se dicte fallo de reemplazo, negando las pretensiones de la pérdida de investidura por cuanto en el sub lite no se probó que con mi conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a la configuración de una causal de inelegibilidad, máxime cuando esta ni si quiera se estructuró». 4.
Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 7 de octubre de 2021, los magistrados William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas manifestaron estar incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6.° del artículo 56 del C.P.P. para conocer del presente asunto, toda vez que resolvieron una de las acciones de tutela que interpusiera el accionante contra las sentencias de pérdida de investidura que hoy se cuestiona1. 4.2.
Teniendo en cuenta lo anterior, el magistrado sustanciador, a través de proveído del 2 de noviembre de 2021, ordenó efectuar el respectivo sorteo de conjueces a fin de resolver la manifestación de impedimento mencionada, siendo designados para conformar el quorum decisorio los conjueces Pedro Simón Vargas Sáenz2 e Ílvar Nelson Jesús Arévalo Perico. 4.3.
Conformada la Sala de Decisión, a través de providencia del 10 de diciembre de 2021, se declaró fundada la manifestación de impedimento. 1 Es necesario aclarar que el suscrito magistrado ponente de la presente decisión no manifestó estar incurso en dicha causal de impedimento, toda vez que no participó en la Sala de Decisión del 25 de mayo de 2017 en la que se resolvió la citada acción de tutela radicada bajo el N.º 11001-03-15-000-2017-01079-00, pues se encontraba gozando de permiso debidamente concedido, tal como se puede leer de la misma sentencia. 2 El doctor Pedro Simón Vargas Sáenz fue reemplazado por el doctor Hugo Alberto Marín Hernández.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06625-00 Accionante: Alejandro Constaín Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 4.4. Posteriormente, por auto del 26 de enero de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal administrativo del Cauca y a la Sección Primera del Consejo de Estado como accionados y al señor Diego Fernando Dorado Espinosa como tercero interesado en las resultas del proceso. 5.
Informes 5.1. La Sección Primera del Consejo de Estado manifestó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, dado que el hecho que presuntamente origina la vulneración ius fundamental se concreta en las sentencias del 25 de mayo y 22 de octubre de 2015, mediante las cuales el Tribunal Administrativo del Cauca y dicha Sala de Sección decretaron la pérdida de investidura del accionante, lo que evidencia que han transcurrido más de 6 años.
Además, precisó que aunque el demandante alega que la sentencia SU424 del 2016 y la Ley 1881 del 15 de enero de 2018 que introdujo el elemento subjetivo en los juicios de pérdida de investidura constituye un hecho nuevo, lo cierto es que las providencias, al haber sido proferidas con anterioridad a estos dos eventos, se ajustaron plenamente al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia vigentes para la fecha.
Finalmente, señaló que el accionante ya promovió, en dos oportunidades, acciones de tutela contra las mismas providencias, que cursaron en esta corporación bajo los radicados N.º 11001031500020160046600/01 y 11001031500020170107900/01, por lo que pidió rechazar por improcedente la presente acción. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06625-00 Accionante: Alejandro Constaín Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 5.2.
El señor Diego Fernando Dorado Espinosa manifestó que no fue él quien presentó la demanda de pérdida de investidura, pues fue víctima de un engaño para firmar unos documentos que, sorpresivamente, fueron radicados como demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca pero que, incluso, contienen direcciones de notificaciones diferentes a la de su domicilio. 5.3.
El Tribunal Administrativo del Cauca remitió, en medio magnético, copia del expediente de pérdida de investidura. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿El Tribunal Administrativo del Cauca y la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir las sentencias del 25 de mayo y 22 de octubre de 2015, mediante las cuales decretaron la pérdida de investidura del accionante, desconocieron el precedente contenido en la sentencia SU424 de 2016? ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06625-00 Accionante: Alejandro Constaín Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06625-00 Accionante: Alejandro Constaín Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela» (resaltado de la Sala).
Sobre el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Además, como lo señaló la misma Corporación5, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable6»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»7; y previene el abuso 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-217 de 2013. 6 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 7 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06625-00 Accionante: Alejandro Constaín Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos8».
Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»9. 3.
De la cosa juzgada en la acción de tutela La Corte Constitucional ha señalado que “Cuando el juez de instancia resuelve un asunto concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección10, el fallo judicial se torna definitivo, inmutable y vinculante11, presentándose la cosa juzgada constitucional en materia de tutela. Esta institución jurídica, encuentra su fundamento en el artículo 243 de la Carta, al establecer que los fallos que dicta la Corte en ejercicio de 8 Sentencia T-594 de 2008.
En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. 10 Si la Corte selecciona el trámite para revisión, la cosa juzgada se produce con la ejecutoria del fallo de la Corte, por el contrario, cuando la acción no es seleccionada, este fenómeno opera a partir de la ejecutoria del auto que niega la selección. Así se estableció en la sentencia SU-219 de 2001, citada en la sentencia T-001 de 2016. 11 Sentencia T-001 de 2016.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06625-00 Accionante: Alejandro Constaín Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional12 y de ahí que este vedado al juez volver a decidir sobre lo que se encuentra materialmente resuelto”13.
Así pues, en la sentencia T-670 de 2017, la Corte Constitucional precisó que el fenómeno de cosa juzgada constitucional ocurre cuando “se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la misma naturaleza sin que existan razones suficientes que justifiquen la nueva solicitud”14. En ese sentido, se ha expresado que existe duplicidad de acciones de tutela cuando hay identidad respecto a las partes involucradas en el trámite, las circunstancias fácticas y las pretensiones formuladas.15 Recientemente, en la sentencia T-280 de 2017 se reafirmó el contenido de los criterios que permiten establecer la cosa juzgada: “(i) Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. (ii) Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o 12 “Artículo 243.
Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” 13 T-106-2018. 14 Sentencia C-774 de 2001.
Postura reafirmada en las sentencias C-622 de 2007, T-185 de 2013, T-707 de 2016, y T-670 de 2017. Así mismo, se ha determinado que la cosa juzgada constitucional tiene dos funciones: una negativa, que prohíbe a los funcionarios judiciales fallar sobre lo resuelto y, una positiva, que procura dotar de seguridad las relaciones jurídicas y lograr la terminación definitiva de las controversias. 15 Sentencia T-154 de 2014.
Iguales supuestos que se estudian respecto a la temeridad. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06625-00 Accionante: Alejandro Constaín Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
(iii) Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.”16 En ese sentido, cuando se configura un evento de duplicidad, el funcionario judicial no solo tiene la obligación de rechazar las acciones de tutela sino que además está facultado para controlar el abuso del derecho y los comportamientos que se opongan a la lealtad procesal, tendientes a satisfacer intereses individuales sin fundamento constitucional ni legal17. 4.
Caso concreto En el presente asunto, el accionante reprocha las providencias del 25 de mayo y 22 de octubre de 2015 mediante las cuales el Tribunal Administrativo del Cauca y la Sección Primera del Consejo de Estado decretaron su pérdida de investidura, porque considera que omitieron efectuar el análisis subjetivo de la conducta, como lo exigen la sentencia SU424 de 2016 y la Ley 1881 de 2018.
Ahora bien, de conformidad con la información que reposa el expediente y que fue señalada en la demanda, se advierte que el demandante ya interpuso, en dos oportunidades, acciones de tutela contra las mismas providencias. Veamos: 16 El estándar anterior fue desarrollado inicialmente en la sentencia C-774 de 2001. 17 En la SU 713 de 2006 se desarrolló ampliamente el sentido de la temeridad en materia de tutela.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06625-00 Accionante: Alejandro Constaín Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 i) En la primera de ellas, tramitada bajo el radicado N.º 11001-03- 15-000-2016-00466-00/01, alegó que la Sección Primera del Consejo de Estado no tuvo en consideración los argumentos señalados en los alegatos de conclusión rendidos en segunda instancia. Dicha tutela fue despachada negativamente por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 19 de abril de 2016, al considerar que la competencia de la segunda instancia está delimitada por las inconformidades señaladas en el recurso de apelación, sin que fuera dable introducir argumentos novedosos al debate en los alegatos de conclusión. Esta decisión fue confirmada por la Sección Cuarta de esta corporación mediante providencia del 30 de agosto de 2016. ii) Posteriormente, instauró una nueva acción de tutela, seguida bajo el radicado N.º 11001-03-15-000-2017-01079-00/01, en la que alegó, como causa petendi, que las autoridades judiciales demandadas, al resolver el proceso de pérdida de investidura, incurrieron en los defectos procedimental absoluto y sustantivo, toda vez que lo sancionaron con base en criterios de responsabilidad objetiva, sin realizar un análisis subjetiva de su conducta como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016.
Asimismo, para justificar la acreditación del requisito de inmediatez, señaló que la expedición de la sentencia SU424 de 2016 constituía un hecho nuevo que permitía acudir en dicha oportunidad a la acción constitucional. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06625-00 Accionante: Alejandro Constaín Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de mayo de 201718, rechazó por improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se acreditó el requisito de inmediatez, en tanto demanda se radicó transcurrido más de un año después de la expedición de la providencia objeto de reproche, la cual, por demás, se expidió con apego a las normas y a las pautas jurisprudenciales vigentes para ese momento.
Esta decisión fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado a través de sentencia del 29 de noviembre de 2017. Visto lo anterior, emerge con claridad para la Sala que, sobre las sentencias que se cuestionan en esta demanda, ya se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional, en tanto la acción de tutela radicada bajo el N.º 11001-03-15-000-2017-01079-00/01 versó sobre los mismos hechos, las mismas pretensiones y la misma causa petendi que se ventilan en el asunto de la referencia. Por tanto, la Sala concluye que la presente solicitud de amparo constitucional no es procedente, por encontrarse configurado el fenómeno de cosa juzgada constitucional y porque, en todo caso, han transcurrido más de seis años desde la expedición de la providencia que se cuestiona, lo que impone su rechazo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 18 Providencia que, se insiste, no fue suscrita por el magistrado ponente de la presente decisión. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06625-00 Accionante: Alejandro Constaín Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Alejandro Constaín Marín en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ SÁENZ ÍLVAR NELSON JESÚS ARÉVALO PERICO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente